Decisión nº BP12-R-2013-000021 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, trece (13) de Junio de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000021

PARTE DEMANDANTE: R.B.S.S., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 353.521, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: L.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.523, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.177.316, domiciliado en la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: S.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.745.-

MOTIVO: DESALOJO

-I-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 14 de Enero del año 2013, por el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la Abogada S.J.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.745, contra la sentencia de fecha diez (10) de Enero del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, que declaró Con Lugar la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano R.B.S.S., contra el ciudadano D.R.S., anteriormente identificados.

Por auto de fecha 23 de enero del año 2013, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 30 de mayo del año 2013, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto, para decidir la causa de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano R.B.S.S., mediante el cual solicita el DESALOJO del ciudadano D.R.S., alegando lo siguiente:

Que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un local comercial de su propiedad, hoy objeto de la controversia, en fecha 25 de septiembre de 2005, con una duración de un año.

Que dicho contrato fue prorrogado por el mismo periodo de tiempo en varias oportunidades, siendo la última de estas prorrogas la comprendida en el período 2011-2012.-

Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones establecidos, durante los meses de Abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, alcanzando la cantidad adeudada la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00)

Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Solicita el Desalojo y la inmediata desocupación del local en cuestión, por parte del demandado.-

Por auto de fecha 10 de octubre del año 2012, el a quo Admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda.-

En fecha 19 de octubre del año 2012, el ciudadano Alguacil, del Juzgado del Municipio Anaco, mediante diligencia, deja constancia de haber realizado la notificación del demandado de autos.-

En fecha 23 de octubre del año 2012, comparece el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la Abogada S.J.M.T., y presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados, como el derecho alegado y el petitorio de la parte actora.

Que el arrendador decidió duplicar arbitrariamente el canon de arrendamiento del local en cuestión hasta llegar a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.-

Que siguiendo instrucciones del arrendador canceló trimestralmente los cánones de arrendamiento a través de depósitos a una cuenta corriente a su nombre identificada con el Nº 0102-0433-0300-0354-2303, del Banco de Venezuela.-

Que la cancelación antes mencionada desvirtúa el fundamento de la parte actora al no haber incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos.-

Solicita se declare sin lugar la demanda, y se condene en costos y gastos, incluyendo los honorarios profesionales y daños y perjuicios en que se ha visto obligado a incurrir, los cuales estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (25.000,00).-

En fecha 24 de octubre del año 2012, el ciudadano R.B.S.S., debidamente asistido por la Abogada L.S., presenta escrito donde hace observaciones a la contestación de la demanda.-

En fecha 29 de octubre del año 2012, el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la Abogada S.J.M.T., presenta escrito mediante el cual solicita desestimar el escrito presentado por la contraparte en fecha 24 de octubre del año 2012, por considerar que se trata de una reforma al libelo de demanda, así mismo consignando cheque de Gerencia a nombre y disposición del arrendador, así como su copia fotostática a los fines de ser agregada al expediente.-

En fecha 31 de octubre del año 2012, el ciudadano R.B.S.S., debidamente asistido por la Abogada L.S., presenta escrito mediante el cual alega que el escrito presentado por él, en fecha 24 de octubre del año 2012, no se trata de una reforma de demanda, sino simplemente de un contradictorio, en cuanto a la consignación realizada por el demandado, alega que no debió hacerse en el proceso, sino iniciar un proceso aparte solo para ello, ya que se trata de una Oferta Real de Pago, igualmente impugna las copias simples de los comprobantes de depósito Nos. 56391788 y 39817372, del banco de Venezuela, consignada por el demandado conjuntamente con el escrito de contestación.-

En fecha 08 de noviembre del año 2012, el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la Abogada S.J.M.T., presenta escrito mediante el cual solicita la anulación del juicio, por considerar que los escritos presentados por la parte demandante son sucesivas reformas de demanda y que esto es contrario a derecho.-

En fecha 06 de diciembre del año 2012, el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la Abogada S.J.M.T., presenta escrito mediante el consigna cheque de Gerencia a nombre y disposición del arrendador, así como su copia fotostática a los fines de ser agregada al expediente.-

En fecha 10 de enero del año 2013, el a quo dicta sentencia Definitiva declarando Con Lugar la pretensión del ciudadano R.B.S.S..-

En fecha 14 de Enero del año 2013, el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la Abogada S.J.M.T., Apela de la sentencia de fecha 10 de enero del año 2013.-

En fecha 14 de enero del año 2013, el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la Abogada S.J.M.T., presenta escrito mediante el cual confiere Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada.-

En fecha 14 de enero del año 2013, el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la Abogada S.J.M.T., presenta escrito mediante el consigna cheque de Gerencia a nombre y disposición del arrendador, así como su copia fotostática a los fines de ser agregada al expediente.-

En fecha 17 de Enero del año 2013, el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la Abogada S.J.M.T., presenta escrito de complemento a la Apelación de la sentencia de fecha 10 de enero del año 2013.-

II

A los fines de dictar sentencia sobre la apelación propuesta, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el Tribunal de la causa para dictar sentencia consideró que ambas partes tienen la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones, aunado a que, las consignaciones ante el Tribunal de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser presentadas oportunamente para que estas puedan prosperar; en este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho

El Tribunal de la causa, declara PRIMERO: La consignación efectuada por el ciudadano D.R.S. a favor del ciudadano R.B.S.S., ilegítimamente efectuada por extemporánea. SEGUNDO: Declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano: R.B.S.S. y el ciudadano: D.R.S. sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Negro Primero, Nro. 3-30 B de esta ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui: TERCERO: Se ordena al demandado, ciudadano: D.R.S., hacer entrega al demandante, ciudadano: R.B.S.S., del bien objeto de la presente demanda constituido por un local comercial ubicado en la calle Negro Primero, Nro. 3-30 B de esta ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, libre de objetos y personas. CUARTO: Se ordena al demandado, ciudadano: D.R.S., a cancelar al demandante ciudadano: R.B.S.S. los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre de 2012 y los que transcurran hasta la efectiva ejecución del presente fallo a razón de 750 Bs. cada uno . QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-

Esta Juzgadora a los fines de determinar que la referida decisión esté ajustada a derecho hace las siguientes observaciones:

La pretensión de la parte demandante, no es más que el Desalojo de un inmueble contentivo de un (1) local comercial, de los cuales afirman que su arrendatario ha incumplido en el pago seis (6) mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, de 2012, en este sentido, en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, en su defensa la parte demandada alegó que siguiendo instrucciones verbales del arrendador empezó a cancelar trimestralmente los cánones de arrendamientos, ella procedió a depositarlos en una cuenta corriente a nombre del arrendador y no consignar por ante un Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se podrán depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días, considerando que la parte accionada ha incurrido en la causal prevista en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el elemento fundamental de este proceso es la confesión de la parte demandada sobre la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento oportunamente, por haber aportado como medio de prueba copias de los vouchers de los depósitos Nº 39817372 de fecha 04-06-2012 y vouchers de los depósitos Nº 56391788 de fecha 16-10-2012 depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0433-0300-0354-2303 del Banco de Venezuela a favor del arrendador cancelando TRIMESTRALMENTE los cánones de arrendamiento, alegando que solo siguió instrucciones verbales del arrendador, considera quien aquí decide que al ser reconocido y aceptado por la parte demandada que incurrió en la causal por la que se le demanda, siendo que a confesión de parte relevo de pruebas.

En cuanto a la Prueba de exhibición al que hace referencia la parte demandada, observa esta juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que el juez a quo no se pronuncio respecto a la admisión o no de la misma, no es menos cierto que por defecto de actividad el promovente de la prueba no fue diligente al atacar oportunamente esa omisión por parte del Tribunal de la causa, aunado al hecho que seria inútil ordenar una reposición de la causa para evacuar dicha prueba cuando de una simple operación matemática se evidencia de la misma con claridad meridiana que de los depósitos efectuados y consignados en copia simple por el demandado depósitos contentivos de tres mensualidades correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento objeto de la prueba de exhibición se observa el retraso y una consignación extemporánea por tardía, siendo que lo pactado en el contrato de arrendamiento por las partes fue el pago mensual y no trimestral con lo que quedo demostrado y reconocido por parte del arrendatario haber incurrido en mora respecto a su acreedor llámese éste arrendador, incurriendo en mora en el presente juicio y prosperando de esta manera la pretensión del actor, quien fundamenta su demanda en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual considera esta operadora de justicia inoficioso ordenar evacuar dicha prueba, cuando ya quedo demostrado en autos que el arrendador cancelo los cánones por los cuales se le demanda pero al ser cancelados trimestralmente este cancelo mal, trayendo como consecuencia que el presente recurso de apelación deberá declararse parcialmente con lugar en la parte dispositiva por cuanto no debemos incurrir en ordenar cancelar lo que ya se ha pagado es decir incurriríamos en el pago de lo indebido, Y Así Se Declara.-

En cuanto al hecho de alegar hechos nuevos respecto a el aumento del canon de arrendamiento, alegado en su contestación por la parte demandada, le correspondía a este la carga de pobrar y demostrar en autos lo alegado, lo cual no sucedió en el ínterin del juicio por tal razón se desecha tal alegato al no quedar demostrado en autos.- Y Así Se Declara.-

Así las cosas, observa esta Sentenciadora a los fines de determinar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno de cual se pueda evidenciarse que haya dado cabal cumplimiento a su principal obligación como lo es el pago mensual y oportuno de los cánones de arrendamientos tal y como fue pactado en los contratos de arrendamientos objeto del presente litigio y no trimestralmente como lo alego la parte demandada, ni constan en actas las consignaciones de pago por ante el Juzgado del Municipio Anaco que desvirtúen la pretensión del actor. En este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que aún cuando el arrendatario haya consignado trimestralmente como según afirma, sin constar en autos que tales consignaciones hayan sido efectuadas mensualmente tal y como fue acordado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esta Juzgadora no tiene a su alcance ningún medio de prueba de los permitidos por la ley para determinar que éstas hayan sido convenidas trimestralmente siendo que en base al principio de lo alegado y probado en autos solo se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que el pago de los cánones de arrendamientos debió hacerse mensualmente y no consignadas fuera del lapso legal, aunado al hecho que en su deber es imperativo decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no quedó demostrado en el presente juicio que la parte demandada haya dado cabal cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento en cuanto al pago mensual de los cánones de arrendamiento, a tal efecto, se puede determinar que la parte arrendataria al pagar mal se encuentra insolvente produciéndose el efecto de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas prosperando así la pretensión del actor y en consecuencia para la procedencia de la presente acción, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-

EL DESALOJO arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el DESALOJO solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:

1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado

2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y

3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Se observa de autos que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como así lo aceptó la parte demandada, al admitir dicho alegato en su escrito de contestación a la demanda, tal como se desprende de autos, estando contestes ambas partes, es evidente que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así Se Declara.

En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos en los folios cuatro (4) y cinco (5) documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado, como lo exige la norma supra señalada.

En cuanto a que se Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a) hasta la g), esta acción se subsume en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el articulo 34 literal que dispone: a) …Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demostrado la insolvencia de la arrendataria en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que habiendo demostrado la actora a través de la consignación del contrato de arrendamiento objeto de esta causa y contentivo de las obligaciones de ambas partes, y sin que la parte demandada haya demostrado nada que le favoreciera, quedando demostrado en autos que al haber reconocido pagar trimestralmente los cánones de arrendamiento que estaba obligado a cancelarlos mensualmente le resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de presente fallo.- Así Se Declara.-

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.R.S. asistido por la abogada S.J.M., interpuesto en fecha catorce (14) de enero de 2013, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), en el juicio por DESALOJO intentado por R.B.S.S. en contra del ciudadano D.R.S. todos identificados en autos. MODIFICANDOSE la sentencia dictada por el Juez a quo, solo en lo que respeta al pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos por cuanto estamos en presencia de una demanda por Desalojo que lo único que persigue es la desocupación del inmueble objeto del presente litigio. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano D.R.S., hacer entrega a la parte actora ciudadano: R.B.S.S. el inmueble constituido por un (1) Local Comercial ubicado en calle Negro Primero Nº 3-30 B de la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada con Sede en la ciudad de El Tigre, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVÁEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete (02:47 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVÁEZ

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