Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Septiembre de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: J.B.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.233.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.U. y D.F. MEJIAS C., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 16.274 y 23.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.R.G., L.C.V., O.K.C., M.R.G. e I.A.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 42.708, 16.860, 56.315, 88.009 y 91.879, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2006, por la abogado C.Y.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Junio de 2006.

En fecha 18 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de Abril de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 13 de Agosto de 2007 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 17 de Enero de 2000, comenzó a prestar servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ejerciendo el cargo Gerente de Departamento II, Departamento de Crédito Industrial Arrendamiento Financiero, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.751.767,67, es decir, un salario normal diario de Bs. 58.392,26, constituido por un sueldo básico mensual de Bs. 1.507.382,00 más la suma de Bs. 195.959,66 por concepto de aporte mensual al ahorro conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente de la empresa demandada; que devengaba la cantidad de Bs. 288.057,00 mensuales por concepto de cesta ticket; que su salario integral mensual era de Bs. 3.199.671,60, es decir, Bs. 106.655,72 diarios, cantidad ésta que deriva de la suma de salario normal, alícuotas de utilidades, vacaciones y bono vacacional más lo devengado por concepto de cesta ticket salarizado; alegó igualmente que entre las partes se celebró una mal llamada transacción laboral, elaborada única y exclusivamente por la empresa demandada sin que la actora participara en su elaboración; que fue desincorporado de la empresa el 10 de Marzo de 2003; que al momento de ser liquidado la demandada no pagó las indemnizaciones ni los derechos económicos sociales derivados acatando el salario integral, incumpliendo el pagó triple por despido injustificado en la cláusula 45 de la convención colectiva, razón por la cual procedió al Banco Industrial para que convenga en el pago de lo siguiente: antigüedad Bs. 17.772.100,30; indemnización por despido injustificado Bs. 3.858.409,00; Bs. 68.460,93 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 233.681,48 por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 4.992.988,00 por concepto de cesta ticket salarizado, lo que totaliza una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 26.925.639,71, mas la corrección monetaria así como intereses moratorios y costas; solicito la nulidad del acta transaccional celebrada en fecha 25 de Marzo de 2003.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda aceptó expresamente que el ciudadano J.B.R.C. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de Enero de 2000, que desempeñaba el cargo de Gerente de Departamento II, Departamento de Crédito Industrial Arrendamiento Financiero; que devengara como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 58.392,26 días y Bs. 1.507.382,00 mensual y que el salario diario fuera de Bs. 50.246,07, que es cierto que el ex-trabajador firmó y acepto la planilla de liquidación de prestaciones sociales en fecha 21 de Marzo de 2003; negó expresamente que la empresa demandada haya coaccionado de forma alguna engañando al trabajador para que pudiese aceptar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, negó y rechazó que la demandada le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad; indemnización por despido injustificado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y cesta ticket salarizado, y mucho menos que le adeude la cantidad de Bs. 26.925.639,71, mas la corrección monetaria así como intereses moratorios, costas y costos de la dicha cantidad, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la demandada interpuesta por el ciudadano J.B.R.C..

Celebrada la audiencia oral el 13 de Agosto de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por las abogados L.M.C.V. y C.Y.R.G., y de la comparecencia de la parte actora representada por los abogados D.M. C. e I.O.G.U.

La parte demandada alegó que la sentenciadora concluye que son salario las alícuotas de utilidades, bono vacacional, vacaciones y cesta ticket. En este sentido nosotros consideramos que el dispositivo no es preciso. En autos corre inserta planilla de liquidación aportada por ambas partes. La Juez no valora el verdadero alcance de la contratación colectiva que cursa en autos, al hacer un análisis a planilla nos damos cuenta que en el salario va incluida la cuota de antigüedad, en el monto que se ordena pagar la Juzgadora no es posible determinar la para llegar a dicho monto, razón por la cual se declarada con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia.

La parte actora alegó que alega la apelante que es clara la decisión de Primera Instancia. En la audiencia de juicio fue ampliamente discutido y determinado que el llamado cesta ticket no era tal, sino que era una suma de derecho constante que entraba en el peculio del trabajador. Ya se ha determinado que en varias decisiones de esta jurisdicción que en los casos del Banco Industrial de Venezuela se llama cesta ticket por ser una suma de dinero que es complemento del salario, que forma parte del salario normal y del salario integral. Con respecto a la prima de antigüedad, se discutió que se señalo en el encabezado de la planilla de liquidación, sin embargo, no se evidencia de la planilla que efectivamente se haya tomado en cuenta ese porcentaje de salario para el cálculo de las indemnizaciones y de las prestaciones sociales. En el fallo no hay una discusión extensiva en la parte motiva. Sin embargo si hubo la discusión y por ello el Tribunal consideró que ya se había analizado ese punto.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y paso a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Parte demandada:

¿La parte demandada dice que la prima de antigüedad que es salario ya se incluyó en la liquidación? Contestó: en los conceptos que están al final de la liquidación se pagaron 520 días sobre la base del salario básico y por otra parte se pagaron 414 de prima de antigüedad y cursan en autos recibos de pago donde constan el último salario básico recibido.

¿Puede aclarar el punto de los cesta tickets? Contestó: con base a la contratación colectiva vigente para ese momento hubo un acuerdo entre las partes que se celebro en Febrero de 1998 y acordaron la modificación de la disposición final de la contratación colectiva y se estableció el pago de unos cesta tickets y en el parágrafo único se dice que las partes convinieron en salarizar a partir de Mayo de 1998 un 20% de cesta ticket que se venía recibiendo. Había otro beneficio que iba a tener aplicación a partir de Julio y las partes acordaron otorgarle el carácter de salario de eficacia atípica y por lo tanto ese 20% esta excluido de la base de cálculo de cualquier concepto. Se trataba de dos conceptos pagaderos en oportunidades distintas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condeno al Banco Industrial de Venezuela a pagar al ciudadano J.B.R.C. la cantidad de Bs. 7.355.977,40, más la corrección monetaria e intereses de mora sobre dicha cantidad, de cuya decisión apeló únicamente la parte demandada.

La sentencia apelada estableció que los conceptos llamados cesta ticket y prima de antigüedad son salario y por lo tanto deben incluirse para el calculo de las prestaciones sociales con la deducción del 20% del llamado cesta ticket y ordenó “...agregarse como parte integrante del salario las cantidades de Bs. 106.655,72 correspondiente a los siguientes conceptos alícuotas de utilidades, vacaciones y bono vacacional y cesta ticket...” (sic).

La apelación se refiere a la inclusión de la prima de antigüedad y lo referente a cesta ticket.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A” folios 14 y 15 originales de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de los accionantes, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folios 16 al 20, copia simple de acta transaccional celebrada entre el ciudadano J.B.R.C. y la demandada Banco Industrial de Venezuela, que se aprecia porque si bien es cierto que no es de las copias que pueden aportarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta aceptada por ambas partes.

Marcada “C” folio 21, copia simple de planilla de liquidación, que no se aprecia por que se aprecia porque si bien es cierto que no es de las copias que pueden aportarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta aceptada por ambas partes.

Marcada “D” folios 22 al 24 copia simple que no se aprecia por que es un acto de exhibición que no corresponde a este juicio.

Folios 25 al 41, copias simple que se aprecian por no haber sido exhibidas.

Marcadas “E” y “G” folios 42 al 84, copias simple de convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 08 de Mayo de 1997 entre Banco Industrial de Venezuela y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Fetrabanca, Sintrabiv, entre otros, que se aprecia.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “B” folios 121 al 130 copia simple de sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial, que no se precia porque si bien es copia de un documento público, este no obra entre las partes.

Marcadas “C”, “E”, y “F”, folios 131 al 145, copias simples de documentales denominadas Planilla de liquidación, Junta Directiva y Memorandum interno, que se aprecian por no haber sido exhibidas.

Al Capitulo III promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Banco Industrial de Venezuela exhibiera los siguientes documentos: Actas originales o copias certificadas de 1.- la resolución de Junta Directiva No. JD-97-1000 de fecha 09 de Octubre de 1997 acta No. 91 de los documentos; 2.- Punto de Cuenta a Junta Directiva No. JD-83-1913 de fecha 20 de Diciembre de 1983 señalada en el punto de cuenta a la junta directiva No. 1743 de fecha 2 de Octubre de 1997; 3.- Punto de Cuenta a Junta Directiva No. 001743 de fecha 2 de Octubre de 1997; 4.-memorando emanado de la Consultoría Jurídica de dicho Banco de fecha 23 de Enero de 1995, signado con el No. DEAD-95-015; 5.- comprobantes de recibos o comprobantes de pago de los salarios correspondientes a los mes que van de Enero a Diciembre del año 2002 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2003, por lo que se tiene como cierto su contenido.

Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio admitió dicha prueba y fijó la oportunidad para su evacuación el día de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 15 de Julio de 2005 y de la cual se evidencia que de los documento a exhibir la parte demandada solo consignó copia simple de los recibos de pago del año 2000 y 2001, que no corresponde con ninguno de los documentos solicitados a exhibir por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 101 al 104, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “II” folio 149, original de planilla de liquidación de empleados a nombre del ciudadano J.B.R.C.d. fecha 21 de Marzo de 2003, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que el mismo recibió la cantidad de Bs. 96.197.257,81, por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales, salarios caídos, bono especial, prima de antigüedad, cesta ticket, no salarizado y días adicionales.

Marcada “III”, folios 150 al 154, original de acta transaccional celebrada entre el ciudadano J.B.R.C. y el Banco Industrial de Venezuela, que ya fue valorada al momento de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que los conceptos llamados cesta ticket y prima de antigüedad son salario y por lo tanto deben incluirse para el calculo de las prestaciones sociales con la deducción del 20% del llamado cesta ticket y ordenó “...agregarse como parte integrante del salario las cantidades de Bs. 106.655,72 correspondiente a los siguientes conceptos alícuotas de utilidades, vacaciones y bono vacacional y cesta ticket...” (sic).

La apelación se refiere a la inclusión de la prima de antigüedad y lo referente a cesta ticket.

Con respecto al cesta ticket se observa que la sentencia de Primera Instancia es confusa porque por una parte establece que “...lo recibido por el trabajador en concepto del llamado cesta ticket es salario y debe integrar el salario a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, debitando de dicho monto el veinte por ciento (20%) lo que equivale a que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, por este concepto, se incrementa con el 80% del llamado cesta ticket...” (sic), y por la otra establece que debe incluirse en el salario el cesta ticket y la prima de antigüedad deduciendo el 20% del cesta ticket, de tal manera que al haber excluido el 20% no debe tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales en el caso de autos, en virtud de que así lo establece el fallo apelado y la parte actora no apelo, ese punto no puede ser modificado.

Con respecto a la prima de antigüedad, en la denominada transacción por las partes, que no es mas que un adelanto de prestaciones sociales -por que no consta su homologación- se señala que el salario básico mensual del actor era de Bs. 1.507.382,00 o Bs. 50.246,07 diarios; que el salario integral era de Bs. 2.771.070,65 mensual o Bs. 92.369,02 diarios que incluye expresamente las alícuotas de utilidades contractuales Bs. 753.691,05, incidencia de bono vacacional Bs. 314.037,94 y la incidencia del aporte de caja de ahorro Bs. 195.959,66 y nada dice con respecto a la prima de antigüedad, siendo que en la contestación a la demanda nada se alego con respecto a la prima de antigüedad como si se hizo en la audiencia de segunda instancia, de manera que debe tomarse en cuenta la prima de antigüedad que fue pagada pero no se tomo en cuenta la incidencia en las prestaciones sociales, no así el 20% excluido por cesta ticket ni la alícuota de vacaciones que no forma del salario, ni la de bono vacacional que fue incluida en la liquidación original. Así se establece.

En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal a cargo de la demandada para que con vista de los documentos, libros y archivos de la demandada, determine la incidencia de la prima de antigüedad en las prestaciones sociales y calcule la diferencia de prestaciones a pagar por esa incidencia, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación sobre esa diferencia y no respecto a lo ya cancelado. Así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden por la diferencia acordada durante la vigencia de la relación laboral desde el 17 de Enero de 2003 hasta el 10 de Marzo de 2003, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden por la diferencia que resulte desde el 10 de Marzo de 2003 hasta la fecha del pago a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 28 de Enero de 2004 hasta el pago de la obligación, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por que la demandada goza de privilegios.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2006 por la abogado C.Y.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Junio de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.R.C. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. TERCERO: SE ORDENA al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. pagar al ciudadano J.B.R.C., la incidencia de la prima de antigüedad en las prestaciones sociales calculada mediante una experticia complementaria del fallo a practicar por un (1) solo experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal a cargo de la demandada para con vista de los documentos, libros y archivos de la demandada, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación sobre esa diferencia y no respecto a lo ya cancelado. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a partir de la cual se computará el lapso para la interposición de loas recursos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

AC22-R-2006-248

Asunto Antiguo No. 2006-3586

JCCA/JPM/vm

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