Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

Exp. Nº AP71-R-2012-000590

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Mercantil

Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Incidente Retasa)

Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.B.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.492.983.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYOLGA GIRÁN CORTÉZ, A.A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.I.A.P., E.E.T.L.B. y A.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.585.843, 6.329.865, 11.176.788, 14.801.776, 14.127.662, 14.690.538 y 15.561.258 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.611, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 16-A-Pro., en fecha 23 de enero de 1991.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.O. y J.S.R.C., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.061.002 y 3.397.399 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.065 y 19.890, respectivamente; actualmente representada por el abogado O.A.M.C., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Incidente de retasa).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 30.07.2012, por el abogado O.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26.07.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) la renuncia tácita al derecho de retasa al que se acogió la demandada en fecha 1º de diciembre de 2009, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados; 2) Firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio de fecha 25.11.2009; y, ordenó a la parte intimada a pagar la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,oo) a favor de la parte actora, por concepto de costas condenadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22.04.2005.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que por auto de fecha 07.11.2012 (fs. 180-181), lo dio por recibido, entrada, fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

    En fecha 05.12.2012, el abogado O.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.

    En fecha 05.04.2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.04.2013, quien suscribe, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa; y, una vez vencido el lapso al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya ejercido su facultad de atacar la competencia subjetiva de quien suscribe para pronunciarse sobre el presente asunto, se pasa resolver el recurso de apelación interpuesto, en los términos que siguen:

  3. PUNTOS PREVIOS.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el ciudadano J.B.P.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., fue instaurada en fecha 28 DE JULIO DE 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

    En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atienden a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el recurrente esté legitimado para alzarse contra el fallo del que apela;

    2. - La manifestación de voluntad del apelante circunscrita a la impugnación de la decisión y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se a la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    En principio, es una regla general que toda decisión que pueda causar gravamen a alguna de las partes, puede ser recurrida, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido el artículo 28 de la Ley de Abogados, que en materia de recurribilidad en los procesos de estimación e intimación de honorarios de abogados que se encuentren en fase de retasa, dispone:

    Artículo 28.-En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

    En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

    Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

    Los honorarios de los ºretasadores los pagará la parte interesada, cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.

    Las decisiones sobre retasa son inapelables

    . (Resaltado y cursivas del tribunal)

    En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el asunto que nos ocupa en un proceso de estimación e intimación de honorarios, que se encuentra en fase de retasa, y donde se declaró la renuncia tácita del derecho a retasa por la falta de consignación de los honorarios de los retasadores por parte de la interesada, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dado lo establecido en la parte in fine del artículo transcrito. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

    Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención a la decisión recurrida, que la parte demandada se reveló en contra de una decisión dictada por el juzgado unipersonal; es decir, por el juzgador de primer grado, sin haberse constituido el tribunal retasador o colegiado, en fase de retasa, lo cual por mandato de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, no tendría apelación; sin embargo, dado que dicha decisión no es estimativa del monto de los honorarios reclamados, ni fue dictada por el tribunal de equidad (órgano colegiado), no puede atribuírsele ese carácter inapelable a que alude la norma, ya que ello vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. Tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de julio de 2004, en el expediente Nº C-2004-000277, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en donde se expresó:

    Ahora bien, en relación a las decisiones sobre retasa, así como aquellas recaídas en incidencia conexas con esa materia, esta Sala, en reiteradas jurisprudencias ha dejado sentado que el procedimiento de retasa no tiene recurso de apelación, que ese carácter de inapelabilidad se extiende a todas las decisiones conexas a esta materia que preparan y abren camino al pronunciamiento final, entre las cuales se incluye la designación de retasadores o la corrección de eventuales vicios que se hubieren cometido en la escogencia de los mismos.

    …Omissis…

    De las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad, cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a las decisiones que fijan el quantum de los honorarios de los jueces retasadores, en razón, a que la parte intimada al considerar que el monto de los honorarios fijados son excesivos o los mismos no fueron estimados por el juez de la causa prudencialmente, esta no tiene la posibilidad de ejercer recurso alguno ante tal decisión, quedando indefensa la intimada ante dicha estimación.

    Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

    La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

    La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

    En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…”.

    Así las cosas y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, mediante la cual interpretó el verdadero sentido y alcance de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados y de la cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se establece que siendo la decisión recurrida, una decisión dictada por el órgano jurisdiccional en fase de retasa, pero no estimativa del monto de los honorarios reclamados por la parte actora, sino que pone fin a la fase de retasa, sin haberse constituido el tribunal retasador, además de resolver sobre otros puntos distintos a lo que se encontraba sometido al conocimiento de dicho órgano colegiado; determina la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado O.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) la renuncia tácita al derecho de retasa al que se acogió la demandada en fecha 1º de diciembre de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados; 2) Firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio de fecha 25 de noviembre de 2009, y ordenó a la parte intimada a pagar la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,oo) a la parte actora, por concepto de costas condenadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.04.2005.

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 26.07.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …En fecha 4 de julio de 2012, el Abogado O.M. (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, considero escrito de consideraciones, en el cual se observa que la representación judicial de la parte demandada abduce ciertas consideraciones alegando para ello distintas actuaciones que forman parte del proceso, en ese sentido señala el profesional del derecho, apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:

    Que conforme a lo expuesto en el escrito de contestación de fecha 11-11-2009, en donde aceptó y reconoció el derecho del intimante a cobrar los honorarios profesionales, que el monto fijado por este Tribunal en su decisión de fecha 22-11-2009 excedía el limite legal establecido en un treinta por ciento (30%), conforme lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, considera este Juzgado que el profesional obvia en su accionar, las disposiciones inherentes al proceso por Intimación de Honorarios, cuyo procedimiento lo componen dos fases necesarias, esto es la fase declarativa de la existencia del derecho con el que se pretende el cobro de honorarios y la fase estimativa tendiente a estimar los mismos, lo cual y ante la inconformidad del intimado sobre el monto pretendido, conlleva a la designación de jueces retasadores, bien de oficio o a solicitud de parte, como en efecto ha ocurrido en la causa; y cuya labor será retasar el monto intimado.

    Así y una vez que el intimado se acoge a este derecho de retasa, deberá atender a la dispuesto por los jueces retasadores, una vez constituidos como Tribunal colegiado; Sin embargo durante el proceso, la parte quien ostenta el interés de la retasa deberá como imperante obligación, cancelar los honorarios de los jueces retasadores, obligación ésta de cuya omisión acarreará como consecuencia jurídica la renuncia tácita al derecho de retasa, por lo cual necesariamente el decreto intimatorio quedará firme y aceptado en cada una de sus partes por el intimado.

    Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que componen el expediente, se evidencia que en fecha 6 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio reformó la decisión proferida por este Juzgado Décimo de Municipio en la cual se estimaron los honorarios de los jueces retasadores, los cuales quedaron estimados en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00), fijando para la consignación de los mismos, un lapso de cinco (5) días siguientes al 6-2-2012.

    En fecha 22 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, anunció por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Hecho; para lo cual solicitó se le expidieran copias certificadas; sin que a la fecha de la presente decisión, conste en autos las resultas de dicho recurso. En consecuencia a ello, considera necesario este Juzgado dejar por sentado que el anuncio del recurso de hecho no suspende el curso del proceso; pues los efectos del mismo se corresponden únicamente con la confirmación o revocatoria del auto atacado y del cual se ha negado su apelación; por lo que su anuncio e interposición no causa una perdida de la Jurisdicción para el Tribunal a quo, por contrario el Tribunal se mantiene conociendo y dirigiendo el proceso, momento en el que podrá continuar dictando providencias que efectivamente podrán ser objeto de nulidad, solo luego de recibidas las resultas del Recurso elevado ante el Órgano Superior y en tales el Tribunal Ad quem haya ordenado revocar el auto objeto del Recurso de Hecho. Así se decide.

    En fecha 6-3-2012 se libró por la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Municipio, el computo de los días despacho transcurridos desde el día 6-2-2012 exclusive hasta el día 5-3-2012 inclusive, en el cual se dejó constancia que transcurrieron trece (13) días de despacho, período éste en el cual no consta en el expediente la consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores fijados por auto de fecha 6-2-2012.

    En consecuencia considera este Juzgado, dejar por sentado lo establecido en el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados:

    …Omissis…

    Así las cosas, es concluyente para quien decide, atender la conducta omisiva del intimado, al no consignar lo honorarios del jueces retasadores durante el lapso de cinco (5) días siguientes al día 6-2-2012, fecha en la cual se estimaron los referidos honorarios, y cuya intervención en el proceso fue causado por el derecho a retasa al que se acogió el intimado, derecho éste al cual ha renunciado tácitamente, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados.

    Asimismo señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de consideraciones, que existen incongruencias en la designación y juramentación de los jueces retasadores; Por lo que es necesario señalar al profesional del derecho que tal y como consta al folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente, en fecha 20-6-2012 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de designar nuevos jueces retasadores, reposición ésta cuyo fin último era subsanar los errores materiales relativos a la debida juramentación de los jueces retasadores designados con anterioridad y en consecuencia dar correcto y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y en tal sentido al no estar debidamente juramentados, se debió designar nuevos jueces retasadores; por lo cual y en aras de garantizar el debido proceso, y teniendo como norte la finalidad que procura la institución de la reposición, esto es la corrección de faltas que puedan anular algún otro acto procesal, se ordenó reponer la causa a dicho estado; reposición ésta que fuere convalidada por la representación judicial de la parte demandada, al designar en fecha 13 de diciembre de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo dicho acto, al Abogado E.E.T.L. (…) lo cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, resulta de un consentimiento tácito tanto del auto de fecha 6-12-2011 que repuso la causa al estado de designar nuevos jueces retasadores, como del acta de fecha 13-12-1011 en la cual se asentó la designación de estos.

    Igualmente en fecha 28-6-2011, se levantó un acta cuyo único fin fue declarar desierto un acto de Juramentación que per se, no poseía ningún efecto jurídico en virtud de que la reposición ordenada en fecha 20-6-2011, abarcaba aquel auto en el que se fijó la oportunidad que luego se declarara desierta, actuación ésta que ostenta un simple acto de mero tramite, sin que ello conlleve a algún tipo de desmedro a las garantías inherentes al debido proceso así como al orden constitucional.

    Luego la representación judicial de la parte demandada, argumenta sobre un exceso en el límite legal establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se alega en omisis a lo establecido por este Tribunal en su decisión de fecha 25-11-2009, en donde se estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Así, de conformidad a lo establecido en la citada decisión, resulta necesario señalar a la representación judicial de la parte intimada, que los honorarios calculados sobre lo condenado por el Tribunal, no excederá del treinta por ciento (30%) de lo condenado, haciendo parte de la suma condenada al pago, la experticia complementaria del fallo que halló lugar en el ajuste por indexación ordenada en la sentencia de fecha 22/4/2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; porcentaje éste que corresponde a la suma de Treinta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 39.597,25) (Es decir, treinta por ciento 30% de lo condenado al pago mas la experticia realizada en fecha 28-2-2007, lo cual arroja la cantidad de Bs. 131.900,83); por lo cual se evidencia que los honorarios estimados por la parte intimante, es decir, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares con cero céntimos (Bs. 35.100,00) de modo alguno superan el treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Continúa la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de consideraciones, aludiendo sobre el Escrito de Solicitud de Regulación de Competencia y Jurisdicción presentado en fecha 23-3-2012, él cual fue negado de pleno derecho por este Tribunal, ello en apego al marco legal y constitucional vigente, en virtud que el referido escrito resultó improcedente, no abduciendo este Tribunal para tal negativa, premisa alguna que condujera a un pronunciamiento dirigido a cuestionar la Jurisdicción y Competencia de este Juzgado Décimo de Municipio, por contrario se instó al profesional del derecho quien para entonces representaba a la parte intimada, a ceñir sus actuaciones dentro del proceso a una correcta interpretación del marco legal vigente; y así se ratificó mediante auto de fecha 6-6-2012; asimismo se evidencia que la representación judicial de la parte intimada no impulso recurso alguno contra la decisión que negó el referido escrito, por lo cual la decisión de fecha 14-5-2012, quedó plenamente firme.

    Así las cosas, y acusando a la pretensión que nos ocupa, en ella se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de un juicio o proceso laboral, cuyo proceso ha sido terminado mediante sentencia definitivamente firme, tal y como están contestes ambas partes y de lo que se desprende de las copias simples de fallo proferido en fecha 22 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 23392, cuya valoración se le confiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento judicial público, en cuyo dispositivo TERCERO, expresamente se dispuso:

    …Omissis…

    Evidenciándose claramente un pronunciamiento judicial en contra de la hoy demandada en costas, Sociedad Mercantil Representaciones Renaint, C.A, a favor del ciudadano Juez Bautista Paolini Arguello, quien funge de parte actora en el presente proceso.

    En consecuencia y visto como en fecha 25-11-2009 ha sido declarado con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales por concepto de costas, pretendido por la parte demandante en la causa, ciudadano J.B.P.A., en contra de la Sociedad Mercantil Representaciones Renaint, C.A., se acordó la continuación de la causa en su segunda fase, la ESTIMATIVA, para lo cual se ordenó librar “BOLETA DE INTIMACIÓN” en su contra, para que en plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, procediera la parte demandada, a demostrar el pago de las sumas reclamadas ó en su defecto, solicite la retasa de los montos pretendidos por concepto de costas por la parte actora.

    Así y una vez que la parte intimante al ser intimada al pago de los honorarios profesionales demandados, ocurre ante este Juzgado a fin de acogerse al derecho de retasa, al cual renunció tácitamente, tal y como se ha señalado anteriormente, al no cumplir con la obligación de consignar los honorarios correspondientes a los jueces retasadores, cuyo monto y consignación se fijó en la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio en fecha 6 de febrero de 2011; lo cual ha ocurrido respectivamente en la etapa estimativa del proceso por Intimación de Honorarios Profesionales, tal y como se dispuso en la decisión de 25 de noviembre de 2009; resultando mas que evidente la obligación por parte de la demandada en proceder al pago de los honorarios reclamados como costas por el hoy accionante, cuyo derecho al cobro fue declarado con lugar mediante fallo de fecha 25-11-2009…

    .

    **

    Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido la parte recurrente ante esta alzada presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    Solicitó la declaratoria con lugar de la apelación, estableciendo como fundamentos de la misma, que el juzgador de primer grado, omitió su deber procesal de cumplir con lo pautado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; obviando el cumplimiento del artículo 321 eiusdem, al no acoger los criterios jurisprudenciales fundamentos de su petición, lo que es una clara violación del debido proceso, incurriendo en violaciones procesales de orden público y de orden constitucional. Alegó que la parte actora, logró en un proceso laboral que su pretensión fuese declarada con lugar, por lo que, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debían pagar los honorarios, los cuales no podían exceder del 30% del monto litigado; que la demanda laboral fue por cuarenta y dos mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 42.622,43), por lo cual, el 30% equivale a trece mil setecientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 13.786,73), y que dicha suma fue ofertada en su oportunidad ante el tribunal laboral. Que la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de su representada, basados en una decisión emanada de la jurisdicción de los tribunales laborales, fue admitida el 5 de agosto de 2009. Que una vez citada su representada, se dio contestación a la demanda en fecha 1º de diciembre de 2009, en donde nunca fueron negados los honorarios, señalándose que el monto fijado por el tribunal, excedía del límite legal del artículo antes señalado, pues el monto al que estaba obligado a pagar su representada ascendía a la cantidad de trece mil setecientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 13.786,73), por lo que consideró que dicha decisión contenía ultrapetita, acogiéndose a la retasa, dado que la obligación de pagar honorarios debe ser en base al monto que fue demandado en el proceso laboral, de donde proviene la obligación. Alegó que nunca negaron los honorarios, solo que se debían ajustar a lo que dispone la ley. Que de igual forma alertaron al tribunal que no tenía competencia para conocer de la intimación e intimación de honorarios, por ser competencia de la jurisdicción laboral, por lo que no se debió admitir, sino declinar su competencia. Que el tribunal recurrido, para justificar y emitir su decisión del 25.11.2009, yerro en la interpretación de la decisión Nº 1799 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13.12.2005, dictada en el expediente Nº 051144, por cuanto la misma estableció que para exceder de la limitación legal, es solo permisible en lo referido a los daños morales; y, que en el libelo de estimación e intimación de honorarios, no se mencionó ninguna situación de daños morales. Que a pesar del vicio denunciado, el tribunal de la causa, fijó el 08.12.2009, la oportunidad para la designación de jueces retasadores, en cuya oportunidad se designaron a los ciudadanos L.P.B., por la parte demandada, y quien se juramentó el 14.12.2009, y M.C., quien se juramentó el 12.02.2010. Que a partir de ese momento, ocurrieron desaciertos de orden procesal, que obligaron a su representada, dado el retardo procesal injustificado, a presentar varios escritos, siendo el último el 06.06.2011, que relativamente obligó al tribunal a-quo a emitir la decisión del 20.06.2011, anulando todas las actuaciones subsiguientes al 1º.03.2010, exclusive, sin emitir pronunciamiento sobre las actuaciones anteriores a esa fecha, lo que hizo suponer que quedaron vigentes sus efectos legales. Que sin embargo, posteriormente emitió un auto, donde incurre en un falso supuesto grave al señalar que los jueces retasadores designados el 08.12.2009, no habían prestado el juramento ante el tribunal, cuando de las actas procesales se evidencia que L.P.B. y M.C., habían prestado su juramento los días 14.12.2009 y 12.02.2010, respectivamente, y que la reposición decretada no afectó dichos actos. Que el juzgador de primer grado expresó que los nombramientos anteriores quedaron sin efecto, cuando es conocido que una reposición anula únicamente los actos que ella misma abarca, por lo que los actos, por medio de los cuales se juramentaron los jueces retasadores designados, no fueron anulados y están vigentes con todos sus efectos jurídicos. Que la negativa del tribunal de emitir pronunciamiento y/o aclaratoria de las denuncias, obligó a recusar al juez, pasando las actas al conocimiento de otro tribunal. Que en razón del silencio procesal y de lo denunciado al inició del proceso, presentó formalmente el 12, 23 de marzo de 2012, 15 y 31 de mayo de 2012, el conflicto de jurisdicción y competencia, por cuanto se trataba de una incidencia provenientes de la materia laboral. Que la recusación fue declarada sin lugar. Que el tribunal recurrido emitió una decisión pasados más de sesenta (60) días, violando disposiciones procesales, en fecha 14.05.2012, negando la regulación y competencia, por lo cual se solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para la consulta obligatoria. Que el tribunal recurrido, reflejando una retaliación, desoye la solicitud y emite decisión el 06.06.2012, excluyendo al apoderado inicial, debiéndose designar otro apoderado. Que una vez designado el nuevo apoderado, consignó escritos solicitando aclaratoria sobre la situación procesal de la causa, para lo cual el juzgado de la causa, dictó el 27.06.2012, un pronunciamiento, donde señaló que dichas solicitudes fueron resueltas en su oportunidad e instó a la demandada a indicar son exactitud las solicitudes y peticiones dentro del proceso, que no habían sido atendidas oportunamente. Alegó que las peticiones que no fueron atendidas por el tribunal de la causa, se refieren a la aclaratoria: a) sobre el exceso del limite legal para estimar e intimar honorarios; b) sobre el status de la situación procesal de los jueces retasadores designados y juramentados en fechas 14.12.2009 y 12.02.2010; y, c) sobre la interposición del conflicto de jurisdicción y competencia. Que el tribunal incurrió en una omisión de pronunciamiento, lo cual es materia de orden público. Que no obstante haberse consignado el escrito solicitado por el tribunal e incurriendo en omisión de pronunciamiento, incumple con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y emite una decisión condenatoria el 26.07.2012, hoy recurrida. Que por todo ello, el juez de primer grado, incurre en violaciones al debido proceso y de orden público, por lo que se debía reponer la causa al momento de su admisión y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre el conflicto de competencia, o dentro de una celebridad y economía procesal y una sana administración de justicia remitirlo a la jurisdicción laboral, para la continuación del proceso.

    ***

    DEL THEMA DECIDENDUM

    Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra inficionada de nulidad, toda vez que según la recurrente, el juzgador de primer grado partió de un falso supuesto con la finalidad de declarar la firmeza de los honorarios intimados, toda vez que la reposición de la causa decretada en fecha 20.06.2011, no abarcó la actuación del 14.12.2009, mediante la cual el juez retasador designado, ciudadano L.P.B., prestó el juramento de ley; asimismo, al no haberse pronunciado con respecto a la regulación de la competencia y la jurisdicción formulada en fecha 12.03.2012; y, porque la condena al pago de los honorarios, nunca podría sobrepasar el límite legal del 30%, establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este punto es importante traer a colación que el conocimiento de esta alzada, se circunscribe, conforme a la apelación y la decisión recurrida, a establecer si por la falta de consignación de los honorarios de los jueces retasadores, dentro de la oportunidad establecida por el juzgador de primer grado, operó el desistimiento tácito del derecho de retasa por la parte demandada, y, por consiguiente los honorarios reclamados judicialmente por el ciudadano J.B.P.A., en contra de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A, quedaron firmes.

    Sin embargo, a la luz de las defensas opuestas por la recurrente, serán analizados los alegatos expuestos en su escrito de informes, teniendo en miras su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.

    ****

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DECRETADA EL 20.06.2011

    Conforme lo argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de informes, evidencia este jurisdicente que la defensa de la parte intimada, en contra de la actuación del juzgador de primer grado, se fundamenta, por una parte, en la ilegalidad de las actuaciones procesales, según su dicho, violatorias del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que la reposición de la causa decretada el 20.06.2011, no puede abarcar otras actuaciones distintas a la que la misma señala, por lo que al haberse ordenado dicha reposición al estado de designar nuevos jueces retasadores, “…quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno todo lo actuado a partir del acta de fecha 01 de marzo 2011 exclusive…”, por lo que, los actos por medios de los cuales los jueces retasadores, mediante diligencias de fechas 14.12.2009 y 12.02.2010, respectivamente, prestaron el juramento de ley, mantuvieron su validez.

    En ese sentido, este juzgador observa de la revisión efectuada a las actas que conforman al presente expediente, que en fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de nombrar nuevos jueces retasadores, en razón de la falta de juramentación de los ya designados, y, en consecuencia, sin efecto jurídico alguno todo lo actuado a partir del acta de fecha 1º de marzo de 2010, exclusive; esto es, la oportunidad en que debió verificarse, ante el tribunal de la causa, el acto de juramentación de los jueces retasadores, ciudadanos L.P.B. y M.C., acto que fue declarado desierto mediante acta. Así se establece.

    Ahora bien, observa esta Superioridad que contra la decisión dictada el 20.06.2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra, por tanto la misma adquirió firmeza, lo que impide a quien decide, entrar al análisis de su justeza o no en derecho. Así formalmente se decide.

    *****

    DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

    Alega la recurrente que no hubo pronunciamiento expreso del juzgador de primer grado en relación al conflicto de jurisdicción y competencia, por lo cual la recurrida es violatoria al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al orden público procesal.

    Al respecto, observa este Juzgador que la parte demandada, ejerce de manera tardía, una defensa de falta de jurisdicción, ya que a su entender, el presente asunto debe ser conocido por un juez laboral, toda vez que la condenatoria en costas que originó la estimación e intimación de honorarios, proviene de un juzgado en materia laboral.

    Planteada en esos términos la defensa en cuestión, considera el Tribunal que la misma no se circunscribe a la falta de jurisdicción del Juez Civil para conocer del presente asunto; antes por el contrario, el alegato defensivo constituye la interposición de una excepción de incompetencia por la materia para conocer y decidir el mérito del asunto, por ello, en caso de haberse proferido decisión respecto de la competencia, la misma no tendría que ser consultada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En todo caso, observa este Juzgador que el auto proferido por el a-quo, respecto de la incompetencia alegada por la parte demandada, no fue recurrido en su oportunidad, y por cuanto la recurrente no manifiesta de forma expresa que su recurso comprende ambos pronunciamientos, tal y como lo exige la parte in fine del primer párrafo del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que tal defensa está fuera de la esfera de conocimiento de este sentenciador; y, por tanto, no evidencia quien decide, que en el proceso de retasa que nos ocupa, se hayan cometido violaciones de orden público, capaces de afectar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de alguna de las partes; por lo que tal defensa no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

    ******

    DEL LIMITE LEGAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS

    Con respecto a la defensa esgrimida por la recurrente, relativa a que los honorarios estimados e intimados sobrepasan el límite legal del treinta por ciento (30%) del monto litigado, establecido en los artículos 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

    En el caso en concreto la parte actora señaló en su libelo de estimación e intimación de honorarios, que los mismos ascendían a la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,oo).

    En la oportunidad en la que el juzgador de primer grado declaró con lugar el derecho del intimante a cobrar honorarios y ordenó la intimación de la parte demandada, para que pagara o acreditara el pago de la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,oo) a favor de la actora, no emitió un fallo de condena; al contrario, ese constituye un fallo declarativo del derecho a percibir los honorarios reclamados, que puso fin a la fase declarativa; y que al haber adquirido firmeza, habida cuenta que la demandada no apeló del mismo, determinaba el inicio de la fase estimativa del qwantum de los honorarios reclamados, librando al efecto la orden de comparecencia para que la parte demandada ejerciera su derecho de retasa, por medio del cual lograría la determinación del monto real de los honorarios que estaba obligada a pagar.

    Así las cosas observa esta Alzada que, una vez designados, juramentados y constituido el tribunal retasador, el juzgador de primer grado fijo el 06 de febrero de 2012, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la parte interesada, consignara la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), por cada uno de los jueces retasadores designados, por concepto de honorarios; suma que fue reformada en esa misma fecha, no evidenciándose de las actas del proceso que la parte demandada se hubiere revelado en su contra, consintiendo, no sólo en el monto de los honorarios que debía pagar a cada juez retasador, sino también en la oportunidad en que debió pagarlos. Así se establece.

    Al propio tiempo, se constata del cómputo de los días de despacho expedido por la ciudadana Niusman Romero, en su carácter de secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 298), que desde el día 06 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 05 de marzo de 2012, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho sin que la parte demandada consignara en autos los honorarios de los jueces retasadores designados y juramentados, no logrando la parte demandada, aportar elemento probatorio alguno en este Juzgado, que acreditara la imposibilidad de su parte de consignar dichos honorarios dentro del lapso concedido, razón por la cual esta Superioridad considera que el Juzgado a-quo actuó ajustado a derecho al declarar desistido tácitamente el ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado y así se decide.-

    En otro orden de ideas, observa el Tribunal que la parte demandada alega que el monto intimado y cuya firmeza declaró el a-quo, supera el límite máximo legal establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el treinta por ciento (30%) de lo demandado.

    En este sentido, no cabe duda que la fijación del monto de los honorarios correspondía al órgano colegiado; sin embargo, por virtud del desistimiento tácito del derecho a la retasa, el decreto intimatorio dictado por el a-quo quedó definitivamente firme, estableciendo en el mismo que el monto a pagar por concepto de honorarios ascendía a la cantidad de Bs. 35.100.

    Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado”, disposición legal que se repite en la parte final del encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado”.

    No cabe duda entonces en cuanto a la existencia de un límite máximo establecido respecto del monto que por concepto de honorarios pueden percibir los abogados, cuando la intimación de los mismos sea producto de las costas procesales impuestas al vencido en un proceso judicial.

    De las disposiciones legales mencionadas también se colige que, la base de cálculo del porcentaje en cuestión es el monto de lo litigado, razón por la cual este Juzgador debe establecer qué se entiende por “lo litigado” en este juicio.

    En ese orden y dirección, se evidencia de las actas del proceso que el a-quo en la sentencia dictada en fecha 25.11.2009, mediante la cual reconoció el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales de abogado, hizo tal pronunciamiento respetando la determinación que de los mismos efectuó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según decisión de fecha 25.04.2005, en la que se determinó que el monto de lo litigado en ese proceso ascendía a la cantidad de Bs. 42.622.438,73 hoy Bs. F 42.622,43, más los intereses moratorios y la indexación de la referida cantidad.

    De tal manera que establecer la base de cálculo de los honorarios profesionales del intimante, necesariamente pasa por precisar si debe tomarse en cuenta para la operación, el monto inicialmente reclamado como insoluto en el procedimiento laboral, o si por el contrario, debe considerarse que la indexación y los intereses conforman, como un todo, el monto de lo litigado.

    Al respecto, el Dr J.O.-Rodner explica en su obra El Dinero, La Inflación y las Deudas de valor, lo siguiente:

    La corrección monetaria consiste “en el correctivo que establece el propio Estado a las obligaciones de pagar sumas de dinero: el correctivo se impone ya sea modificando la moneda de curso legal a través de las desmonetarización de la moneda, o modificando el nominalismo a través de un cambio, impuesto por la ley, en la cantidad de múltiplos de moneda de curso necesaria para cumplir las obligaciones de dinero”.

    De acuerdo a la opinión doctrinaria citada, la indexación o corrección monetaria supone el ajuste en las prestaciones cuyo objeto son sumas de dinero, ajuste que implica no una variación, modificación, alteración o cambio del objeto de la prestación, sino que, por el contrario “va dirigida a ajustes en los valores nominales de las obligaciones pecuniarias pero conservando el mismo símbolo monetario, o sea conservando la moneda de curso legal” , por lo tanto, cuando se aplica el factor de corrección monetaria a una cantidad de dinero no se está cambiando o aumentando el objeto de la prestación, lo que ocurre es que se ajusta la misma de acuerdo a índices de inflación establecidos, en el caso de Venezuela, por el Banco Central.

    Por consiguiente, al haberse condenado a la demandada a pagar tales conceptos (indexación e intereses) y determinado como fue mediante experticia complementaria del fallo que el monto total de la condena ascendió a la suma de ciento treinta y un millones novecientos noventa mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 131.990.834,42), actualmente equivalentes a la cantidad de ciento treinta y un mil novecientos noventa bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 131.990,83); resulta claro para este Juzgador que el valor de “lo litigado” -entendiendo por objeto del litigio la suma de dinero adeudada por pasivos laborales, incluida como parte de ella la indexación e intereses- a que se refieren los artículos 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil, está constituido en el caso bajo estudio por la suma de dinero antes mencionada, cuyo treinta 30% por ciento, a saber, 39.597,24 supera incluso la suma intimada por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, por lo tanto, el Tribunal considera que la cantidad de dinero intimada por la actora por concepto de honorarios profesionales, no sobrepasa el límite legal establecido para tal concepto, por lo cual no contraviene lo establecido en las disposiciones legales antes indicadas y así se decide.

    Con base a las argumentaciones precedentes, este Juzgado Superior considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30.07.2012, por el abogado O.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26.07.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes y así expresamente se decide.-

    V. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30.07.2012, por el abogado O.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26.07.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: LA RENUNCIA TÁCITA, al derecho de retasa al que se acogió en fecha 1º de diciembre de 2009, la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 16-A-Pro; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

    TERCERO: FIRME el decreto y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas, incoada por el ciudadano J.B.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.492.983, en contra de la referida sociedad mercantil. SE CONDENA, a la parte demandada para que pague a la actora, la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,oo), por concepto de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    CUARTO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas.

    QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    LA SECRETARIA ACC.,

    J.A.C.E.

    Abg. M.L.R.S.

    Exp. Nº AP71-R-2012-000590.

    Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil/Recurso

    Estimación e Intimación de Honorarios (retasa)

    Sin Lugar Apelación/confirma/

    D”

    JACE/MLRS/carg.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. M.L.R.S.

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