Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2011-000162

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por los abogados J.B.R.D., R.A. y J.T.B.M., en su condición de defensores privados del ciudadano I.S.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.534.514 contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de septiembre de 2011 y publicado el 05 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, interpuesta por la vindicta pública el 15 de septiembre de 2011, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Dándosele entrada en fecha 04 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA; quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, J.B.R.D., R.A. y J.T.B.M., Abogados en ejercicio… …procediendo con el carácter acreditado en autos de defensores privados del ciudadano I.S.E.S.… …acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para interponer recurso de apelación de autos contra las decisiones tomadas por el referido Tribunal el día 29 de septiembre de 2011, en la audiencia convocada para decidir acerca de la solicitud del Ministerio Público, de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, publicadas in extenso el 5 de octubre de 2011.

Durante la señalada audiencia del 29 de septiembre de 2011, la Defensa que representamos desarrolló sus alegatos y defensas, lo cual fue desestimado por el Tribunal de la causa.

El presente recurso de apelación de autos –tal como se expondrá de inmediato- se interpone contra la respuesta jurisdiccional a tales peticiones.

PRIMERO

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal debió declarar inexistente la petición de prórroga del Ministerio Público y decretar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

apelación de autos

con fundamento en el artículo 447.5

del código orgánico procesal penal

Interponemos recurso de apelación de autos contra la declaratoria sin lugar de nuestra petición a que se declarara inexistente el escrito presentado por el Ministerio Público durante las vacaciones judiciales, solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra nuestro defendido. Este recurso lo fundamentamos en lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal pronunciamiento causa a nuestro defendido el gravamen irreparable de impedirle que su procesamiento continúe en estado de liberta, por haberse cumplido el lapso que indica el artículo 244 ejusdem, sin preceder petición tempestiva y válida de prórroga.

En al audiencia convocada para debatir la petición formulada por el Ministerio Público, del mantenimiento de la señalada medida de coerción personal existente contra nuestro defendido, planteamos como punto previo, para ser resuelto in limine litis, que el Tribunal declarara inexistente el escrito presentado por los representantes del Ministerio Público el día 15 de septiembre de 2011…

…Así quedó igualmente establecido en la decisión impugnada, del 5 de octubre de 2011.

Nuestra pretensión fue declarada sin lugar por el órgano jurisdiccional…

…Aplicando este criterio jurisprudencial al caso concreto, encontramos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dispuso no despachar el día 15 de septiembre de 2011, por la razón justificada de que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la correspondiente Resolución de obligatorio cumplimiento, estableció que ese día (como lo fueron igualmente los días desde el 15 de agosto hasta esa otra fecha) era no laborable, lo que indica, siguiendo lo que indica, siguiendo lo indicado en este fallo, que no estaba habilitado para recibir ningún asunto o solicitud en ninguna causa. La decisión impugnada sostiene lo contrario: Que el Tribunal sí podía recibir escritos, mas no sustanciarlos.

Para la resolución de la presente impugnación, debe tenerse presente lo que indica el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual sólo durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, agregando dicha norma que “en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”

…Reitera la Defensa que el día 15 de septiembre de 2011 no había dispuesto despachar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que estaba impedido de recibir y/o sustanciar peticiones de las partes en la presente causa, ya que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal claramente establece que en esta fase del proceso los días hábiles son aquellos en los que el Tribunal correspondiente decide despachar. Por ello, resulta inexistente la petición de prórroga formulada por el Ministerio Público, por lo que esta Corte de Apelaciones debe decretar la nulidad absoluta, tanto de la convocatoria para audiencia que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la audiencia del 29 de septiembre de 2011 y el fallo in extenso de fecha 5 de octubre de 2011; y, ante tal inexistencia, debe proceder a decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y la libertad de nuestro defendido.

Solicitamos, en consecuencia, que esta Corte de Apelaciones admita este primer motivo de impugnación contra la decisión del 5 de octubre de 2011, tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui… …en lo concerniente a la declaratoria de inexistencia del escrito del Ministerio Público del 15 de septiembre de 2011, contentivo de una petición de mantenimiento de la medida de coerción personal contra nuestro defendido; y que sea declarado con lugar, por cuanto el día en referencia no hubo despacho en dicho Tribunal, por lo que estaba impedido de recibir cualquier petición de las partes.

Asimismo, que decrete el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano I.S.E.S. y su inmediata libertad.

Este primer motivo de apelación de autos… …lo fundamentamos en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, curso a la petición de prórroga en referencia, causó a nuestro defendido el gravamen irreparable de poder continuar el presente juicio en libertad...

...Pedimos asimismo que a este primer recurso de apelación de autos se dé el curso legal correspondiente, declarándose con lugar en la definitiva y declarándose la nulidad absoluta de la convocatoria a la audiencia de prórroga, así como de dicha audiencia del 29 de septiembre de 2011 y de la decisión in extenso del 5 de octubre de 2011.

SEGUNDO

SEGUNGO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

procede el decaimiento de la medida de coerción personal,

por cuanto no existen las circunstancias

para su mantenimiento.

apelación de autos contra la decisión que acordó

mantener la medida de coerción personal,

con fundamento en el artículo 447.5 del

código orgánico procesal penal,

porque dicha decisión causa al acusado

un gravamen irreparable

En el supuesto negado de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar ese primer motivo, fundamentado en que no existen los supuestos que hagan procedente mantener contra I.S.E.S. la privación judicial preventiva de libertad.

En el cuestionado escrito del 15 de septiembre de 2011, el Ministerio Público sustenta su pretensión en que el presente caso es complejo, por la magnitud del daño causado, por el comportamiento del acusado, por el peligro de fuga y por la posibilidad de obstaculizar el esclarecimiento de los hechos; y que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron la medida. Algunos de estos señalamientos parten de una base falsa…

…Estima la Defensa que, tomando en consideración los mas recientes criterios acerca de flexibilizar la situación de los privados de libertad, bien puede esta Corte de Apelaciones revocar el fallo impugnado, decretando medidas cautelares sustitutivas a favor de nuestro defendido I.S.E.S..

Es ésta una vía práctica, individualizada y eficaz para resolver los problemas de hacinamiento penitenciario. Lo otro, son declaraciones retóricas que jamás conducirán a la solución de dicho problema.

Solicitamos, en consecuencia, que esta Corte de Apelaciones admita este segundo motivo de impugnación contra la decisión del 5 de octubre de 2011, tomada por el Juzgador Tercero de Primero Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… …en lo concerniente a que se decrete la libertad de nuestro defendido y se le impongan medidas cautelares sustitutivas que garanticen los f.d.p..

Este segundo motivo de apelación de autos… …lo fundamentamos en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, se causó a nuestro defendido el gravamen irreparable de poder continuar el presente juicio en libertad…

...Pedimos asimismo que a este segundo recurso de apelación de autos se dé el curso legal correspondiente, declarándose con lugar en la definitiva y decretándose el cese de la privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas que garanticen los f.d.p.…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados los Representantes del Ministerio Público en fecha 26 de octubre de 2011, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación el 31 de octubre de 2011.

…Quienes suscriben, L.M.H.P., Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa Penal Ambiental y C.A.A.G., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui… …con el debido respeto, ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad contestar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por los Abogados J.B.R.D., R.A. y J.T.B.M., en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano I.S.E.S.… …contra la decisión emanada de ese Tribunal en fecha En fecha cinco (05) de Octubre de 2011…

…CAPÍTULO II

DEL RECURSO EJERCIDO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DEL PUNTO PRIMERO REFERIDO POR EL RECURRENTE

Alegan los Recurrentes que el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al mantener la privación judicial preventiva de libertad se causa a I.S.E.S.; ya identificado, un gravamen irreparable de poder continuar el presente juicio en libertad…

…Honorables Magistrados, no se evidencia en los motivos establecidos en el escrito de Apelación de Autos interpuesto… …que se hayan producido lesiones a disposiciones constitucionales o legales sobre la intervención, asistencia y representación del imputado, lo que en consecuencia, indica que no se le ha causado un agravio o gravamen irreparable a su defendido.

Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera que se advierte en primer término, la evidente violación del contenido 448 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación interpuesto. Al respecto, se advierte, con el debido respeto, que el escrito de apelación interpuesto. Al respecto, se advierte, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por los recurrentes carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial debidamente fundamentada, limitándose a señalar la Defensora que se causo un “gravamen irreparable”, sin indicar en modo alguno de qué manera la recurrida sentencia causó el supuesto gravamen irreparable y en que consiste tal situación a pesa de haber intentado fundamentar en tal circunstancia su recurso de apelación.

De igual manera se observa que la defensa ejerce su pretensión considerando que el recurrido Tribunal “debió haber declarado inexistente la petición de prórroga del Ministerio Público, desconociendo estos Representantes Fiscales la Institución Jurídica invocada por la defensa y norma alguna que sustente, es decir, “declarar inexistente” un acto procesal y mas aun la existencia material de un escrito que como ya sabemos sustentados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte invoca la defensa que “el 15 de septiembre de 2011, no había dispuesto a despachar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que estaba impedido de recibir y/o sustanciar desconocimiento de la RESOLUCIÓN Nº 2011-0043, de fecha 3 de agosto de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

…En el caso que nos ocupa el Ministerio Público, en fiel cumplimiento a sus atribuciones, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales de este Circuito Judicial a los efectos de interponer escrito conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere un lapso perentorio para el Ministerio Público como parte en el proceso, lo que comprende además un “motivo de guardia” como lo define en las taquillas de la mencionada Oficina de Alguacilazgo las notas informativas que publica, y que poco tiene que ver con la disposición a “dar despacho” del Tribunal a que refiere de manera errónea la Defensa en sus escrito de apelación, pues la interposición del mencionado escrito comprende el ejercicio de un derecho por parte del Ministerio Público el cual no esta sujeto a la disponibilidad de dar despacho que por razones administrativas tenga el órgano Jurisdiccional.

Del punto segundo referido por el recurrente:

Del extracto denominado como SEGUNDO del recurso supra mencionado, resulta más que necesario, obligante para el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones de derecho:

Exige el Legislador que el recurso que se interponga de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en particular conforme al artículo 448, se haga mediante escrito fundado o motivado, en el cual se deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo de apelación con sus fundamentos, señalándose al mismo tiempo la solución que se pretende, debiendo en tal sentido el recurrente precisar el acto que pretende impugnar con cita de las disposiciones legales omitidas o inobservadas. Así pues, dentro de la metodología que debe abarcar la apelación, en la misma se deben señalar uno a uno, los actos contenidos en el auto contra el que se ejerce el recurso, pues el Legislador en forma por demás imperativa ordena que esa es la única oportunidad para precisarlos, más aun cuando el COPP no contempla posibilidad alguna de ampliación de este recurso.

Así las cosas, de la simple revisión de este SEGUNDO PUNTO del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación.

CAPÍTULO III

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, estas Representaciones del Ministerio Público… …solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones… …que “DECLARE SIN LUGAR” el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Abogados J.B.R.D., R.A. y J.T.B.M., en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano I.S.E.S., contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal… …en fecha en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, p¡or carecer de la debida fundamentación y ser falso el pretendido “gravamen irreparable” alegado por los Abogados Defensores…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Celebrada como ha sido en fecha 29-09-2011, la audiencia de prorroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad, a que se contrae el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por los Fiscales Octogésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Ambiental, Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en la causa seguida en contra del acusado I.S.E.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.514, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 416 del Código Penal y los delitos contemplados en los artículos 82, Ordinales 1º y 7º de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, relacionados con la generación, Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligrosos, en agravio de los hoy occisos M.E.M.M., W.A.C., A.D.V.A., E.R.C.C., J.D.A., F.R.S.A., F.J.M. y otro de sexo masculino no identificado, y en perjuicio de los lesionados ciudadanos L.F., P.H., A.P., E.T., G.P.R., G.R., N.T., A.C., M.C., K.P., P.P., E.S., J.C., J.C.C., M.D.M., JOSE GARCEL, CALZADILLA DAYANA, M.S., W.J.M., E.C., JESU MARIN, C.O., M.E. VICUÑA, TAIL ESPINOZA, J.L., A.M. y Y.C..-

Instalada la audiencia en la fecha indicada, la misma se desarrolló de la forma siguiente:

Se le concedió el derecho de palabra al ABG. J.B.R., Defensor Privado, quien interpone un PUNTO PREVIO y expone: “Solicito se declare inexistente el escrito presentado por el Ministerio Público presentado el 15-09-11, el Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo en fase de investigación preparatoria, todos los días son hábiles, lo que indica que en las demás fases para darle curso a las peticiones, debe ser un día hábil, el 15-08 al 15-09, se declararon días no laborables por parte del TSJ, y es por ello que ese día 15-09.-11 no era un día hábil para éste tribunal, por lo que no procedía aceptar ese escrito, y por ello pedimos se declare inexistente al no cumplir con la normativa legal, ya que en fase de juicio se determinarán los día hábiles cuando el Tribunal despacha y puede darle curso a los pedimentos; En caso de ser desestimada la a todo evento, la defensa se opone a la presencia de las víctimas a menos que sea querellante,. Ya que el 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo legitima a la víctima cuando se constituye en querellante, que no es el caso del Sr. Macías; Pido se resuelva la incidencia planteada, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 88° del Ministerio Público, con Competencia en Materia Ambiental; con relación al Punto Previo incoado por la Defensa y expone: “En cuanto al punto previo, estamos en audiencia de prórroga, pero pasamos a negar la inexistencia en cuanto al escrito, el TSJ emitió una circular vinculante relativa a las vacaciones judiciales, y dicen qué actos deben ser atendidos, no obstante, el día 19-08 era día no hábil, y por ello pide la prórroga el 15.-09, la circular no exime las solicitudes de prórroga en las vacaciones judicial; basada en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a todo evento se convocó a las partes para la audiencia de prórroga; Evidentemente de ser admitida la solicitud incoherente de la defensa, ya que la Circular establece claramente, tratando de dejar sin efecto este acto; La Constitución y el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal le garantiza a la víctima, así como el 108 Ejusdem, refiere la reparación del daño a la víctima; En esta audiencia está presente una víctima; Solicitamos la prórroga, para dilucidar por qué no se ha celebrado el Juicio Oral; Y pido se establezcan las causas o motivos de no haberse llevado a cabo el Juicio; Nos oponemos a la solicitud impertinente de la defensa. Es todo”.

En este estado se le concede el uso de la palabra a la FISCAL 88° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. M.H., quien expone: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto el 16-08-11, relativo a la solicitud de prórroga de la L.d.M.P. con relación al ciudadano I.E.; todo ello en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Ratificada la solicitud, pedimos se acuerde la misma por un lapso de 2 años, y hacemos una relación de los hechos suscitados desde que se aperturó esta causa, el 19-09-2009 se llevó a cabo ante el tribunal de Control Nro. 06 audiencia de Imputación, donde le fue decretada la Medida de Privación de Libertad,. Corre a los folios 106 al 117 de la pieza I; El 13-10-09 se solicitó la prórroga de los 15 días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El 03-11-09 se presenta la acusación en contra del acusado; De allí en adelante se empieza a dilatar el proceso y no es imputable al Ministerio Público; por ejemplo hay 3 ocasiones que no se hizo traslado, no salieron las boletas tanto en Control como en Juicio, igualmente no se citaban oportunamente a las víctimas, ni a los fiscales inclusive; El 01-12-2009 se establece por auto para celebrarse la audiencia preliminar; el 03-12-2009 se hace el primer auto de diferimiento, ya que ese día no fue laborable, folio 169 pieza 6, se libran boleta s de citación; Luego en fecha 16-12-2009; se levanta acta de diferimiento ya que las víctimas no estaban notificadas, folios 232 al 234 de la pieza 6; la nueva oportunidad para la audiencia el 15-02-2010 se hace auto en la cual se deja constancia que no se libraron las boletas, y el 19-02-2010 el imputado no fue trasladado, se libran boletas; El Ministerio Público interpone escrito del 06-02-2010, para que se citen a las víctimas folio 7, el 10-03-2010 se difiere la audiencia preliminar y se libran boleta de notificación, no se hizo el acto al no comparecer el imputado, el Ministerio Público presenta escrito fiscal que cursa a los folios 57 y 58 de la pieza 2 para que se recaben las notificaciones; se provee y se solicita a Alguacilazgo lo conducente, el 05-04-11 se difiere al no trasladarse el imputado ni notificadas las víctimas, el 21-04-2010 se difiere al no estar notificadas las víctimas, y pedimos el derecho de palabra y se pide que se oficie a la Policía, por las que no había comparecido en imputado, folios 228 y 230 de la pieza 8; El 10-05-2010 consignamos boleta de notificación a las víctimas, para realizar en acto; Efectivamente el 10-05-2010 se hace la Preliminar y se ratifica la medida al no existir variación alguna, y se admite en todas y cada una de sus partes la acusación, el 24-05-10 se remite expediente a la URDD, para distribuirse, y el este Tribunal le da entrada, y ya en esta fase se comienzan actos para sorteo de Escabinos, donde no salían las boleta, y se presentan diversos diferimientos, por falta de energía eléctrica y otros motivos, las boletas salen de modo extemporáneo y llegamos a la fase de la constitución de Tribunal con Escabinos; observamos que no hay diferimientos atribuibles al ministerio Público; Se cita a las partes para el sorteo y existe un acta de sorteo extraordinario y se c.P.E. Tribunal Mixto, donde se evidencia varios diferimientos, el 25-02-2011 falta traslado de acusado, el 25-03-2011 hay diferimiento presente el Ministerio Público; se traslada al acusado pero se difiere por ausencia de las partes. El 08-04-2011 en el acto no están presentes las víctimas ni asisten los Escabinos; Y se solicita se citaran a otro Escabinos, así mismo, el Tribunal se constituye y se difiere porque los telegramas no llegaron; Por todo ello, el Juez librar comunicación a Participación Ciudadana para que se establezca la fecha, y estando presente el Ministerio Público al no estar presentes los Escabinos y ase fija Sorteo Extraordinario de Escabinos; El 27-05 constituido el Tribunal y presente el Fiscal 42° Nacional, se difiere el acto al no comparecer el Escabinos C.G.; El 10-06-11 se constituye el Tribunal y se difiere al no comparecer el Escabinos Aguilera; El 09-08-11, previo escrito fiscal solicitamos celeridad procesal, se recibe y riela al folios 128 y 131 de la pieza 11, finalmente, el Tribunal el 08-08-11 se constituye el Tribunal en Tribunal Unipersonal y se fija la celebración de Juicio para el 28-09-11 a las 12:30 p.m.; ese día de ayer asistimos a este Tribunal y en ningún momento se constituyó el Tribunal para el acto, y se hace un acto, ya que las partes no estaban notificadas; Por ello el Ministerio Público ha solicitado en todo momento la celeridad procesal en determinadas oportunidades, para cumplir los postulados constitucionales y procesales, son facultades conferidas por el Ministerio Público; Por lo tanto dado este análisis y demostrado que hemos tenido durante 2 años la intención de hacer el juicio oral; Y por ello ratificamos que se mantenga la Medida Privativa, nunca atribuible al Ministerio Público. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes la razón de la audiencia de prórroga solicitada.

A tales efectos se le concede el uso de la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, DR. C.A., quien expone: “Suficiente los motivos para evidenciar por qué no se ha realizado el Juicio, a pesar de las acciones diligentes del Ministerio Público, y así la presencia de la víctimas, y el DR. Macías ha comparecido a todos los actos procesales, haciendo valer sus derechos y garantías constitucionales, que igualmente le asisten al acusado; pido se le ceda en su oportunidad legal la palabra al mismo; Hemos oído la cronología del caso que nos ocupa; El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,..omisis.. Ha quedado clara la circunstancia que motivó la medida privativa y la cual no ha variado en modo alguno, el artículo también establece el lapso, y donde se basa esta vindicta para solicitar la prórroga, y no superan la pena mínima de los delitos imputados por el Ministerio Público; la pena es de 12 a 18 años, en este caso el artículo 405 del Código Penal, en esta causa las víctimas son 13 y existe concurso real de delitos, y en los otros supera el número en 20 de las víctimas; Los supuestos que se dan para solicitar la prórroga y se señala que antes del vencimiento del lapso se solicitó el 15-09-2011; El segundo supuesto reza que la prórroga puede darse por dilaciones atribuibles a la Defensa o el acusado; y hemos escuchado de la relación dada por la Fiscal 88° los motivos de os diferimientos, y los supuestos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace señalamiento cuando es por causas atribuibles a la Defensa o Acusado; en el presente caso ambos supuestos se configuran para considerar procedente esta solicitud, hay causas graves injustificadas y dilaciones indebidas; Del análisis del propósito del legislador para la reforma del 2008 con esta norma, el Ministerio Público considera que si bien es cierto existen derechos y garantías constitucionales para con el acusado, también le asisten a la víctima, y el propósito del legislador no va dirigido a beneficiar a quien ha trasgredido la norma o a quien haya delinquido, sino al contrario va dirigido a la tutela del debido proceso y a la tutela de justicia que es el bien jurídico protegido por el legislador; de esta manera queda ratificada la solicitud o.d.M.P. en cuanto al lapso de prórroga, Solicitando además y tomando en cuenta que apenas estamos fijando la fecha del juicio y tomando en cuenta la gran cantidad de víctima, y el criterio explanado de las notificaciones a la víctimas, y es por ello que requerimos que esa prórroga sea por el lapso de 2 años. Es todo”.

De seguidas se le otorga la palabra al FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. J.C.O., y expone: “Considero que los fiscales que me anteceden han explanado suficientemente el pedimento y por ello me adhiero al pedimento. Es todo”.

De seguida se le otorga el uso de la palabra a la Defensa, DR, J.T.B., quien expone: “Esta defensa técnica observa que entre los motivos que el Ministerio Público esgrime para solicitar la prorroga de 02 años, señala en primer lugar: la complejidad del hecho punible y la naturaleza de los mismos debatidos; y en segundo lugar, por los constantes diferimientos y diversas estrategias dilatoria, atribuibles a la defensa. En cuanto al primer motivo, tanto la fase de investigación como la fase intermedia concluyeron, y que desde el 11 de Mayo de 2010, la presente causa se encuentra en la fase de juicio, y que desde la citada fecha hasta el día de hoy 29 de septiembre de 2011, han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días sin que se haya podido iniciar dicho Juicio, aún cuando el tiempo transcurrido en esta fase es suficiente no es cierto que la dilación se deba a la complejidad del hecho punible, sino que se debe a la inoperancia del sistema de administración de justicia, y el ejemplo más claro y preciso es, que el día de ayer miércoles 28 de Septiembre de 2011, estaba pautada la instalación del Tribunal Unipersonal y la iniciación de dicho juicio, y hubo que diferirlo porque no comparecieron las víctimas y el tribunal estaba en una continuación de juicio, si revisamos las resultas nos encontraremos con que las boleta de citación no fueron libradas oportunamente por el Tribunal, ni practicadas por la oficina de alguacilazgo, por lo que, nos oponemos a la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público, fundamentada en la complejidad del hecho punible, por cuanto tal realización no se debió por la causa señalada. En cuanto al segundo motivo, para solicitar la prorroga de dos nuevos años, que el juicio no se realizo durante los dos años transcurridos, debido a los constantes diferimientos y diversas estrategias dilatorias, atribuibles a la defensa, señalamientos que esta defensa técnica niega y rechaza, pues bien es sabido por el Tribunal, que inicialmente todas las partes e incluyéndole a usted, estuvieron de acuerdo en que lo más sano era que dicho juicio se llevara a cabo mediante la constitución de un Tribunal Mixto, es decir con Escabinos, tales señalamientos atentan contra el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes deben litigar con buena fe, y no pretender justificar la inoperancia del sistema judicial venezolano, mediante falsos señalamientos a la defensa del imputado para conseguir una prorroga de dos años, en una causa donde opera perfectamente lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada contra nuestro defendido, en fecha 19 de Septiembre de 2009, en virtud de que durante el transcurso de los dos años siguiente a su detención no se ha podido celebrar el Juicio por causa que son imputables al sistema judicial venezolano y en ningún momento a causas atribuibles al acusado o a sus defensores de confianza, y así se pueden verificar a través de la actas de diferimientos levantadas por el tribunal de juicio desde que en fecha 11 de Mayo de 2010, la causa fue pasada a juicio. Es oportuno señalar que los diferimientos solicitados por esta defensa, se realizaron con la anuencia del Ministerio Público, y en ejercicio del derecho que establece el COPP, de que la participación ciudadana debe hacerse valer en cuanto sea posible, en los juicios seguidos a los ciudadanos habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que el Ministerio Público en ningún momento, hizo oposición a los planteamientos realizados por la defensa. Del mismo modo es oportuno indicar que la Audiencia Preliminar fue celebrada durante los días 10 y 11 de Mayo de 2010, cuando había transcurrido siete meses y veinte días después de haberle sido decretado la medida judicial privativa preventiva de libertad, y que desde el 11 de Mayo de 2010 hasta el 19 de Septiembre de 2011, transcurrieron Un año, cuatro meses y ocho días, tiempo suficiente para que se constituyera, instalara y realizara el juicio a nuestro patrocinado, y es evidente que no fue sino transcurrido dos años y un día, cuando en fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Juicio procedió a dictar el auto mediante el cual el Tribunal se constituyo en Tribunal Unipersonal, lo que evidencia que las causas de la no realización del juicio, en ningún momento son ni pueden ser atribuibles ni al imputado ni a sus Defensores de confianza. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida de coerción personal a nuestro defendido, fundamentada en: 1.-) La complejidad del caso; 2.-) La magnitud del daño generado por los delitos por los cuales se proceso; 3.-) El comportamiento del imputado en el proceso 4.-) y el Peligro de fuga, es necesario señalar en primer lugar: Que efectivamente nos encontramos frente a un caso complejo donde se requieren declarar una gran cantidad de expertos y testigos, no es menos cierto, que durante los dos años de detención de nuestro patrocinado, hubo tiempo suficiente para constituir el tribunal sea mixto o unipersonal, instalarlo y enjuiciarlo, pues como se dijo anteriormente de las actas de diferimiento se desprende que tales retardos no son imputables al mismo ni a su defensa. En segundo lugar, la magnitud del daño generado por los delitos por los cuales se proceso, no cabe dudas, que tal responsabilidad no podrá ser prejuzgada, sin antes realizar el juicio. En un tercer lugar, El comportamiento del imputado en el proceso y el peligro de fuga, no existe ninguna evidencia en la que se pueda señalar que nuestro defendido durante los dos años y once días que ha permanecido detenido, haya realizado actos alguno tendente a eludir su responsabilidad ante el órgano jurisdiccional, y siempre ha acudido a los llamamientos del tribunal, salvo en los casos en que no ha llegado a tiempo su boleta de traslado, pues no existe peligro de fuga. No cabe la menor duda, que los representantes del Ministerio Público, confunden los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, pues lo procedente en estos casos y así lo ha sostenido el más alto tribunal, es la libertad inmediata del detenido; considerar los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es en caso de que se estudie la posibilidad de una revisión de la medida de coerción, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Ciudadano Juez, es tan evidente la mala intensión de los representantes del Ministerio Público, que si revisamos el escrito de solicitud de fecha 15 de Septiembre de 2011, ellos sostienen que hasta el día 19-09-2011, ha transcurrido tiempo superior a: Un (01) año, Once (11) Meses y Quince (15) días hasta la presente fecha, cuando con una simple operación matemática se puede determinar que desde la detención de nuestro defendido en fecha 19-09-2009, hasta el día indicado por el Ministerio Público, han transcurrido Dos (02) años y Un (01) día. Por todas estas razones, es por lo que nos oponemos a la solicitud de la prorroga de dos años formulada por el Ministerio Público, y solicitamos la libertad de nuestro patrocinado, por decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 10 de Septiembre der 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que los Codefensores de Confianza no ejercen el Derecho de palabra.

De seguidas se le concede el uso de la palabra al Acusado, e impuesto del precepto constitucional, y expone el ciudadano I.E., quien expone: “Como lo han dicho acá, ya tengo 2 años privado de libertad por el simple hecho de andar trabajando y que ocurriera un accidente, y las consecuencias en cuanto al derrame de hidrocarburo que había en la vía, tengo 32 años manejando gandolas y primer accidente que me ocurre, y lamentablemente están esas personas fallecidas, el otro conductor de la gandola, no ha sido tomado en cuenta, ya que él no podía circular a esa hora con esa carga. Es todo”.

DE LA REVISION PREVIA DE LA PRESENTE CAUSA

La presente causa es recibida ante este Tribunal de Juicio Nº 03, el día 11 de Junio de 2010, fijándose el Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos para el día 22-06-2010, siendo diferido el acto por la incomparecencia de los Fiscales y las Víctimas, para el día 16-07-2010, siendo diferido el acto por la incomparecencia de los Fiscales y las Víctimas, para el día 17-09-2010, diferido por auto para el día 10-11-2010, siendo diferido el acto por la incomparecencia de los Fiscales, el acusado y las Víctimas, para el día 03-12-2010, diferido por auto para el día 17-12-2010, siendo diferido el acto por la incomparecencia de los Fiscales, el acusado y las Víctimas, para el día 31-01-2011, fecha en la cual se realizó el Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos y Escabinos, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 25-02-2011.-

El día 25-02-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado J.B.R., El Fiscal Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional la víctima indirecta el Ciudadano N.M., y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada A.F., no estando presente el ni el acusado, ni los demás Fiscales ni el resto de las víctimas, ni los Escabinos preseleccionados, siendo informado este Tribunal por la representante de la oficina de Participación Ciudadana que a los escabinos se le libraron sus respectivos telegramas y no comparecieron, siendo diferido el acto para el día 25-03-2011.-

El día 25-03-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado J.B.R., los Fiscales Cuarto y Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la víctima indirecta el Ciudadano N.M., el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada A.F., no estando presente el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las víctimas, ni los Escabinos preseleccionados, siendo informado este Tribunal por la representante de la oficina de Participación Ciudadana que a los escabinos se le libraron sus respectivos telegramas y no comparecieron, siendo diferido el acto para el día 08-04-2011.-

En fecha 08-04-2011, la oficina de Participación Ciudadana, órgano de apoyo para el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remite a este Tribunal Actas de esa misma fecha levantadas a los ciudadanos C.B.M.B., F.J.H. y C.J.G.B., quienes manifestaron que se daban por notificados del cargo recaído en su persona y su disposición para ejercerlo.-

El día 08-04-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado J.B.R., los Fiscales Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la víctima indirecta el Ciudadano N.M., el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada A.F. y de los Escabinos preseleccionados los ciudadanos C.B.M.B., F.J.H. y C.J.G.B., no estando presente el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las víctimas, procediéndose con los Escabinos presentes a la Constitución del Tribunal Mixto, imponiéndoles las normas legales relacionadas con tal acto, y uno de los Escabinos el Ciudadano F.J.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.001.710, manifestó en dicho acto ser P.E. y tener la edad de 60 años, solicitando ser excluido de participar como Juez lego o Juez Escabino, siendo solicitado el diferimiento del presente acto por la Defensa Dr. J.B.U., quien además pidió que se constituyera el Tribunal con Suplentes, dada la complejidad del asunto, siendo fijada para el día 29-04-2011.-

En fecha 25-04-2011, se recibió oficio Nº 07/2011, de esa misma fecha, emanado de la oficina de Participación Ciudadana de este Palacio de Justicia, quien informó que de las 16 personas seleccionadas, nada mas fueron efectivas tres, de las cuales presentaron excusas dos, e informa cuales de esas boletas de notificaciones no fueron efectivas.-

En fecha 27-04-2011, se recibió acta de excusa de la ciudadana C.B.M.B., Escabina preseleccionada, quien alego padecer de trastornos depresivos, que le imposibilitaban realizar la labor de Escabino, siendo declarada con lugar la excusa presentada.-

El día 29-04-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado J.B.R., los Fiscales Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la víctima indirecta el Ciudadano N.M., el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada A.F. y de los Escabinos preseleccionados los ciudadanos ADALYS SANTOYO y C.J.G.B., no estando presente el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las víctimas, siendo solicitado el derecho de palabra por el Defensor de Confianza Dr. J.b.R., quien solicitó el diferimiento del presente acto por cuanto solo había dos escabinos y debe constituirse el Tribunal con Suplente, dada la complejidad del asunto, así también fue solicitado por el Fiscal 42do. Dr. J.C.O., siendo fijada para el día 06-05-2011.-

El día 05-05-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado J.B.R., los Fiscales Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la víctima indirecta el Ciudadano N.M., el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada A.F. y del Escabino preseleccionado el ciudadano C.J.G.B., no estando presente el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las víctimas, dejándose constancia que se recibió llamada telefónica de la Escabina Ciudadana O.S., quien informo que no podía acudir por razones de diligencias personales por enfermedad, siendo diferido el acto para el día 20-05-2011, ordenando el Tribunal Comisionar a las Policías Municipales de cada uno de los domicilios de los Escabinos Preseleccionados para que coadyuvaran en la practica de sus boletas de notificaciones.-

El día 20-05-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado J.B.R., los Fiscales Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la víctima indirecta el Ciudadano N.M., el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada A.F. y del Escabino preseleccionado el ciudadano C.J.G.B., no estando presente el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las víctimas, dejándose constancia que en esta oportunidad no se recibió información de la Escabina Ciudadana O.S., relacionada con su ausencia ordenándose su citación, y ante las tantos diferimientos, sin lograr la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y tomando en cuenta que en su gran mayoría los Escabinos preseleccionados no se logró su citación personal, este Tribunal ordeno realizar un Sorteo Extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevó a cabo fijándose nuevamente la Constitución para el día 27-05-2011.-

En fecha 27-05-2011, la oficina de Participación Ciudadana, órgano de apoyo para el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remite a este Tribunal Acta de esa misma fecha levantada al ciudadano R.J.R.A., quien manifestó que se daba por notificado del cargo recaído en su persona y su disposición para ejercerlo.-

El día 27-05-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes los defensores Privados J.B.R., J.T.B. y R.A., el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la víctima indirecta el Ciudadano N.M., el Acusado, la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada A.F., y el Escabinos Preseleccionado R.J.R.A., no estando presente el Fiscal 42do. Con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las víctimas y ninguno de los demás Escabinos preseleccionados, dejándose constancia que el Escabino Ciudadano C.J.G.B., realizó llamada participando no poder asistir al acto, difiriéndose el acto para el día 10-06-2011.-

El día 10-06-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes los defensores Privados J.B.R., J.T.B. y R.A., el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la víctima indirecta el Ciudadano N.M., el Acusado, la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada A.F., y el Escabinos Preseleccionado C.J.G.B., no estando presente el Fiscal 42do. Con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las víctimas y ninguno de los demás Escabinos preseleccionados, dejándose constancia que el Escabino Ciudadano R.J.R.A., informó a través de la Oficina de Participación Ciudadana que se excusaba por haber sido trasladado en su trabajo para el Estado Monagas, difiriéndose el acto para el día 08-07-2011.-

En fecha 10-06-2011, se recibieron actas de excusas de los ciudadanos R.J.R.A., Escabino preseleccionado, quien alego haber sido trasladado en su trabajo para el Estado Monagas, que le imposibilitaban realizar la labor de Escabino, y de la ciudadana ADALYS COROMOTO SANTOYO SABALLO, quien alegó ser una persona con problemas de salud, siendo declaradas con lugar las excusas presentadas.-

En fecha 11-07-2011, se dictó auto, mediante la cual se fijó como nueva fecha para el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos el día 09-08-2011, ello en virtud que para el día 08-07-2011, no huno audiencia en este tribunal, por convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, para la innatación de mesas de trabajo en la sede judicial, en virtud de la problemática carcelaria.-

En fecha 02-08-2011, se recibió escrito de los Fiscales 42do y 4to. Con competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal 21ro. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitando la Constitución del Tribunal Unipersonal, y la fecha para la celebración del juicio oral y público.-

En fecha 09-08-2011, se recibió escrito de los defensores de confianza Abogados J.B.R., R.A. y J.T.B., solicitando que se continué todos los tramites para la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabino.-

El día 09-08-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes los defensores Privados J.B.R., J.T.B. y R.A., el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la víctima indirecta el Ciudadano N.M., la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada A.F., no estando presente el Acusado, el Fiscal 42do. Con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional, ni el resto de las víctimas y ninguno de los Escabinos preseleccionados, asumiendo este Tribunal el Control Jurisdiccional, constituyéndose como Tribunal Unipersonal, fijándose el juicio oral y público para el día 28-09-2011, diferido por auto para el día 26-10-2011.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes en cuanto al punto previo esbozo en la sala el siguiente pronunciamiento: Es falso, que se prohíba en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima no querellada no esté presente en una audiencia de prórroga, si bien se reconoce ese derecho al Ministerio Público y al Querellante, y luego se dice que el Tribunal puede convocar a las partes a un audiencia oral a los fines de decidir, la víctima aunque no se ha querellado, no pierde su cualidad de víctima, y en nada perjudica que esté presente la víctima, y los alegatos del Ministerio Público hará el respectivo pronunciamiento; Por lo que se le reconoce su cualidad de víctima; Ahora bien, con relación a la solicitud de la Defensa en cuanto que debe tenerse como no opuesto el escrito de la Fiscalía, por el hecho que el TSJ declaró el lapso del día 15-08 al 15-09 como período de vacaciones y los lapsos no corrían, para ningún proceso en curso, eso fue así, se paralizaron los lapso a raíz de esa resolución, no obstante ello no era impedimento para que una de las partes interponga solicitud alguna, y menos cuando es un lapso que corre para hacer la petición de prórroga de manera oportuna, y cuando las partes interponen solicitudes intempestivas, eso no quiere decir, que el recurso sea inexistente, y por el contrario se tilda a la persona como excesivamente diligente; El escrito fue recibido pero no podía sustanciarlo, ya que era un lapso suspendido para todos los procesos; cosa que sí pasó al Tribunal reincorporarse en sus audiencias normales el día 16-09-11, y se avoca al conocimiento de las causas y las impulsa; Por lo que se declara Sin Lugar ese punto previo solicitado por la Defensa; y pasa de manera inmediata a otorgarle el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus alegatos.

Posteriormente este Tribunal, después de escuchar a las partes con respecto a la solicitud de prorroga de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, incoado por el Ministerio Público, paso a decidir en los términos siguientes:

Es importante dejar claro a las partes, que como punto focal de sus alegatos, han manifestado en esta audiencia, la inoperancia del Sistema de Justicia, así como pretenden hacer aparecer a este órgano jurisdiccional, como representante del poder judicial, como causante del retardo por ellos observados, en cada una de las fases en las cuales ha pasado esta causa penal. Si bien, desde el año 1998 decidimos entrar a un nuevo sistema acusatorio, aún cuando no contábamos con la plataforma necesaria para abordar ese nuevo sistema, ello no obsta para que se tilde al poder judicial de inoperante, si revisamos la historia desde la entrada en vigencia de este sistema, observaremos con placidez, cómo ha traído como consecuencia una eficaz celeridad procesal, en cada uno de los asuntos, por supuesto que existen problemas y fallas y esta sede judicial no escapa a esta realidad, las oficinas de apoyo, Alguacilazgo, Oficina de Tramitación Penal, coordinación de secretarios, creados para apoyar la función jurisdiccional y cumplir ordenes, para que salgan dentro del lapso establecido los actos de comunicaciones y de modo oportuno sean practicados y puedan las partes comparecer a los actos convocados; fallas si ha habido, como lo dijeron la fiscalía y la defensa, pero también no puede negarse que quien preside ha sido diligente, y si no se dieron los actos, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y la de este Tribunal, por ejemplo ayer, nos encontrábamos celebrando una audiencia de continuación de juicio, que impidió la apertura del juicio oral y publico en la presente causa; no puede verse con esa postura el proceso penal y todos debemos coadyuvar, para que cada uno de nosotros como operarios de justicia, podemos hacer que este sistema cada día sea mas operativo y diligente; y se cumpla con los principios que rigen este proceso y los invito a tomar una función mas coactiva y no se tilde de inoperante al Poder Judicial; La razón no la tiene quien la vocifera sino aquel que tiene la verdad para sostenerla y defenderla.-

En cuanto a la solicitud de prórroga del Ministerio Público debemos tomar en cuenta que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos esta disposición, vemos como establece una limitación al lapso de la medida de coerción personal, como regla general, conteniendo ella misma la excepción a esa regla, como son las causas graves, que así lo justifiquen y las dilaciones que sean atribuibles al imputado o imputada o a sus defensores, pero siempre teniendo en cuenta una premisa principal, que debe tener en cuenta el Juzgador y más allá las partes, como lo es el Principio de Proporcionalidad, donde debemos tener en cuenta el delito o delitos atribuidos, sus circunstancias de comisión, y la pena a ser impuesta, en caso de un eventual juicio oral y publico.-

En el presente caso se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 del Código Penal, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, 415 Y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 82 ordinal 1° y 7 de la LEY SOBRE LAS SUSTANCIAS MATERIALES SOBRE DESECHOS PELIGROSOS RELACIONADOS CON LA GENERACIÓN, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES 9º DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS. Producto de los hechos acaecidos en esta misma jurisdicción que tienen como víctimas a los ciudadanos hoy occiso M.M., W.C., A.A., E.C., J.D.A., F.S.; F.M. y otro de sexo masculino no identificado, así como las Víctimas de delitos de lesiones : M.E.M.M., W.A.C., A.D.V.A., E.R.C.C., J.D.A., F.R.S.A., F.J.M. y OTRO DE SEXO MASCULINO NO IDENTIFICADO, todo (Occiso) y los lesionado son L.F., P.H., A.P., E.T., P.R.G., ROSINI GENESIS, N.T., A.C., M.C., K.P., P.P., E.S., J.C., J.C.C., M.D.M., JOSE GARCEL, CAZADILLA DAYANA, M.S., W.J.M., E.C., J.M., C.O., M.E. VICUÑA, TAIL ESPINOZA, J.L., A.M., Y.C..-

Delitos éstos que han sido de mucha connotación en la comunidad y que conllevaron a la atribución que el Ministerio Público le formuló al acusado y que revisten para este Tribunal causas graves, por sus circunstancias de comisión, que al ser adminiculadas al principio de proporcionalidad previsto en la norma antes citada, conllevan a determinar que la solicitud de la vindicta pública, resulta ajustada a derecho, tomando en cuenta que la pena para el delito de mayor entidad como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 del Código Penal, es en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS, todo lo cual conllevan a declarar Con Lugar la solicitud fiscal en cuanto a prorrogar por un lapso igual a DOS (2) AÑOS la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos I.E.S., Todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se cumplirán el día 19-09-2013, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Función de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por los Fiscales Octogésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Ambiental, Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se decreta la misma por el lapso de DOS (2) AÑOS los cuales se cumplirán el día 19-09-2013, en la causa seguida en contra del acusado I.S.E.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.514, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 416 del Código Penal y los delitos contemplados en los artículos 82, Ordinales 1º y 7º de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, relacionados con la generación, Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligrosos, en agravio de los hoy occisos M.E.M.M., W.A.C., A.D.V.A., E.R.C.C., J.D.A., F.R.S.A., F.J.M. y otro de sexo masculino no identificado, y en perjuicio de los lesionados ciudadanos L.F., P.H., A.P., E.T., G.P.R., G.R., N.T., A.C., M.C., K.P., P.P., E.S., J.C., J.C.C., M.D.M., JOSE GARCEL, CALZADILLA DAYANA, M.S., W.J.M., E.C., JESU MARIN, C.O., M.E. VICUÑA, TAIL ESPINOZA, J.L., A.M. y Y.C.; ordenándose la celebración del juicio oral y público para el día 28-09-2.011, A LAS 12:00 DEL MEDIO DIA. Líbrense las correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Regístrese…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 04 de noviembre de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA; quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó diferir el presente recurso de apelación para la segunda audiencia siguiente a la presente fecha, en virtud que esta Corte de Apelaciones se constituyó en el Circuito Judicial Penal de la ciudad El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de celebrar audiencias orales, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 01-2008, dictada en fecha 11 de marzo de 2008.

En fecha 17 de noviembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de noviembre de 2011, se libro oficio al Tribunal de Juicio Nº 3 solicitando la causa principal Nº BP01-P-2009-005281, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida en esta Instancia Superior y devuelta al Tribunal de origen el día 14 de diciembre de 2011, ya que se había evidenciado que la misma tenía fijado continuación de Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió la mencionada causa.

Sucesivamente el 10 de enero de 2012, se acordó la remisión de la referida causa principal a su Tribunal de origen, con ocasión al oficio Nº 2.253/2011 de fecha 16 de diciembre de 2011 emanado del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicitaban la misma, en virtud de encontrarse pautado el acto de Juicio Oral y Público para dicha fecha.

El día 04 de mayo de 2012, se acordó solicitar nuevamente la causa principal Nº BP01-P-2009-005281, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por J.B.R.D., R.A. y J.T.B.M..

Asimismo el 24 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. L.F.S..

El 30 de mayo de 2012, se recibió ante esta Alzada la causa principal Nº BP01-P-2009-005281 proveniente del Tribunal de Juicio Nº 03.

Seguidamente el 04 de junio de 2012, esta Instancia Superior acordó remitir el asunto principal al Tribunal a quo, visto el contenido del oficio 3388/2012, de fecha 04/06/2012.

En fecha 12 de junio de 2012 se acordó solicitar nuevamente la causa principal; siendo recibida la misma en fecha.

Finalmente en fecha 3 de julio de 2012 fue devuelta la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005281

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.B.R.D., R.A. y J.T.B.M., en su condición de defensores privados del ciudadano I.S.E.S., se desprende que la defensa técnica como primer punto impugnado establece que el Tribunal de Instancia debió declarar inexistente la petición de prórroga del Ministerio Público y declarar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Alegan los impugnantes que el día 15 de septiembre de 2011 no había despacho en el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por ser receso judicial, y según su criterio éste se encontraba impedido de recibir o sustanciar las peticiones de las partes, ya que artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en la fase de juicio los días hábiles son aquellos en los que el Tribunal correspondiente decide despachar; solicitando a esta Corte de Apelaciones la nulidad tanto de la convocatoria para la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2011 y el fallo de fecha 05 de octubre de 2011,

Finalmente los impugnantes solicitan el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano I.S.E.S., plenamente identificado en autos y su inmediata libertad, enfocando el primer motivo de impugnación en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo de impugnación, los defensores de confianza establecen que en la presente causa procede el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que no existen circunstancias para su mantenimiento, causándole según sus dichos un gravamen irreparable, es por ello que solicitan a esta Corte de Apelaciones admita el segundo motivo de impugnación contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete la libertad del acusado de autos y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen las resultas del proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Delimitados los puntos de impugnación alegados por los recurrentes, así como revisada la causa principal Nº BP01-P-2009-005281, así como la decisión recurrida, evidencia esta Alzada lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Es oportuno puntualizar a los defensores de confianza que al acusado I.S.E.S., plenamente identificado en autos, fue privado de libertad en fecha 19 de septiembre de 2009, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 61 del Código Penal, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, 416 Y 415 del Código Penal, y lo establecido en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos ( Folio 106 al 116 de la pieza I).

En fecha 15 de septiembre de 2011, es interpuesta por la representación Fiscal, solicitud de prórroga de la Medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 160 al 166, pieza 11).

En esa misma fecha el Tribunal de guardia para ese momento el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal resolvió lo siguiente:

…Recibidos los presentes recaudos por este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por encontrarse de Guardia, relacionados con la solicitud de PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado I.S.E.S., es por lo que este Tribunal

ACUERDA: Remitir los presentes recaudos al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de tratarse de su Juez natural a los fines de que pronuncia conforme a su prudente arbitrio. Remítanse las presentes actuaciones. Ofíciese lo conducente…

En ese mismo orden de ideas en fecha 20 de septiembre de 2011 el Tribunal de Juicio Nº 03, una vez recibidos los recaudos relacionados con la solicitud de prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia oral para el día 29 de septiembre de 2011 (Folio 186-187, pieza 11).

Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2011 el Tribunal a quo realizó la audiencia oral de prórroga, concediendo al Ministerio Público el mantenimiento de la medida de coerción personal por dos (02) años más (Folio 210 al 221, pieza 11).

En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio dicta la decisión fundada hoy recurrida (Folio 222 al 240, pieza 11), en la que entre otras cosas estableció:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes en cuanto al punto previo esbozo en la sala el siguiente pronunciamiento: Es falso, que se prohíba en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima no querellada no esté presente en una audiencia de prórroga, si bien se reconoce ese derecho al Ministerio Público y al Querellante, y luego se dice que el Tribunal puede convocar a las partes a un audiencia oral a los fines de decidir, la víctima aunque no se ha querellado, no pierde su cualidad de víctima, y en nada perjudica que esté presente la víctima, y los alegatos del Ministerio Público hará el respectivo pronunciamiento; Por lo que se le reconoce su cualidad de víctima; Ahora bien, con relación a la solicitud de la Defensa en cuanto que debe tenerse como no opuesto el escrito de la Fiscalía, por el hecho que el TSJ declaró el lapso del día 15-08 al 15-09 como período de vacaciones y los lapsos no corrían, para ningún proceso en curso, eso fue así, se paralizaron los lapso a raíz de esa resolución, no obstante ello no era impedimento para que una de las partes interponga solicitud alguna, y menos cuando es un lapso que corre para hacer la petición de prórroga de manera oportuna, y cuando las partes interponen solicitudes intempestivas, eso no quiere decir, que el recurso sea inexistente, y por el contrario se tilda a la persona como excesivamente diligente; El escrito fue recibido pero no podía sustanciarlo, ya que era un lapso suspendido para todos los procesos; cosa que sí pasó al Tribunal reincorporarse en sus audiencias normales el día 16-09-11, y se avoca al conocimiento de las causas y las impulsa; Por lo que se declara Sin Lugar ese punto previo solicitado por la Defensa; y pasa de manera inmediata a otorgarle el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus alegatos.

Posteriormente este Tribunal, después de escuchar a las partes con respecto a la solicitud de prorroga de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, incoado por el Ministerio Público, paso a decidir en los términos siguientes:

Es importante dejar claro a las partes, que como punto focal de sus alegatos, han manifestado en esta audiencia, la inoperancia del Sistema de Justicia, así como pretenden hacer aparecer a este órgano jurisdiccional, como representante del poder judicial, como causante del retardo por ellos observados, en cada una de las fases en las cuales ha pasado esta causa penal. Si bien, desde el año 1998 decidimos entrar a un nuevo sistema acusatorio, aún cuando no contábamos con la plataforma necesaria para abordar ese nuevo sistema, ello no obsta para que se tilde al poder judicial de inoperante, si revisamos la historia desde la entrada en vigencia de este sistema, observaremos con placidez, cómo ha traído como consecuencia una eficaz celeridad procesal, en cada uno de los asuntos, por supuesto que existen problemas y fallas y esta sede judicial no escapa a esta realidad, las oficinas de apoyo, Alguacilazgo, Oficina de Tramitación Penal, coordinación de secretarios, creados para apoyar la función jurisdiccional y cumplir ordenes, para que salgan dentro del lapso establecido los actos de comunicaciones y de modo oportuno sean practicados y puedan las partes comparecer a los actos convocados; fallas si ha habido, como lo dijeron la fiscalía y la defensa, pero también no puede negarse que quien preside ha sido diligente, y si no se dieron los actos, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y la de este Tribunal, por ejemplo ayer, nos encontrábamos celebrando una audiencia de continuación de juicio, que impidió la apertura del juicio oral y publico en la presente causa; no puede verse con esa postura el proceso penal y todos debemos coadyuvar, para que cada uno de nosotros como operarios de justicia, podemos hacer que este sistema cada día sea mas operativo y diligente; y se cumpla con los principios que rigen este proceso y los invito a tomar una función mas coactiva y no se tilde de inoperante al Poder Judicial; La razón no la tiene quien la vocifera sino aquel que tiene la verdad para sostenerla y defenderla.-

En cuanto a la solicitud de prórroga del Ministerio Publico debemos tomar en cuenta que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos esta disposición, vemos como establece una limitación al lapso de la medida de coerción personal, como regla general, conteniendo ella misma la excepción a esa regla, como son las causas graves, que así lo justifiquen y las dilaciones que sean atribuibles al imputado o imputada o a sus defensores, pero siempre teniendo en cuenta una premisa principal, que debe tener en cuenta el Juzgador y más allá las partes, como lo es el Principio de Proporcionalidad, donde debemos tener en cuenta el delito o delitos atribuidos, sus circunstancias de comisión, y la pena a ser impuesta, en caso de un eventual juicio oral y publico.-

En el presente caso se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 del Código Penal, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, 415 Y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 82 ordinal 1° y 7 de la LEY SOBRE LAS SUSTANCIAS MATERIALES SOBRE DESECHOS PELIGROSOS RELACIONADOS CON LA GENERACIÓN, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES 9º DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS. Producto de los hechos acaecidos en esta misma jurisdicción que tienen como víctimas a los ciudadanos hoy occiso M.M., W.C., A.A., E.C., J.D.A., F.S.; F.M. y otro de sexo masculino no identificado, así como las Víctimas de delitos de lesiones : M.E.M.M., W.A.C., A.D.V.A., E.R.C.C., J.D.A., F.R.S.A., F.J.M. y OTRO DE SEXO MASCULINO NO IDENTIFICADO, todo (Occiso) y los lesionado son L.F., P.H., A.P., E.T., P.R.G., ROSINI GENESIS, N.T., A.C., M.C., K.P., P.P., E.S., J.C., J.C.C., M.D.M., JOSE GARCEL, CAZADILLA DAYANA, M.S., W.J.M., E.C., J.M., C.O., M.E. VICUÑA, TAIL ESPINOZA, J.L., A.M., Y.C..-

Delitos éstos que han sido de mucha connotación en la comunidad y que conllevaron a la atribución que el Ministerio Público le formuló al acusado y que revisten para este Tribunal causas graves, por sus circunstancias de comisión, que al ser adminiculadas al principio de proporcionalidad previsto en la norma antes citada, conllevan a determinar que la solicitud de la vindicta pública, resulta ajustada a derecho, tomando en cuenta que la pena para el delito de mayor entidad como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 del Código Penal, es en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS, todo lo cual conllevan a declarar Con Lugar la solicitud fiscal en cuanto a prorrogar por un lapso igual a DOS (2) AÑOS la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos I.E.S., Todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se cumplirán el día 19-09-2013, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Función de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por los Fiscales Octogésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Ambiental, Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se decreta la misma por el lapso de DOS (2) AÑOS los cuales se cumplirán el día 19-09-2013, en la causa seguida en contra del acusado I.S.E.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.514, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 416 del Código Penal y los delitos contemplados en los artículos 82, Ordinales 1º y 7º de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, relacionados con la generación, Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligrosos, en agravio de los hoy occisos M.E.M.M., W.A.C., A.D.V.A., E.R.C.C., J.D.A., F.R.S.A., F.J.M. y otro de sexo masculino no identificado, y en perjuicio de los lesionados ciudadanos L.F., P.H., A.P., E.T., G.P.R., G.R., N.T., A.C., M.C., K.P., P.P., E.S., J.C., J.C.C., M.D.M., JOSE GARCEL, CALZADILLA DAYANA, M.S., W.J.M., E.C., JESU MARIN, C.O., M.E. VICUÑA, TAIL ESPINOZA, J.L., A.M. y Y.C.…

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

(Subrayado de esta Superioridad)

De tal manera que, para dar respuesta a la primera denuncia realizada por los impugnantes de autos, quienes alegan que el día 15 de septiembre de 2011 no había despacho en el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por ser receso judicial y según su criterio el mencionado Tribunal se encontraba impedido de recibir o sustanciar las peticiones de las partes, ya que artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en la fase de juicio los días hábiles son aquellos en los que el Tribunal correspondiente decide despachar; solicitando a esta Corte de Apelaciones la nulidad tanto de la convocatoria para la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2011 y el fallo de fecha 05 de octubre de 2011,

Solicitando en consecuencia el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano I.S.E.S., plenamente identificado en autos y su inmediata libertad, enfocando el primer motivo de impugnación en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada después de haber revisado la causa principal verificó, tal y como se hizo saber en líneas anteriores que efectivamente la solicitud de prórroga fiscal a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesta el 15 de septiembre de 2011 (folios del 160 al 166, pieza 11), fecha en la cual se encontraba vigente el receso judicial de obligatorio cumplimiento, acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2011-0043, la cual consideramos oportuno destacar su contenido, a saber:

“…RESOLUCIÓN N° 2011-0043

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República.

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno.

CONSIDERANDO

Que para el logro de los objetivos y metas relacionados con el propósito de llevar a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales e impulsar con mayor ritmo la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido en los últimos años acordando el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.

CONSIDERANDO

La necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUELVE

PRIMERO

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud, a los procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad o enfermedades en fase terminal.

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que disfruten del mismo en otra oportunidad.

SEGUNDO

En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial.

TERCERO

En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

  1. -Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el "sistema de guardia", para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.

    Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:

    a.- Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por variación de las circunstancias o por razones de salud; para lo cual habilitarán el día de despacho en el correspondiente tribunal.

    b.- Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud.

    c.- C.d.A. las cuales conocerán de los amparos constitucionales y recursos ordinarios de apelación, contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial).

    Esta disposición comprende a los Tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de responsabilidad penal del adolescente, “con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión…” y aquellos “con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer”.

  2. - Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales quedan facultados para el establecimiento y la organización de un sistema de guardias en la unidad de recepción y distribución de documentos y solicitudes, que permita recibir y distribuir los mismos.

  3. - Las faltas temporales de los jueces penales, que pudieran ocurrir durante el período que define esta Resolución, serán llenadas por sus suplentes, con la finalidad de que no se suspenda la prestación del servicio público.

CUARTO

Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal.

SEXTO

Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

SÉPTIMO

La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzarán el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.

OCTAVO

Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La Resolución a que se ha hecho referencia anteriormente es bien clara cuando establece que: “…ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes…”, esto es que durante ese período las causas estarán en suspenso, pero esto no impide que las partes practiquen determinadas actuaciones propias de éstas y de la etapa del proceso, situación ésta que se aplica al caso de marras, ya que el Tribunal que recibe la solicitud de prórroga fue el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de guardia en fecha 15 de septiembre de 2011 y en esa misma fecha fue enviada la solicitud a su Tribunal natural (Juicio Nº 03), quien fijó en fecha 20 de septiembre de 2011 (fecha en la cual se habían reanudado las actividades tribunalicias) la audiencia oral hoy impugnada, por lo que mal puede esta Superioridad determinar la inexistencia de la solicitud de prórroga fiscal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si fue realizada dentro de su lapso legal, es decir, próximo al vencimiento de los dos año establecidos en el artículo anteriormente reseñado.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones afirma que con la anterior Resolución de nuestro M.T., lo que se buscar es garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los procesos penales en el sentido de que los lapsos procesales se paralizan, pero en ningún momento se impide que se presenten escritos y solicitudes, por lo que el Ministerio Público podía presentar su solicitud, aunado al hecho que el Tribunal de Instancia realizó su pronunciamiento una vez reanudadas las actividades Judiciales, razones por las cuales con la interposición de la solicitud de prórroga en el receso judicial del año 2011 (15/08/2011 al 15/09/2011), no se le causa un gravamen irreparable al acusado de autos entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, no siendo el caso de marras, toda vez que la solicitud fiscal estaba permitida tanto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como por la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por los defensores de confianza, en virtud de todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Los quejosos como segundo motivo de impugnación, establecen que en la presente causa seguida en contra del acusado I.S.E.S., plenamente identificado en autos, procede el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que no existen circunstancias para su mantenimiento, causándole según sus dichos un gravamen irreparable, es por ello que solicitan a esta Corte de Apelaciones admita el segundo motivo de impugnación contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete la libertad del acusado de autos y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen las resultas del proceso.

Es por ello que consideramos oportuno traer a colación la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Igualmente se destaca la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., donde se estableció el siguiente criterio:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del presunto retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2009-005281, que se sigue contra el ciudadano J.I.S.E.S., identificado en autos, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 03, resaltando los siguientes aspectos:

    Desarrollo de la fase de Control:

    La presente causa penal se apertura en fecha en fecha 19 de septiembre de 2009, cuando es presentado el imputado I.S.E.S., plenamente identificado llevándose a cabo audiencia oral de imputación ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, quien decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 106 al 117 de la pieza I).

    En fecha 13 de octubre de 09 el Fiscal del Ministerio Pública solicitó la prórroga de los 15 días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 03 de noviembre de 2009 el Ministerio Público presenta la acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 416 del Código Penal y los delitos contemplados en los artículos 82, Ordinales 1º y 7º de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, relacionados con la generación, Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligrosos.

    En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2009.

    En fecha 03 de diciembre de 2009 el Tribunal de Control Nº 06 dictó auto mediante el cual acordó diferir la audiencia preliminar, en razón que se decreto la mencionada fecha como día no laborable por circular emanada de presidencia en virtud que se realizaría un corte del servicio eléctrico, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de diciembre de 2009, a las 02:00 p.m.

    En fecha 16 de diciembre de 2009 se levanta acta de diferimiento ya que las víctimas y los Fiscales Nacionales no comparecieron, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de enero de 2009 (folios 232 al 234 de la pieza 6).

    En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal de Control Nº 06 levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, donde deja constancia de la no comparecencia del imputado I.S.E.S., la Fiscal Cuarta Nacional con Competencia en Materia Ambiental y las víctimas, para el día 05 de febrero de 2010.

    En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, fijando nueva fecha para la celebración de la mencionada audiencia para el día 26 de febrero de 2010, por no comparecer las víctimas y la Fiscal Cuarta Nacional con Competencia en Materia Ambiental.

    En fecha 26 de febrero de 2010 nuevamente el Tribunal de Control Nº 06 levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y la Fiscal Cuarta Nacional con Competencia en Materia Ambiental, fijándose nueva fecha para la realización de la audiencia oral para el día 12 de marzo de 2010.

    En fecha 12 de marzo de 2010, es levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, las víctimas y el Fiscal 42º del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el día 05 de abril de 2010.

    En fecha 05 de abril de 2010 se difiere audiencia preliminar mediante acta, donde se deja constancia de la incomparecencia del imputado, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Fiscal Cuarta Nacional con Competencia en Materia Ambiental y las víctimas, solo se dejó constancia de la comparecencia de: LA FISCAL 21 (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. M.G., EL DEFENSOR DE CONFIANZA J.B.R.D., EL FISCAL 42º A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DR. J.C.O., las víctimas B.M. y MIGSADYS MARIN, quedando nuevamente fijada la audiencia para el día 21 de abril de 2010.

    En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal mediante acta de diferimiento de audiencia preliminar deja constancia de lo siguiente:

    …Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DR. R.R.F. y el Secretario de Sala ABG. A.R.S. pasando de seguidas a verificar la presencia de las partes en sala: EL FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. J.I. TORRES, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. DRA. INGRID VARGAS. LA FISCAL CUARTA NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL LA DRA. L.M.H.. EL DEFENSOR DE CONFIANZA J.B.R.D.; Y LA VÍCTIMA MIGSADYS MARIN, B.M. Y L.H., EL FISCAL 42ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS OCHOA, EL IMPUTADO I.S.E.S. (Quien fue trasladado desde la Zona Policial Nº 03 de la Policía del estado), NO ASI LAS VÍCTIMAS YULIVE DEL CARMEN, en representación de la hoy occisa IBERAY DEL VALLE DOUTAND: NI LAS representante de las víctimas M.E.M.M., W.A.C., A.D.V.A., E.R.C.C., J.D.A., F.J.M. todo (Occiso) y los lesionado son L.F., P.H., A.P., E.T., P.R.G., ROSINI GENESIS, N.T., A.C., M.C., K.P., P.P., E.S., J.C., J.C.C., JOSE GARCEL, CAZADILLA DAYANA, M.S., W.J.M., E.C., J.M., C.O., M.E. VICUÑA, TAIL ESPINOZA, J.L., A.M., Y.C.. Quienes están debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así mismo que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a LA FISCAL CUARTA NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL LA DRA. L.M.H., quien expone: el Ministerio Publico solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 285, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108, del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 37, 47 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en virtud de la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida al imputado I.S.E.S. solicitamos a este Tribunal de control en virtud de lo establecido en el articuelo 30 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, 118 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto las víctimas tal y como consta en las acta que conforman el expediente penal no han sido notificada de manera personal asimismo se le solita al tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo se agote efectivamente la citación de cada una de las víctimas en la preste causa a los efectos de que se realicen la audiencia preliminar en la próxima oportunidad. Así mismo por no haber variado las condiciones que dieron motivo a la privación de libertad del imputado y no haber sido la audiencia preliminar diferida por incomparecencia injustificada del Ministerio Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicite con carácter urgente al Director de la Policía del Estado Anzoátegui, que explique de manera pormenorizada las circunstancias por las cuales el imputado de autos no fue traslado en tres oportunidades para la celebración de la Audiencia Preliminar, así mismo que se de le de acceso a las actas del expediente a las víctimas a los efectos de que por ser parte en el proceso se organicen para representar a las demas personas que no puedan asistir a la audiencia y finalmente se realice la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de evitar las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, la defensa tiene el interés de que la audiencia preliminar se realice sin vicios en tal sentido comparte la preocupación del Ministerio Publico hemos observado en las convocatoria para la audiencia que el tribunal ha notificado como víctimas a personas que no han sido calificado como tales por el Ministerio Publico en el escrito de acusación por ello solicito que el tribunal notifique como víctimas solo a quienes aparecen con tal cualidad en la acusación del Ministerio Publico en cuanto a la petición de que el tribunal de acceso del expedientes a las víctimas me parece innecesaria ya que estas tienen y mantienen tal derecho la petición de que se mantenga la privativa me parece impertinente porque estímanos que el tribunal solo debería proceder a decretar o no el diferimiento solicitado es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE. Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto se Difiera el presente acto en virtud de que no consta en autos las resultas de la víctima este tribunal de control Nº 06 acuerda primero: en virtud de que este Juzgado agoto todas las vías para la notificar a las víctimas siendo infructuosa la misma por la oficina de alguacilazgo le solicito al Ministerio Publico que coadyuve con las notificaciones de la víctimas en virtud que son los representante de las misma de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 118, y 108 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal, segundo: Se acuerda librar oficio a la Dirección de la Policía Municipal de Peñalver, que informe los motivos por el cual no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos en tres oportunidades. Igualmente este Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por la Víctima Migsadys Marín, por cuanto la misma no es contraria a derecho, es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda DIFERIR el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 10 DE MAYO DE 2.010, A LAS 10:30 AM...

    Efectivamente el 10 de mayo de 2010 se da inicio a la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado de autos, suspendiendo la misma a solicitud de las partes, procediendo a fijar nueva oportunidad a fin de la continuación de la misma para el 11 de mayo de 2010, ratificando el Juez de Control Nº 06 la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado I.S.E.S., identificado en autos, al no existir variación alguna de la misma, y se admite en todas y cada una de sus partes la acusación.

    Posteriormente el 24 de mayo de 2010 se remite expediente a la URDD, para distribuirse, correspondiéndole el conocimiento de la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

    Desarrollo de la fase de Juicio:

    En fecha 11 de Junio de 2010, se recibe la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 03, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos para el día 22 de junio de 2010.

    Posteriormente en fecha 22 de junio de 2010 fue diferido el acto por la incomparecencia de los Fiscales y las Víctimas, pautándose para el día 16 de julio de 2010.

    El día 16 de julio de 2010 se difiere el acto por la incomparecencia de los Fiscales y las víctimas, para el día 17 de septiembre de 2010, siendo nuevamente diferido mediante auto quedando fijado para el día 10 de noviembre de 2010.

    En fecha 10 de noviembre de 2010 se difiere el acto por la incomparecencia de los Fiscales, el acusado y las víctimas, pautándose para el día 03 de diciembre de 2010, nuevamente siendo diferido por auto para el día 17 de diciembre de 2010.

    El 17 de diciembre de 2010 se difiere el acto debido a la incomparecencia de los Fiscales, el acusado y las víctimas, fijándose para el día 31 de enero de 2011.

    En fecha 31 de enero de 2011 se realizó el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos , fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 25 de febrero de 2011.

    El día 25 de febrero de 2011, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por no encontrarse presentes el acusado, algunos de los representantes Fiscales, de iguales formas algunas de las víctimas, ni los Escabinos preseleccionados, siendo diferido el acto para el día 25 de marzo de 2011.

    El día 25 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, se difiere el acto, por no encontrarse presentes algunos de los representantes Fiscales, de igual forma alguna de las víctimas, ni los Escabinos preseleccionados, siendo diferido el acto para el día 08 de abril de 2011.

    En fecha 08 de abril de 2011, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, al verificarse la incomparecencia de uno de los representantes de la Vindicta Pública, y víctimas, siendo diferida para el día 29 de abril de 2011.-

    El día 29 de abril de 2011, se difiere el acto por incomparecencia del Fiscal 4to. con Competencia Plena a Nivel Nacional además del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, e igualmente por algunas de las víctimas, para el día 06 de mayo de 2011

    En fecha 06 de mayo de 2011, se difiere el acto por no encontrarse presentes el Fiscal cuarto Con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las víctimas, asimismo no compareció uno de los escabinos, siendo diferido el acto para el día 20 de mayo de 2011.

    El día 20 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos no estando presente el Fiscal Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las víctimas, aunado a no haberse recibido información de la Escabina ciudadana O.S., relacionada con su ausencia ordenándose su citación, y ante las tantos diferimientos, sin lograr la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y tomando en cuenta que en su gran mayoría los Escabinos preseleccionados no se logró su citación personal, el Tribunal ordenó realizar un Sorteo Extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realizó en dicha fecha y se fijó nuevamente la Constitución de Tribunal Mixto para el día 27 de mayo de 2011.

    En fecha 27 de mayo de 2011, se difiere el acto por no estar presentes el Fiscal cuadragésimo segundo con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional, ni el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de igual forma no compareció el resto de las víctimas y los Escabinos preseleccionados, pautándose para el día 10 de junio de 2011.

    El día 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes dejándose constancia que no se encontraban presentes el Fiscal Cuadragésimo Segundo Con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Cuarto Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, algunas de las víctimas y los Escabinos preseleccionados, se difiere el acto para el día 08 de julio de 2011.

    En fecha 11 de julio de 2011, se dictó auto, mediante el cual se fijó como nueva fecha para el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos el día 09 de agosto de 2011, ello en virtud que para el día 08 de julio de 2011, no hubo audiencia en el tribunal.

    En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal asume el Control Jurisdiccional, constituyéndose en Unipersonal, fijándose el juicio oral y público para el día 28 de septiembre de 2011.

    En fecha 28 de septiembre de 2011 mediante auto dictado se difiere el Juicio Oral y Público en razón de encontrarse constituido el Tribunal de Juicio Nº 03 realizando juicios en otras causas, fijándose para el día 26 de octubre de 2011.

    En fecha 26 de octubre de 2011 se da inicio al debate oral y público del presente proceso penal.

    Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada esgrime lo siguiente:

    En nuestro ordenamiento procesal penal el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido, que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho .

    El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.

    En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales evitar que tanto los defensores como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, aquéllos están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

    Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

    Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de asistencia del acusado I.S.E.S., plenamente identificado en autos, de los Fiscales del Ministerio Público y de la víctima, a pesar de haberse librado oportunamente las diferentes boletas.

    Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

    La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, y vistas las causas por las cuales se ha diferido el juicio; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, tal medida de privación judicial preventiva de libertad debe permanecer, aunado a ello la representación presentó oportunamente la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de que los impugnantes alegan que la decisión de fecha 05 de octubre del 2011 emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, consideramos importante destacarles como se expreso en líneas anteriores sobre la definición de gravamen irreparable en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

    Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

    Así pues, destaca Nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., lo siguiente:

    …y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

    En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

    En este mismo orden de ideas se verifica que el ciudadano I.S.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.534.514, está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 del Código Penal, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413, 416 y 415 del Código Penal, y lo establecido en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es de mayor entidad cuya pena en su límite mínimo es de doce (12) AÑOS y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

    Aunado a lo anterior, no observa esta Alzada variación de los motivos de la aplicación de la medida privativa de libertad, por el contrario, se mantiene latente el peligro de fuga conjuntamente con los demás requisitos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a pensar a esta Superioridad que el Juez a quo, actuó ajustado a derecho, por cuanto el límite mínimo de la pena que podría llegar a imponerse superaría los diez años de prisión, por lo cual no procedería una medida cautela sustitutiva de libertad; igualmente este Tribunal Colegiado destaca lo sentado anteriormente, respecto al gravamen irreparable en lo procesal, como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, lo cual no corresponde el presente caso, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser revisada en todo momento, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por las cual se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dicho lo anterior este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el M.T. de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.B.R.D., R.A. y J.T.B.M., en su condición de defensores privados del ciudadano I.S.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.534.514 contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, interpuesta por la vindicta pública, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a su defendido; en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.B.R.D., R.A. y J.T.B.M., en su condición de defensores privados del ciudadano I.S.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.534.514 contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal, interpuesta por la vindicta pública, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a su defendido; en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR