Decisión nº 03-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-008456

ASUNTO : VP02-R-2013-001000

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 03-2014.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.B.P.C., […]. J.A.P.L., […]

DEFENSA PUBLICA: ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07-11-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 17-09-2013, por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., en contra de la Sentencia N° 062-2013, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados J.B.P.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal y J.A.P.L., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 15 de Noviembre del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 16-01-2014, constatándose la comparecencia del abogado J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, así como, de la ciudadana SORELYS MARMOL, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia (RECURRENTE), en su carácter de defensora de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados acusados quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Barinas, manifestando la defensora pública su voluntad de realizar la audiencia oral sin la presencia de sus defendidos, asumiendo la responsabilidad del acto. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

    Única Denuncia:

    Alegó la apelante que, la Sentencia recurrida incurre en el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, previsto en el artículo 444 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, por defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público.

    Indicó la defensa que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como: "cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sean porque éstas no existen o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de los hechos”. (Leal Mármol "Texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal''' 2003).

    Continuó señalando la recurrente que, de la lectura de la sentencia recurrida se puede observar perfectamente que el proceso lógico explanado en la sentencia no guarda una relación coherente que permita comprender como el debate probatorio fue asimilado en la mente del Juzgador, lo que trajo como consecuencia el dictamen de una sentencia viciada que declaró Culpable al ciudadano J.B.P. del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y culpable al ciudadano J.A.P. por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el ordinal 7° del articulo 163 ejusdem, y adicionalmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Aduce la defensa que, la Jueza de Instancia fundamenta la culpabilidad de los acusados con base al testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los defendidos, y al mismo tiempo, da pleno valor probatorio a las declaraciones de los Testigos promovidos por la Defensa, señalando la Juzgadora que estos testigos, los ciudadanos N.J.M.V. y J.C.M. denotaban sinceridad en sus expresiones, no se contradijeron en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que a criterio de la Juez denotaban veracidad en la versión aportada; sin embargo, de una simple lectura de la decisión recurrida se evidencia claramente que lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron el procedimiento que dio lugar a la detención de los acusados no puede ser concatenado con la declaración de los testigos de la defensa, ya que estos últimos fueron contestes en señalar unas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos completamente distintas a lo alegado por los funcionarios actuantes. Pues, la Juez de Juicio señala en el texto de la sentencia lo siguiente:

    "...se observa que la presente testimonial deviene de la ciudadana N.J.M.V., […], quien en su deposición manifestó que es vecina de los acusados de autos, el día de los hechos se encontraba en su vivienda, cuando observo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se presento en la casa de los acusados a los fines de realizarle su detención, manifestando además la deponente que le solicitaron firmara un papel por cuanto le pidieron que fuese testigo del procedimiento la cual se negó; con la declaración de esta testigo, se establecen las circunstancias propias de la detención de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L.; y que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y de igual manera hizo alusión que su persona y los ciudadanos de la zona se negaron a participar como testigo del procedimiento. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, procediendo concatenarla con la declaración del ciudadano; J.C.M., titular de la cédula de identidad numero: V-17.097.579, quien de igual manera en su declaración narro en el presente juicio las circunstancias que rodean la detención de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L. y que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y de igual manera hizo alusión que ciudadanos de la zona se negaron a participar como testigo del procedimiento; procediendo a adminicularlo con la declaración de! funcionario Á.M.R.O. titular de la cédula de identidad número: V-19.805.122, funcionario Y.W.G.L. titular de la cédula de identidad personal número: V15.134.283 y Ó.I.L.L. titular de la cédula de identidad 21.076.385, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quienes en su declaración dejaron constancia de las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., así corno la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto realizaron la Inspección técnica del sitio, coincidiendo dichas declaraciones con la imposibilidad de la presencia de los testigos en el procedimiento por cuanto las personas que se encontraban en el sitio se negaron a prestar la colaboración a los funcionarios actuantes,...".

    Continuó refiriendo la recurrente que, se evidencia que la Juez de Juicio al momento de realizar su sentencia, y valorar todos los medios de prueba debatidos en Juicio Oral y Público, le da credibilidad a las declaraciones de los testigos de la defensa, otorgándoles pleno valor probatorio, incurriendo en Ilogicidad, por cuanto estos testigos se promovieron para desvirtuar la Acusación presentada en contra de los defendidos, y así quedó demostrado en el juicio, por cuanto esas personas estuvieron presentes al momento de la detención de los ciudadanos J.B.P. y J.A.P.L., y detallaron contestes entre si, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente controversia, exculpando de las acciones antijurídicas a los defendidos, y sin embargo, de manera incomprensible los utiliza para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, aún cuando, estos testigos declararon enfáticamente que no presenciaron la supuesta incautación de la droga, por lo que no pueden ser considerados testigos del procedimiento, pero si observaron el momento en que se los llevaron detenidos, señalando que los funcionarios actuantes bajo coacción les pedían que firmaran algo, a lo que ellos se negaron, por cuanto no podían firmar como testigos de algo que no vieron; lo que no se corresponde con lo declarado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana actuante en el procedimiento el ciudadano Ó.I.L. quien a preguntas de la propia Fiscalía, señaló que no había testigos por las altas horas de la noche.

    Igualmente, mencionó que, los testigos de la defensa señalaron que la hora en que se practicó el procedimiento fue entre las siete (7:00) y ocho (8:00) horas de la noche, del día 27-03-2012, lo que evidentemente se contradice con la hora señalada por los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que el procedimiento se realizó a las tres y treinta (3:30) horas de la mañana aproximadamente, del día 28-03-2012.

    Asimismo, considero necesario la defensa señalar parte de lo expuesto por los testigos, los ciudadanos N.J.M.V. y J.C.M., en el Juicio, y sobre lo cual hace referencia la Juzgadora en el “CAPITULO V, DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, en donde se deja constancia que el ciudadano J.C.M., a preguntas de la defensa respondió:"... ¿Le solicitaron a usted esos funcionarios colaboración para servir como testigos antes de entrar a la vivienda? Contesto: No, ellos me dijeron después, ósea ellos me dicen mira lo que encontramos, después. (...) OTRA: ¿Cuándo usted llegó al lugar ya el señor J.A. Y J.B., estaban privados de libertad? Contesto: Si, lo tenían de rodillas y con las esposas detrás...". Así mismo, la ciudadana N.J.M.V. en su declaración señaló:

    "...yo me asome por las hendijas del portón grande y estábamos viendo que estaban golpeando un señor de este lado, eso está cercado y estaban golpeando a los señores,-nosotros decíamos que porque y nos gritaban que nos quitáramos porque íbamos presos, eso empezó como a las 7 de la noche y se escuchaban a los muchachos gritando, ayuden a mi papa, no nos dejaban acercar; como a la hora y pico sacan a los dos señores, el señor mayor estaba encapuchado con la camisa en ia cara y nosotros gritábamos que pasaba, porque lo están golpeando, solo nos daban un papel y nos decían si usted quiere ser testigo firme aquí, pero porque voy a firmar, déme su cédula y luego me decían échense para allá porque no las llevamos presa, no nos decían nada el porqué era..."

    A preguntas de la Defensa la ciudadana N.J.M.V., expuso:"...OTRA: ¿Le informaron a ustedes que era ese papel? CONTESTO: Ellos decían que era para atestiguar, pero no se qué íbamos a atestiguar porque no estábamos viendo nada, que los estaban golpeando será...". Así mismo, a preguntas de la Fiscalía la ciudadana N.J.M.V., expuso:"... ¿Usted lo presenció? CONTESTO: No, estábamos oyendo desde lejos, no nos dejaban escuchar, cuando nos queríamos acercar por la hendija no nos dejaban no vimos nada, puro los gritos que los estaban golpeando adentro y eso..." (...)OTRA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios le manifestaron que incautaron en ese procedimiento? CONTESTO: No..."

    Alegó la apelante que, la Juez de Juicio no puede otorgar pleno valor probatorio a un testimonio y utilizar solo los fragmentos de esa declaración que a su criterio convengan para inculpar a los acusados, desechando el resto de lo declarado, siendo evidente que los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de personas para servir de testigos antes de practicar el procedimiento sino que lo hicieron después de culminado el mismo, lo que es contrario al debido proceso. Pues bien, la Juzgadora se limitó a señalar en la sentencia que las declaraciones de los testigos de la defensa coinciden con la de los funcionarios actuantes en: "...la imposibilidad de la presencia de los testigos en el procedimiento por cuanto las personas que se encontraban en el sitio se negaron a prestar la colaboración a los funcionarios actuantes,..."; obviando que estos testigos fueron contestes al manifestar que no presenciaron lo supuestamente incautado, siendo esta la razón por la que no podían servir como testigos; lo cual consta en la transcripción de las declaraciones de estos ciudadanos contenidas en el propio texto de la sentencia recurrida.

    Señaló la defensa que, los testigos señalaron que los funcionarios aprehensores actuaron agrediendo y golpeando a los acusados, y amenazando a las personas de la comunidad, violando los procedimientos legales, en virtud de lo cual alegó la violación del artículo 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no entiende como la Juez a quo le da pleno valor probatorio a estos testigos y al mismo tiempo omite las irregularidades en el procedimiento; mas aun, es incomprensible como le da pleno valor probatorio a los testigos de la defensa y al mismo tiempo a los funcionarios aprehensores, cuando de las actas de debate e incluso del mismo texto de la sentencia se evidencia las diferencias que hay entre las declaraciones de los primeros con los funcionarios actuantes.

    Siguió alegando que, la Jueza de Juicio, pasó por alto, valorar de manera congruente todos y cada uno de los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público, le que conlleva a impugnar la presente sentencia, por no ser racional y exhaustiva, por cuanto no existe la valoración lógica de todos y cada unos de los medios de prueba debatidos en el Juicio, lo que imposibilita llegar a un Juicio de certeza sobre, una base segura, e Inquebrantable, por cuanto una valoración debe versar sobre todo el acervo probatorio sin pasar por alto ningún aspecto ya que vicia de nulidad el juicio efectuado. Además, todos los hechos explanados en el escrito acusatorio debían ser acreditados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio, sin embargo, a pesar que no quedó probado los hechos relativos a la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal estableció como ciertos todos los hechos alegados por la Fiscalía en la acusación, cuando los medios probatorios son insuficientes para considerar a sus defendidos como autores de los delitos imputados, y estableció como ciertos, y dio pleno valor probatorio a los testimonios de las personas que exculparon a sus defendidos, no obstante, dictó una sentencia condenatoria, incurriendo la sentencia en el vicio de ilogicidad por no existir una relación lógica entre lo suscitado en el Juicio Oral, tal como consta en las Actas de Debate y los hechos establecidos por el Tribunal en la Sentencia, por lo que la decisión se basa en el establecimiento de hechos no probados en el juicio, incurriendo en ilogicidad manifiesta.

    Por otra parte, considera esta defensa que resulta absurdo que ambos acusados hayan sido declarados culpables y condenados con el mismo grado de participación, como autores por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando de actas se evidencia que el hecho objeto del presente juicio, esta referido a la incautación de la misma evidencia y cantidad de sustancia para dos personas, siendo imposible que una sola evidencia haya sido incautada al mismo tiempo a dos sujetos, situación que dio por probado la Juzgadora pero que no se corresponde con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, lo que acarrea igualmente una sentencia condenatoria que incurre en ilogicidad manifiesta, en consecuencia señaló la Sentencia N° 323 de fecha 14-09-2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Arguyó la apelante que, a la Jueza de Instancia le bastó solamente el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de dar por probado la relación de causa y efecto, lo que tampoco arrojó prueba alguna en contra de los acusados ya que de las actas de debate se desprende claramente que las declaraciones de estos funcionarios fueron completamente contradictorias entre si, por cuanto cada funcionario dio una versión distinta de cómo se practicó el procedimiento, pues, ciertamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la lógica y las máximas de experiencia, pero en aplicación principal de la sana crítica, que debe ser razonada, la cual "se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad" (Couture, 1976).

    Concluyó la defensa que, en el caso de marras, se evidencian una serie de contradicciones en los medios probatorios debatidos en juicio oral y público, a los cuales se les dio pleno valor probatorio siendo que era imposible concatenarlos entre si, por cuanto no se correspondían los hechos planteados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y lo narrado por los testigos promovidos por la Defensa, en tal sentido, los medios de prueba no pueden determinar fehacientemente la culpabilidad de los acusados, muy por el contrario, el debate probatorio ofrece serias dudas sobre la participación de sus defendidos en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, aunado al hecho, de que la Jueza de Juicio no estableció de manera clara en la Sentencia la responsabilidad penal de los defendidos en forma individual.

    PETITORIO:

    Solicitó quien apela sea admitido el recurso de apelación, y se proceda a la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTEPUESTO

    Los abogados C.T.P. y J.C.A.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestó al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alegaron quienes contestan que, lo denunciado por la defensa es falso y carece de motivación, por cuanto se pude palpar claramente que la Sentencia no adolece de vicio alguno, ya que la jueza de Instancia realizó toda una argumentación y fundamentaron lógica al analizar cada medio de prueba recepcionado en el debate Oral y Público, y comparó cada una de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que se derivaron de la misma, y a los cuales les aplico las razones de derecho en que fundo su decisión, y ello se evidencia en el cuerpo de la sentencia específicamente, donde hace una enunciación de los hechos determinando de manera precisa y circunstanciada los mismos, y de los cuales los dio como acreditados, haciendo mención de todos los elementos que considero probados; ciertamente considero por demostrado los elementos probatorios que fueron presentados lícitamente y legalmente en la audiencia oral y publica por parte del Ministerio Publico los cuales de manera individua y concatenados unos con otros los valoró según las reglas de lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tales como las declaraciones de los Funcionarios Á.M.R.O., Y.W.G.L. y Ó.I.L., adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, quienes fueron los funcionarios actuante, que con sus declaraciones dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión de los acusados J.B.P.C. y J.A.F.L., así como la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto realizaron la inspección técnica del sitio, coincidiendo dichas declaraciones (de los funcionarios) con la de los testigos ofrecidos por la defensa) en el procedimiento por cuanto las personas que se encontraban en el sitio se negaron a prestar la colaboración a los funcionarios actuantes, ya que el procedimiento se practicó a las (3:30 a.m.) donde resultaron aprehendidos los acusados de auto, incautándole un recipiente de color amarillo con tapa de color roja de plástico, dentro del cual contenía TREINTA Y SEIS (36} envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color azul contentivo de una sustancia, tipo polvo, de color beige, con olor fuerte y penetrante que al peritada resultó ser Cocaína con un peso de (4,3) gramos y una (01) bolsa de material sintético contentiva do restos vegetales, que al ser peritada resultó ser Cannabis Sativa in Linne o mejor conocida como Marihuana con un peso de (45) gramos, de igual manera se logró incautar cinco (05) paquetes de papel para fumar SMOKING, marca REGISTRADA REO- NATURAL-GUM-75-LEAVEZ-CIGARETTE, un paquete de papel de fumar marca OCB, un (01) paquete de papel para fumar marca Hornet, de color verde negro y blanco, (14) cartuchos 12mmm, un (01) radiotransmisor marca Motorolla y (Bs.F 125) Bolívares Fuertes en billetes, de diferentes denominaciones, asimismo con respecto al imputado J.A.P., además le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, ciclaje marca Mossberd, calibre 12mm. Sustancia ilícita y arma de fuego incautada, la cual fue el objeto del proceso, que a través de la Experticia Química, realizada por los Expertos Químicos Teniente J.M.P. y K.T.L., adscritos Al Departamento de Química deL laboratorio Regional Nro 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y, quienes realizaron la misma, y que en el presente debate oral y publico expresara que la sustancia incautada consistía en la 1era. Muestra de TREINTA Y SEIS (36) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia tipo polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser peritada resultó ser cocaína, con peso de (4,6) gramos y la 2da. Muestra consistente en una bolsa de material sintético contentiva de restos vegetales, que al ser peritada resultó ser Cannabis Sativa in Linne o mejor conocida como Marihuana con un peso de (45) gramos.

    Continuaron señalando que, del análisis discriminado, individualizado lógico coherente y decantado realizado por la Jueza de Instancia, de cada medio prueba recepecionado en el Debate Oral y Público con su respectiva adminiculación con el resto del acervo probatorio y que constan acreditado en el Cuerpo de la Sentencia, entre los cuales destacan: los testimonios de los efectivos militares en cuanto a la ocurrencia del hecho y a las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la aprehensión de los acusados de autos así como de la incautación de las evidencias de interés criminalísticos en el sitio del suceso (la sustancia ilícita, el arma de fuego y el dinero), así como la testimonial de los expertos sobre el tipo características y peso de la sustancias incautada y demás evidencias incautadas, la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa, quienes fueron conteste con las declaraciones de los funcionarios y avalaron la actuación policial, en el sentido de que el procedimiento policial no contó son la colaboración de testigos, circunstancia esta afirmada por los actuantes en sus declaraciones y ratificada por los testigos de la defensa, circunstancia ésta que valoró la Jueza siendo que se negaron a ser testigos del procedimiento.

    Aducen los representante de la vindicta publica que, las declaraciones de los testigos fueron objeto de un total análisis exhaustivo y congruente con cada medio prueba recepcionado en el Juicio Oral y Publico, con su respectiva comparación con el resto del acervo probatorio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a todas las partes intervinientes del proceso el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señalo quien contesta que, la Jueza de Juicio fundamento su decisión en el principio de inmediación, en las maximas de experiencia en las reglas de la lógica y de la sana critica al darle valor probatorio a las testimóniales de los Expertos Químicos Teniente J.M.P. y K.T.L., adscritos al Departamento de Química del laboratorio regional N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y del Experto Sargento Primero M.R., así como de los testigos ofrecidos por la defensa quienes fueron contestes y que se complementaron entre si, al avalar la actuación policial, al señalar la Juzgadora que estos testigos N.J.M.V. y J.C.M. denotaban sinceridad en su expresiones y que los mismos no se contradijeron en sus respuestas, en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, cuando observó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quien se presento en la casa de los acusados a los fines de realizar la detención, y por cuanto le pidieron que fuese testigo del procedimiento, la cual se negó y con respecto a! testigo promovido por la defensa J.C.M. a quien la Jueza le dio pleno valor probatorio a su testimonial, testigo éste que de igual manera narro en su declaración en el presente juicio oral y público, las circunstancias que rodean la detención de los acusados de autos, que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional.

    Asimismo, refirieron que la Jueza de Instancia con lógica adminiculó al resto del acervo probatorio recepcionado en el Juicio, como consta acreditado en la sentencia en los testimonios de los funcionarios Á.M.R.O., Y.W.G.L. y Ó.I.L.L. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes en su declaración dejaron expresa constancia de las condiciones de modo lugar y tiempo en que se originaron la aprehensión di los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., así como la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto realizaron la inspección técnica del sitio coincidiendo dichas declaraciones con la imposibilidad de la presencia de testigos en el procedimiento, por cuanto las personas que se encontraban en el sitio se negaron a prestar la colaboración a los funcionarios actuantes, las cuales guardan contesticidad y se complementan con las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa en cuanto a la búsqueda de la verdad y al esclarecimiento de los hechos.

    Igualmente, mencionan que, la Jueza a quo al momento de valorar cada medio de prueba acreditado en la presente Sentencia, es el caso que partiendo del principio de la inmediación, de de la aplicación de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencias procedió valorar la declaración del Funcionario YENIR W.G.L., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que realizaban labores de patrullaje por los alrededores del centro Comercial Sambil, cuando avistaron cerca de una cañada a un ciudadano, quien al observar la comisión policial mostró su asombro, anunciando la presencia de la comisión policial, en el sitio, el ciudadano portaba una escopeta en su interior, por lo que se le realizó una inspección corporal tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, incautándole una escopeta tipo, pajiza, calibre 12, realizando una inspección en los alrededores de la casa, cuando se percataron que uno de las sujetos quería emprender huida por la parte de atrás de la vivienda, logrando realizar su detención, encontrando cerca del lugar donde fue aprehendido, un materia! de olor fuerte, un material para hacer pitillo de marihuana, una bolsa de presunta droga marihuana, manifestando el deponente que solicitaron la colaboración de testigos a unos señores que empezaron a salir quienes se negaron a prestar la colaboración, por lo que no fue posible la presencia de testigos.

    Manifiestan los representante del Ministerio Publico que, de la sentencia se observa que del análisis del testimoniales adminiculadas con las respectivas documentales, en el caso especifico, a las testimoniales rendidas por los expertos químico, la Jueza de Instancia la concatena con la testimonial del Sargento Primero M.R. RODRIQU1Z, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración fue clara y precisa al relatar las evidencias incautadas en el procedimiento, describiendo las mismas como un arma tipo escopeta, marca Mossberd, calibre 12, acabado superficial, dos (02) radios transmisores de marca Motorilla, modelo T5500 de color azul, blanco y negro, cinco (5) paquetes de papel de fumar marca Smoking de color negro, rojo y dorado, un (01) paquete de papel para fumar marea OCB, de color negro y blanco, un (01) paquete de papel para fumar marca Hornet de color verde, negro y blanco, (25) piezas similares a billetes de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de 5 Bolívares fuerte, (23) piezas similares a billetes de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de 2 Bolívares Fuertes, en el cual el deponente da fe del estado y originalidad, las características y condiciones de las referidas evidencia incautadas en el procedimiento policial de fecha 28-03-2012, en la cual se dejo constancia de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento, por lo que se adminicularon de forma lógica, y coherente sus declaraciones y fueron valorados como plena prueba para establece con exactitud de las evidencias incautada en el sitio del suceso y da la aprehensión de los acusados J.B.P.C. Y J.A.P.I..

    PETITORIO:

    Solicitaron declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa publica, y en consecuencia se Confirme la Sentencia Condenatoria N° 062-2013 de fecha 05-09-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en contra de los acusados J.B.P.C. Y J.A.P.L..

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Sentencia apelada, corresponde a la N° 062-2013, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados J.B.P.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal y J.A.P.L., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 16-01-2014, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en la causa seguida en contra de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra a la Abogada SORELYS MARMOL (PARTE RECURRENTE), Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, en su carácter de defensora de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., quien expuso:

    Ratifico el escrito de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18-09-2013, en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidos, para el ciudadano J.B.P.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y a J.A.P.L., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera que la sentencia esta llena de vicios, llama la atención la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la defectuosa valoración a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez, y las pruebas presentadas en el juicio, ya que hubo suficientes contradicciones entre los testigos de la defensa y los funcionarios actuantes, solo se les condeno con base al testimonio de los funcionarios, no hubo testigos presentes al momento de practicar el procedimiento, los funcionarios violentaron el procediendo, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se aperture nuevo juicio oral y público, es todo

    Seguidamente se le concedió la palabra al abogado J.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, quien expuso:

    …Ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado en fecha 26-09-2013, en este sentido la defensa pública ataca la sentencia del Juzgado de Juicio, por lo dispuesto en el Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la sentencia presenta ilogicidad manifiesta, este representante fiscal considera que a sentencia no presenta vicio alguno, la Juez esgrimió todos los argumentos de hechos y derechos establecidos en el juicio, solicita se ratifique la sentencia condenatoria donde se condeno a los acusados J.B.P.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y a J.A.P.L., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se mantenga la medida de privación de libertad decreta do en contra de los mismos, es todo…

  5. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., en los siguientes términos:

    Fundamenta la defensa su única denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que la Sentencia incurre en el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que la Jueza a quo fundamenta la culpabilidad de los acusados con base a los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión de sus defendidos, y al mismo tiempo, da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, señalando que los testigos, ciudadanos N.J.M.V. y J.C.M. denotaban sinceridad en sus expresiones, no se contradijeron en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que a su criterio denotaban veracidad en la versión aportada; sin embargo, de la lectura de la decisión recurrida se evidencia claramente que lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron la detención de los acusados no puede ser concatenado con la declaración de los testigos de la defensa, en virtud que estos últimos fueron contestes en señalar unas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos completamente distintas a lo alegado por los funcionarios actuantes

    Igualmente, denuncia que la Juez de Juicio al momento de realizar su sentencia, valorar todos los medios de prueba debatidos en Juicio Oral y Público, le da credibilidad a las declaraciones de los testigos de la defensa, otorgándoles pleno valor probatorio, incurriendo así en Ilogicidad, por cuanto estos testigos se promovieron para desvirtuar la Acusación presentada en contra de los defendidos, y así quedó demostrado en el juicio, por cuanto esas personas estuvieron presentes al momento de la detención de los ciudadanos J.B.P. y J.A.P.L., y detallaron contestes entre si, y sin embargo, de manera incomprensible los utiliza para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, aún cuando, estos testigos declararon enfáticamente que no presenciaron la supuesta incautación de la droga, por lo que no pueden ser considerados testigos del procedimiento, pero si observaron el momento en que se los llevaron detenidos, señalando que los funcionarios actuantes bajo coacción les pedían que firmaran algo, a lo que ellos se negaron, por cuanto no podían firmar como testigos de algo que no vieron; lo que no se corresponde con lo declarado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana actuante en el procedimiento, el ciudadano Ó.I.L. quien a preguntas de la propia Fiscalía, señalo que no había testigos por las altas horas de la noche.

    Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:

    Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

    Por una parte, tenemos que no existe duda en relación a la importancia de la prueba en el proceso penal, por cuanto es básicamente el acto central del juicio oral y público y en gran medida las audiencias o sesiones del mismo giran en torno a la práctica de las mismas. Tal trascendencia estriba en que sobre la base de la prueba practicada y sometida al contradictorio se articularan las premisas facticas de la sentencia. Por tanto la apreciación de las pruebas practicadas, va a ser el elemento decisivo para dictar sentencia. Justamente con tal apreciación, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados culminara la génesis de la sentencia misma. Así puede evidenciarse del Capitulo II, Titulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Pero, para que la prueba practicada pueda pasar a la sentencia, es preciso y conditio sine qua non que la prueba se haya practicado precisamente en el juicio, pues para que un elemento recabado durante la investigación sea sometido a contradicción en la etapa de juicio oral, hace falta que de manera efectiva se haya realizado una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse, no solo la existencia del hecho delictivo, sino culpabilidad del acusado y hace falta que esa actividad se realice dentro del propio tribunal penal, porque las pruebas a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal son las practicadas en el juicio.

    Así que, la acumulación de elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del proceso penal, con relación a determinados medios de prueba solo prepara la actividad probatoria del juicio, pero ni la suple ni la adelanta, de modo que los actos reales mediante los cuales la Fiscalía del Ministerio Público como órgano investigador reúne y presenta durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando sean admitidos en audiencia preliminar, no son en si actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.

    Por otra parte, la necesidad de la actividad probatoria se encuentra conectada con el respeto del debido proceso, de manera específica a la presunción de inocencia, articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es que, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado o los acusados, incumbiendo a quien acusa, es decir, le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del mismo.

    Siendo que, no corresponde a esta Alzada como revisor de derecho, realizar análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino que su función se contrae a controlar si la apreciación fáctica del a quo se ha realizado sobre pruebas traídas al proceso, cumpliendo las esenciales y debidas garantías constitucionales y legales de la actividad probatoria en cuestión.

    Por tanto, al análisis de la recurrida, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, aportó al juicio oral y público las pruebas necesarias e indispensables del cometimiento del hecho acerca del cual realizo la investigación.

    Por otra parte, al realizar esta Alzada un análisis exhaustivo a la recurrida, se considera menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T.S.d.J., donde se ha sostenido, sobre la actividad probatoria:

    Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem…

    (Sentencia N° 101, dictada en fecha 11-02-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).

    Ahora bien, continuando con los argumentos planteados por la apelante, es preciso establecer que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    En tal sentido, en Sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Por otra parte, es menester precisar, que:

    La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

    “... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

    En cuanto a lo alegado por la defensa, referido a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en que consiste la falta de ilogicidad, como puede observarse:

    La Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Shenhen, ha expresado que para que exista ilogicidad:

    … es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

    .

    Asimismo, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, ya que al analizar esta Alzada, el texto in extenso de la recurrida, observa que la Juzgadora si procedió a realizar un análisis sobre todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate de forma individual y por separado, los cuales se encuentran descritos en la Sentencia recurrida en su Capitulo, que refiere a la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejo asentado que de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas tanto testimoniales como documentales por la vindicta pública y la defensa, durante el debate probatorio, quedando debidamente acreditado los hechos explanados en el escrito acusatorio, pues resulto comprobado que el día 28-03-2012, siendo aproximadamente las (03:00 a.m.) horas de la mañana se encontraban los efectivos TTE RINCÓN O.Á., S/1 G.L.R. y S/2 L.L.Ó.I., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de patrullaje en el Barrio Brisas de Nazaret, específicamente a orillas de una Cañada, de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, detrás del Centro Comercial Sambil, cuando observaron a un ciudadano J.A.P.L., portando como vestimenta una Chemise de color naranja a rayas horizontales y pantalón jeans, sin zapatos, quien se encontraba sentado frente a una vivienda, portando un (01) arma de fuego Tipo Escopeta Ciclaje, Marca MOSSBERD, Calibre 12mm, acabado superficial pavón negro, con empuñadura de pistola, elaborada en material sintético de color negro, quien al percatarse de la presencia de la comisión, comenzó a gritar de manera fuerte "ahí viene la guardia, viene la guardia", emprendiendo veloz huida, procediendo los efectivos darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance en una vereda que da acceso a una vivienda de bloques, de manera inmediata el S/1. G.L.R., le solicitaron de forma voluntaria mostrara posibles objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o en sus bolsillos y que colocara el arma de fuego que portaba en el suelo, procediendo los efectivos a efectuarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la cantidad de Ocho (08) cartuchos para escopeta calibre 12 mm, repartidos en sus bolsillos, un (01) radio trasmisor marca Motorola, Modelo T5500, de color azul, blanco y negro, procediendo a la detención del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Adjetivo; posteriormente el TTE. RINCÓN O.Á. pudo percatarse de otra persona, el ciudadano J.B.P.C., quien ingreso a la vivienda antes mencionada, saliendo al patio trasero de la misma, intentando saltar la cerca, arrojando varios paquetes por encima de la cerca, logrando darle alcance al mismo, practicándole la inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalistico, procediendo a realizar una búsqueda de los objetos lanzados por encima de la cerca, pudiendo localizar una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de lo siguiente: Un (01) recipiente de color amarillo con tapa de color roja de plástico, dentro del cual contenía treinta y seis (36) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia tipo polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante de droga, con un peso neto de Cuatro gramos con tres décimas de gramos (4.3) gramos, la cual luego de ser peritada en fecha 17-04-2012, resultó ser la droga la comúnmente denominada "Cocaína", y Una (01) bolsa de material sintético de color azul contentiva de restos vegetales de color pardo verdoso, con un peso neto de cuarenta y cinco 45 gramos con cero décimas de gramos, la cual luego de ser peritada en fecha 17-04-, resultó ser la droga la comúnmente denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana), de igual forma los efectivos lograron incautar Cinco (05) paquetes de papel de fumar marca SMOKING, de color rojo, negro y dorado, presentando escrituras impresas donde se lee entre otras "PAPEL DE FUMAR SMOKING — MARCA REGISTRADA — RED — NATURAL GUM — 75 LEAVES — CIGARETTE PAPER —84159885", un (01) paquete de papel de fumar Marca OCB, de color negro y blanco, el mismo presenta escrituras impresas donde se lee entre otras "OCB PREMIUN — COMBUSTIÓN LENTA — PAPEL ULTRA-FINO — 1.1/4 50 HOJAS-30052765", un (01) paquete de papel de fumar marca HORNET, de color verde, negro y blanco, el mismo presenta escrituras impresas donde se lee entre otras "HORNET — MENTHOL — 11/4 — FLAVORED ROLLING PAPERS — 50 FLAVOREI ROLLIMG PAPERS FINEST QUALITY ROLLING PAPER — 50 LEAVES — 6949235700733 — No. YX281004”, Catorce (14) cartuchos 12mm sin percutir, de los cuales nueve (09) son marca CAVIM, de color azul y dorado y cinco (05) de color negro y plateado, en su culote presentan inscripciones en bajo relieve donde se lee "12 y imágenes alusivas a estrellas, Un (01) radio trasmisor marca MOTOROLA, modelo T5500, de color azul, blanco y negro; Veinticinco (25) piezas similares a billetes de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cinco Bolívares fuertes (5 BsF) que sumadas dan una cantidad de ciento veinticinco (125B5F) Bolívares fuertes signadas con los siguientes seriales: C63861711, A45828182, K25390563, A60400037, K32509875, A46547393, A47642099, A40228547, 32760742,1109956391, 612214579, J06505021, J77838856, H707778950, 132903780, H32196808, 63796566, K32937257, F26933130, G22345896, B80375993, F66805392, 626937387, J29760120, F26697512, Veintitrés (23) piezas similares a billetes de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de dos Bolívares fuertes (2B5F) que sumadas dan una cantidad de cuarenta y seis (46B5F) Bolívares fuertes signadas con los siguientes seriales: D70868105, D62830840, F16836704, D66278855, E00449063, D51666054, E22648268, D77765557, D77183482, E87352814, D77308935, A72556993, D77167347, D66104979, E25069383, F69720643, E26810584, B55839792, 624809160, D75283395, E09416918, E25759964, F49514356; razón por la cual procedieron los funcionarios a practicar la detención de los ciudadanos.

    Igualmente, dejó asentado la Jueza de Juicio que con las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral y Publico, referidas a la Cadena de Custodia signada bajo el N° CR3-DESUR- UL-SIP, de fecha 28-03-2012, suscrita por el teniente coronel RINCON O.A., en la cual se dejo constancia de la sustancia incautada”

    “… A) Un recipiente de color amarillo, con tapa roja, de material plástico, el cual contiene en su interior la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “Cocaína” con un peso aproximado de once punto cero gramos (11.0) gramos; B) Catorce (14) cartuchos para escopeta calibre 12 mm; C) Dos radios transmisores color azul, marca motorola Talk About; D) Cinco (05) paquetes pequeños de color rojo de papel para hacer cigarros, marca Smoking Red; E) Un paquete pequeño de papel para hacer cigarrillos marca OCB Premiun; F) Un paquete pequeño de papel para hacer cigarrillos marca HORNET Mentolado; G) Una (01) bolsa plástica de color azul contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de 45 gramos; H) Ciento setenta y un (171) bolívares desglosados de la siguiente manera: Veinticinco billetes de denominación de (5BS) y Veintitrés (23) billetes de denominación de 2 (BS); I) UN (01) arma de fuego marca muserberg, color negro, calibre 12 que conllevan a determinar la existencia del objeto del delito plenamente descritos en la referida acta; y que el procedimiento se realizo en completo apego a las normas de procedimiento descritas en nuestro ordenamiento jurídico…”

    Con el Informe Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/0392 de fecha 17-04-2012, suscrito por los Ing. J.M. y K.T., donde dejan constancia de la existencia condiciones, tipo y características de la sustancia encontrada al momento de realizar la aprehensión de los acusados de; descrita de la siguiente manera:

    …Un recipiente de color amarillo, con tapa roja de plástico, el cual contiene en su interior la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul contentivo de una sustancia tipo polvo de color beige con olor fuerte y penetrante que se identifico desde el iten N° 1 al 36 en la referida experticia; y Una (01) bolsa de material sintético de color azul con restos vegetales de color pardo verdoso que se identifico en el ítem N° 37, donde se deja constancia de la sustancia incautada, tipo, características y peso de la misma…

    En estos punto la Juzgadora dejó claro en la sentencia, que la mencionadas pruebas deberá ser considerada como un indicio, las cuales al ser confrontadas con la declaración de los funcionarios que realizaron la actuación técnica mencionadas y con otros medios de pruebas para que puedan constituir plena convicción a la Juzgadora de los hechos controvertidos y que fueron explanados por la representante de la Vindicta Pública en el presente debate Oral, a los fines de determinar la Responsabilidad penal de los acusados en dichos hechos.

    Dentro de este orden de ideas, continúo la Jueza de Instancia considerando que con la declaración del Sargento Primero M.R.R., en su calidad de Experto Físico Especialista en Balística adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso

    En fecha Once (11) de Abril, se recibió un oficio de solicitud por parte del Departamento de Seguridad Zulia, signado bajo el Nº 499 donde previa petición cumple instrucciones de la Fiscalía Nº 23, causa Nº 24-F23-064-2012, en la cual se me solicita una experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Un (01) arma tipo escopeta, Marca mosserberd, de calibre 12 Gauden, pavón, catorce (14) cartuchos 12, de los cuales nueve (09) son de marca cabin, y cinco (05) de la marca Bi, dos (02) radios trasmisores de la marca Motorola, cinco (05) paquetes de fumar marca Smoking, un (01) paquete de fumar marca Osney, un (01) paquete de fumar marca Orlay, veinticinco (25) piezas similares a billetes de la Republica bolivariana de Venezuela de denominación de cinco (5) Bolívares fuertes, veintitrés (23) piezas similares a billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela de denominación de dos (2) Bolívares fuertes. Para hacer el reconocimiento técnico yo me base en el método de observación microscópica, … es todo.

    . Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede palabra la Representante de la Fiscalía N° 23 del Ministerio Público abog. C.T., para que comience su Interrogatorio hacia el Experto: … Pregunta 1.) ¿Reconoce el contenido y firma, al igual que los sellos esta experticia suscrita por usted? Respuesta: Si los reconozco. … 3.) ¿Qué evidencia fue sometida al la peritación? Respuesta: Como lo mencione fue una escopeta, unos radios transmisores, unos papeles de cigarrillos, y unas piezas similares a billetes de la denominación 5 y 2 Bolívares fuertes. Pregunta…. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA pUBLICA nº 7 abog. NAKARLY SILVA, para realizar el interrogatorio al Experto, quien manifiesta: “…1.) ¿Cuánto tiempo tienen Usted adscrito a este Departamento de Física del comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana? Respuesta: Tengo Cuatro (04) años. Pregunta 2.) Cuando usted recibió esa evidencia, ¿Esas evidencias de que manera fueron recibidas por Usted? ¿Venían etiquetadas, embaladas, entre otras formas? Respuesta: Una vez que en nuestra Unidad se verifica el oficio de solicitud para que se practiquen en ese Departamento las experticias, al Experto correspondiente, en este mi caso, procedo a verificar la Cadena de Custodia…”

    En la declaración, rendida por el funcionario Sargento Primero M.R.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue controlada por las partes, que deviene de la un Experto Reconocedor adscrito al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional que al analizarla y concatenarla con el Acta de Cadena de Custodia de fecha 28-03-2012, que contenía las evidencias incautadas en el procedimiento policial que permitió la aprehensión de los acusados de autos, ya valoro como prueba de la existencia del objeto pasivo de los delitos de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dándole pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica y los conocimientos científicos y por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna.

    Igualmente, con la declaración del ciudadano Teniente J.R.M.P., Experto Químico adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, expuso lo siguiente:

    Buenas tardes a los presentes, yo soy el Primer Teniente M.P.J., EXPERTO QUIMICO adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, y tengo en mi mano una experticia que fue hecha por mi. Una experticia química para determinar el tipo y cantidad de sustancia que se llevo al Laboratorio, entonces el procedimiento es el siguiente: Yo recibo una evidencia por parte de un Órgano Policial en este caso la misma Guardia Nacional Bolivariana, donde yo de manera inicial la evidencia la comparo con la solicitud de Fiscalía, en el cual me solicita que haga la Experticia para el Reconocimiento Químico, es decir, identificación de sustancias. En ese momento yo me pongo a ver todos los envoltorios que llegaron en mi sitio de trabajo, y constatar que lo que este allí es el tipo de sustancia que se denominaba en la investigación. Bueno se le hace una pre-orientación a ambas sustancias, dando positiva para una cantidad de envoltorios, según lo que veo acá, ya que esta experticia es del 2012, siendo que yo llame los envoltorios del 1º al 36º este identificada la sustancia me arrojo positiva para la prueba de orientación con Scott, lo cual significa que los 36 envoltorios eran en ese momento o se presumía que era Cocaína o clorhidrato de Cocaína; y el 37º se le agrego ácido clorhídrico para ver la reacción con el coloide que tiene la hoja en este caso de Cannabis Sativa mejor conocida en el mercado como Marihuana dando una efervescencia característica de esa sustancia. En nuestro procedimiento nosotros ambos funcionarios, es decir, delante del funcionario nosotros aparte de la prueba nos quedamos con una parte o una alícuota que nos sirve para hacer el ensayo de certeza, para el caso de la Cocaína que es una sustancia que este dentro del manual como una sustancia estupefaciente y psicotrópica al igual que la Marihuana, se toma solo 0,3 gramos en el momento de yo quedarme con una muestra para yo posteriormente analizarla con un equipo, y de la de Marihuana se toma 1 gramo. El remanente de la evidencia se le entrega al funcionario que lleva la evidencia hacia el Laboratorio. …, es todo.

    Esta Sala de Alzada observo que, la Jueza de Instancia en base al principio de inmediación, a la lógica y a la sana crítica valoró la declaración del ciudadano Teniente J.R.M.P., Experto Químico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo experticia química N° GC-DO-LC-LR3-DQ-12/0392 de fecha 17-04-2011, del recipiente de color amarillo, con tapa roja, de material plástico, el cual contenía en su interior la cantidad (36) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “Cocaína” con un peso aproximado de once punto cero gramos (11.0) gramos y a Una (01) bolsa plástica de color azul contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de (45) gramos; ya que con la misma da cuenta de la existencia, tipo, peso, condiciones y características de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas que fue hallada al momento de realizar la aprehensión de los acusados de autos, la cual no fue impugnada de forma valida alguna, demostrando con su testimonio los conocimientos científicos que sobre la materia tiene, que al concatenarla con la prueba documental referida al informe pericial químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/0392 de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el mismo ratifico en su contenido y firma; asimismo la adminiculó con la testimonial del ciudadano Sargento Primero M.R.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que relatar experticia realizada a las evidencias incautadas referida al arma tipo escopeta, Marca Mossberd, de calibre 12 acabado superficial pavón; a los catorce (14) cartuchos 12mm sin percutir de los cuales nueve (09) son de Marca cavin, de color azul y dorado y cinco (05) de color negro y plateado; C) Dos (02) radios trasmisores de la marca Motorola modelo T5500 de color azul, blanco y negro; D) Cinco (05) paquetes de papel de fumar marca Smoking de color rojo negro y dorado; E) Un (01) paquete de papel de fumar marca OCB, de color negro y blanco; F) Un (01) paquete de papel de fumar marca HORNET de color verde, negro y blanco; G) Veinticinco (25) piezas similares a billetes de la Republica bolivariana de Venezuela de denominación de cinco (5) Bolívares fuertes; H) Veintitrés (23) piezas similares a billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela de denominación de dos (2) Bolívares fuertes, evidencias incautada en el procedimiento policial, igualmente concatenada con el Acta de Cadena de Custodia de fecha 28-03-2012, en la cual se dejo constancia de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento; las cuales fueron apreciadas por la Jueza de Instancia para la acreditación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para establecer la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados de autos.

    Asimismo, con la declaración rendida por la ciudadana K.D.C.T.L., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso lo siguiente:

    Ciertamente se recibió el día 17 de abril del año 2011 una evidencia traslado por funcionarios de del sur Zulia hasta la sede del laboratorio donde se procede primero a la verificación del oficio de solicitud que fue emitido por la fiscalía 23 y luego los expertos procedemos a verificar las evidencias con la cadena de custodia, a cotejar que coincida lo que dice la cadena de custodia con las evidencia recibida una ves que se verifica la coincidencia de la descripción y la evidencia física como tal, se procede a la peritación de la misma, en sitio hacemos los ensayos de orientación y pesaje, por lo que se toma una alícuota para ser posteriormente el ensayo de confirmación, se le entrega al funcionario actuante, al funcionario del de sur un acta de peritación donde allí nosotros colocamos tanto la descripción de las evidencias que se recibieron como los ensayos que le practicamos es decir, las pruebas de orientación y el pesaje y como se devuelve la evidencia una ves peritada en el laboratorio , también se deja constancia de las muestras que quedan en el laboratorio para hacerle los análisis posteriores que son los ensayos de certeza , se devuelve la evidencia junto con la cadena de custodia al funcionario de la unidad con amplio, luego en laboratorio le hacemos los ensayos de certeza que se refleja en el dictamen pericial que emitimos que es el 392 del año 2012…

    Con la transcrita declaración de la experto K.D.C.T.L., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, observa esta Alzada que la Jueza a quo le concede pleno valor probatorio, en virtud que se determino el tipo de sustancia incautada, sus características y peso de la misma, que al concatenarla con la declaración del Teniente J.R.M.P., Experto Químico adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes conjuntamente con la deponente realizaron el dictamen pericial de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, que al adminicularla con la prueba documental referida al informe pericial químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/0392 de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el mencionado Teniente J.R.M.P., adminicula igualmente, con la testimonial del ciudadano Sargento Primero M.R.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concatenándola con el acta de cadena de custodia de fecha 28-03-2012, en la cual se dejo constancia de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento, adminiculadas sus declaraciones, y valorados como prueba para establecer con exactitud la existencia de las evidencias incautadas en el sitio del suceso, y al ser concatenadas entre sí, las valora como prueba para la acreditación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para establecer la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados de autos.

    Por otro lado, este Tribunal de Alzada constata de la Sentencia que la Jueza de Juicio, con la prueba documental referida al ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28-03-2012, suscrita por los efectivos TTE RINCON O.A., S/1 G.L.R., y S/2 L.L.O.I., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana; la considero necesaria a los fines de corroborar la dirección de la aprehensión de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., la cual se suscito en la avenida principal del Barrio Brisas de Nazaret, específicamente a orillas de una cañada, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, detrás del Centro Comercial Sambil; y la cual luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le dio pleno valor probatorio; a los fines de determinar la Responsabilidad penal de los acusados en dichos hechos.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario O.I.L.L., quien expuso:

    Nos encontramos de patrullaje al mando de mi teniente Rincón Olivo y Sargento Primero G.L., cuando aproximadamente a las 3:30AM nos encontrábamos de patrullaje en el sector la Lagunita y nos percatamos que había un ciudadano al frente de una vivienda, quien al vernos salió corriendo diciendo ahí viene la guardia, ahí viene la guardia, nosotros nos percatamos porque llevábamos el vidrio tres o cuatro dedos de la parte de abajo, por eso logramos escuchar cuando decía ahí viene la guardia, ahí viene la guardia, enseguida mi sargento acelero y emprendimos veloz persecución a pie porque el sujeto se nos metió por una casa, se logró la detención del ciudadano quién portaba una escopeta, un arma de fuego con seis cartuchos y en la misma vivienda logramos visualizar otro ciudadano quién intentaba emprender huida por la parte posterior de atrás, cuando lo agarramos y revisamos que no tenía ningún armamento, yo procedo a ponerle las esposas y llevarlo hasta la Toyota, ahí me quedo resguardando al sospechoso, me quedo allí cuando veo saliendo al otro Sargento G.L. con el otro procedimiento, otro ciudadano que habíamos encontrado con unas bolsitas color negras tipo cebollitas, entonces cuando le pregunté que donde lo había conseguido estamos hablando de presuntas sustancias psicotrópicas, nosotros de una vez nos montamos en la unidad y empezamos hacer el procedimiento correspondiente para notificar a la fiscalía. Sobre el acta de inspección ocular, nosotros fuimos a constatar a inspeccionar el sitio de día, porque de noche era difícil por la visión, volvimos al día siguiente para realizar una inspección con mayor precisión, se hizo la inspección como durante hora y media. Es todo

    Observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida le dio valor probatorio a la declaración del funcionario O.I.L.L. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que se encontraba de patrullaje al mando del teniente Rincón Olivo y Sargento Primero G.L., cuando aproximadamente a las 3:30AM se encontraban en el sector la Lagunita, se percataron que había un ciudadano al frente de una vivienda, quien al ver la comisión policial, mostró su asombro anunciando la presencia de la comisión policial, enseguida emprendieron persecución a pie, al no acatar el llamo de la comisión, se logró la detención del ciudadano quién portaba una escopeta, un arma de fuego; en la misma vivienda lograron visualizar otro ciudadano quien intentaba emprender huida por la parte posterior de la vivienda, realizando la detención de otro ciudadano que habían encontrado con unas bolsitas color negras tipo cebollitas, presunta sustancia psicotrópica, asimismo señalo que el mencionado testigo en su declaración manifestó que realizo el Acta de Inspección técnica del Sitio, dejando constancia del lugar exacto donde ocurrió el hecho que origino la aprehensión de los acusados, concluyendo la Jueza de Instancia que con esta testimonial quedo determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados, así como las características de los objetos incautados, además que la misma no fue impugnada por las partes. Siendo la misma fue adminiculada con la declaración de la experto, K.D.C.T.L., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, con la declaración del Teniente J.R.M.P., de Experto Químico y la declaración del Sargento Primero M.R.R., apreciadas y valoradas como prueba para la acreditación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para establecer la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados de autos.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada, de la revisión exhaustiva realizada a la Sentencia, observa que la Jueza a quo, fue decantados y precisados, así como, analizó todas las pruebas y testimoniales presentada en el Juicio Oral, dejando asentado que los dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituye indicio de culpabilidad en contra de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., por lo que le da valor probatorio a los testimonios de los funcionarios que practicaron el procedimiento y comparecieron ante el Tribunal a rendir su declaración, y por cuanto no se produjo en el debate del Juicio Oral otra testimonial, capaz de reiterar o contradecir lo manifestado por ellos, ya que en el procedimiento debe exigirse la presencia de testigos instrumentales para que estos expliquen en el debate oral y público, el conocimiento que de los hechos, lo cual sucedió en el presente juicio.

    Pues bien, en relación a lo alegado por la recurrente, se debe dejar verificado que al transcribir el testimonio del ciudadano J.C.M., testigo que fue promovido por la defensa de los acusados de autos, el cual expuso:

    …Yo me encontraba el día 27-03-2012, venia de ensayar con un grupo musical Fuego Celestial Cristiano, yo venía de ensayar a eso de 6:55 a diez para las siete de la noche, veo un grupo de personas a 50 metros de distancia donde viven J.A.P. Y J.P., padre e hijo, veo unas personas cerca de sus casas en una residencia y logro percibir una HILUX Placas 2388, veo dos motorizados y unos funcionarios allí, yo me acerco porque se escuchaban unos golpes, las personas del sector por temor no se querían acercar, yo me acerco porque soy pastor de la zona y tengo un legado espiritual en la zona, cuando escucho los golpes me acerco y eran siete funcionarios, dos motorizados y cuatro en la HILUX, uno estaba en el carro azul, de hecho yo pregunto cuál es el procedimiento por los escándalos, porque yo escuchaba al presidente Chávez hablar y hablaba de una guardia preventiva y no represiva, yo me acercó a los funcionarios y pregunto porque procedían de esa manera, entonces yo me identifico como J.C.M.S., me dicen tu vives acá, yo les manifiesto que vivo cerca de la vivienda donde están ellos, de hecho ellos trabajan conmigo en una contratista, entonces en vista de eso me dicen los funcionarios mira acércate tu pero las demás personas no se querían acercar por temor, me dice te voy a mostrar algo, yo le digo que me vas a mostrar y digo no dame primero tu cedula, el funcionario me dice esos son drogas, yo le digo yo no puedo firmarte porque no hay fiscal no conozco la parte jurídica, entonces en eso me dice pasa para que veas, lo saque de adentro, yo le dije yo no te puedo firmar, si tuviera pasando en el momento que estuviera sucediendo yo firmaría pero de resto no, el que tenia la estrella dijo móntalo y la comunidad no me dejo montar en la HILUX, yo agarre un nivel de persuasión, calme la comunidad porque me conocen a mí, empezaron a decir salven al pastor y me bajaron y decidí acompañar a la hermana del señor JUAN, hasta donde lo tenían detenido, hasta las tres de la mañana, de ahí fue lo que pude ver. Es todo…INICIA EL INTERROGATORIO LA DEFENSA PUBLICA Y EXPUSO: PREGUNTA: ¿Dónde vive usted? Contesto: Comunidad Brisas de Nazaret, Manzana 5, Casa 6. OTRA: ¿Queda allí mismo en la cuadra donde viven J.A.P.? Contesto: Ellos viven en la calle tres y yo vivo en la calle cuatro. OTRA: ¿Puede repetir la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: el 27 de marzo. OTRA: ¿Qué día era? Contesto: Martes, nosotros ensayamos los martes y los jueves. OTRA: ¿Qué hora era exactamente? Contesto: Como de 7:30 a 8 de la noche. OTRA: ¿Cómo sabe usted con exactitud que era la hora? Contesto: Porque yo venía de salir, nosotros ensayamos de 6 a 5, terminamos nos tomamos un refrigerio, yo tengo que pasar obligatoriamente por allí…SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: PREGUNTA: ¿Cómo se llama usted? Contesto: J.C.M.S.. OTRA: ¿Diga día, fecha y hora en que se realizó el procedimiento? Contesto: El 27 de Marzo de 2012, de 7 30 a 8 de la noche. OTRA: ¿Qué funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos PUMAR? Contesto: Guardia Nacional. OTRA: ¿Cuántos funcionarios eran? Contesto: Siete. OTRA: ¿En qué sitio fueron detenidos los ciudadanos PUMAR? Contesto: El ciudadano ALBERTO fue detenido en su casa, frente de su puerta y el señor JUAN en su casa, lo limitan una puerta para ir entre los dos patios. OTRA: ¿Por qué fueron detenidos? Contesto: La hipótesis que ellos manejan es por la droga, es lo que dicen ellos. OTRA: ¿Usted observó en el procedimiento la incautación de la droga? Contesto: No, después que llegue yo vi, me abren la puerta del copiloto y me la muestran yo le dije no te puedo firmar eso porque no lo vi

    .-

    De la transcrita declaración testimonio rendida por el ciudadano J.C.M., en el Juicio Oral y Público, constata esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia le concedió valor probatorio, ya que el mismo manifestó el día que ocurrieron los hechos, se dirigía hacia su residencia, observando un grupo de personas a 50 metros de distancia donde viven J.A.P. y J.P., cerca de sus casas en una residencia, avisto a los funcionarios, quienes le solicitaron que se acerquen a la unidad a lo fines de mostrarle una droga, solicitándole que firmara un acta el cual se negó a firmarla por desconocimiento, indicando que el acusado J.A. fue detenido en su casa, y el señor JUAN en su casa, lo limitan una puerta para ir entre los dos patios, considerando la Jueza de la recurrida que con la declaración de este testigo, se establecen las circunstancias propias de la detención de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L.; y que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo alusión que los ciudadanos de la zona se negaron a participar como testigo del procedimiento, además dejando asentado que el testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual la conllevó a imputarle credibilidad a dicho testimonio; por lo que dicha prueba la apreció y valoró, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, que al concatenarla con la declaración de los funcionarios A.M.R.O., Y.W.G.L. y O.I.L.L. quienes en su declaración dejaron constancia de las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., así como la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto realizaron la Inspección técnica del sitio, coincidiendo dichas declaraciones con la imposibilidad de la presencia de los testigos en el procedimiento por cuanto las personas que se encontraban en el sitio se negaron a prestar la colaboración a los funcionarios actuantes, por lo que se adminicula con la prueba documental referida al Acta de Inspección Técnica del Sitio realizada y suscrita por los funcionarios Á.M.R.O., Y.W.G.L. y O.I.L., donde se describe el lugar donde ocurrieron los hechos, por ser útil para establecer con exactitud la ubicación espacial del sitio del suceso y de las condiciones y características del mismo, coincidiendo con la dirección aportada por el deponente, adminiculándola con las declaraciones de la experto, K.D.C.T.L. adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual manifiesta el tipo de sustancia incautada en la presente causa, sus características y peso de la misma y Teniente J.R.M.P., quien la aprecia y valora como prueba para la acreditación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para establecer la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados de autos.

    Asimismo, el testimonio de la ciudadana N.J.M.V., en su condición de testigo promovido por la defensa de los acusados, que dice:

    "…“Bueno yo vivo a tres casas de la casa de los señores, yo estaba a mi esposo quién llega después de las 8 de la noche porque trabaja en una panadería, yo vi pasar un carro azul pequeño de vidrios ahumados, en seguida vi pasar una camioneta blanca con dos motorizados, pero no le tome importancia me dije esa es la rutina, de repente escuchamos gritos que la gente estaba gritando, salí a la orilla del caño que por ahí pasa la cañada, veo cuando los guardia nacionales se saltaron el bajareque de la casa, veo los gritos de los muchachos porque estaban llorando, entonces nosotros nos acercamos, no nos acercamos enseguida porque no sabíamos si eran malandros, la gente se fue reuniendo yo me asome por las hendijas del portón grande y estábamos viendo que estaban golpeando un señor de este lado, eso está cercado y estaban golpeando a los señores, nosotros decíamos que porque y nos gritaban que nos quitáramos porque íbamos presos, eso empezó como a las 7 de la noche y se escuchaban a los muchachos gritando, ayuden a mi papa, no nos dejaban acercar; como a la hora y pico sacan a los dos señores, el señor mayor estaba encapuchado con la camisa en la cara y nosotros gritábamos que pasaba, porque lo están golpeando, solo nos daban un papel y nos decían si usted quiere ser testigo firme aquí, pero porque voy a firmar, deme su cédula y luego me decían échense para allá porque no las llevamos presa, no nos decían nada el porqué era. Es todo

    De lo antes transcrito, este Tribunal de alzada observa en la sentencia recurrida, que la Jueza a quo, realizó un análisis exhaustivo de la declaración de la ciudadana N.J.M.V., quien señalo que es vecina de los acusados de autos, que el día de los hechos se encontraba en su vivienda, cuando observo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se presento en la casa de los acusados a los fines de realizarle su detención, indicado además que le solicitaron firmara un papel por cuanto le pidieron que fuese testigo del procedimiento la cual se negó; concluyendo que con la mencionada declaración se establece las circunstancias de la detención de los acusados de autos; y que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; dejando asentado que la misma hizo alusión que su persona y los ciudadanos de la zona se negaron a participar como testigo del procedimiento, que además, la referida testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio; por lo que, dicha prueba la aprecia y valoró, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, que al concatenarla con la declaración del ciudadano J.C.M., quien de igual manera en su declaración narro en el presente juicio las circunstancias que rodean la detención de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L. y que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y de igual manera hizo alusión que ciudadanos de la zona se negaron a participar como testigo del procedimiento; por lo que esta Jurisdicente adminicula sus declaraciones, y valorados como prueba para establecer con exactitud la existencia de las evidencias incautadas en el sitio del suceso, y de la aprehensión de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., por que esta Sala constata que las declaraciones antes referidas la Jueza le dio valor probatoria, en virtud que con la misma se demuestra la existencia de la sustancias incautada, que el procedimiento fue efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la manera en que fueron aprendido los acusados de autos, y que los mismos nos quisieron ser testigos ni quisieron firma el acta, por desconocer el procedimiento jurídico, por lo que la Jueza la apreció y valoró como prueba para la acreditación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como para establecer la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados de autos.

    En tal sentido, se constata de la lectura de la Sentencia recurrida que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales la Jueza a quo les dio el valor probatorio que de ellas se desprenden, ya que con ellas se logro determinar la identificación de la sustancia incautada y del arma de fuego y así mismo se logro determinar el lugar de aprehensión de los acusados de autos, así como la responsabilidad penal de los mismos como autores de los delitos antes mencionados, pues del respectivo análisis, le arrojó suficientes elementos de convicción, los cuales obtuvo a través del debate Oral y Publico realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al Debido Proceso como lo es la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción.

    En tal virtud, concluye esta Alzada que la Juzgadora en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó, aprecio y valoró todas y cada una de los medios de prueba tanto testimóniales como documentales producidos durante el juicio Oral y Público, que coincidieron al establecer con certeza la responsabilidad penal de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que desencadenaron los hechos, que no fue mas la comprobación de los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala en el punto “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de la recurrida; se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose igualmente, que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación de la sentencia, lo cual corrobora que la Sentencia recurrida no se encuentra viciada en derecho, por cuanto la Juzgadora a quo si emitió su pronunciamiento con suficiente motivación con logicidad y coherencia tal como se estableció en dicha Sentencia Condenatoria, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, este Tribunal Colegiado concluye que la sentencia dictada por la Jueza a quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 062-2013, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados J.B.P.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal y J.A.P.L., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados J.B.P.C. y J.A.P.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia N° 062-2013, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los Treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. J.F.G.D.. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 03 -2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/gr.-

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