Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 13 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-010364

ASUNTO : TP01-P-2013-010364

Ponente: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 373 del texto Penal adjetivo. En cuanto a la medida de privación de libertad, requerida por el fiscal se acuerda en relación a los ciudadanos: J.B.D.R.R., venezolano, nacido en Araure, estado Portuguesa, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 11.077.879 (Mostró cedula), nacido en fecha 04/06/1972, de 41 años de edad, de ocupación administrador, hijo de S.R. del Rosario y J.d.R.C., residenciado Sector Sabana Alta, casa sin numero, color de la casa amarilla, cerca del consejo comunal de sabana alta, parroquia sabana Alta, Municipio S.P., estado Lara, Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la de presentación cada tres (03) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; y G.D.V.F.D.P., venezolana, mayor de edad, nacida en Barcelona , estado Anzoátegui, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 8.324.930 (Mostró cedula), nacida en fecha 04/07/1963, de 50 años de edad, de ocupación Profesora jubilada, hija de A.B.d.F. y J.R.F. ( Difunto), residenciada en el bloque I, apartamento 0203, urbanización MINUBOC, CARACHE, ESTADO TRUJILLO, se decreta la medida de detención domiciliaria al considerar la NO existencia de elementos y a la ciudadana: TORO R.E.B., venezolana, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 10.743.039 (Mostró cedula), nacido en fecha 19/04/1972 , de 41 años de edad, de ocupación administradora, hija de Otilia de la A.R.d.T. y V.J.T., residenciada Urbanización Los molinos I, casa 49, Araure, estado Portuguesa; se decreta la medida de presentación cada tres (03) días ante el circuito Judicial Penal y para los tres imputados Prohibición de salida del País. En cuanto a los delitos se admiten solo por APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, EXPEDICION ILICITA DE DOCUMENTOS FALSOS, ABUSO DE FUNCIONES, todos previstos y sancionados en los artículos 74,77 y 67de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE SELLO FALSO, previsto en el articulo 306 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como víctima El Estado Venezolano configurado en el PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (P.A.E), Municipio y estado Trujillo Y EN ESTE ACTO SE LE IMPUTA LAS AGRAVANTES PREVISTA EN EL DISPOSTIVO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NILÑO Y ADOLESCENTE Y 77 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE LA PROTECCIÓN DE LA TUTELA EFECTIVA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de acuerdo con el articulo 78 Constitucional.”

Ante esta decisión el Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

…de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 374 DEL TEXTO PENAL ADJETIVO, ejercer el efecto suspensivo en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que cuando estamos en presencia de delitos de corrupción, de lesa patria, es imperativo ejercer el recurso y estoy obligado, lo realiza asi, visto que nos encontramos en una anuencia de presentación de los ciudadanos considerando que primer termino que los delitos se hizo formal imputación dos de ellos el de peculado doloso, 52 de la ley contra la corrupción y los otros establecen pena mayores de diez años en su limite máximo, no considerar que este fundamentado el hecho de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 237 del texto Penal adjetivo y en segundo termino el Ministerio Público señaló que lo dicho por la otra fiscal y mi persona que existía otra causa penal signada con MP237646-2013 y es allí donde están los elementos de convicción ,. Que es única investigación penal, la cual se encuentra a disposición de este tribunal en el archivo, a pesar que no fueron traídos, se señalo de igual forma que existe dos acusaciones a personas jurídicas que cursan ante el tribuna de Control N° 06 de esta misma jurisdicción que se relacionan con los hoy imputados, en virtud que uno de los delitos que el fiscal le hace formal imputación a los hoy imputados se encuentra el delito de asociación para delinquir existe vinculación de los imputados con las empresas que se han presentado acusación, aunado al hecho que el día 11 del presente mes y año el fiscal solcito la acumulación de las causas, por cuanto existe la acción directa en tal sentido, esto desvirtúa la posición del Tribunal, por cuanto si bien es cierto no tuvieron en sus manos, elementos que consideren ellos suficientes fue motivado que no se trajo a esta sala el expediente único, como tercer punto, considera esta representación fiscal contradictoria la decisión con respecto a la decisión tomada por el Juez de Control N° 02 cuando autoriza la captura de los hoy imputados, evidenciando con ellos que para ese tribunal de control N° 02 si existen elementos para dictar orden de aprehensión, en ese sentido considero que la oposición a la calificación dada por la jueza en la cual extrae los delitos de peculado doloso, y asociación para delinquir, con lo que no se está de acuerdo, y estoy de acuerdo que se excluya con el otro. Todos esto considera el fiscal que esta etapa es donde se inicia la investigación para los imputados y existen elementos para dictar la medida de privación de libertad y la calificación jurídica imputada en este acto, se debe mantener la misma y solcito que se ratifique la medida de privación....

.

Planteado el recurso ejercido, el Abg. C.N.L., Defensor Público designado para los imputados: J.B.D.R.R., G.D.V.F.D.P., y TORO R.E.B., contestó en los siguientes términos:

…este recurso de apelación es ejercido contra la decisiones que acuerden la libertad de las personas, en este caso se decretó la medida de presentación y de arresto domiciliario, ninguno de los tres ciudadanos están en libertad, están bajo una medida cautelar y sujeto a la supervisión del tribunal , habiéndose decretado esas medidas, considerar esta defensa que ejercer este recurso es ilógico y una falta al derecho y una mala praxis, por cuanto es u recurso que debe declararse por la corte SIN ligar. El fiscal señala que en el archivo de este circuito existe una investigación única, de la cual la defensa no tiene acceso, ni tiene por que ubicar ese expediente, mis defendidos tampoco tienen acceso a esos expedientes, ello no limita al fiscal a traer esa investigación para este tribunal, se debe tener conocimiento de esos elementos, resulta contradictoria al decir del fiscal de este tribunal con la de control N° 02, siendo que la decisión de control N° 02 es acordar una orden de aprehensión en contra de esos ciudadanos, pero no necesariamente se debe mantener la medida de privación de libertad, pues la defensa seria una convidado de palo, mis defendidos se defienden de acuerdo a lo que se debata el día de hoy, se debe analizar los elementos en esta audiencia y que no están en la causa, solo esta el dicho del fiscal, la decisión de este tribunal es totalmente independiente, la juez tomó la decisión para sujetarlo a una investigación para determinar elementos futuro que pudiera arrojar la investigación, no se puede decretar una medida privativa si tener pruebas, ni indicios , considera que el tercer punto del fiscal , asimismo el fiscal como cuatro punto manifestó que existe elementos para decretar la medida de privación de libertad, empero la defensa no observa ningún elemento de convicción, por lo que considerar acertada la decisión del tribunal, existe una investigación por unos delitos cometidos, puede ser que la persona que lo cometieron sean otras personas, pero hasta la presente fecha no existe elemento, por lo que solicito se mantenga la medida dictada por este tribunal…

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente como aspecto medular, entorno a que la A quo otorgo medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 y 237 eiusdem, sumado que a su juicio es procedente mantener la calificación jurídica de todos los tipos penales imputados por el despacho fiscal, incluyendo los excluidos por la Jueza A quo, a saber: PECULADO DOLOSO PROPIO, APROVECHAMIENTO ECONOMICO ILICITO DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Penal, señalando la Defensa al contestar el recurso la improcedencia de esta vía de impugnación suspensiva, al ser aplicable sólo cuando se decreta una libertad plena, y al fondo resalta la ausencia de elementos de convicción para imputar los delitos señalados por el despacho fiscal, sin tener acceso a las actuaciones que refiere la representación fiscal, lo que refleja la actuación ajustada a derecho por parte de la A quo al decretar las medidas cauteles sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Visto el motivo de impugnación y lo planteado por las partes, esta Alzada estima necesario señalar en relación a la admisibilidad del recurso, que el mismo se encuentra de los supuestos de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso se hace procedente ante el decreto de una libertad plena, como de una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 447 de fecha 11/08/2008, por lo que frente a la solicitud de inadmisibilidad planteada por la Defensa, este Tribunal estima que no le asiste la razón al estar sujeta la decisión a la apelación con efecto suspensivo.

Resuelto lo anterior esta Alzada pasa al decidir al fondo, estimando necesario reproducir lo señalado por la A Quo, al momento de resolver, a saber:

… Al revisar cada uno de los elementos presentados por el fiscal y que cursan en esta causa y al revisar la tesis de la defensa, en principio hablado del delito de peculado doloso propio, El delito de Peculado Doloso Propio se encuentra actualmente previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, específicamente en su primer supuesto, en el cual se dispone lo siguiente: “Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”. Como puede apreciarse de lo trascrito, nuestro legislador hizo una remisión expresa al artículo 3 de esa misma Ley, a los fines de establecer quiénes pueden ser considerados como sujetos activos de este delito en particular. …2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio. Es decir que autoricen los pagos o cancele, evidenciando que los mismos solo realizaban los tramites de los respectivos expedientes de los diferentes planteles educativos y los enviaba a la ciudad de Caracas, quienes eran los que ejecutaban el “pago “ a las diferentes cooperativas etc, pero de las actuaciones no se puede evidenciar que los investigados hayan ejecutados actos que vayan a apropiarse o distraer o hayan contribuido para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno o hayan dictado actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado, que efectuó el legislador cuando califica el hecho punible de peculado doloso, por tanto el carácter o la conducta realizada por estos ciudadanos no puede adecuarse al tipo penal con fundamento en las actuaciones que existen en la causa y que sirvieron como “elementos de convicción”, pues fuero tan ínfimos que solo sirven para investigar durante la etapa primaria para establecer que existe delitos reflejados pero cuya responsabilidad es genérica en este momento, entendiéndose que en este delito, el sujeto activo no puede ser cualquier persona, sino existe una condición personal especial: ser funcionario términos especificados por el artículo y sin perjuicio de lo establecido en dicha ley pero deben además existir elementos generadores de responsabilidad penal especifica de la conducta que hayan desplegado estos ciudadanos, y en el presente caso, ello por ahora no se evidencia, conforme a las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, fundamento de su solicitud y que hoy señale que los elementos se encuentran en “ otra causa”, resulta discordante, descabellado y fuera de todo contexto jurídico, que pretender solo con el “dicho” del fiscal sin tener las actuaciones al alcance de todos, genera a todas luces una violación absoluta de una tutela transparente , pudiendo generarse nulidades absoluta por conculcarse el derecho de los imputados a que conozcan cuales son esos “elementos” que dice el fiscal pero que no se encuentra en esta causa. . Ahora bien, en lo concerniente a la materialización de este tipo penal, conforme a la Ley contra la Corrupción, se ponen de manifiesto la existencia de dos modalidades, consistente una de ellas en la apropiación de un bien público, o que se halle en poder de algún custodia o recaudación; y la otra en su distracción; atendiendo a ello, el sujeto activo actuarían como si fuera “su dueño” tal y como lo llama la doctrina –colombiana, apropiarse supone: “Sustraer del entorno natural donde deben ubicarse los objetos y llevarlos a otro donde quede bajo la órbita de dominio del autor y, en consecuencia, ha de entenderse que para la materialización del tipo penal, basta la ejecución con elementos, indicadores suficientes sin duda alguna de la conducta desplegada, caso contrario al presente proceso, según se colige de la misma norma, para la concreción del delito de Peculado Doloso Propio, la cual entre muchas seria mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades, además que para la concreción de este tipo penal se requiere que al momento de ejecutar la acción, el agente del delito se encuentre en posesión del bien, por habérsele confiado en razón de su cargo o función. Ello es precisamente lo que le confiere el carácter de “Propio” y lo que le diferencia del segundo supuesto sancionado, caracterizado como “Impropio”, pues en este caso el sujeto activo del delito no se encuentra en posesión del objeto sobre el cual recae su acción típica. En lo que atañe al objeto jurídico el tipo penal de Peculado Doloso es un delito en contra de la Administración Pública consagrado por nuestro legislador con la finalidad de orientar a todos los funcionarios públicos que su proceder debe estar dentro del marco de la probidad y fidelidad debida. De todo ello deviene que al no existir en la investigación penal hasta este momento elementos que permitan acreditar la comisión del delitos de peculado Doloso en ninguna de sus modalidades, no se encuentra lleno el requisito exigido en el artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud tampoco puede hablarse, obviamente, de existencia de los elementos de convicción pues no se indican a los fines de individualización la conducta que cada uno de los investigados ejerció a los fines de acreditar los hechos imputados , de los únicos 19 elementos de convicción; Se observa igualmente, que anexan documentos a su escrito de solicitud (en copia simple), que sustente la existencia de esos elementos que cita el escrito de solicitud de orden de aprehensión; constando solo, una narración hilada de hechos que datan en su fecha de presunta denuncia, del director actual y No señala cuales son esos documentos, no señala los sellos usados, lo que aunado a la no mención de ello, descarta que estemos en el supuesto de extrema necesidad o urgencia a que hace referencia el aparte infine del articulo 236 del código orgánico procesal; sino que por el contrario, estamos en presencia de una solicitud de suma trascendencia, como lo es imputar a tres ciudadanos hechos punibles graves, que bien pudieran ameritar una medida de privación de libertad, al no acompañarse para el debido control judicial, ese cuerpo físico de elementos citados, y que del dicho del fiscal y no traidos a esta causa, y que fueron a.p.e.d. solicitante, y que a criterio de este constituyeron los delitos indicados, y que ameritaban, medida de privación de libertad, situación de la que se despoja a este despacho, al no señalar cuales son esos documentos y al no señalar cuales son los sellos usados quien simplemente se le remite, un escrito, redactado hiladamente, pero sin posibilidad para el juzgador de verificar la conclusión a la que arriba el despacho fiscal, por la falta incorporación de los elementos de convicción citados.- Desarrollados cada uno de los elementos de convicción se observa la separación de análisis para determinar que los mismos, conforman el supuesto de hecho de una norma penal, con una sola descripción de cada una de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, del que no se infieren conductas especificas para determinar la imputación del hecho. además la ausencia total de investigación bajo parámetros objetivos, tales como experticias, y avalúos u otras de las obligaciones que tiene el Ministerio Publico en la tarea investigativa por el procedimiento iniciado, máxime cuando imputan delitos como el de falsificación de sellos, expedición de documentos falsos sin que exista soporte sobre el mismo, solo por el dicho de una persona, lo que escapa a la debida diligencia a practicar en casos como este, resultando tal acto de investigación inconducente para tal fin. La función de garantía en la jurisdicción penal ordinaria no esta comprendida en un mero ente tramitador de las solicitudes fiscales, sino que debe ser expresión del análisis sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que esta obligado a plantear el Ministerio Público, sobre todo cuando se trata de restringir derechos, como en el presente caso, la L.P.. Asi norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige en sus extremos indicadores de un hecho punible, que de los elementos de convicción no se exponen por el despacho fiscal, solo hacen mención de los elementos de convicción y luego de las calificaciones jurídicas en los tipos penales, sin señalar además cuales son los indicadores de la responsabilidad imputada a las personas que le solicita la privativa de libertad como cautela, con expresiones genéricas, que confluyen actuaciones administrativas por incumplimiento de contrato de servicios sin explicar los indicadores de naturaleza penal, se observa que los delitos señalados como peculado doloso , aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y la asociación de delinquir, si bien el despacho fiscal anota la norma, no establece cómo en el presente caso se verifica el fraudulento aprovechamiento ni cómo es que se verifica la asociación de las personas para cometer el hecho punible, sólo se establece la enumeración de elementos de convicción de los tipos penales, sin traer al menos uno de esos elementos para que se configuren. Por lo que no evidenciándose de las actuaciones aportadas los requisitos legales de procedencia establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada. Ante la imposibilidad de este Tribunal de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos suficientes así como el fomus boni juris o periculum in mora para decretar, una decisión de tal trascendencia, como lo es una medida cautelar de privación judicial de libertad, sin señalar en relación a la expedición ilícita de documentos falsos, no señala cuales son esos documentos y USO DE SELLO FALSO, no señala cuales son los sellos usados, , se NIEGAN la misma, sin perjuicio de que el despacho fiscal, acuda ante el Tribunal de Guardia correspondiente a solicitarlo nuevamente, esta vez, acompañando los recaudos en los cuales se funda la misma para análisis judicial y así se decide. No debe, por mas grave que resulte una investigación, confundirse la rapidez del sistema acusatorio que impera en nuestro país, con procurar una decisión de carácter grave, sin llenarse los extremos de ley Una medida como la solicitadas, deben fundamentarse, no solo en el escrito fiscal, de narración motivada, sino, debe acompañarse estos elementos de convicción que lo sustenten considerando esta juzgadora, que pudiese ser suficiente por una medida menos gravosa, como lo es la establecido en el articulo 242.1 del COPP, como lo es Arresto Domiciliario En Su Propio Domicilio, visto que si bien es cierto forman parte de la direccion del Instituto, ESTOS CIUDADANOS no ejecutan pago en dinero que los mismos, no aparecen experticia, para evidenciar responsabilidad, lo que hace presumir a este Tribunal, los actos ilícitos, imputados por el Ministerio Publico en estas sala de audiencia, desarrollado durante los años 2012 y 2013, mas sin embargo; por su condición de directores y la vinculación de los hechos imputados, por la Zona Educativa del Estado Trujillo, debe decretarse la Medida Cautelar de Libertad mas estricta, que garantice al Ministerio Publico, a pesar de su escasa Investigación hasta el momento, la cual deberá ejecutarla profunda total y cabal, de los hechos graves señalados y que merecen establecer bajos elementos claros, determinantes y conductas individualizadas . Líbrese Boleta de libertad de los mismos y no existiendo ningún elementos para acreditar responsabilidad a los imputados, pero el fiscal dice que en otra causa existe los elementos y que no están en esta causa, elementos estos que no están accesible para la defensa ni para los imputados, es grave. Asi la subsunción de los hechos deben estar acompañadas de elementos de convicción, pero en este caso no existe NI un solo elemento para acreditar que los imputados fueron los presuntos autores de los delitos antes descritos, aunado a esos elementos establecen las actas que existe firman y que eran falsos, señala en muchas de las actas que fue forjada una de estas de los quienes conforma la directiva NO existe una sola experticia que pudiera determinar el uso de sello falso, o que esas firmas que desconoce para que estos ciudadanos sean participes de esos hechos, aunado a que el fiscal refiere que tiene otros elementos que están en otra causa y que están otras personas que se encuentran detenidos serian irrita, ninguno de los elementos de aquí hacen señalamiento a las imputadas, pero si al imputado, no se determina la individualización de cada uno de los imputados en los tipos penales. El fiscal no adecuo los hechos a ningún elemento para desvirtuar la presunción de inocencia no existe individualización de manera clara, precisa y circunstanciada en que consistió la actuación de cada uno de ellos, como lo señala el fiscal que lo que hacían era supervisar . En cuanto al delito de Abusos De Funciones, previsto y sancionado en los dispositivos 67 y 71 ambos de la ley homónima, observa el tribunal que es contradictorio, si son los directores o son unos u otros, es excluyente. en el delito de asociación para delinquir de estar bien estructurado, no existe elementos de convicción para ese delito de asociación para delinquir , no existe elemento de responsabilidad penal en esta etapa del proceso tal como la señaló la tesis defensiva que de ser cierto es ajustado decretar una medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad , por lo que el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 373 del texto Penal adjetivo. En cuanto a la medida de privación de libertad, requerida por el fiscal se acuerda en relación a los ciudadanos: J.B.D.R.R., venezolano, nacido en Araure, estado portuguesa, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 11.077.879 (Mostró cedula), nacido en fecha 04/06/1972, de 41 años de edad, de ocupación administrador, hijo de S.R. del Rosario y J.d.r.c., residenciado Sector sabana Alta, casa sin numero, color de la casa amarilla, cerca del consejo comunal de sabana alta, parroquia sabana Alta, Municipio S.P., estado Lara, SE decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la de presentación cada tres (03) días ante la oficina de presentaciones de este circuito Judicial Penal del estado Trujillo; y G.D.V.F.D.P., venezolana, mayor de edad, nacida en Barcelona , estado Anzoátegui, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 8.324.930 (Mostró cedula), nacido en fecha 04/07/1963, de 50 años de edad, de ocupación Profesora jubilada, hija de A.B.d.F. y J.R.F. ( Difunto), residenciada en el bloque I, apartamento 0203, urbanización MINUBOC, CARACHE, ESTADO TRUJILLO, se decreta la medida de detención domiciliaria al considerar la NO existencia de elementos y a la ciudadana: TORO R.E.B., venezolana, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 10.743.039 (Mostró cedula), nacido en fecha 19/04/1972 , de 41 años de edad, de ocupación administradora, hija de Otilia de la a.r.d.T. y V.J.T., residenciada Urbanización los molinos I, casa 49, arare, estado Portuguesa; se decreta la medida de presentación cada tres (03) días ante el circuito Judicial Penal y para los tres imputados prohibición de salida del País. En cuanto a los delitos se admiten solo por APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, EXPEDICION ILICITA DE DOCUMENTOS FALSOS, ABUSO DE FUNCIONES, todos previstos y sancionados en los artículos 74,77 y 67de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE SELLO FALSO, previsto en el articulo 306 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como víctima El Estado Venezolano configurado en el PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (P.A.E), Municipio y estado Trujillo Y EN ESTE ACTO SE LE IMPUTA LAS AGRAVANTES PREVISTA EN EL DISPOSTIVO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NILÑO Y ADOLESCENTE Y 77 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE LA PROTECCIÓN DE LA TUTELA EFECTIVA DEL NIÑO, NIÑ Y ADOLESCENTE, de acuerdo con el articulo 78 Constitucional. Se acuerda notificar a la victima. REMITASE AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL .… ”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Al momento de celebrar la audiencia de presentación la Jueza revisa los elementos de convicción que generaron las Órdenes de Detenciones, a los fines de verificar el primero de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando que no existen elementos de convicción para imputar los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, APROVECHAMIENTO ECONOMICO ILICITO DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalando la ausencia de los mismos, no pudiendo tomar en cuenta lo referido por el despacho fiscal en la audiencia de presentación en relación a “otros” elementos de convicción no agregados a la causa, ya que no sirvieron para el decreto de la Orden de Detención ni pueden ser enfrentados a los imputados para su revisión y examen a los fines de su legítimo derecho a la defensa, resaltando que en el Sistema Acusatorio tiene el Ministerio Fiscal la carga de su presentación y el juez la función de garantizar los derechos de defensa de los procesados.

Por lo que revisadas las actuaciones se evidencia, tal y como lo señala la A quo, que a la fecha no existen elementos de convicción para generar la imputación formal de estos delitos, estando ajustada a derecho la decisión de la juzgadora al momento de garantizar el tamiz jurídico en el proceso de subsunción de los elementos de convicción generadores del hecho imputado en los tipos penales aplicables.

En relación al motivo de impugnación en relación a la procedencia de la cautela sustitutiva a la Privación de Libertad por ser delitos de lesa patria que contienen una pena a imponer alta, el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad que, a pesar de ello, sean decretadas medidas no privativas, las cuales deben ser a.y.e.p. el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los f.d.p. que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

Se ha de resaltar, que el derecho del Estado a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, por exigencias procesales en forma concreta se deban imponer Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.

En el caso que nos ocupa observamos como la Juez A Quo dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad basándose en las actas existentes y observa esta Alzada, del estudio realizado a la decisión proferida, que para establecer los motivos de hecho y de derecho, por los cuales funda la Jueza para el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada a los procesados de autos, hizo un análisis de los elementos de convicción generados en los actuaciones en esta prima facie del proceso que recién se inicia, destacando el ínfimo aporte de cargo en los elementos de convicción cursantes en la causa, y además lo linderante del hecho imputado entre ilícitos penales e incumplimiento de sus funciones administrativas, sin que se evidenciara efectivamente la responsabilidad y control de las actuaciones, al estar sometidos al control de Superiores Jerárquicos en la ciudad Capital. Aún así la jueza estimó la necesidad de dictar medidas asegurativas al proceso penal llevado en contra de las ciudadanas E.B.T.R. , y G.D.V.F.D.P., y del ciudadano J.B.D.R.R., dado los delitos imputados que a su juicio deben ser investigados, a saber: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, EXPEDICION ILICITA DE DOCUMENTOS FALSOS, ABUSO DE FUNCIONES, previstos en los artículos 74,77 y 67de la Ley Contra La Corrupción y USO DE SELLO FALSO, previsto en el articulo 306 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Penal, de conformidad con el articulo 78 constitucional, al estar configurado en el PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (P.A.E), del Municipio y Estado Trujillo, ya que se encuentra comprometida la responsabilidad generada por funcionarios de la Administración Pública, estimando suficiente decretar las medidas cautelares de: Presentación Periódica cada tres (03) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.B.D.R.R.; Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 243.1 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana G.D.V.F.D.P.; y Presentación Periódica cada tres (03) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana E.B.T.R..

Así las cosas, se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en el cardinal 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que vista la situación de los elementos de convicción, las Medidas acordadas resultan suficientes para asegurar el proceso que se le sigue a los ciudadanos: J.B.D.R.R., G.D.V.F.D.P., y TORO R.E.B., quedando confirmada la decisión dictada por la A quo, debiéndose materializar la libertad decretada, ordenando dejar SIN EFECTO las Ordenes de Aprehensiones otrora decretada en contra de los procesados.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por los Representantes de la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 13/12/2013, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-P-2013-010364, que se le sigue a los ciudadanos: J.B.D.R.R., G.D.V.F.D.P., y TORO R.E.B., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, EXPEDICION ILICITA DE DOCUMENTOS FALSOS, ABUSO DE FUNCIONES

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia apelada.-

Tercero

Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por la A quo. Líbrense recaudos. Notifíquese a las partes.

Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

(Ponente)

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

La Secretaria

Abg. Alba Muchacho

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