Decisión nº 086-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000299

ASUNTO : VP02-R-2014-000299

DECISIÓN Nº 086-2014.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en S.B., en contra de la decisión N° 356-14, dictada en fecha 13.03.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos B.S.V., L.A.F., E.A.P.A. y L.G.R.B., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO o MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 31.03.2014, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 31.03.2014, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Se evidencia en actas, que el recurrente interpone su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

    “De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este representante fiscal apela de la decisión dictada en el sentido de que no se haga efectiva la medida con fiadores decretada por el Tribunal hasta tanto la Corte, resuelva el estado de libertad de los imputados, en el entendido de que los delitos imputados cubren lo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La abogada ABG. R.P.P., actuando en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos B.S.V., L.A.F., E.A.P.A. y L.G.R.B., identificados en actas, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    …Me opongo al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, ya que carece de sustento jurídico por que no se aprecia en las actas procesales ningún elemento de convicción que señale la comisión de los delitos exigidos en el artículo 374 ejusdem, para la procedencia del efecto suspensivo, y por cuanto hay suficientes elementos que avalan la presunción de inocencia de los imputados, aunado a la medida de incautación preventiva decretada a los vehículos, que si bien no es de carácter personal, ademas de pertenecer a terceros dueños, la misma causa un grave daño patrimonial y laboral en contra de los mismos siendo que la misma de igual manera mantiene y garantiza el sometimiento de mis defendidos al proceso; es todo.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 356-14, dictada en fecha 13.03.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos B.S.V., L.A.F., E.A.P.A. y L.G.R.B., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO o MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por los hechos imputados a los ciudadanos B.S.V., L.A.F., E.A.P.A. y L.G.R.B., lo encuadro en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO o MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Ahora bien, en aras que se configure el referido delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    Por lo que, quienes aquí deciden consideran que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son cuatro las personas imputadas; Ahora bien, de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Ejercito Bolivariano- Comando-Fuerte Motilon, donde dejaron constancia que: “…CUANDO SALIERON PARA EL SECTOR CAÑO MEDIO MUNICIPIO CATATUMBO, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE Y ESCUDRIÑAMIENTO NOCTURNO, EN EL VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUICER SIN PLACA DONDE OBSERVARON DOS (02) VEHÍCULOS , TIPO CAMION F-350, SE PROCEDIO A EFECTUAR LA DETENCION DE LOS MISMOS DONDE SE LES SOLITO LA IDENTIFICACIÓN DE CADA CIUDADANO Y DOCUMENTOS DE LOS VEHÍCULOS Y DE EL MATERIAL TRANSPORTADO LA CUAL SE EDIENTIFICARON, (OMISIS…); DICHOS VEHÍCULOS SE ENCONTRABAN EN LA VÍA SECTOR C.E.M.C., CARGADOS DE MATERIAL RECICLABLE (CHATARRA), LA CUAL SE PRESUME PRESUNTO CONTRABANDO FUERA DE RUTA, (OMISIS…); hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia que los ciudadanos B.S.V., L.A.F., E.A.P.A. y L.G.R.B., no se encontraban organizados para cometer un delito de los establecidos en la ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico; asimismo se observa que no se encontraban en un área cercana o limítrofe con la frontera que hicieran presumir un ilícito aduanero.

    En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

    Ahora bien argumentó el apelante que se opone a la decisión distada por el Juzgado de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pide no se haga efectiva la medida cautelar con fiadores la cual fue decretada por el Tribunal hasta tanto la Corte, hasta tanto resuelva el estado de libertad de los imputados, ya que los delitos imputados cubren lo supuestos del artículo 236 del ejusdem.

    Ahora bien, se evidencia en los folios veintiséis (26) al treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, copia certificada de la decisión recurrida, antes mencionada, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

    …Acto seguido la Juez procede a decidir de la siguiente manera: "Ha solicitado el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos B.S.V., L.A.F.N., E.A.P.A. y L.G.R.B., al haberles atribuido la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 de la Ley eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al igual que la incautación de los vehículos 1.- VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO FURGÓN, MODELO F-350, PLACA 838-VAY, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF37W29421,' AÑO 1.980. 2.- VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO PLATAFORME, MODELO F-350, PLACA A74AD5, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF37B227057, AÑO 1.981. Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esgrimidos en su exposición. Así las cosas, Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos, (folios 03 y su respectivo vuelto). 2.- actas de notificación de derechos ciudadanos, (folios 04,; 07, 08 y sus respectivos vueltos). 3.- Actas de Registros de Cadena de Custodia, (folios 05, 06 y sus respectivos vueltos). 4.- Acta de Retensión del vehículo MARCA FORD, TIPO FURGÓN, MODELO F-350, PLACA 838-VAY, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF37W29421, AÑO 1.980, (folio 11 y su vuelto). 5.- Acta de Retensión del VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO PLATAFORME, MODELO F-350, PLACA A74AD5, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF37B227057, AÑO 1.981. (Folio 12), 6.- Registro de cadena de Custodia de evidencias Física (folio 13, 14 y sus respectivos vueltos), copia en reproducción fotostática de las Cédulas de Identidad a nombre de los ciudadanos B.S.V., L.A.F.N., E.A.P.A. y L.G.R.B., signada bajo los N° V- 11.393.309, V- 15.720.594, V- 13.398. 690. y V- 17.913.812, (folio 15), copia fotostática del Certificado de los Registros de Vehículos (folio 16 y 17), Fijaciones Fotográficas de los vehículos (folio 18 y 19). Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día doce (12) de Marzo del año 2014 y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, itipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 de la Ley eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto es compartida por esta Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga, que los imputados de autos pudieran ser partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados B.S.V., L.A.F.N., E.A.P.A. y L.G.R.B., tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. (Omisis…)

    Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis…)…En cuanto a la solicitud de incautación de los vehículos 1.- VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO FURGÓN, MODELO F-350, PLACA 838-VAY, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF37W29421, AÑO 1.980. 2.- VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO PLATAFORME, MODELO F-350, PLACA A74AD5, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF37B227057, AÑO 1.981, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que quien aquí decide acepto el pré-calificativo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, precalificado e imputado por el Ministerio Publico, a los imputados de autos, quedando declarada sin lugar las oposiciones señaladas por la defensa técnica, relativas a la no admisión de los delitos de "TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 dé la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 de la Ley eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Omisis…).

    Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados de autos ciudadanos B.S.V., L.A.F.N., E.A.P.A. y L.G.R.B., ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Ahora bien, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Omisis…). En ese sentido, las medidas de coerción tienen por finalidad: en primer lugar, capturar y aprehender cosas (ocuparlas), a objeto de servir como fuentes de prueba; y, en segundo lugar capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso y subsiguiente confiscación, incluyendo los provenientes de la perpetración del hecho punible y de aquellos destinados a garantizar la responsabilidad civil derivada de delito, por los órganos de investigación del proceso (autoridades policiales y Fiscales del Ministerio Público), con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus fines: el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que, en otras palabras, significa, la investigación y descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en el caso concreto. De allí que estas medidas, en este caso, cumplen como función capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso. Su fin principal es la obtención de fuentes de prueba que permitan establecer la comisión del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes; por lo que con esta medida se garantiza la permanencia y sujeción de los imputados, al proceso; Así se decide. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

    (Negritas y Subrayado de la Sala)

    Quienes aquí deciden, consideran del analisis exhaustivo al contenido de la decisión ut-supra citada, que si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

    …Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

    (p.276-277).(Negritas de la Sala).

    En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    …En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    (…)

    Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    (…)

    De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

    (…) Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)

    El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

    (…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

    (p.491) (negrillas de la Sala)

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso subjudice la presunta comisión de los hechos punibles, que el Ministerio Público precalificó como lo son los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO o MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como considerar que existen elementos de convicción, descritos en la decisión ut-supra transcrita, que determinan la presunta autoría o participación de los imputados identificados en actas, en los delitos que se investigan en esta etapa primigenia, y que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que podía ser satisfecha con una medida menos gravosa, procedió a otorgar la citada medida, acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, que tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad y además canalizar la aplicación del contenido del derecho penal sustantivo y material para la resolución del conflicto social generado por la comisión del hecho punible y que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, en relación a las medidas de aseguramiento, de los vehículos mencionados en actas, por cuanto sobre los mismos podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal de Alzada que el mencionado artículos prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”;

    Constatando esta Alzada, de las actas que conforman la presente causa, que los vehículos donde los imputados presentaron la documentación legales que los hacen propietarios de los vehículos: 1.- MARCA: FORD; TIPO: FURGON; MODELO: F-350, PLACA: 838-VAY; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA N° AJF37W29421, AÑO: 1980; 2.- VEHÍCULO MARCA: FORD; TIPO: PLATAFORMA, MODELO: F-350, PLACA: A74AD5; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA N° AJF37B227057; AÑO: 1981; los mismo, tienes acreditada las circunstancias de las carga de materiales que llevaban consigo, observando este Tribunal Colegiado, que en el presente caso mal podría retenérseles los vehículos decretándole medidas precautelativas de aseguramiento sobre los vehículos, en los cuales se corroboran de las actas en los folios (16-17), copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo, N° 23407956, así como las autorizaciones de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Dirección de Ambiente, de fecha 28 de Enero de 2014, en las cuales se indican los vehículos, además que transporta material Reciclable a nivel Municipal y en el Territorio Nacional, en la cual se observa, firma y sello de la referida alcaldía, así como la cancelación de la guías de seguimiento para realizar las labores de trasporte de materiales reciclable de naturaleza no peligrosa, de igual manera, se observan hoja de seguimiento por parte de la Alcadia sobre descripción del material reciclable, cantidad y peso, procedencia, la ruta a seguir, el destino final, identificación del vehiculo, así como el nombre del chofer.

    No obstante, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es LEVANTAR LA MEDIDAS PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS incautados y descritos en la presente causa. Y se Ordena su entrega al Tribunal de Instancia. Así se decide.

    En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, extensión S.B.; lo cual no interfiere para que la vindicta pública continúe la investigación respectiva; y en consecuencia se confirmar la decisión N° 356-14, dictada en fecha 13.03.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y en relación al ordinal 8°, el cual consiste en la presentación de de dos fiadores, este Tribunal de Alzada lo REVOCA, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación del ordinal 3° antes mencionado, en contra de los ciudadanos B.S.V., L.A.F., E.A.P.A. y L.G.R.B., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO o MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se desestima el delito de Asociación para Delinquir, y se levantan las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INACUTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS: 1.- MARCA: FORD; TIPO: FURGON; MODELO: F-350, PLACA: 838-VAY; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA N° AJF37W29421, AÑO: 1980; 2.- VEHÍCULO MARCA: FORD; TIPO: PLATAFORMA, MODELO: F-350, PLACA: A74AD5; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA N° AJF37B227057; AÑO: 1981 y ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B., la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a los ciudadanos B.S.V., L.A.F., E.A.P.A. y L.G.R.B., previsto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ORDENA, la Entrega Plena de los ya mencionados Vehículos. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado por el Abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en S.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° la decisión N° 356-14, dictada en fecha 13.03.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ordinal 8°, el cual consiste en la presentación de de dos fiadores, este Tribunal de Alzada lo REVOCA, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación del ordinal 3° antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO o MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B., la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a los ciudadanos B.S.V., L.A.F., E.A.P.A. y L.G.R.B., previsto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO

SE LEVANTAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INACUTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS: 1.- MARCA: FORD; TIPO: FURGON; MODELO: F-350, PLACA: 838-VAY; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA N° AJF37W29421, AÑO: 1980; 2.- VEHÍCULO MARCA: FORD; TIPO: PLATAFORMA, MODELO: F-350, PLACA: A74AD5; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA N° AJF37B227057; AÑO: 1981, y SE ORDENA al Tribunal de Instancia su entrega plena.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. J.F.G.D.. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABG. R.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-000299. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

JFG/Isabel A.

Causa Nº VP02-R-2014-000299.

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