Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015068

ASUNTO : EP01-R-2013-000036

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

PENADO: B.M.R..

DEFENSOR PRIVADO: R.M...

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.C.R.C.

FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado B.M.R..

En fecha 25 de febrero de 2.013, la abogada C.C.R.C., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 05 de marzo de 2.013, el abogado R.M., en su condición de Defensor Privado se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 13 de marzo del 2.013.

En fecha 25 de Abril de 2.013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. A.M.L.. En fecha 02 de Mayo de 2.013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, abogada C.C.R.C. en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que apela de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Primera de Ejecución, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado B.M.R., fundamentada en la existencia material de una serie de requisito para optar al beneficio antes mencionado.

Señala la representante del Ministerio Publico que de la revisión efectuada al caso, pudo observar que el penado fue sentenciado por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fue incautado la cantidad de Un (01) kilo y nueve (09) gramos de cocaína, según consta en experticia química Nº 1113/07.

Expresa la apelante que la a quo antes de decidir debió tomar en cuenta la cantidad de droga del presente asunto, y así mismo observo que la jueza le impuso presentaciones al penado en el Puesto Policial de Pedraza del Estado Barinas, por lo cual resulta arduo la labor de supervisión cuando se consiente la labor destacamentaria en zonas de difícil acceso para el traslado de los representantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Ministerio Publico, quienes entre otras cosas tienen la facultad y deber de realizar las inspecciones y control sobre el cabal acatamiento de los penados a las labores, así como vigilar que estos mantengan una conducta ajustada a las exigencias legales y sociales de reinserción en aras de alcanzar el fin ultimo de la pena, y en el presente caso el penado cumplirá su labor como destacamentario en un sector intrincado lejano al Municipio Barinas.

Manifiesta la recurrente que la norma que regula el Destacamento de Trabajo establecida en el anterior articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior), así como el actual articulo 488 del nuevo COPP atribuye la potestad al tribunal a quo, de otorgar o no la aludida formula alternativa y para ello debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el penado representa una infracción tipificada en los delitos previsto en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por el legislador venezolano, por la comunidad internacional y por esta representación fiscal, como delitos de lesa humanidad.

Promueve como pruebas, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo y las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2007-015068.

En el Petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante el cual se decretó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado B.M.R. y sea revocado el auto recurrido, por las razones antes expuestas.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 30 de enero de 2.013, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

omiss...

”Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub examine:

PRIMERO

Que el B.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 23.168.021, 25 de años de edad, nacido el 25-09-1982 , natural de Sarabena en Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio Jornalero, hijo de B.R. (V) y B.N.M. (V), residenciado en la urbanización, J.P.I., casa Nº 04 en Barinas, Estado Barinas; actualmente recluido en ese Internado Judicial de Trujillo, purga pena en v.d.S. condenatoria por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 29-04-2008, quien purga la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 1 y 2 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta Auto de redención de pena y nuevo computo de pena de fecha 10/01/2013 (folios 784 al 786) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el Artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida 03/09/2016.

SEGUNDO

Riela en autos al folio 710 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 23.142.016, en su carácter de propietario de GARCÍA AUTO LAVADO Y ENGRASE EL MEJOR DE LA ACEQUÍA, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal, sector Pintaderas 03, local s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como Obrero, en el horario comprendido de 08:00 AM a 06:00 PM de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de 2050 Bs, más alimentación y los beneficios estipulados por la actual Ley del Trabajo. Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folio 749, de la cual se desprende que la UTSO Barinas, realizó constatación laboral y verificó al existencia física de GARCÍA AUTO LAVADO Y ENGRASE EL MEJOR DE LA ACEQUÍA, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal, sector Pintaderas 03, local s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyo propietario es el H.G., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 23.142.016. Firma acta de compromiso. Se pudo constatar el pleno apoyo incondicional y la disposición de colaborar en todo lo que sea posible para la reinserción social del privado de libertad; el ofertante asumió el compromiso de colaborar en el proceso de resocialización y brindar todo su apoyo; y quien quedará domiciliado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal, sector Pintaderas 03, local s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

TERCERO

Al folio 759, riela c.d.A.P., emitida por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Crim. T.F.C., de fecha 18/12/2012, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por las causas penales mencionadas, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, Consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado.

CUARTO

A los folios 761 al 763 y vto, corre inserto INFORME TÉCNICO PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Jefe de la Unidad y el equipo técnico, (Trabajador Social) Lic. Cesar Leal; (Criminólogo) Crim. R.C..; (Psicólogo) Lic. Antonio Rivas; (Abogado) P.V., (Medico) W.G.. Observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 del COPP, con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, de fecha 26/10/2012, pasa a revisar a los folios 761 al 763 y vto; quienes exponen entre otras cosas lo siguiente: la Evaluación Social: Privado de libertad de 29 años, proveniente de una familia estructurada, es el 3ero de 5 hermanos, cuenta con apoyo familiar, actualmente trabaja en un enfriador, estudia Misión Ribas 2º año, trabaja intramuros en un puesto de comida, apto para su reinserción……..; la Evaluación Psicológica: …Con disposición al cambio, tolerante ante la figura de autoridad, ubicado en tiempo y espacio, manifiesta planes de vida, personalidad centrada, con posibilidad para inclusión social. Evaluación Medica, Hombre sano; Evaluación Criminológica: “…Privado de libertad, primario, sin aparente carrera delictiva, acepta el hecho delictivo y reflexiona, sin hábitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de buena conducta, se muestra con posibilidades de reinserción social. Diagnostico Integral: ………Posee factores sociológicos positivos para su posible reinserción a la sociedad……..; PRONOSTICO: Favorable.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO

La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 12/12/2012 (folio 780) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión y el Certificado de Clasificación, MÍNIMA, cursante al folio 761, de fecha 26/10/2012.

SEXTO

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, hasta el día 03/09/2016, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, el penado con la redención de la presente fecha cumplió ¼ parte de la pena, puede solicitar el Destacamento de Trabajo, 1/3 lo cumplió, por lo tanto podrá solicitar el régimen abierto; Podrá optar a Indulto cumplido (1/2), las 2/3 partes de la pena, la cumple en fecha en fecha 03/05/2013, opta al beneficio de L.C.. Y las ¾ partes de la pena la cumple en fecha 03/03/2014, el cual podrá solicitar el Confinamiento.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/06/2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta laboral ofrecida por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 23.142.016, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como obrero de campo, en el horario comprendido de 08:00 AM a 06:00 PM de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de 2050 Bs, más alimentación y los beneficios estipulados por la actual Ley del Trabajo. Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folio 749, y verificó al existencia física de GARCÍA AUTO LAVADO Y ENGRASE EL MEJOR DE LA ACEQUÍA, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal, sector Pintaderas 03, local s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyo propietario es el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 23.142.016. Firma acta de compromiso. Se pudo constatar el pleno apoyo incondicional y la disposición de colaborar en todo lo que sea posible para la reinserción social del privado de libertad; la ofertante asumió el compromiso de colaborar en el proceso de resocialización y brindar todo su apoyo; y quien quedará domiciliado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal, sector Pintaderas 03, local s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal le impone al penado B.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 23.168.021, 25 de años de edad, nacido el 25-09-1982 , natural de Sarabena en Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio Jornalero, hijo de B.R. (V) y B.N.M. (V), residenciado en la urbanización, J.P.I., casa Nº 04 en Barinas, Estado Barinas; actualmente recluido en ese Internado Judicial de Trujillo; en condición de Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 23.142.016, en su carácter de propietario de GARCÍA AUTO LAVADO Y ENGRASE EL MEJOR DE LA ACEQUÍA, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal, sector Pintaderas 03, local s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será en el horario comprendido de 08:00 AM a 06:00 PM de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de 2050 Bs, más alimentación y los beneficios estipulados por la actual Ley del Trabajo. Consta Verificación Laboral realizada por la UTSO Barinas, y deberá Presentarse o pernoctar de Lunes a Domingo, una vez culminada la Jornada laboral en el puesto policial ubicado en Pedraza Parroquia Ciudad B.B., para cuyos efectos se acuerda oficiar al Director de dicho recinto informándole que este Tribunal establece que el penado de autos deberá cumplir con sus presentaciones en las instalaciones de ese recinto carcelario, debiendo tomarse las previsiones y medidas de seguridad pertinentes para el resguardo de la integridad personal del ciudadano destacamentario al cumplir las pernoctas, y Así cumplir con el deber del Estado conforme lo establecido en el artículo 46 Constitucional.

4º) Se le prohíbe al penado plenamente identificado en autos frecuentar sitios destinados a la venta de bebidas alcohólicas.

5°) Queda obligado el penado a No cambiar de lugar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal;

6°) Se le prohíbe al penado incurrir o verse involucrado en conductas delictivas, so pena de revocatoria inmediata de la medida aquí acordada;

7º) Queda obligado el penado a Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentario de Trabajo,

8°) Queda obligado el penado a presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05 de Barinas Estado Barinas, pudiendo ser establecido el lapso de presentación por el delegado de prueba que ha bien tenga designar la referida Unidad Técnica.

9°) Queda totalmente prohibido al ciudadano penado relacionarse y/o establecer contacto con personas que signifiquen un factor de riesgo en cuanto a conductas delictivas se refiere;

10º) El Incumplimiento de alguna de las obligaciones antes impuestas trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida de Destacamento de Trabajo aquí acordada, conforme lo establecido en los articulo 500 y 501 del COPP….omisis…”

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por la Abg. C.C.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo Segunda del Ministerio Público en funciones de ejecución de sentencia y Medidas de Seguridad de este estado, esta Sala de Alzada para decidir; previamente hace las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que en fecha 30 de enero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial dicto decisión mediante la cual acordó conceder el Destacamento de Trabajo al penado B.M.R., que el penado fue sentenciado por el Delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud que al mismo le fue incautado un (1) Kilo y nueve (09) Gramos de Cocaína, según experticia Química numero 1113/07, lo cual podría llevar al incumplimiento de la pena impuesta y la impunidad del delito; que la juzgadora por la potestad que otorga el referido artículo 500 Ejusdem ha debido observar la cantidad de droga decomisada en el presente asunto, que es un delito de lesa humanidad, que por disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficio que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual no hace distinción entre procesados y penados; aduce igualmente que se le impuso la presentación del mismo en el puesto policial de Pedraza estado Barinas por lo cual resulta ardua la labor de supervisión, en zonas de difícil acceso para el traslado de los representantes de la unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y el Ministerio Publico, que el destacamentario cumplirá su labor en un sector intrincado, lejano al Municipio Barinas.

En relación con estos alegatos, debe indicar esta Sala de Alzada que efectivamente para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, y que al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, dicha solicitud puede ser negada por el Juez de Ejecución.

Atendiendo a lo anterior, es necesario trasladarnos al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la materia que nos ocupa en el presente caso; y en este sentido la recurrida lo fundamentó en el artículo 500 derogado hoy artículo 488 de la norma penal procedimental Vigente establece lo siguiente:

Artículo 500. (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplican única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (…)

De la lectura de la norma in comento, se desprende que al penado se le exige el cumplimiento de ciertos requisitos tanto procesales como de orden psicológico, que incluyen aspectos relacionados con el comportamiento social del penado, a los fines del otorgamiento de los beneficios contemplados en la ley; exigencias estas que guardan p.a. con nuestro sistema penitenciario el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En este sentido, esta Sala considera necesario precisar los fundamentos que tomó la recurrida para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente el Destacamento de Trabajo donde dejó sentado:

….Omisis…...”Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub examine:

PRIMERO

Que el B.M.R.,actualmente recluido en ese Internado Judicial de Trujillo, purga pena en v.d.S. condenatoria por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 29-04-2008, quien purga la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 1 y 2 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta Auto de redención de pena y nuevo computo de pena de fecha 10/01/2013 (folios 784 al 786) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena;

SEGUNDO

Riela en autos al folio 710 Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 23.142.016, en su carácter de propietario de GARCÍA AUTO LAVADO Y ENGRASE EL MEJOR DE LA ACEQUÍA, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal, sector Pintaderas 03, local s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

TERCERO

Al folio 759, riela c.d.A.P., emitida por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Crim. T.F.C., de fecha 18/12/2012, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por las causas penales mencionadas, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior.

CUARTO

A los folios 761 al 763 y vto, corre inserto INFORME TÉCNICO PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Jefe de la Unidad y el equipo técnico, (Trabajador Social) Lic. Cesar Leal; (Criminólogo) Crim. R.C..; (Psicólogo) Lic. Antonio Rivas; (Abogado) P.V., (Medico) W.G.. Observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 del COPP, con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; Sic…; quienes exponen entre otras cosas lo siguiente: la Evaluación Social: Sic , de buena conducta, se muestra con posibilidades de reinserción social. Diagnostico Integral: ………Posee factores sociológicos positivos para su posible reinserción a la sociedad……..; PRONOSTICO: Favorable.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

QUINTO

La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 12/12/2012 (folio 780) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión y el Certificado de Clasificación, MÍNIMA, cursante al folio 761, de fecha 26/10/2012.

SEXTO

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, hasta el día 03/09/2016, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, el penado con la redención de la presente fecha cumplió ¼ parte de la pena, puede solicitar el Destacamento de Trabajo, 1/3 lo cumplió, por lo tanto podrá solicitar el régimen abierto; Podrá optar a Indulto cumplido (1/2), las 2/3 partes de la pena, la cumple en fecha en fecha 03/05/2013, opta al beneficio de L.C.. Y las ¾ partes de la pena la cumple en fecha 03/03/2014, el cual podrá solicitar el Confinamiento.

En virtud de lo anterior podemos observar que la Jueza de instancia fundamenta su fallo, entre otros aspectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actual articulo 488 y en la Ley de Régimen Penitenciario, aunado al cómputo con redención de pena, de fecha 10/01 /2013, a los fines de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena al penado B.R..

Siendo así, la recurrida solicitó y esperó recabar todo lo establecido por la Ley, para poder establecer que el penado de marras cumplía a cabalidad con las condiciones previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trabajo fuera del establecimiento, y en el presente caso, observan los miembros de esta alzada que la recurrida observó los requisitos de ley exigidos para que el tribunal en efecto le acordará la Medida de Prelibertad, consistente en destacamento de trabajo; y con respecto a lo que aduce la recurrente para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, que el a quo no tomo en cuenta el delito, en virtud de que al penado le fue incautado un (1) kilo y nueve (09) Gramos de Cocaína, lo cual podría llevar al incumplimiento de la pena impuesta y la impunidad del delito; ahora bien en cuanto a este punto alegado consideran los miembros de esta alzada, que los beneficios excluidos por el texto constitucional para los delitos de lesa humanidad son aquellos que causan impunidad, y es notorio que el destacamento de trabajo de los penados no constituye beneficio que comporte la impunidad de delito alguno, sino por el contrario es una formula alternativa de cumplimiento de pena menos angustiosa que la privativa de libertad, pero es al fin y al cabo una pena, y el caso que nos ocupa no es cierto que la cantidad de droga que le fue incautada al penado es un (1) kilo y nueve (09) Gramos de Cocaína, de una revisión a la causa principal se observa que riela folio diecinueva (19) experticia Química numero 1113/07 de cuya lectura se desprende que el peso neto es por la cantidad de Novecientos Ochenta y Cuatro Gramos (984 Grs), por lo que resulta contradictorio pensar que dicha conversión conlleva la impunidad del delito, por lo que dicho otorgamiento, previo los requisitos de ley es facultativo del juez otorgarlo o no, una vez que verifique fehacientemente que el penado es merecedor de dicha medida de pre-libertad, medidas estas que no causan impunidad del delito, sino por el contrario son formulas establecidas en la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República.

Del artículo in comento podemos inferir que el objetivo principal del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado y una de las maneras más idóneas para hacerlo según las bases del nuevo penitenciarismo es con el trabajo, el deporte, la cultura, el estudio, etc., y esto implica la aplicación de alternativas al cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de trabajo; por lo que no le asiste la razón a la recurrente, ya que el a quo dio cumplimiento fehacientemente a los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida de prelibertad. Y así se decide.

Y finalmente aduce la recurrente que aunado al hecho le fue otorgado un destacamento de trabajo en una zona de difícil acceso para el traslado de los representantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que en el presente caso cumplirá su labor como destacamentario en un sector intrincado, lejano al Municipio Barinas.

La alzada para decidir observa:

En cuanto a este punto la recurrida estableció lo siguiente:

…Omisis… cuenta con oferta laboral ofrecida por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 23.142.016, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como obrero de campo, en el horario comprendido de 08:00 AM a 06:00 PM de Lunes a Viernes, devengando un sueldo de 2050 Bs, más alimentación y los beneficios estipulados por la actual Ley del Trabajo. Consta de Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05, Barinas Estado Barinas, cursante al folio 749, y verificó al existencia física de GARCÍA AUTO LAVADO Y ENGRASE EL MEJOR DE LA ACEQUÍA, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal, sector Pintaderas 03, local s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyo propietario es el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Número Vº 23.142.016. Firma acta de compromiso. Se pudo constatar el pleno apoyo incondicional y la disposición de colaborar en todo lo que sea posible para la reinserción social del privado de libertad; la ofertante asumió el compromiso de colaborar en el proceso de resocialización y brindar todo su apoyo; y quien quedará domiciliado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal, sector Pintaderas 03, local s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. …

Es constatado por esta alzada que al folio 749 riela Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 05, Barinas Estado Barinas, donde concluye del resultado de la gestión que en fecha 15/01/2013 se entrevistó el propietario del auto lavado y engrase El Mejor de la Acequia, H.G. quien tiene dicho negocio hace un año y medio quien desea otorgar un empleo al penado Baudilo Rodríguez. Se verificó un amplio local donde están la rampla para lavar autos y cambio de aceites. Se compromete en colaborar en el proceso de reinserción social de este sujeto

Visto lo señalado por la recurrente, en cuanto al lugar donde el penado va a laborar, que el mismo es un sector intrincado, lejano al Municipio Barinas, es de hacer notar que fue debidamente verificada la oferta laboral por el órgano competente, no siendo de difícil acceso ya que esto no fue señalado por la referida delegado de prueba en la cual hizo constar que visitó el lugar indicado de la oferta laboral, donde se entrevistó al propietario ofertante de trabajo ciudadano H.G. en la siguiente dirección: Carretera Troncal 5 vía a San C.S.P. 03, local S/N, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas. y que el ofertante está en plena disposición de emplear al penado y asumió el compromiso de que el mismo cumpla a cabalidad con las condiciones impuestas y brindar cualquier información al Delegado de Prueba, luego de conocer los detalles de la medida.

Por lo que esta Instancia Superior observa que una vez realizada la verificación laboral ya que se trata de un amplio local donde están las rampla para autos y cambio de aceites, es decir, se constató la existencia física del lugar donde va a laborar el penado donde cuyo propietario asumió el pleno compromiso de colaborar en todo lo que sea posible la reinserción del privado de libertad, es decir un sitio donde se promueve un trabajo dirigido por su propietario siendo un local donde los delegados de la Unidad de Orientación y Supervisión hicieron acto de presencia y donde no consta su o no accesibilidad al sitio, y como quiera el mismo esta ubicado en la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuya distancia no es óbice para que el penado no cumpla con el mencionado requisito. Por lo antes expuesto no le asiste la razón a la recurrente y Así se decide.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado B.R., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que el Auto recurrido se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C.R.C., en su condición de Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado B.M.R.. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2.013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días de Mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000036

AML/VMF/TM/JG/marta.

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