Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de febrero de 2010

199° y 151°

Expediente Nº: C. 16.502-09

Parte demandante: Ciudadana A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.720.

Abogado Asistente: ABG. WILLFREDO J.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94081.

Parte demandada: Ciudadanos J.C.G. BATISTA, ANTONIO GOMES BATISTA, MARIA GRACIETE GOMES NABO BATISTA y JULIAO FERNANDES BATISTA, W.J.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.103.811, E- 81.203.812, E- 81.104.052, V- 9.698.724 y V- 4.310.153, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la ciudadana A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.720, asistida por el abogado WILLFREDO J.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.081, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en el cuaderno de Tercería, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declaro Inadmisible la acción de tercería.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 26 de octubre de 2009, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, contentiva de veintiocho (28) folios útiles (folio 29), y mediante auto expreso de fecha 29 de octubre de 2.009, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

En fecha 08 de diciembre de 2009, mediante auto se dejó constancia de que las partes no presentaron informes ante esta Alzada. (Folio 31)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual señalo lo siguiente:

    (…)Ahora bien de lo anteriormente transcrito se deduce que la pretensión jurídica material de la demandante acarrea la aplicación de lo establecido en el primer aparte del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    Por lo que al evidenciarse que la ciudadana A.I.G.D.C., ya identificada, detenta el bien inmueble objeto de la controversia del juicio principal a titulo precario, y adminiculando la norma ut-supra señalada, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, la forma más idónea de suspender la ejecución forzosa de una sentencia es fundamentando su demanda de tercería en titulo fehaciente; que permita presumir la vulneración de los derechos de terceros; que no han sido parte del proceso, en el caso que nos ocupa el documento fundamental, con el cual se demuestra el vinculo jurídico que la une al ciudadano W.J.C., es a través del acta de matrimonio expedida por funcionario competente y que al no traerla a la convicción del Juez, no queda demostrado en autos la legitimidad de la accionante para interponer la tercería en cuestión. En relación a la caución o garantía, con la cual el tercero pretende responder por el perjuicio causado por el retardo de la ejecución, éste Tribunal observa que la misma es insuficiente para responder por los posibles daños que puedan ocasionarse en caso de que se ordene suspender la ejecución de la sentencia, ya que la misma no cubre las cantidades demandadas por los actores de la demanda principal. De modo que conforme a lo expuesto la demanda debe declararse inadmisible por cuanto la accionante no demuestra la cualidad de tercero. Así se decide.

    DECISION

    Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de TERCERIA intentada por A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.720, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLFREDO J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.081, contra los ciudadanos J.C.G. BATISTA, ANTONIO GOMES BATISTA, MARIA GRACIETE GOMES DE NABO DE BATISTA, JULIAO FERNANDES BATISTA y W.J.C., los tres (03) primeros de nacionalidad portuguesa y los dos (02) últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.103.811, E-81.103.812, E-81.104.052, V-9.698.724 y V-4.310.153, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del ordinal 2° del artículo 370 y el artículo 376 eiusdem. Se ordena la devolución del cheque consignado para su anulación…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

    Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.720, asistida por el abogado WILLFREDO J.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94081, mediante diligencia apeló de la referida decisión, y expuso lo siguiente:

    …En mi carácter de tercero afectado en el presente expediente signado con el N° 43.238, relacionado con el juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, incoado en contra del ciudadano W.J.C. por los ciudadanos J.C.G. y otros apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2009, la cual fundamentare posteriormente por ante el respectivo Tribunal.… (Sic) (Folio 25)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa decidir la causa y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inicio por Juicio de Tercería, intentado por la ciudadana A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.720, asistida por el abogado WILLFREDO J.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94081, en contra de los ciudadanos J.C.G. BATISTA, ANTONIO GOMES BATISTA, MARIA GRACIETE GOMES NABO BATISTA y JULIAO FERNANDES BATISTA y W.J.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.103.811, E- 81.203.812, E- 81.104.052, V- 9.698.724 y V- 4.310.153, respectivamente; la cual fue presentado en fecha 08 de mayo de 2009, constante de dos (02) folios útiles (folios 2 y 3).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2009, mediante auto motivado, declaró inadmisible la acción de tercería intentada por la ciudadana A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.720, fundado en los siguientes hechos (folios 21 al 24):

    …(…)…Por lo que al evidenciarse que la ciudadana A.I.G.D.C., ya identificada, detenta el bien inmueble objeto de la controversia del juicio principal a titulo precario, y adminiculando la norma ut-supra señalada, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, la forma más idónea de suspender la ejecución forzosa de una sentencia es fundamentando su demanda de tercería en titulo fehaciente; que permita presumir la vulneración de los derechos de terceros; que no han sido parte del proceso, en el caso que nos ocupa el documento fundamental, con el cual se demuestra el vinculo jurídico que la une al ciudadano W.J.C., es a través del acta de matrimonio expedida por funcionario competente y que al no traerla a la convicción del Juez, no queda demostrado en autos la legitimidad de la accionante para interponer la tercería en cuestión. En relación a la caución o garantía, con la cual el tercero pretende responder por el perjuicio causado por el retardo de la ejecución, éste Tribunal observa que la misma es insuficiente para responder por los posibles daños que puedan ocasionarse en caso de que se ordene suspender la ejecución de la sentencia, ya que la misma no cubre las cantidades demandadas por los actores de la demanda principal. De modo que conforme a lo expuesto la demanda debe declararse inadmisible por cuanto la accionante no demuestra la cualidad de tercero. Así se decide…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    Es por ello, que en razón de la decisión parcialmente transcrita, la ciudadana A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.720, mediante diligencia en fecha 22 de mayo de 2009, apeló de la decisión de fecha 15 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 25).

    Como podemos observar de la trascripción anterior, el núcleo de la presente apelación, sólo se somete a que la Juez de la causa, negó la admisión de la demanda de tercería, fundamentando su inadmisibilidad en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la accionante no consignó el acta de matrimonio expedida por funcionario competente y que al no traerla a la convicción del Juez, no quedaba demostrado en autos su legitimidad para interponer la tercería, asimismo, sostuvo que la caución o garantía, con la cual el tercero pretendía responder por el perjuicio causado por el retardo de la ejecución, era insuficiente para responder por los posibles daños que puedan ocasionarse en caso de que se ordene suspender la ejecución de la sentencia.

    En este sentido, se precisa que la interposición de una demanda basada en una acción de tercería, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda de tercería en el hecho que la parte actora no consignó el acta de matrimonio expedida por funcionario competente y que al no traerla a la convicción del Juez, no quedaba demostrado en autos su legitimidad para interponer la tercería, además, sostuvo que la caución o garantía, consignada por el tercero era insuficiente, tal como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa en la mencionada decisión cuando este declara que:“… la forma más idónea de suspender la ejecución forzosa de una sentencia es fundamentando su demanda de tercería en titulo fehaciente; que permita presumir la vulneración de los derechos de terceros; que no han sido parte del proceso, en el caso que nos ocupa el documento fundamental, con el cual se demuestra el vinculo jurídico que la une al ciudadano W.J.C., es a través del acta de matrimonio expedida por funcionario competente y que al no traerla a la convicción del Juez, no queda demostrado en autos la legitimidad de la accionante para interponer la tercería en cuestión. En relación a la caución o garantía, con la cual el tercero pretende responder por el perjuicio causado por el retardo de la ejecución, éste Tribunal observa que la misma es insuficiente para responder por los posibles daños que puedan ocasionarse en caso de que se ordene suspender la ejecución de la sentencia, ya que la misma no cubre las cantidades demandadas por los actores de la demanda principal. De modo que conforme a lo expuesto la demanda debe declararse inadmisible por cuanto la accionante no demuestra la cualidad de tercero…” (sic)

    En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    . (negrillas de esta Alzada).

    En relación a este particular, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º contempla que: “…El libelo de la demanda deberá expresar: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, efectivamente, la ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.

    Ahora bien, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, algunas excepciones en los casos en que no pueda acompañarse el documento fundamental de la pretensión que contempla el ordinal 6º del artículo 340 de la norma adjetiva civil, en este sentido, la norma es muy clara cuando reza: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” , en concordancia con el artículo 435 ejusdem, señala lo siguiente: “Los Instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por estar fundada en ello la misma, ya por la excepción de que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.” (Subrayado de la Alzada).

    Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1.801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc., o en el caso por ejemplo del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta…”

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O., en contra E.M.P., señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Subrayado y negrillas de la Alzada), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, pues en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal A Quo no fundamenta la inadmisibilidad de la demanda declarada por este en los supuestos expresamente establecidos, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Doctrina y en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino en requisitos de procedibilidad de la acción intentada que pueden ser verificados a través del juicio una vez admitida la demanda.

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por la actora, que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.

    Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que, fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de cumple los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma, y en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, así como se evidenció de la revisión del libelo de la demanda que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbre, ni a una disposición expresa de la ley, y en tal caso puede la actora, hacer uso de contenido en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalado. Así se declara.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera, al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, que la Juez A Quo esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando a la accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia, como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.720, asistida por el abogado WILLFREDO J.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.081, por lo que esta Juzgadora REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2009, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, donde el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda solo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición prevista en la ley, y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, y se ORDENA, una vez distribuido el presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente para conocer de la presente causa, proceda a admitir la presente demanda de tercería conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.720, asistida por el abogado WILLFREDO J.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.081, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cuaderno de Tercería, en fecha 15 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda tercería propuesta por la ciudadana A.I.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.720.

TERCERO

SE ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente para conocer de la presente causa en razón de la distribución, admitir la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. C- 16.502-09

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