Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 537.466.

ABOGADO

ASISTENTE: G.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595.

DEMANDADA: G.M.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.733.064.

APODERADOS

JUDICIALES: R.O.P., R.O.M. y C.A.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518 y 105.148, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10325

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2009, por el ciudadano R.D.B., asistido por el abogado G.B.G., identificados ut supra, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de firma impetrada por el mencionado ciudadano R.D.B. contra la ciudadana G.M.B.d.L., expediente signado con el Nº AH13-V-2008-000227 (nomenclatura del referido juzgado).

El aludido medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 05 de octubre de 2009, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de octubre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 de octubre de ese mismo año. Por auto dictado en esa misma data, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, a fin que las partes presentarán informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal antes indicada, esto es, el día 13 de enero de 2010, compareció ante esta alzada el ciudadano R.D.B. actuando en su carácter de demandante, asistido por el abogado M.P.M., consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, a través del cual arguyó lo siguiente: 1) Que en la presente causa no llegó a configurarse la citación presunta de la parte demandada tal como lo determina el artículo 216 del Código Procesal Adjetivo, ya que esta mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2009, (f. 15) y consta al (f. 18) en diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita por el Alguacil del tribunal de cognición donde precisó que en fecha 05 de mayo de ese mismo año, se trasladó y citó personalmente a la demandada, consignando de ese modo boleta de notificación firmada por la demandada. Así, la citación fue previa a la fecha del otorgamiento del poder apud acta y de allí el juzgado a quo computó el lapso como oportunidad para la celebración del acto de reconocimiento del documento, viciando el proceso, ya que la citación de la demandada fue el día 05 de mayo de 2009, y no en otra oportunidad, si la demandada fue citada personalmente, no es procedente la citación presunta. 2) Que el Juez de la causa al admitir la tacha propuesta, no hizo otra cosa que violar dicho dispositivo legal y por ello esta Superioridad debe restituir el orden público vulnerado, ya que el alegato o fundamento de hecho para la tacha propuesta es un total e inexistente dolo de su parte. 3) Que la demandada reconoció el documento que le fue presentado para su reconocimiento y por lo tanto en ese momento el Juez de la Primera Instancia debió declararlo reconocido, dando por terminado el presente procedimiento; sin embargo, dio continuidad al mismo. 4) Que los argumentos de la demanda y los fundamentos legales de la tacha no coinciden, ya que, es claro, que el documento que le fue presentado para su reconocimiento y efectivamente reconoció es un documento privado y no público o con apariencias de público, como de manera errada lo ha interpretado la demandada al buscar un fundamento jurídico hipotético a la tacha incidental propuesta en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, y que si en realidad existiera alguna causa para requerir la tacha del documento privado, es indudable que la parte demandada debió acudir a lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, en alguna de sus tres causales, el cual regula la tacha de los documentos presentados para su reconocimiento, tal como es el presente caso. Finalmente, solicitó que fuese tomado su escrito como los informes correspondientes a esta instancia y agregado el mismo a los autos.

En la preindicada fecha (13-01-2010), compareció el abogado C.C.B., en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana G.M.B.d.L., y consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, a través del cual alegó: 1) Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano R.D.B. tuviera la cualidad de experto y avaluador de obras de artes venezolanas. 2) Que el documento cuya copia cursa al folio cinco del expediente, no fue suscrito por su defendida y no tiene firma alguna de ella, por lo que debe ser desechado de éste y de cualquier otro procedimiento, ya que al no estar firmado por ella, no puede tener valor probatorio en su contra conforme lo estatuye el artículo 1.368 del Código Civil; por lo que en este caso debe aplicarse la norma contenida en el artículo 1.374 eiusdem. 3) Que el instrumento en cuestión no fue elaborado por su representada ni mucho menos firmado por ella, y es por ello, que el mismo no puede ser opuesto a su patrocinada, en cuanto a la duda de que, si efectivamente dicho documento es parte del instrumento en el cual aparece la firma de su representada, requirió que el mismo fuera desechado; que dichos instrumentos fueron suscritos única y exclusivamente por el demandante. 4) Que el contenido de la segunda hoja del documento cursante al folio 6 de este expediente, no es más que parte de un documento que se le firmó al demandante para liberarlo de la obligación de restituir las señaladas obras, cuyo valor de una forma empírica establecía el accionante engañando a su defendida, expresando que eso era un avalúo. 5) Que aunque su defendida reconoce la firma del folio cuya copia cursa al folio seis (f. 6) de este expediente, no reconoce como parte del mismo el contenido del folio cuya copia cursa como folio cinco (f. 5) en el expediente, por lo que su mandante desconoció e impugnó el valor probatorio del supuesto compromiso de pagar el veinte por ciento del monto de los presuntos avalúos o valores. Que es por ello, que solicita que no se tenga por reconocido el documento que riela al folio (f. 5) del expediente, ya que fue producido por el demandante de su puño y letra y no está suscrito por su representada ni con una media firma, por lo que jamás podrá ser considerado este primer folio como parte del documento cuya copia cursa al folio seis (f. 6), el cual era parte de un recibo o devolución de obrar para su avalúo. 6) Que a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, tachó de falso el documento cuya copia cursa al folio cinco (f. 5), marcado como “½”, el cual no fue producido desde el punto de vista de su secuencia previamente al folio 2/2. Que conforme a los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar, en nombre de su representada, la tacha de falsedad del documento privado que fue presentado junto con el libelo de la demanda. 7) Que la parte actora dejó de realizar lo que por mandato de la ley estaba obligado, para demostrar la autenticidad del documento que fungió como instrumento fundamental de su pretensión, lo cual no debe prosperar y requirió que se declarara sin lugar la apelación y se confirmara el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

El día 01 de febrero 2010 compareció ante este ad quem el abogado C.C.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana G.M.B.d.L., presentó escrito de observaciones constante de nueve (9) folios útiles, en el cual arguyó: Que solicita que se desechen en todas y cada una de sus partes las argumentaciones dadas por su antagonista en relación a la citación presunta, en el sentido de que el a quo contradijo la verdad procesal en la sentencia objeto de revisión por esta alzada. Que formalmente se opone a la afirmación esgrimida por el demandante en su escrito de informes, al sostener que el documento presentado quedó reconocido. Negó, rechazó y contradijo la petición del demandante al pretender que se declare como reconocida la firma de la demandada que aparece al pie del documento presentado para su reconocimiento en los términos planteados en el escrito de informes, ya que su representada desconoció y tachó el instrumento cursante al folio cinco (f. 5). Se opuso a los alegatos expuestos conforme a los fundamentos legales de la tacha ya que – a su decir- no coinciden. Que la tacha no se fundamentó en el artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que, si bien es cierto, en el acto de reconocimiento de documento privado se fundamentó la tacha en el aludido artículo, posteriormente en la oportunidad de la formalización de la misma, la fundamentó en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.381 eiusdem, subsanando dicho error material. Por último, ratificó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo apelado.

El día 01 de febrero de 2010 la representación judicial del demandante en su escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada, indicó que la representación judicial de la accionada se limitó a realizar una simple narrativa de las actas contenidas en el presente proceso. Ratificó que en este procedimiento de reconocimiento de instrumento privado han sido reiteradas las violaciones al debido proceso, llegándose al extremo – a su decir- de contrariar disposiciones de orden público, por lo que solicitó, que las mismas sean subsanadas.

El Tribunal dejó constancia por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, de haberse verificado que el día 1º de febrero del año que discurre, ambas partes presentaron escrito de observaciones los cuales fueron agregados a los autos, por lo que la causa entró en fase decisoria, la cual fue diferida por treinta (30) días consecutivos conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello mediante auto fechado 05 de abril de 2010.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante escrito libelar interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008 por el ciudadano R.D.B. asistido por el abogado G.B.G., argumentando los siguientes hechos: Que desde octubre de 2007 hasta mayo de 2008, el ciudadano R.D.B. quien es un conocedor y avaluador de obras de arte venezolanas fue contratado por la ciudadana G.M.B.d.L. para el reconocimiento y avalúo de un lote de mil (1000) obras de arte de pintores venezolanos. Seguidamente el actor verificó que un lote de novecientos (900) cuadros eran falsos, cuando aun las obras en mención, la demandada decía ser originales de los pintores L.O. (1912- 1976) por tales razones posteriormente la ciudadana manifestó que su difunto marido adquirió estas pinturas a través de una venta de dos mil (2000) obras artísticas que realizó el señor MENESES y que presuntamente ella creía que casi todas esas obras no eran falsas, motivo que perjudicó a su señor esposo al producirle un infarto y hasta decidió no ocuparse más al negocio de ventas de cuadros. Que descartó por falso las siguientes obras; un óleo sobre tela aproximadamente de 100 X 86 cm cuya obra era original de M.T. y TOVAR (1827-1902) con la descripción de “RETRATO DE UN NIÑO” y a su vez la demandada manifestó que la firma que mantenía a su lado izquierdo dicha pintura lo realizó su difunto esposo por cuanto presuntamente solicitó opinión al actor respecto a quitar dicha firma, ante tal situación éste expuso, restaurar el cuadro ya sea con el ciudadano Jiménez o con cualquier otro restaurador por cuanto podría vender dicha obra como lo que es un cuadro anónimo de la Escuela Europea del siglo XIX, más no como obra original del maestro en mención y por tal motivo éste procedió a presentarle al ciudadano A.J. quien es un restaurador de pintura, en consecuencia, la ciudadana G.M.B. de Lugo autorizó a dicho ciudadano en mención a limpiar la pintura. Por otra parte también descartó como falso la obra original de los maestros EMILIO BOGGIO (1857 – 1920), P.C.V. (1898 – 1988) y A.H.T. (1857-1914). En fecha 12 de mayo de 2008 el ciudadano R.D.B., realizó varios avalúos a doce (12) cuadros venezolanos dentro de un lote de sesenta (60) cuadros de pintores venezolanos, salvo el cuadro de la escuela Europa del siglo XIX, cuya cantidad ésta a la que se redujo la masa de más de mil (1.000) cuadros que la señora BETANCOURT DE LUGO presentaba como suyos, dicho avalúo fue realizado por la razón que ésta se encontraba en desavenencia por los precios definitivos de las obras up supra mencionadas. Asimismo, autorizó al señor A.J. a limpiar el cuadro de M.C. 1920, cuya descripción es un “Paisaje Francés”, por la razón de que a éste la firma también le fue realizada por el difunto esposo de la demandada.

Que la ciudadana G.M.B.d.L. presuntamente se obligó a pagar en fecha 12 de mayo de 2008 el 20% de la cantidad Un Millón Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.075.000), el cual es el monto del avalúo definitivo, por tales razones el actor solicitó la citación de la ciudadana G.M.B.d.L. para que compareciera ante el juzgado a quo para el reconocimiento de su firma, explanada en el documento privado original el cual consta los folios 5 y 6, que por motivo al temor del extravío de dicho documento solicitó que se guardara en la caja de seguridad del tribunal, por lo antes expuesto el ciudadano R.D.B. fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1.212 de Código Civil y 631 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2008 compareció ante el juzgado de primer grado de conocimiento, el ciudadano R.D.B., judicialmente asistido por el abogado G.B.G. donde consignó el documento fundamental de la acción y a su vez solicitó el resguardo del mismo, el cual corre a los folios 5 y 6.

Consta en auto de fecha 21 de noviembre de 2008 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud incoada por el ciudadano R.D.G. contra la ciudadana G.M.B. de LUGO, en consecuencia, el juzgado a quo ordenó emplazar a la demandada para que compareciera ante el mismo al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

Se evidencia que mediante diligencia de fecha 31 de marzo 2009 el ciudadano R.B. debidamente asistido por el abogado G.B.G., consignó copia fotostática del libelo de demanda, con el fin de que el tribunal librará compulsa, en consecuencia en fecha 06 de abril de 2009, el tribunal de primer grado de conocimiento ordenó librar dicha compulsa.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2009 compareció la accionada asistida de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R. y M.D.L.Á.P.N., respectivamente.

El Alguacil del juzgado a quo, en fecha 08 de mayo de 2009 dejó constancia de haber realizado a cabalidad el 05 de mayo de 2009, los trámites de la citación de la demandada, logrando así el objetivo de dicho procedimiento (f. 18 y f. 19).

En fecha 11 de mayo de 2009 compareció la ciudadana G.M.B. de LUGO, debidamente asistida por el abogado C.A.C.B., al acto de reconocimiento incoado en su contra por el ciudadano R.B., y expuso sus alegatos en los siguientes términos: 1) Rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte actora, por cuanto no tiene la cualidad de experto avaluador de obras de arte venezolanas y presuntamente no tiene ninguna instrucción académica que garantice dicha calificación, en consecuencia, no tiene la capacidad de reconocer, descartar, clasificar y evaluar de forma científica las obras de arte. 2) Rechazó la veracidad del presunto volumen de trabajo y cualquier tipo de calificaciones realizado por el ciudadano R.B. y por ende lo consideró no merecedor de los honorarios que pretende cobrar, ya que por su falta de cualidad de avaluador sólo hacia preguntas a terceros sobre el presunto valor de las obras de artes cuando el avalúo requería de conocimientos académicos. 3) Desconoció la autoría de lo manuscrito, ya que supuestamente el demandante modificó, de forma fraudulenta el documento original por cuanto el documento original privado es la copia simple marcada con la letra C, y se evidencia que los números “2” de las páginas transcritos a los folios 5 y 6 son distintos. 4) Que el documento cuya copia cursa al folio 5, no fue suscrito por su representada y carece de firma, “por lo que debe ser desechado de este y de cualquier otro procedimiento toda vez que al no estar firmado por mi y al no haber sido ejecutado por mi no puede tener ningún valor probatorio en contra mía de conformidad con el artículo 1.368, del Código Civil,…”. 5) En su defensa reconoció la firma del folio cuya copia cursa al folio 6, del expediente no reconoció como parte del mismo el contenido del folio cuya copia simple esta identificada como folio 5 del presente expediente, por lo que desconoció e impugnó el valor probatorio del supuesto compromiso de pagar el veinte por ciento del monto de los presuntos avalúos. 6) Señaló también…“que la presunta numeración del folio 5 ”1/2” y la del folio 6 “2/2” la diferencia entre el número dos de la primera página y el número dos de la segunda, y es por ello que a todo evento y de forma subsidiaria como defensa tacho de falso el folio marcado ½ (folio Nº 5 de este expediente) por no ser emanado de mi los manuscritos presentes en el, habiendo sido producidos por el actor sin aceptación alguna por parte mía, habiendo sido creada esta pagina cuya copia cursa al folio 5, fundamento la presente tacha de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, ya que dicho folio número 6 lo cual explanaremos en la formalización de la tacha…”. 7) Finalmente,“que la presente solicitud presentada por la parte actora sea declarada sin lugar con la consecuencial condenatoria en costas y costos procesales, asimismo consigno en este acto constante de seis (6) folios útiles escrito en el cual amplio lo declarado esta acta así como también dos (2) anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, todo esto a los fines de que sea agregado al expediente…”.

Por diligencia fachada 05 de junio de 2008, la parte actora ratificó las diligencias previas presentadas y solicitó sea declarado reconocido el instrumento objeto de la pretensión.

El tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, realizó cómputo por secretaría y acto seguido, dictó sentencia que declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de firma intentada por el ciudadano R.D.B. contra la ciudadana G.M.B.D.L..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferida al conocimiento de esta alzada la presente causa, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2009, por el ciudadano R.D.B., asistido por el abogado G.B.G., identificados ut supra, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de firma impetrada. Esa decisión judicial, se fundamentó en su parte pertinente así:

…la parte demandada, quien, aunque reconoce la firma del documento cuya copia cursa al folio 6 del expediente, no reconoce como parte del mismo el contenido del instrumento cuya copia simple riela inserta al folio 5 del expediente, por lo que desconoce e impugna el valor probatorio del supuesto compromiso de pagar el veinte por ciento del monto de los presuntos avalúos.

Alega que la presunta numeración del folio 5 “1/2” y la del folio 6 “ 2/2” hay una diferencia entre el número dos de la primera pagina y el número dos de la segunda, y por ello a todo evento y de forma subsidiaria como defensa tachó de falso el folio marcado ½ (folio Nº 5 de este expediente), por no ser emanado de ella los manuscritos presentes en el, habiendo sido producidos por el actor sin aceptación alguna por su parte, habiendo sido creada esa pagina cuya copia cursa al folio 5, ya que no fue producido desde el punto de vista de su secuencia previamente al folio número 6; formalizando la tacha de falsedad mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2009….

…(omisis)…

Vistos los anteriores lineamientos se observa, con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre el documento consignado por la parte actora, que a los autos si bien fue reconocida la firma en el acto de fecha 11 de Mayo de 2009, respecto del documento que riela al folio 6 del expediente, también tenemos que fue tachado de falso en su conjunto, tal como se indicó con antelación, y en vista que no consta en autos que el actor haya promovido la prueba de cotejo ni la de testigos, conforme lo pautado en el citado Artículo 444 eiusdem, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, tal como lo consagra el Artículo 445 ibídem, aunado a que tampoco contestó la tacha alegada ni hizo valer en su oportunidad el instrumento en referencia, éste Juzgador considera que el demandante no probó la autenticidad del documento cuestionado, por lo cual es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que esta procediera, por ello la misma tiene que sucumbir, y por imperativo de las normas en referencia se debe declarar procedente el desconocimiento opuesto, quedando desechado del proceso el documento fundamental de la pretensión cursante a los folios 5 y 6 del expediente, y terminada la incidencia de tacha, y así queda establecido formalmente…

.

Ahora bien, este Juzgado debe fijar previamente los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual está referido al análisis de la tempestividad de la citación a los fines de verificar la correcta sustanciación del procedimiento, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora dirigida a obtener el reconocimiento de firma incoado por el ciudadano R.D.B. contra la ciudadana G.M.B. de LUGO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2008, conforme al artículo 1.212 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Dicha pretensión fue rechazada por la accionada, quien a pesar de reconocer su firma estampada al folio 6, desconoció el folio 5, y el contenido del instrumento en su totalidad, igualmente tachó el documento objeto de reconocimiento, lo que llevó al juzgado a quo por decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009,a declarar sin lugar la solicitud de reconocimiento de firma intentada, y terminada la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada, por cuanto el presentante del instrumento tachado no contestó la tacha ni insistió en hacerlo valer.

Corresponde seguidamente a este juzgador, fijar el orden decisorio en el presente caso, para lo cual y como punto previo emitirá pronunciamiento respecto a los alegatos realizados por el demandante en cuanto a que en la presente causa se subvirtió el proceso, al otorgar validez jurídica a la supuesta citación presunta de la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Adjetivo Civil, y luego procederá a resolver el mérito de este asunto.

PRIMERO

En el sub examine la parte demandante alegó que en este proceso se configuró la citación presunta de la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Adjetivo Civil, con fundamento en que ésta mediante diligencia estampada el día 06 de mayo de 2009, otorgó poder apud acta a los abogados allí indicados, como consta a los folios 15 al 18. Arguyó que el día 08 de mayo de 2009, el Alguacil del tribunal de cognición manifestó que el día 05 de mayo de 2009 se trasladó y practicó la citación personal de la accionada ciudadana G.M.B.d.L., consignando la boleta de citación firmada por la mencionada ciudadana, siendo por tanto la citación previa la que tiene validez y no la de fecha del otorgamiento del poder apud acta, lo que determina - a su decir- que el a quo computó en forma errada el lapso para la celebración del acto de reconocimiento del documento, viciando el proceso ya que la citación valida ocurrió el día 05 de mayo de 2009 y no en otra oportunidad, pudiendo concluirse que si la accionada fue citada personalmente, no era procedente la citación presunta.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; estableció lo siguiente:

… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

…esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca…

Este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial antes referido y luego de una revisión pormenorizada a las actas procesales, pudo constatar que se desprende que en el auto de admisión expresamente se indicó que la parte accionada debería comparecer “ al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que se practique y conste en autos, a las (10:00 a.m.), a los fines de que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado presentado por el ciudadano R.D.B. (antes identificado)” y por cuanto para el día 6 de mayo de 2009, no constaba en los autos la practica de la citación por parte del Alguacil, conforme al aforismo “Quad non est in actis non est de hoc mundo” se debe concluir que la actuación realizada por la demandada en fecha 6 de mayo de 2009, donde otorgó poder apud acta a sus abogados, surte plenos efectos y validez como citación presunta o tácita, quedando desde dicha fecha a derecho para el acto subsiguiente de reconocimiento de firma de instrumento privado opuesto por su contraparte, en la fecha prevista por el a quo. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a emitir decisión con respecto al mérito del asunto debatido a cuyos efectos observa:

En el sub iudice se declaró con lugar el desconocimiento formulado al documento objeto de reconocimiento, especialmente al folio 5, debiendo indicarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa para quien se le esta atribuyendo la autoría de un documento, frente aquel quien pretende el reconocimiento como es en el caso en estudio; de lo contrario, si aquel no hace uso de ese derecho se presumiría que da lugar al reconocimiento del documento, como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil.

En cuanto al reconocimiento de firma de documentos privados, previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento especial y excepcional, pero este procedimiento contemplado en dicho artículo no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse con el artículo 630 eiusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.

Siguiendo este orden de ideas, el autor patrio R.E.L.R. en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, Págs. 411 y 412, trae a colación una sentencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 23/3/1988 donde estableció lo siguiente:

…Si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplado con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es autentica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…

Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros medios.

Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.

Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor A.R.R., en su tratado en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Artículo 631: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble. En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito). En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser que a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.

En cuanto a la preparación de la vía ejecutiva el Maestro A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Sexta Edición. Caracas-Venezuela 1984, págs. 87, 88, 89, 90 y 91, dejó claramente establecido en cuanto a este procedimiento cuya normativa del Código derogado se mantuvo inalterable, lo siguiente:

Cuando el instrumento no fuere reconocido por el otorgante, cesará la actuación preparatoria de la vía ejecutiva, pues el procedimiento que pauta el artículo que estamos comentando es de jurisdicción voluntaria; y así como el deudor no puede alegar en él, ni tratar de probar ninguna excepción frente al mérito del instrumento, tampoco puede el acreedor impugnar el desconocimiento. Para hacerlo no tiene otro medio que el pedir el reconocimiento en acción principal… (…)… Puede proponer al efecto, en juicio ordinario, la demanda correspondiente, y si logra comprobar su pretensión por medio del cotejo de firmas o por testigos, y obtener sentencia ejecutoria que declare la autenticidad de la firma o de la escritura negada, el instrumento se hará guarentigio… (Omissis).

…la parte citada, en su carácter de otorgante, para que reconozca un instrumento privado, lo tache de falso; y como en dicho texto se dispone que deberá seguirse el juicio correspondiente ante el mismo Tribunal del reconocimiento, si fuere competente, o habrán de pasarse los autos al que lo fuere, caso de no serlo él, es claro que la tacha no podrá ser una simple alegación del interesado para razonar el hecho de no haber reconocido el instrumento, sino una demanda de falsedad en acción principal. La tacha de falsedad en juicio civil, no pude, en efecto ser propuesta sino como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso del proceso en que el documento hubiere sido presentado, y es sabido que en el procedimiento no contencioso para preparar la vía ejecutiva, por no ser un juicio, no se puede proponer incidentalmente la tacha.

En el caso de autos, la parte actora con fundamento al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal que ordenara la citación de la demandada G.M.B.d.L., a fin de que reconociera en su contenido y firma el instrumento privado presentado por el ciudadano R.D.B., contentivo según aduce del avalúo definitivo de fecha 12 de mayo 2008 sobre doce (12) cuadros de su propiedad y de la obligación presuntamente aceptada por dicha ciudadana G.M.B.d.L. de pagarle, en esta ciudad la cantidad de doscientos quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 215.000,oo), que en dos (02) folios útiles, riela a los folios 5 y 6, acompañó junto con su solicitud.

En la oportunidad fijada por la primera instancia, la parte requerida desconoció formalmente el documento cursante al folio 5 del expediente contentivo del reconocimiento, por no estar elaborado ni firmado de su puño y letra, y aunque reconoció la firma estampada en la hoja que cursa al folio seis (6) del expediente, no reconoció como parte del mismo el contenido del folio cuya copia cursa como folio cinco (5) en el expediente, por lo que desconoció e impugnó el valor probatorio del supuesto deber de pagar el veinte por ciento (20%) del monto de los presuntos avalúos o valores, y solicitó de ese modo que no se tenga por reconocido expresamente el documento cuya copia cursa al folio cinco (5) del expediente, toda vez que no fue suscrito por su representada, y jamás podría ser considerado ese primer folio como parte del documento cuya copia cursa al folio seis (6) el cual alegó que era parte de un recibo o devolución de obras para su avalúo.

Igualmente de una revisión del procedimiento seguido por la primera instancia, se constata que la demandada tachó de falso el documento cuya copia cursa al folio cinco (5) marcado como 1/2, alegando que no fue producido desde el punto de vista de su secuencia previamente al folio identificado 2/2 del lo cual abundaría en el escrito de formalización de la tacha por ella invocada, trámite incidental incompatible con el procedimiento no contencioso previsto para la preparación de la vía ejecutiva, procediendo en contravención con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la misma solicitante expresó en su escrito inicial que efectuó su solicitud de conformidad con la norma antes indicada.

La pretensión del solicitante constituye un pequeño antejuicio, no contencioso, y preparatorio de la vía ejecutiva, que consiste en una serie de actos preliminares cuya finalidad es obtener del deudor el reconocimiento de un documento privado que serviría de fundamento para intentar la vía ejecutiva.

Los escenarios contemplados en este procedimiento previo para demandar por la vía ejecutiva están desarrollados en la norma en comento, cuando se expresa que la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento, así como también se produce tal consecuencia cuando el deudor no comparece al emplazamiento que se le hace; en el supuesto de que el deudor no reconozca el instrumento, se abre la posibilidad de que el acreedor, use su derecho en juicio, es decir que cesa el procedimiento y le queda a salvo al solicitante proponer en juicio ordinario la demanda correspondiente; y en el último escenario, caso de ser tachado de falso el instrumento, lo cual tiene que hacerse por vía principal, se seguirá el juicio de tacha, si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea, debiendo resaltarse que la tacha de falsedad del documento, tampoco impide la incoación de la demanda del cobro del crédito. El tachante demandado deberá formalizar la tacha dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación en dicho juicio, según se deduce del artículo 440 en concordancia con el artículo 443 in fine del Código de Procedimiento Civil. La formalización y el incidente subsiguiente de la tacha se agruparán en cuaderno separado conforme al artículo 441 eiusdem, al no poder el acreedor enervar el desconocimiento y la tacha que se proponga incidentalmente dentro de este procedimiento de jurisdicción voluntaria. ASI SE DECLARA.

En armonía con lo señalado ut supra, el comportamiento de la accionada frente a su emplazamiento fue en general de impugnación del instrumento, al desconocer el documento presentado por el solicitante (f.5), independientemente que se haya reconocido la firma del documento cursante al folio 6, sin que ello pueda considerarse contradictorio según en lo analizado por el a quo, dado los alegatos ya expuestos formulados por el llamado a reconocer el documento, comportamiento que produce la cesación del procedimiento, teniendo derecho el accionante a ejercer las acciones judiciales que correspondan para hacer valer la pretensión que le asista, luego de impugnado el documento, por cuanto no se pueden realizar otras actuaciones por el solicitante luego de que el citado impugna el documento, por cuanto no se corresponden a los trámites procesales de su solicitud, toda vez que los mismos no están previstos en el procedimiento especial para preparar la vía ejecutiva.

En conclusión, por imperativo de las normas y doctrina ya a.r.f. para este Juzgador al no resultar reconocido el documento objeto del procedimiento, declarar terminada la incidencia bajo estudio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2009, por el solicitante ciudadano R.D.B., asistido por el abogado G.B.G., contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada por las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

TERMINADO el procedimiento de reconocimiento de firma de instrumento privado impetrada conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano R.D.B. contra la ciudadana up supra mencionada.

TERCERO

Por la naturaleza del procedimiento y de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

LA SECRETARIA. ACC,

A.M.J.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA. ACC,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 09-10325.-

AMJ/MCP/marg.-

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