Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2014, por el abogado EURO A.L.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana B.R.M.P., contra la sentencia definitiva pronunciada el 13 del citado mes y año, por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por la prenombrada apelante, contra la ciudadana M.B.F.D., por desalojo, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente la demanda interpuesta, y condenó en costas a la parte actora.

Por auto del 19 de marzo de 2014 (folio 58), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 4 de abril del citado año (folio 60), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04236 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.

El 9 del mes y año en curso, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta a los folios 61 y 62, en los términos que ad literam se citan a continuación:

En el día de despacho de hoy, 9 de abril de 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro del corriente mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de este Juzgado, abogado J.R.C.Q., solicitó a la Secretaria Temporal informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en v.d.R.D.A. interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado EURO A.L.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente la demanda interpuesta; condenando en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dictada en el expediente signado con el Nº [sic] 1309-13 de la numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria Temporal informó que se encuentra presente el profesional del derecho, abogado EURO A.L.A., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana B.R.M.. Igualmente, informó que no se encuentra presente la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de la representación de la parte actora debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuese breve, claro y conciso. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, abogado EURO A.L.A., a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta dicho recurso interpuesto. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente dispositivo, a cuyo efecto, de conformidad con ese dispositivo legal, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), suspendió el acto por un máximo de sesenta minutos, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria Temporal, la presente acta.- Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se reanudó el acto y el Juez procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: ‘Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2014, por el profesional del derecho EURO A.L.A., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente la demanda interpuesta; condenando en costas a la parte actora, dictada en el expediente signado con el Nº [sic] 1309-13 numeración propia de ese Juzgado. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado, dictado por el mencionado Juzgado. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 7 de agosto de 2013, por la ciudadana B.R.M., asistida por el abogado EURO LOBO, contra la ciudadana M.B.F.D., por desalojo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas respecto al recurso intentado y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva. Se deja constancia que se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.’ […]

(sic)

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia— con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 7 de agosto de 2013 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana B.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.217.621, domiciliada en el municipio A.A. del estado Mérida, asistida por los profesionales del derecho EURO A.L.L. y EURO A.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.112 y 112.587, respectivamente, mediante el cual interpuso contra la ciudadana M.B.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.023.525, y del mismo domicilio, formal demanda por desalojo, con fundamento en los artículos 91 numerales 2, 3 y 4 de la “Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos” (sic), y, 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en atención de los hechos que de seguida se singularizan:

Que en fecha 11 de enero de 2007, adquirió un inmueble ubicado en el barrio El Carmen, avenida 16, nº 16-18, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de ese municipio, inscrito bajo el nº 40, protocolo, primero, primer trimestre de ese año, el cual agregó anexo a su escrito en copia fotostática simple, marcada con la letra “A” (folios 3 al 6).

Que en ese inmueble constituyó “una relación verbal de arrendamiento” (sic) con la ciudadana M.B.F.D., “quien se mantenía en calidad de arrendataria dentro del mencionado inmueble desde que así lo pactase con el anterior propietario, el mismo que antes de vender[le] y de forma verbal le propuso la venta de dicho inmueble, lo cual ella negó pues no mantenía la solvencia económica en ese momento para poder hacer la compra” (sic).

Que a finales del año 2012, por razones que no vale la pena señalar, se vio obligada a desalojar el inmueble que era su residencia y por lo tanto, surgió la necesidad de mudarse al inmueble de su propiedad ya descrito, por lo que le comunicó a la arrendada “que era menester su desalojo” (sic), y la restitución de la posesión del mismo a su favor, “cosa a la que ella aduciendo argucias legales se negó con contundencia” (sic).

Que la arrendada de marras, ha modificado la planta física del inmueble, sin autorización del propietario, contraviniendo las normas legales más elementales, y que al ampliar la residencia, “levantó un espacio que ahora destina a comercio pues allí alquiló para una pulpería” (sic); que, “ha trabajado el inmueble sin autorización, ha sub arrendado y de paso ha cambiado el uso del local de residencia a comercial, todo ello enmarcándose en faltas y violaciones a las leyes vigentes, tipificadas para que se caractericen como causales para su desalojo inmediato” (sic).

Que siendo así, y de acuerdo con la normativa legal vigente, inició el procedimiento administrativo señalado en las nuevas leyes, para lograr de forma amistosa y pacífica la devolución del inmueble por su necesidad; que por ello, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el 20 de marzo de 2013, donde se dio inicio al procedimiento pautado por la ley, el cual quedó señalado en el expediente administrativo nº 732/13, cuya acta de inicio fue agregada al escrito, en copia fotostática simple, marcada con la letra “B” (folios 7 al 9).

Que el 7 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, en la que las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo, “por lo que la funcionaria actuante levantó el acta adecuada y lo remitió a la instancia correspondiente con el fin de continuar con la acción administrativa legal”, la que consignó en original, marcada con la letra “C” (folios 10 y 11).

Que siguiendo el curso legal, el 14 del citado mes y año, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitió la resolución donde habilita la vía judicial, a los fines que las partes en conflicto puedan dirimir sus diferencias por ante los Tribunales de la República competentes, la que anexa en original, marcada con la letra “D” (folios 12 al 14).

Luego de relacionar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, la exponente, textualmente expresó:

Es por ello que con éste escrito procedemos a DEMANDAR con [sic] en efecto DEMANDAMOS a la ciudadana MARIA [sic] BETSABE [sic] F.D. [sic], […]; para que DESALOJE o en su defecto sea obligada por éste Tribunal, el inmueble ubicado en el Barrio ‘El Carmen’, avenida 16, Nº [sic] 16-18, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida

(sic).

Manifestó que, previo cumplimiento y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, en sus numerales 1 y 4, y 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como en el 9 de “El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas” (sic); asimismo, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), equivalentes a noventa y tres punto cuarenta y seis unidades tributarias (93.46 UT); fijó su domicilio procesal, a los fines de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; señaló la dirección de la parte demandada; solicitando finalmente, que se ordene admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013 (folio 17), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación de la demandada para que comparezca por ante ese despacho, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en conste en autos su citación, a la celebración de la audiencia de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a las diez de la mañana. Asimismo, ordenó compulsar por Secretaría y certificar copia del libelo de demanda, con el auto de comparecencia al pie; librar los recaudos de citación, y entregarlos al alguacil de ese Tribunal para que la practique.

Mediante diligencia del 13 del mismo mes y año (folio 18), la parte actora asistida de abogado, consignó “un escrito de fecha 05 [sic] de Agosto [sic] de 2013 emanado del Despacho [sic] del Alcalde del Municipio A.A. del estado Mérida, dirigido al Juez municipal de Competencia [sic] en materia de vivienda, donde el suscrito burgomaestre cumple con proveerle un refugio temporal a la ciudadana MARIA [sic] BETSABE [sic] F.D. [sic], […], con el fin de dar cumplimiento a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos [sic]; a la vez solicit[ó] a [ese] Tribunal se sirva recabar información pertinente del ente municipal para confrontar el contenido del mismo. […]” (sic), recaudo este que fue agregado en la misma fecha, y en original obra inserto al folio 19 del presente expediente.

En la misma fecha anteriormente citada, la demandante ciudadana B.R.M.P., asistida del profesional del derecho EURO A.L.A., otorgó poder especial apud acta, al mencionado abogado, así como a EURO A.L.L., para que conjunta o separadamente, la representen en el juicio in examine (folio 20).

Verificados los trámites atinentes a la citación de la parte demandada, tal y como se observa de las actuaciones que obran a los folios 21 al 29, por acta emitida el 9 de octubre de 2013 (folio 30), el Tribunal de la causa difirió el acto mediante el cual debía celebrarse la audiencia de mediación, para el séptimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, ello por coincidir con dos actos de inspección judicial.

Luego de una serie de suspensiones del procedimiento, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 31 al 37, solicitadas de mutuo acuerdo por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y acordadas como fueron por el Juzgador a quo; en fecha 13 de diciembre de 2013, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral de mediación, establecida en los artículos 103 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la que se concluyó que “no es posible logar [sic] un acuerdo amistoso conforme lo estable [sic] el precitado artículo arrendaticio ponen en conocimiento de las partes que se da inicio a un procedimiento y que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de lo [sic] DIEZ días de despacho siguientes a este” (sic) (folios 38 y 39).

En fecha 9 de enero de 2014, la parte demandada ciudadana M.B.F.D., asistida por el profesional del derecho M.A.S.A., presentó escrito (folios 40 y 41), por el que manifestó que encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos interpuestos por la parte demandante, por cuanto “en principio en ningún momento el ciudadano H.M.M. propietario del inmueble en el cual [ella es] inquilina desde el año 1985 [le] realizó la preferencia ofertiva tal cual como lo contempla la antigua LEY DE ARRENDAMIENTO INMUBILIARIO [sic] vigente para la época donde entre los ciudadanos H.M.M. y B.R.M.P. realizan el acto de compra venta el cual dicho acto se encuentra viciado ya que por derecho [ella] tiene la acción primaria para adquirir dicho inmueble, dicha oferta no [se] la hicieron ni de manera verbal ni de manera autenticada como lo establecía el Artículo [sic] 44 el cual establece: […], es decir que de [habérselo] realizado de manera verbal no contaba con ningún tipo de validez legal, [ella] tiene conocimiento de dicha venta, y de que la ciudadana B.R.M.P. era la nueva propietaria es en el mes de marzo del año 2013 que [le] informan que iniciaron un procedimiento en [su] contra de desalojo es por ende que [se coloca] a investigar y [se] encuentra con la sorpresa de que el ciudadano H.M.M. le había vendido a la ciudadana B.R.M.P. por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 BS) [sic] es por ende que luego del acta de apertura a la vía judicial [se ve] en la necesidad de ejercer [su] derecho de RETRACTO LEGAL contemplado tanto por la ley derogada como por la ley vigente” (sic).

Que de igual manera, la demandante expone en el libelo de demanda que, ella modificó el inmueble y destinó parte del mismo para alquilarlo para una pulpería, a lo cual la demandada expone que si bien es cierto que, ella reconstruyó algunas paredes que se deterioraron, en virtud que el inmueble es de construcción antigua, es falso que ella hubiere modificado en sí la estructura del inmueble, adicionando que “la demandante no tiene bien ubicada [sic] lo que es de su propiedad ya que la pulpería de la que habla en el libelo no forma parte de la misma dicha pulpería no se encuentra encuadrada en los 183 metros cuadrados que es la propiedad como tal de la casa” (sic).

En atención de los argumentos expuestos, solicitó la demandada en primer lugar la paralización de la demanda, “ya que existe un procedimiento anterior a este donde [ejerce su] derecho de RETRACTO LEGAL Y PREFERENCIA OFERTIVA en contra del ciudadano H.M. ya que dio en venta el inmueble que por tantos años [ha] cuidado con el animus y la buena fe de adquirirlo por medio del derecho de primera oferta y que si dicha demanda se [le] es declarada favorable que por ley debe ser la aquí demandante no contaría con la debida cualidad para [demandarla] y en segundo lugar que sea declarara [sic] sin lugar por completo la demanda ya que no existe ninguna causal de desalojo en [su] contra y de igual manera haya condenatoria en costa” (sic).

Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2014 (folios 43 y 44), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado EURO A.L.A., con fundamento a los argumentos fácticos y preceptos legales, allí vertidos, solicitó se declare la confesión presunta de la parte demandada, por considerar que el escrito presentado por la misma no reúne los requisitos correspondientes a la contestación de demanda y por cuanto tampoco “promovió las pruebas que le defiendan” (sic), y que apegado al contenido de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ”se proceda a dejar pasar los 5 días correspondientes y dictar sentencia, con la correspondiente condenatoria a costas de la parte condenada” (sic), pedimento este que fue ratificado por diligencia del 10 de febrero del mismo año (folio 46).

Mediante decisión interlocutoria de fecha 12 del mismo mes y año (folios 47 y 48), se pronunció el Tribunal de la causa, calificando el escrito presentado por la parte demandada, como contentivo de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (sic), la que declaró sin lugar con fundamento a las motivaciones allí plasmadas, manifestando igualmente el a quo que de conformidad con el artículo 358 eiusdem, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 17 de febrero del año en curso, diligenció a las actas el coapoderado judicial de la parte actora, abogado EURO A.L.A. (folio 49), e interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente referida, el cual fue inadmitido por auto del 18 del mismo mes y año (folio 50), en atención del contenido del artículo 297 ibídem, en su encabezamiento “que establece que no podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido” (sic).

Conforme providencia de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 51), el Juzgador de municipios, pasó a fijar los límites de la controversia, efectuando una breve reseña de los puntos controvertidos, en atención de los hechos narrados en el escrito libelar, y dejando constancia que la demandada de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, en su único aparte, en concordancia con el 112, ambos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó abrir un lapso de ocho días para la promoción de pruebas.

A los folios 52 al 56, obra inserta decisión de mérito proferida en fecha 13 de marzo de 2014, por la que el Juzgado a quo declaró improcedente la demanda interpuesta, y condenó en costas a la parte actora, en atención de las argumentaciones contenidas en la parte motiva del referido fallo, las cuales para una mayor comprensión, se citan a continuación de forma textual:

[omissis]

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose de las actuaciones procesales que no consta que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por si [sic], ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber estado a derecho.

Ahora bien, establece el artículo 108 de Ley de [sic] Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda [sic], que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procederá a sentenciar dentro de los cinco días de Despacho [sic] siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. Pudiendo promover las pruebas que le favorezcan dentro de los ocho días siguientes a la contestación y se evacuaran [sic] en el lapso probatorio establecido en el procedimiento.

Pues bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento civil [sic], que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, declarado confeso sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.

La demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso, a través de la confesión ficta, sino es contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su petición, en la necesidad de ocupación de su vivienda, prevista en la nueva ley regularizadora y controladora de arrendamientos Inmobiliarios [sic], por necesidad de ocupación de la vivienda para si [sic], ya que a finales del año 2012, se vio obligada a desalojar el inmueble que era su residencia, y de ahí surgió la necesidad de mudarse al inmueble de su propiedad, por lo que le pidió a la arrendataria aquí demandada el desalojo y la restitución de la posesión del inmueble descrito, negándose a su entrega.

Que la arrendataria ha modificado la plata física del inmueble sin autorización del propietario y que de paso al ampliar la residencia levantó un espacio que ahora destina a comercio, y la alquiló para una pulpería. Que trabajó el inmueble sin autorización, subarrendó y de paso ha cambiado el uso del local de residencia a comercial.

A lo expuesto observa este tribunal, que la parte actora sostiene que el inmueble descrito objeto del arrendamiento, es de su propiedad, y que la relación arrendaticia surgió en virtud de un contrato de arrendamiento anterior con el antiguo propietario del inmueble H.M., que hoy es su vendedor, continuando con su persona la relación arrendaticia.

Siendo que la accionante apoya su acción de desalojo en la necesidad de ocupación de vivienda para su persona, aunado al dicho que la arrendataria ha modificado la plata física del inmueble sin autorización del propietario y que de paso al ampliar la residencia levantó un espacio que ahora destina a comercio, y la alquiló para una pulpería. Que trabajó el inmueble sin autorización, subarrendó y de paso ha cambiado el uso del local de residencia a comercial. Lo que es incompatible por la consecuencia de que la acción de desalojo por necesidad de ocupación de vivienda por el propietario, debe ajustarse a la causal que la contempla, depurada de vulneraciones de los acuerdos contractuales convenidos, ya que declarada con lugar arroja un beneficio a favor del arrendatario demandado perdidoso, que el arrendador le notifique con 90 días de anticipación a la finalización del contrato, contados a partir de la fecha de la notificación para la entrega material del inmueble. En cambio el contenido de los numerales 3 y 4 de la Ley para la Regularización y control [sic] de [sic] Arrendamientos de Vivienda, implican un incumplimiento a la normativa contractual y legal, toda vez que la misma ley sustantiva arrendaticia y civil, sostienen que todo uso distinto del convenido y reformas al inmueble requiere de la autorización del arrendador; así como las mejoras realizadas al inmueble sin autorización del arrendador quedaran [sic] en beneficio del inmueble, en los casos que la separación de las mismas impliquen deterioros del inmueble.

Se observa del contenido del acta levantada por la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de arrendamientos [sic] de Vivienda, de fecha 07-06-2013, que obra en autos al [sic] los folios 10 y 11, como instrumento fundamental de la demanda, en un procedimiento previo de carácter administrativo, donde se ventiló la necesidad de ocupación de la vivienda por su propietaria arrendadora, correspondiéndole a la parta actora la carga de la prueba, la cual debe ser contundente, tanto por la vía administrativa como por la judicial.

Por su parte la arrendataria demandada alegó su derecho arrendaticio a la preferencia ofertiva, por cuanto su primer arrendador H.M., propietario del inmueble objeto del arrendamiento no le ofreció en venta el inmueble.

De otro lado no se observa del contenido de la mencionada acta administrativa que se haya debatido en el procedimiento previo, la reforma del inmueble arrendado, ni las mejoras efectuadas al inmueble, ni el uso comercial dado al inmueble contrario al convenido, ni la construcción de un local comercial como parte del inmueble, todo realizado por la arrendataria según alegato de la arrendadora en el escrito libelar; causales de desalojo previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 91 de la nueva Ley de [sic] Regularización y Control de [sic] Vivienda; en las cuales las pruebas son cargas de ambas partes sujetos de la relación arrendaticia.

No siendo expuestos en el campo administrativo a través del procedimiento previo, todos los motivos que afectan la relación arrendaticia que la arrendadora resaltó en el escrito libelar, como hechos que tergiversan el nacimiento de una relación arrendaticia, no se ajusta a derecho la petición del demandante, y como consecuencia no se declara confeso el demandado, y no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar improcedente la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por DESALOJO POR NECESIDAD PERSONAL DE OCUPACION [sic] DEL INMUEBLE HABITACIONAL; interpuesta por la ciudadana B.R.M.P., asistida de los abogados EURO A.L.L. Y EURO A.L.A. [sic], contra la ciudadana MARIA [sic] BETSABE [sic] F.D. [sic], ya identificada. [omissis]

(sic)

Por diligencia de fecha 18 de marzo del presente año (folio 57), el abogado EURO A.L.A., en su condición expresada, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual como ya se expresó, fue oído en ambos efectos por auto del 19 del mismo mes y año (folio 58).

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la acción propuesta; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

En efecto, de la revisión cognoscitiva efectuada al escrito libelar así como a los recaudos anexos al mismo, específicamente del contenido de las actuaciones contentivas del procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido tanto en el Título III; Capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se constató que en el acta de inicio de dicho procedimiento, aperturada el 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que “la ciudadana B.R.M.P., […], solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los [sic] Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que presuntamente mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en [sic] Barrio El Carmen, Avenida [sic] 16 Nº [sic] 16-18, Sector [sic] El Tamarindo, Municipio [sic] A.A., Estado [sic] Mérida, con la ciudadana MARIA [sic] BETSABE [sic] F.D. [sic] ampliamente identificada, le restituya la posesión del inmueble basado en el Artículo [sic] 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.” (sic) (folios 7 al 9).

Asimismo del análisis de cognición efectuado al acta de audiencia conciliatoria, celebrada el 7 de junio del mismo año entre las partes contratantes, otorgado como fue por ante dicho órgano administrativo, el derecho de palabra a la solicitante, quien a los efectos de ese acto, fue identificada como la arrendadora, hoy demandante, ciudadana B.R.M.P., a los fines de que expusiera sus alegatos y defensas, la misma expuso “NECESITO LA DESOCUPACION [sic] DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA ARRENDATARIA MOTIVADO A QUE ES LA UNICA [sic] VIVIENDA QUE POSEEO [sic] Y NO TENGO DONDE VIVIR ACTUALMENTE. Es todo.-” (sic) (folios 10 y 11).

También se evidencia palmariamente del contenido textual de la Resolución 732/13, proferida en fecha 14 del citado mes y año, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folios 12 al 14), en atención del contenido de varios considerandos, en especial, el primero de ellos, en el que expresa que ordenado el inicio del procedimiento previo a las demandas, solicitado por la ciudadana B.R.M.P., “[…], porque presuntamente requiere que la ciudadana: MARIA [sic] BETSABE [sic] F.D. [sic], ya identificada, le RESTITUYA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE BASADO EN EL ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 DE LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE [sic] ARRENDAMIENTO [sic] DE VIVIENDA” (sic), en su particular segundo, resolvió “En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día siete (07) [sic] de Junio [sic] de 2013, entre la ciudadana: B.R.M.P., […] y la ciudadana: MARIA [sic] BETSABE [sic] F.D. [sic], […], fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin” (sic)

Por otra parte, según se desprende del escrito libelar cabeza de autos, evidencia este Juzgador que la parte actora ciudadana B.R.M.P., fundamentó la presente demanda interpuesta contra la ciudadana M.B.F.D., por desalojo, “en lo pautado en la Ley para la Regularización y Control de [sic] Arrendamientos [sic], artículo 91 numerales 2, 3 y 4; y el Decreto Con [sic] Rango, Valor Y [sic] Fuerza De [sic] Ley Contra El [sic] Desalojo Y [sic] La [sic] Desocupación Arbitraria De [sic] Viviendas en su artículo 10” (sic) (folio 2); en atención a los presupuestos fácticos, de seguida singularizados textualmente:

[omissis]

Es el caso ciudadano Juez, que a finales del pasado año 2012, por razones que no valen la pena señalar, me vi [sic] obligada a desalojar el inmueble que era mi residencia y por lo tanto surgió la necesidad de mudarme al inmueble de mi propiedad ya descrito, por lo que le comunique a la arrendada que era menester su desalojo y la restitución de la posesión del mismo en mi favor, cosa a la que ella aduciendo argucias legales se negó con contundencia.

La arrendada de marras, ha modificado la planta física del inmueble sin autorización del propietario, contraviniendo las normas legales más elementales y de paso, al ampliar la residencia levantó un espacio que ahora destina a comercio pues allí alquiló para una pulpería. Es decir que ha trabajado el inmueble sin autorización, ha sub arrendado y de paso ha cambiado el uso del local de residencia a comercial, todo ello enmarcándose en faltas y violaciones a las leyes vigentes, tipificadas para que se caractericen como causales para su desalojo inmediato.

(sic) (folio 1 y su vuelto).

Bajo esta perspectiva, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (sic) (Negrillas añadidas por esta alzada); procedimiento administrativo, que según lo dispone el artículo 96 eiusdem, “es el establecido en el Decreto Nº [sic] 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (sic), en concordancia con los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley primeramente mencionada.

En el mismo sentido, se encuentra estipulado por el legislador, en los artículos 5 y 10, en su parte in fine, de la citada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, conforme a los cuales no podrá acudirse a la vía judicial a demandar entre otros, el desalojo sobre inmuebles destinados a vivienda, derivado de relaciones arrendaticias, sin de que de forma previa se haya cumplido con el procedimiento administrativo, establecido en la misma Ley.

En cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, el autor J.G.E., en su obra “Los nuevos Procedimientos Administrativos y el P.J.A. (Inquilinario) en Venezuela” (sic), Vadell Hermanos Editores, Caracas-Valencia, Venezuela, páginas 188 y 189, refiere lo siguiente:

[Omissis]

3.3 Procedimiento Administrativo previo a las demandas arrendaticias.

3.3.1 Procedencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador que pretenda incoar una demanda derivada del contrato de arrendamiento bien sea por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo regulado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que hemos comentado en el subcapítulo 3.1 del presente ensayo jurídico, que se da íntegramente por reproducido en este subcapítulo 3.3.

El legislador en forma expresa determina en el artículo 95 eiusdem, que el futuro accionante deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Consideramos que el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una vez verificada la solicitud del futuro accionante y si la misma no contuviere omisiones, errores o defectos o si los mismos fueron subsanados, ordenará el inicio de procedimiento administrativo previo, la designación del funcionario instructor, la notificación de las partes interesadas y del Defensor Publico en materia inquilinaria, para la celebración de la audiencia de conciliación y demás actuaciones que se sustanciarán en el expediente abierto a tal fin, de conformidad [sic] lo regulado en [sic] Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

3.3.2 Finalidad del procedimiento administrativo previo inquilinario.

Aplicando, por analogía, la finalidad del procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo), establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que exige a quienes pretendan demandar por daños patrimoniales a la República Bolivariana de Venezuela, seguir el procedimiento administrativo previo ante el órgano competente donde expondrán sus pretensiones concretas en el caso; a los procedimientos administrativos previos a las demandas judiciales inquilinarias, concluimos que se estableció en protección de los arrendatarios para que estos conozcan de la pretensión que puede ser alegada en su contra, para poder así convenir en la solución extrajudicial del conflicto y evitar las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas para que el futuro accionante acceda a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones.

[Omissis]

(Negrillas y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De la anterior cita doctrinal, y tal y como así lo dejó sentado este mismo Juzgador, en su decisión proferida en fecha 12 de marzo del presente año, en el expediente número 04213, se infiere que la finalidad del procedimiento administrativo consiste en el resguardo de los inquilinos, para que estos tengan pleno conocimiento de la acción que puede ser alegada en su contra en un futuro y así poder llegar a una solución extrajudicial del conflicto y evitar un posible litigio.

Concordando de forma gramatical y sistemática las normas legales y criterios doctrinarios anteriormente citados, se evidencia indubitablemente que debe existir plena armonía entre las causales de procedencia para solicitar el desalojo en sede administrativa, como aquellas en que se fundamente la demanda por vía jurisdiccional, a fin de permitirle al inquilino o arrendatario, en aras de su derecho constitucional a la defensa, obtener pleno conocimiento de la acción que eventualmente pudiera ser interpuesta en su contra, no pudiendo ser modificadas, o sustituidas unas por otras, al acudir a la vía judicial, por cuanto se estaría en presencia de una acción distinta, con disímiles supuestos de hecho, que no fueron los dirimidos por ante la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora, en el procedimiento administrativo previo, fundamentó la acción de desalojo en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la mencionada Ley especial, referida a “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado” (sic); sobre la cual, como ya se expresó precedentemente, el órgano administrativo dictó resolución número 732/13, de fecha 14 de junio de 2013, habilitándola de esa manera a acceder, a la vía judicial.

No obstante ello, la parte actora ciudadana B.R.M.P., acude a la vía judicial, e interpone demanda por desalojo, pero no solo fundamentándola en la mencionada causal contenida en el numeral 2 del mencionado artículo 91 eiusdem, para la cual fue habilitada en sede administrativa; sino adicionando a su vez, las causales a que se refieren los numerales 3 y 4 del mismo precepto legal, atinentes a “el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó” (sic) y a que “el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador” (sic), observándose de esa manera una ampliación de causales, entre las invocadas en el procedimiento administrativo previo, y aquellas en las que se fundamenta el desalojo demandado en el procedimiento judicial, y así se observa.

Ahora bien, en consonancia con las anteriores premisas, tal y como así se expresó en la parte narrativa del presente fallo, el a quo como fundamento de la decisión apelada concluyó: “No siendo expuestos en el campo administrativo a través del procedimiento previo, todos los motivos que afectan la relación arrendaticia que la arrendadora resaltó en el escrito libelar, como hechos que tergiversan el nacimiento de una relación arrendaticia, no se ajusta a derecho la petición del demandante, y como consecuencia no se declara confeso el demandado, y no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar improcedente la demanda en la parte dispositiva de este fallo” (sic); motivación la cual no obstante, es compartida por esta alzada, no es cónsona con la declaratoria de improcedencia de la acción, sino de inadmisibilidad, como así lo manifestó este Tribunal, en su antes referida decisión, proferida en fecha 12 de marzo del presente año, en el expediente número 04213, y así se establece.

En fuerza de tales pronunciamientos, cabe citar decisión nº 453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nº 453 de fecha 28 de febrero de 2003, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Expresos Camargui, C.A., en la que se estableció la diferencia entre los vocablos “admisibilidad” y “procedencia”, así:

[omissis]

Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

[omissis]

(sic).

En consecuencia, por cuanto la petición interpuesta ante la vía administrativa, no es congruente con la demanda incoada ante el órgano jurisdiccional, ya que el ente administrativo competente habilitó la vía judicial sólo para intentar la acción de desalojo, con fundamentó a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no habiéndose agotado el procedimiento previo, respecto de las causales a que se refieren los numerales 3 y 4 de la citada norma, traduciéndose la demanda de autos, en una acción distinta, con disímiles supuestos de hecho, que no fueron dirimidos por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es por lo que a todas luces resulta inadmisible la acción propuesta, por la insatisfacción de las exigencias o requisitos legales que permiten su tramitación, más no improcedente como fue declarada en la recurrida, la cual en estos términos se modifica, por cuanto en modo alguno, se está emitiendo un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, y así se declara.

Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados, este Tribunal Superior, concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, en virtud de lo cual, debe ser modificado el fallo apelado, así como en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación sometido a su consideración, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Por último, dado los motivos en que se fundamenta la presente decisión, se considera inoficioso pronunciarse sobre los argumentos en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2014, por el profesional del derecho EURO A.L.A., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.R.M.P. contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente la demanda interpuesta; condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Se MODIFICA el fallo apelado, dictado por el mencionado Juzgado.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 7 de agosto de 2013, por la ciudadana B.R.M., asistida por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., contra la ciudadana M.B.F.D., por desalojo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas respecto al recurso intentado y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04236

JRCQ/YCDO/mctp.

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