Decisión nº PJ0042011000073 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000021.

DEMANDANTE: BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.563.654.

APODERADO JUICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-32.044.

DEMANDADAS: FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2006, 99bajo el Nro.- 57, Tomo 74-A. y PANADERIA LA CARLOTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2006, bajo el Nro.- 12, Tomo 196-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados T.D.A. y D.M., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 78.767 y 140.784, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandadas, en la presente causa (F.59 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 13/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la co-demandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada PANADERIA LA CARLOTA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN incoada por el ciudadano BASSAM BOUTROS contra de las co-demandadas FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.y PANADERIA LA CARLOTA, C.A. (F.19 al 57 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 03/11/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda interpuesta por el ciudadano BASSAM BOUTROS contra las sociedades mercantiles FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.y PANADERIA LA CARLOTA, C.A, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió, previa subsanación, a su admisión en fecha 20/11/2009 (F.23 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, masón (1) día continuo como término de la distancia, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado las respectivas notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 19/01/2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue diferida en diversas oportunidades hasta que el día 26/04/2010, ya que, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.49 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 03/05/2010, el abogado T.A., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes accionadas, consigna escrito de contestación de demanda (F.168 al 185 de la I pieza).

A la postre, en fecha 04/05/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.186 de la I pieza); correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe el día 05/05/2010 procede a dictar auto de recibo del expediente y en fecha 06/05/2010, levanta acta mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incidencia que fue declarada con lugar por ésta alzada, por lo cual, la referida Juez, consecuencialmente, el día 15/06/2010, remite el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.192 de la I pieza),

Luego, en fecha 16/06/2010, una vez que la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio recibe la causa, se avoca al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que, transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna contra su persona, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba (F.194 de la I pieza).

Vencido el lapso antes señalado, sin que mediara recusación alguna contra la Juez recurrida, se reanudó la causa en fecha 02/07/2010 (F.205 de la I pieza) el día 13/06/2010, se procede a admitir las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal (F.206 al 213 de la I pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 18/08/2010 (F.214 de la I pieza).

Así las cosas, en fecha 13/10/2010, recibidos como habían sido todos los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el tribunal, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones.

En dicho momento, al Juez a quo procedió a suspender la celebración de la audiencia para el día 12/11/2010, a las 09:30 a.m., por cuanto se requería la presencia de la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI, en su condición de representante de las empresas co-demandadas, a los fines que rinda la declaración de parte, e conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.02 al 10 de la II pieza), la cual fue suspendida para el día 26/11/2010, a las 02:30 p.m., por incomparecencia de la referida ciudadana (F.11 y 12 de la II pieza).

En fecha 26/11/2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a la cual tampoco hizo acto de presencia la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI, en su condición de representante de las empresas co-demandadas, motivo por el cual, la recurrida procedió a concederle a las partes el derecho de palabra, a los fines que realizaran las conclusiones del caso y, posteriormente, difirió el dispositivo oral del fallo, por la complejidad del asunto para el quinto día hábil des despacho, oportunidad en la cual la Juez a quo declaró SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la co-demandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada PANADERIA LA CARLOTA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN incoada por el ciudadano BASSAM BOUTROS contra de las co-demandadas FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.y PANADERIA LA CARLOTA, C.A. (F.17 y 18 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 13/12/2010, la Juez recurrida publicó, en forma escrita, el texto íntegro del fallo emitido (F.19 al 57 de la II pieza), contra la cual, el representante judicial de las partes co-accionadas, interpuso recurso de apelación (F.59 de la II pieza), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 21/12/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.60 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 16/02/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 24/02/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 17/03/2011, a las 09:00 a.m. (F.64 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes (F.67 al 69 de la II pieza); difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas contra sentencia de fecha 13/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS, a las partes co-demandadas-recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.70 y 71 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/12/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA

DEL GRUPO DE EMPRESAS

… Omisis …

Del análisis de las diferentes actas que conforman el material probatorio puede concluir esta instancia lo siguiente:

- Que la representante legal de las hoy codemandadas NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI, funge como accionista en el caso de PANADERIA LA CARLOTA desde el 15/04/2007 y en el caso de FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A desde el 15/04/2002.

- En cuanto al ciudadano BASSAM BOUTROS, el mismo fue accionista de PANADERIA LA CARLOTA desde 28/06/2006 (desde la constitución de la compañía) hasta el 15/04/2007 (es decir por aproximadamente 10 meses) momento en el cual vendió sus acciones a NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI.

- Que en la constitución de la codemandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A no figuran los ciudadanos NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI ni BASSAM BOUTROS.

- Que BASSAM BOUTROS fue accionista de la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A desde el 04/10/2001 hasta el 15/04/2002 (es decir aproximadamente 6 meses) cuando vende sus acciones a NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI en fecha 15/04/2002.

Analizado el material probatorio cursante a los autos, ésta Juzgadora se percata qué ciertamente las codemandadas se encuentran sometidas a una administración común ya que la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI funge de accionista y miembro de la junta directiva de ambas codemandadas, es decir los accionistas con poder decisorio son comunes, utilizan una idéntica denominación ya que ambas se hacen llamar con el nombre “CARLOTA” con la distinción que una de las codemandas es un Restaurante – Fuente de Soda y la otra una Panadería, de cuyos objetos sociales emerge que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, por ende se declara la existencia del grupo de empresas entre las codemandadas y así se decide.

Al respecto se remite esta Juzgadora a la constancia de trabajo que riela a las actas procesales, la cual no fue desconocida en su contenido y firma, en donde la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI en fecha 18/01/2008 expidió la misma refiriendo de manera expresa que el actor laboraba en la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A desde hace 8 años, si bien es cierto dicha constancia fue expedida solo en lo que respecta a ésta empresa, entiende esta Juzgadora, que reconocido el grupo de empresas se da como un hecho que el actor prestó servicios para ambas en cuanto al tiempo allí indicado. Además de la ante dicha situación, según los propias frases de las codemandadas, se puede discurrir que existe un reconocimiento expreso en cuanto a que a partir del 16/04/2007 hasta 30/06/2008 el actor sí trabajó para la PANADERIA LA CARLOTA C.A, es decir, un día después de haber vendido sus acciones y finalizar la relación societaria y a su vez ingresar el 01/07/2008 para FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CON RELACIÓN A LA CODEMANDADA FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A (DESDE EL 01/01/2000 HASTA EL 30/06/2006).

Expresamente emerge del escrito de contestación, la admisión por parte de las accionadas en cuanto a qué el actor ingresó el 15/01/2000 a la FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; y que egresó el 31/06/2006 y era él encargado, tal consideración al ser contrastada con el tiempo de servicio argüido por el actor en su escrito libelar, hace meridianamente colegir a quien juzga que el tiempo de servicio, una vez trabada la litis, es seccionado o fraccionado por las codemandadas a los fines de alegar una “supuesta prescripción de la acción”, se deja por entonces por sentado que al proponer tal defensa procesal se está reconociendo la relación de trabajo, por ende resulta carga de la prueba de las codemandadas demostrar tal situación y así se decide.

Esta instancia considera prudente advertir, que las accionadas no indican circunstancias de modo y lugar en que feneció la supuesta primera relación de trabajo, ni siquiera mencionan o refieren haber efectuado el pago de los beneficios laborales que debieron ser cancelados al actor en la supuesta fecha de finalización de la misma, sino que se limitan a indicar “sin más” que culminó el 30/06/2006 para posteriormente indicar que al día siguiente (01/07/2006) el actor comenzó una supuesta relación societaria con la PANADERÍA LA CARLOTA, C.A situación ésta que se utiliza inclusive para invocar en nombre de esta última una falta de cualidad. A la luz de tales consideraciones y a criterio de quien juzga las codemandadas no pueden de manera tan “alegre” invocar una prescripción de la acción en los términos expuestos, sin ni siquiera traer a los autos del proceso, algún elemento probatorio que demuestre de manera certera qué según sus dichos se materializó una relación de trabajo independiente y autónoma y concretamente qué la finalización de la misma efectivamente acaeció, por ende se declara sin lugar la prescripción de la acción invocada por la codemandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.

DE LA FALTA DE CUALIDAD RESPECTO

A PANADERIA LA CARLOTA C.A

Se solicita a esta instancia declare la falta de cualidad de la demandada PANADERIA LA CARLOTA C.A correspondiente al período que va desde el 01/07/2006 al 15/04/2007; ya que lo cierto es que durante dicho período la vinculación con PANADERIA LA CARLOTA C.A no era de índole laboral sino de naturaleza societaria ya que el actor fungía como accionista.

Ahora bien, examinada por esta instancia que no existe una primera relación de trabajo, consecuencialmente declarada como ha sido sin lugar la defensa de prescripción y adminiculada tal situación con la constancia de trabajo que consta en actas procesales (previa declaración de la existencia del grupo de empresas) se establece axiomáticamente que la relación de trabajo inicio el 15/01/2001 (tal como fue reconocido por las codemandas) y visto que la condición de socio no excluye la de trabajador esta instancia declara igualmente sin lugar la falta de cualidad argüida por la empresa PANADERIA LA CARLOTA, C.A y por ende la inexistencia de una segunda relación de trabajo.

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR PANADERIA LA CARLOTA C.A (en el supuesto que se considere que existió una relación de trabajo desde el 01/07/2006 hasta el 30/06/2008 o que se establezca que es una segunda relación de trabajo autónoma e independiente con fecha de ingreso y de egreso distinta a la tercera relación de trabajo).

Considerada por quien juzga que no hay prescripción, ni falta de cualidad, en los términos expuestos supra, así como que efectivamente existe un grupo de empresas y por cuanto la codemandada PANADERÍA LA CARLOTA reconoce implícitamente ser patrono en el período que va desde el 16/04/2007 al 30/06/2008 se declara sin lugar la prescripción invocada por ésta, toda vez que no se evidenció en actas procesales relaciones de trabajo individualmente consideradas fraccionadas o seccionadas según los alegatos de las codemandadas y así se decide.

Es importante reflejar que los fraccionamientos a la relación de trabajo argüidos por las codemandadas, se conciben (según lo interpretado por esta instancia) bajo el supuesto que el actor pasaba de una empresa a otra, con tan solo un día de diferencia, sin indicar las razones de la supuesta culminación de las mismas y sin ni siquiera desplegar medio probatorio alguno que demostrase tal situación, alegando de manera simultánea que se trata de relaciones de trabajo individualmente consideradas, situación ésta que contravine principios fundamentales del derecho del trabajo tales cómo, el de la primacía de la realidad sobre las formas, así cómo el de conservación de la relación de trabajo, específicamente la “presunción de continuidad de la relación de trabajo”, presunción esta que aplica esta Juzgadora para concluir que se trata de una relación de trabajo por tiempo indeterminado que se materializó a favor de un grupo de empresas en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar. Además de lo expuesto, tal alegato de las codemandadas traído a juicio, constituye un elemento adicional que se aloja en el ánimo de quien juzga para corroborar el pronunciamiento atinente a la existencia de un grupo de empresas en la causa que se sentencia y así se aprecia.

EN CUANTO AL SALARIO

… Omissis …

Visto que la representante de las codemandadas NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI no asistió al llamado realizado por esta Juzgadora a los fines de esclarecer las dudas suscitadas por esta instancia, a pesar de haber sido suspendida en dos oportunidades la audiencia de juicio a los fines únicamente de que la referida ciudadana presentará su declaración de parte a tenor de lo estatuido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo reconocida la documental en referencia, toda vez que al momento de las impugnaciones no se desconoció la firma de la representante legal de la accionada, quien allí estampo su rubrica NAJAT BITRUS LAYTOUNI se le confiere pleno valor probatorio a la misma a los fines de determinar el salario efectivamente devdengado y así se decide.

EN CUANTO AL TIEMPO DE SERVICIO

Determinado como ha sido, que estamos frente a una relación de trabajo por tiempo indeterminado entre el actor y las codemandadas que forman el grupo de empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A y PANADERÍA LA CARLOTA, C.A se establece que la relación de trabajo inicio el 15/01/2000 y feneció el 31/07/2009 y así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la codemandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada PANADERÍA LA CARLOTA, C.A.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN incoada por el ciudadano BASSAM BOUTROS en contra de las codemandadas FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A y PANADERÍA LA CARLOTA, C.A las cuales conforman un grupo de empresas a tenor de lo previsto en la motiva de esta causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la presente demanda.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 24/03/2011.

La representación judicial de las partes demandadas-apelantes, abogado T.A., expuso:

o Se evidencia que fue parcialmente con lugar la sentencia contra las co-demandadas que hoy represento, así mismo la inconformidad por parte de esta representación en atención a que voy a seguir los puntos controvertidos.

o Inicialmente fue la existencia del grupo de empresas, segundo la prescripción de la acción de un lapso comprendido de el 15 de enero de 2000 hasta el 30-06-2006, en tercer lugar una falta de cualidad del 01-07-2006 hasta el 15 de abril de 2007, filiares de prescripción de la acción entre el 01 de julio de 2006 hasta 30 de 2006 el salario devengado por el actor.

o Ahora bien si bien cierto que la parte accionante alego un supuesto grupo de empresas, ellos señalan de que la fecha de ingreso del hoy actor hasta que culmino la relación de trabajo existió con un grupo de empresas.

o En atención a ello, el juez a quo consideró que existió un grupo de empresas desde que efectivamente comenzó la relación de trabajo hasta que finalizo la relación de trabajo.

o Al comenzar la defensa se encontraron tres relaciones de trabajo, tres periodos porque, el accionante comenzó a trabajar para el restaurante Doña Carlota, luego la Panadería la Carlota y posteriormente para el restaurante Doña Carlota, si lo vemos a groso modo particularmente y así lo considero el juzgado aquo que dictó sentencia al momento, que siempre existió un grupo de empresas desde que ingreso hasta que efectivamente se dio por terminado a todas luces, porque desde el año 2000 fecha que comenzó a laborar hasta el 15 de abril de 2007,

o No existía conexión alguna entre estas dos empresas, luego se conecta restaurante doña carlota y panadería la carlota, que quiero decir con esto, que hay un acta de asamblea y un acta constitutiva, nadie tiene ninguna de estas dos empresas llámese como requisito restaurante doña carlota y panadería doña carlota, existe algún tipo de vinculación jurídica a partir del 15 de abril del año 2007 donde unos de los accionista de el restaurante doña carlota pasa a formar parte también de socio de panadería la carlota es decir a partir de este momento tienen vinculación por lo menos de accionistas entre una y otra empresa,

o en ningún momento desde el año es decir desde el año 2000 al año 2007, 15 de febrero no existe vinculación de ningún tipo entre la panadería la carlota y restaurante doña carlota insisto y ratifico porque es muy importante porque así lo conocieron y lo declaro la sentencia la existencia de un grupo de empresas desde el inicio de la relación de trabajo hasta que finalizo, porque insisto y ratifico porque es muy importante y así consta en las actas de asambleas hay vinculación societaria y se puede presumir tal caso que la existencia del grupo de empresas es a partir del 15 a de abril de 2007 hacia acá; queriendo decir con esto que al no existir la relación jurídica o no existir el grupo de empresas entre la primera fecha y la fecha en que intenta la acción o la fecha en que efectivamente interpuso la demanda el accionante, es que realmente existe el grupo de empresas.

o Muy importante decir la existencia del grupo de empresas, en atención a esto por supuesto, el Juez considero la existencia del grupo de empresas en todo el tiempo que duro el trabajo, es importante delatar tres tipos o tres momentos en la que se desarrolló la relación laboral, insisto que fue desde el 15 de enero del 2000 hasta el 30-06-2006, debemos entender que esta es una primera relación de trabajo.

o Después tenemos otra segunda relación laboral que ingreso a la panadería la carlota el 01 de julio de 2006 hasta mediados de 2008 es un asegunda relación laboral y posterior dice que fue cambiado de la panadería y vuelve nuevamente a la fuente de soda desde mediados de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 fecha en la que finaliza, es decir a razón de el tenemos tres relaciones de trabajo ubicadas en el tiempo , de que no hay identidad que son empresas totalmente diferentes que nació la primera relación laboral.

o Si efectivamente reconocemos que nació, insisto no existe relación entre la panadería doña carlota y el restaurante, ciertamente el regreso a mediados del 2008 al restaurante nuevamente pero cuando realizan las catas entre la fuentes de soda y la panadería hasta cuando el reingresa a la panadería, entre la panadería y restaurante no existía vinculación de ningún tipo ni accionaria ni de ningún tipo, que haga ver que existió un grupo de empresas, efectivamente es en el año 2007 el 15 de abril de 2007 que la Señora Carlota tiene identidad de accionista en la panadería como en el restaurante.

o Pretenderse pagar un retroactivo a través de un grupo de empresa seria tomar uso indiscreto del derecho, no existe el grupo de empresas desde el 15 de enero de 2006 sigo insistiendo quizás el grupo de empresa es a partir del 15 de abril de 2007 donde efectivamente la accionista de restaurante la carlota pasa también hacer accionista de la panadería la carlota; en atención a ello es importante delatar las tres presuntas relaciones de trabajo que mantuvo con la demandada.

o Esta representación alego la prescripción de la acción que fue desde el 15 de enero de 2000 hasta el 31 de junio de 2006 porque insisto no existió vinculación jurídica entre una y otra eran o son personas jurídicas diferentes no existía el grupo de empresas, en consecuencia es perfectamente aplicable la prescripción de la acción por cuanto dejó transcurrir en el tiempo que la ley le permitía para interponer la acción y señala en su escrito libelar cuales fueron las fechas o los periodos que laboró para cada empresa, es decir confesó cuánto fue el tiempo de servicio dentro de cada una de las empresas y perfectamente se evidencia cuando fue que efectivamente existió o existe el grupo de empresa que no fue otra que el 15 de abril de 2007, fecha esta que si reconocemos hay grupos de empresas pero no con fecha anterior y así consta en las actas documentos constitutivos de la asamblea.

o Igualmente fue alegada la falta de cualidad del accionante en la panadería la carlota, en que momento entre particularmente del 03 de julio al 15 de abril de 2007, el manifiesta en su escrito libelar de que en fecha posterior el 01 de de julio de 2006 entro a trabajar a la panadería la carlota, se evidencia que consta en actas pruebas de las asambleas que el ciudadano hoy actor fungía y fungió como socio de la misma, es decir esta representación alega la falta de cualidad ciertos periodos comprendidos 01 de julio de 2006 al 15 de abril de 2007 donde este señor en fecha 15 de abril de 2007 vende sus acciones para no formar parte de las misma sino hacer un común y vulgar trabajador.

o Me extraña sobre manera y así lo hace esta representación en el momento que la sentencia considero independientemente no logro demostrar la condición de cualidad o relación de tipo mercantil o societaria sino laboral,

o El en ningún momento señala en su escrito libelar mucho menos en las actas manifestó que fue socio de la empresa, esta representación al momento alegar su defensa contesto la demanda perfectamente es plana de la relación que mantuvo inicialmente por un periodo fue de tipo societario, que ciertamente en oportunidad permaneció dentro de la empresa no con el animus de societario de colaboración perfectamente gerenciamos que cualquier socio o accionistas están permanentemente en sus instalaciones y enviamos en su comercio no por ello pasa a ser trabajador o deja de ser trabajador, sin embargo por la poca o escasa o nula información que aporte al respecto y la única defensa que esta representación puede aportar, no es mas que la falta de cualidad en atención a que el efectivamente no es societario que no es tipo laboral; tan cierto es que acompañamos las actas de asambleas el accionista donde poseía un 50% el ciudadano actor y un 50% un socio allí.

o En atención a ello alegamos la falta de cualidad y el juez a quo el juez de juicio, entiende esta representación en la sentencia en atención a que no valoro debidamente dicho documental, donde se evidencia que el ciudadano actor era socio y no trabajador, insisto en ningún momento en su libelo manifestó ser socio, nosotros manifestamos, alegamos como defensa que fue socio en consecuencia así debería ser tomado en consideración.

o Igualmente alegamos el salario devengado por el actor, entiende esta representación y le nace bastante duda en cuanto a la sentencia del aquo porque el ciudadano juez actor manifestó y así se le confirma el juez de instancia de que siempre devengo 10.000 Bs., pregunto yo creo que el juez de instancia viola y violaría cualquier máxima de experiencia en atención a que alega que en la fecha de ingreso devengo 10.000 Bs.; es decir del año 2000 fecha de ingreso 15 de enero del 2000 hasta la fecha en que feneció la relación de trabajo, que feneció el 15 de julio de 2009. Es de preguntarse por máxima experiencia y a todas luces que trabajador en el año 2000 devenga 10.000 Bs ,

o Esta evidentemente fuera de todo orden que un trabajador devengue no solamente los 10.000 Bs, quizás en algún momento puede serlo pero es que ni siquiera los máximos empresarios de este país o máximas empresas petroleras devengan 10.000 Bs si no que en el tiempo también se mantienen los 10.000 Bs desde que se inicio la relación laboral hasta que finalizo devengo 10.000 Bs ,

o Creo que la máxima experiencia ha sido violentada y cualquier sana crítica al momento de la evaluación de las pruebas cualquier juzgador debería analizar las mismas e instar la posibilidad de ir un poco mas a fondo de que fue la misma, parte de que el juez a quo al momento de su sentencia visite una constancia de trabajo, no fue atacada y ningún momento porque realmente fue emitida por mi representada, numero uno la constancia fue emitida por una hermana, son hermanos en atención a que quería un crédito hipotecario, numero dos fue emitida con fecha anterior a supuestamente la fecha en que empezó a trabajar, es decir el estando en panadería la carlota le emitió una constancia de trabajo del restaurante doña carlota, es decir aun trabajando para el restaurante solicita constancia para otra empresa jurídica diferente a esta, es decir entre el vinculo filial que existe entre hermanos fue que se emitió una constancia,

o En segundo lugar se acompaño en su debida oportunidad los balances de la empresa, según el articulo 8 de la Ley de Contaduría Publica perfectamente establece un valor probatorio de los mismos, inclusive el tribunal a quo desechó totalmente esa defensa, en ningún momento señala o argumento nada al respecto, igualmente se evidencia de las mismas que el balance merece ser pública porque fue emitida por un contador publico, se evidencia de los mismos que el salario devengado por el actor era de 1.000 Bs y así se evidencia en el balance del cierre económico en cada oportunidad, porque insistimos que el juzgador en el momento de sentenciar se excedió al momento de darle valor probatorio por violentar todos y cada unos de los elementos básicos del derecho, los principios de la máxima experiencia, entre otros.

o En consecuencia solicitamos que la misma resulte sea ajustada al salario sea tomada en consideración el juez a quo carece de toda certeza y de toda realidad jurídica, material y de hecho que cualquier ser humano en este país puede conocer que la misma carece de realidad.

o Igualmente como ultimo punto, el juez a quo ordena el pago de los conceptos de días feriados y domingos en atención a la declaración de los testigos allí , podemos decir que se ha violentado la decisión del T.S.J particularmente en que si bien es cierto la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, al momento de valorar el juez a quo los dichos de los testigos, solamente tiene fe de que efectivamente laboraba los sábados y domingos , determinar el modo tiempo y lugar de cuales domingos y cuales días feriados que laboró el mismo.

o En consecuencia violento la doctrina jurisprudencial, ha debido demostrar perfectamente y determinadamente cuales y cuantos domingos feriados laboro no solamente el dicho de los testigos diciendo que laboró o lo vio laborando un domingo, pero cual domingo, eso de conformidad en cuanto a la valoración que le dio a los testigos en atención a los domingos y feriados señalados por ellos.

o Ciudadano juez en consecuencia al groso modo enumerados los argumentos de mi apelación, ratifico cada unas de mis defensas de la prescripción, que no hay un grupo de empresa si no a partir del 15 a de abril de 2007, que sea perfectamente revocada la decisión en consideración solicito que se imparta justicia en razón a los argumentos aquí expuestos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, abogado E.B. asentó:

 En primer lugar le voy hacer una aclaratoria.Primero en cuanto al grupo de empresas, acá en mi libelo en ningún momento yo dije que era no eran empresas familiar, eran empresas familiar, la traigo como elemento nuevo en mi persona porque el Dr. Alzuru la mencionó, como se constituye la Fuente de Soda y Arepera La Carlota.

 En primer lugar al revisar usted las actas era socio de allí también al igual con su familia, con su sobrino, era el encargado de la Fuente de Soda y Arepera La Carlota de la salida hacia Guanare, que es un hecho cierto para todos y notorio que estaba abierto hasta altas horas de la noche, traigo esto a colación para luego ratificar el salario, el porque lo del salario, cuando usted revise las actas procesales se de cuenta, que el estuvo de accionista en principio en la fuente de soda, luego vende acciones a su hermana y se quedan de socios aquí con sus hijos y el continua de encargado de dicho establecimiento hasta el 2006.

 Luego plantea un negocio en agua blanca para la panadería la carlota, la hermana le dice entra tu de socio para que compres, porque a ella no le venden al que conocen es a él que es el que esta frente al negocio, es el que esta todo el día allí, cuando venían los negocios se la vendían era a él a ella no, no la conocen no tenia relaciones.

 El llegó, salió de socio en la Panadería, luego de la Panadería le dicen Bassam véndeme las acciones a mi llegó y se la traspasó las acciones, eso fue un negocio sin dinero y sin nada.

 Allá en la panadería tuvieron de socios basan y su sobrino el hijo de la señora, al ver usted las actas se dará cuenta que están los apellidos relacionados y están ellos, luego viene y lo nombran nuevamente y lo traen de encargado de la fuente de soda la carlota que es la que esta saliendo hacia Guanare, allí estuvo hasta el final, hasta el tiempo que digo yo acá que trabajo.

 Llegó el día menos pensado después de 10 años , los sobrinos crecieron se encargaron del negocio y le dijeron ahora tu te vas de aquí yo me voy a encargar de mi negocio, tu ganas mucha plata porque estas aquí, eso fue así, entonces que pasa con el salario, con el salario allí en la fuente de soda esto no lo plasmé yo acá pero como él menciona que era imposible ganar ese salario y para nadie es un secreto todas las entradas y todo lo que se vende.

 Yo pienso doctor que usted cuantas veces se habrá parado allí a tomarse un café, lo que sea, tiene maquinitas de juegos que le genera el 50% de ganancias al negocio, eso no lo relacioné yo porque ya esas es un cuestión íntima de ellos, el 50% es un promedio de sesenta millones de bolívares mensuales de ganancia y el 50% era de él como encargado allí; venden tarjetas telefónicas, que venden mas de veinte millones bolívares mensuales en tarjetas telefónicas, se gana un 10% y 5% era de él.

 Allí hay mesas de juegos porque iban los árabes y se ponen a jugar y cada hora pagan quinientos bolívares y hay 6 mesas de juegos y lo que se generaba allí, el 50% era de él.

 Cuando sacan lo del salario era un salario promedio de 10.000 por eso la señora le da la constancia de trabajo de 10.000 Bs , es mas doctor yo quisiera que usted tomara en cuenta que la doctora en primera instancia que hizo aunque no veo en traerla a la colación pero en la mediación, también le dijeron al doctor que trajera la demandada a la patrona para que dijera la realidad, para que se parara y dijera, ven y tráemela; en ningún momento la quiso traer a mediación después la Doctora Briceño le dijo en dos oportunidades tráemela para que diga la verdad como es salario como es todo, tampoco la trajo, entonces porque no se le va a dar valor probatorio a las constancias de trabajo si en ningún momento la impugno?

 No trajo a la patrona para que dijera si era o no era por ese lado y para nadie es un secreto que los contadores no declaran lo que se ajusta al derecho, porque el algo que aquí en el comercio eso así y cuando van a declarar si las maquinitas no te dan recibos, las maquinitas esas traga níkel, a quien ha visto usted que le dan un recibo las maquinitas traga níkel y si no dan recibos como lo refrenda pero es una ganancia que el tiene allí , lo que juegan dominó y otro tipo de juegos esos tampoco le van a dar recibos cuando lo va a reflejar el contador y eso era parte de su salario.

 Por eso doctor yo pido que se le de valor a la constancia de trabajo que esta allí y que se aclare lo del grupo de empresas, porque revise para que usted vea quienes son los accionistas de un lado del otro y del otro y cuando la señora da la constancia de trabajo la da desde que empezó en la fuente de soda porque si era la verdad verdadera, yo hubiese querido que estuviese aquí la señora y que la pusieran a declarar y que bajo juramento y que dijera la verdad.

Finalmente, al concedérsele el derecho de palabra al actor, ciudadano BASSAM BOUTROS, éste manifestó:

Yo primero cuando me metieron como socio fue una pantalla nada mas eso es una, no me daban de mis acciones jamás y nunca, fui una pieza de ajedrez, ponte para allá vente para acá.

Esa fuente de soda yo la abría a las 4 de la mañana hasta que amaneciera, en mi vida en ese tiempo que trabaje agarre cuando me case diez días de vacaciones, todos los domingos, días feriados, carnavales, semana santa el primero, el 25 a trabajar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 24/03/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a quo, como punto controvertido si la Juez Primera de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó conforme a derecho o no al declarar: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la co-demandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada PANADERIA LA CARLOTA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN incoada por el ciudadano BASSAM BOUTROS contra de las co-demandadas FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.y PANADERIA LA CARLOTA, C.A. (F.19 al 57 de la II pieza).

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero por un período de tiempo determinado, ya que, el accionante también fue accionista de la co-demandada PANADERIA LA CARLOTA, C.A., negando insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por las accionadas emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, determina que la carga probatoria debe ser atribuida a las partes demandadas; correspondiéndole, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario. Así se establece.

Asimismo, sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo alegado las demandadas como hechos nuevos, la prescripción de la acción, así como la inexistencia de un grupo de empresa o unidad económica entre ellas, así como la falta de cualidad de la co-accionada PANADERIA LA CARLOTA, C.A. desde el 01/07/2006 al 15/04/2007, para sostener el presente juicio; corresponde a éstas la carga de probar tales circunstancias. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

Consignadas junto al libelo de demanda

 Original de constancia de trabajo de fecha 18/01/2008, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo (F.10 de la I pieza).

Documental a la cual, quien sentencia, dado que la misma no fue atacada por la contraria durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al emitirse una constancia de trabajo por parte de la representante legal de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, C.A., le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI, en su condición de representante legal de la referida compañía hace constar que el actor, ciudadano BASSAM BOUTROS, para el momento en que fue emitida la misma, laboraba en la empresa desde hacían ocho (8) años y que devengaba un salario de Bs. 10.000,00. Así se establece.

 Permiso sanitario para establecimientos de alimentos, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Subsistema de Contraloría Sanitaria, a favor de LA CARLOTA C.A., de fecha 28/01/2004, con evidencia de firmas y sellos húmedos (F.11 de la I pieza).

 Permiso sanitario para establecimientos de alimentos, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a favor de FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERIA “DOÑA CARLOTA C.A.” de fecha 10/03/2009, con evidencia de firmas y sellos húmedos (F.12 de la I pieza).

Probanzas que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se decide.

Consignadas junto al escrito de promoción de pruebas

 Copias fotostáticas certificadas de Registro de Comercio de las empresas FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A. y PANADERIA LA CARLOTA, C.A. (F.53 al 84 de la I pieza).

Instrumentales a las que, ésta superioridad, les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI, funge como accionista de las empresas demandadas, vale decir, FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERIA Y RESTARURANT DOÑA CARLOTA, C.A. y PANADERIA LA CARLOTA, C.A., por tal motivo es forzoso determinar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las referidas sociedades mercantiles. Así se resuelve.

Informes

A la Oficina del Ministerio de la Salud y Unidad Sanitaria de Acarigua y

A la oficina del Banco Mercantil de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa,

Medios probatorios que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

Testimoniales

 Houmidan Korbaj Ismail Hamen;

 M.C.Y.;

 Basen Esber;

 J.G.F.;

 Krussef Russof Pérez;

 Panagiotis Sideris;

 Ahmad Hay S.T.M.;

 A.M.H.;

 Á.R.J. y

 Najat Bitrus Laytouni.

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones los ciudadanos Houmidan Korbaj Ismail Hamen; Basen Esber; J.G.F.; Krussef Russof Pérez; Panagiotis Sideris y Á.R.J.; deposiciones que ésta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez a quo. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Documentales

Legajo contentivo de copias fotostáticas simples de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa PANADERIA LA CARLOTA C.A. (F.88 al 129 de la I pieza).

Legajo contentivo de copia fotostáticas simples de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA C.A. (F.130 al 166 de la I pieza).

Informes

 Al Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Con referencia a los medios probatorios antes descritos, ésta sentenciador confirma el valor probatorio conferido con antelación. Así se señala.

Exhibición de Documentos

Declaración anual de impuesto sobre la renta (ISLR) desde el año 2000 al 2009, ambos inclusive.

Prueba a la que éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, quien juzga observa que éste alega en su escrito libelar que en fecha 15/01/2000, comenzó a laborar como Encargado del establecimiento, a tiempo indeterminado, para la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A., que posteriormente, en fecha 01/07/2006, pasó a prestar sus servicios como Encargado del establecimiento en la PANADERIA LA CARLOTA, C.A. y que finalmente, a mediados del año 2008, volvió a laborar para la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A., considerándose un grupo de empresas porque siempre tuvo el mismo patrono, siendo despedido, sin justa causa, en fecha 31/07/2009.

Por su parte, las co-demandadas fundamentaron sus defensas en asentar que, primeramente, admiten las tres fechas de ingresos y relaciones de trabajo para personas jurídicas distintas pero señalan que las fechas de terminación de cada vínculo laboral fueron: para la primera el 31/06/2006, para la segunda el 15/04/2007 y para la tercera el 31/07/2009; la prescripción de la relación laboral que perduró con la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A., del 15/01/2000 al 31/06/2006; la falta de cualidad e interés de la co-accionada PANADERIA LA CARLOTA, C.A., que existió desde el 01/07/2006 hasta el 15/04/2007, así como la prescripción de la acción de ésta última relación de trabajo.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

En cuanto al alegato referido por las co-demandas concerniente a la supuesta inexistencia de un grupo económico de empresas o unidad económica; es oportuno asentar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/05/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S.A., estableció:

“Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo”. (Fin de la cita).

Sin embargo, y con ánimo exclusivamente pedagógico, ésta alzada conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22/02/2001, determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

… Omissis …

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide.

(Fin de la cita).

De igual manera, en fecha 17/10/2002, estimó:

“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.

(Fin de la cita).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así se establece.

En efecto, el autor N.d.B., en su compendio Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; específicamente en la página 113 señala que la noción de grupo de empresas:

responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

. (Fin de la cita).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la referida Sala Social en fecha 13/11/2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral.

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 22 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

(Fin de la cita).

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes. Así se señala.

A los fines de puntualizar uno de los hechos controvertidos referente a la supuesta inexistencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles co-demandadas; es imperioso, para éste juzgador, enfatizar que de los medios probatorios cursantes a los autos se evidencia claramente que en las actas de asambleas de las empresas co-accionadas, funge como socia la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI, funge como accionista de las empresas demandadas, vale decir, FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERIA Y RESTARURANT DOÑA CARLOTA, C.A. y PANADERIA LA CARLOTA, C.A.; en razón de lo cual, concluye éste sentenciador que sí existe un grupo de empresas o unidad económica entre las mencionadas sociedades mercantiles, tal y como lo determinó la Juez a quo; en consecuencia, desestima tal alegato. Así se decide.

En atención al punto esgrimido por la representación judicial de las co-demandadas, FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A. y PANADERIA LA CARLOTA, C.A., referente a que el demandante, ciudadano BASSAM BOUTRUS, durante el período de tiempo comprendido del 01/07/2006 al 15/04/2007, no fue trabajador de ninguna de las empresas si no socio de ésta última, a la falta de cualidad alegada por la misma y a la prescripción de la acción, debemos, primeramente, referirnos a que autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Igualmente, el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del magistrado Dr. O.M.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

.

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

.

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

.

De igual manera, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

.

Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

En sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

.

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

.

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

En segundo lugar, con relación a la falta de cualidad o no de la demandada PANADERIA LA CARLOTA, C.A., considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

. (Fin de la cita).

Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte co-demandada invocó la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

De cara a lo anterior, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en lo que respeta a la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de las partes accionadas, es oportuno señalar que ésta ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

. (Fin de la cita).

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

. (Fin de la cita).

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Fin de la cita).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano BASSAM BOUTROS y las sociedades mercantiles FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERIA Y RESTARURANT DOÑA CARLOTA, C.A. y PANADERIA LA CARLOTA, C.A., lo cual no ocurre en el presente, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente la documental referente a la Original de constancia de trabajo de fecha 18/01/2008, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo (F.10 de la I pieza); a la cual, quien sentencia, dado que la misma no fue atacada por la contraria durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al emitirse una constancia de trabajo por parte de la representante legal de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, C.A., le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI, en su condición de representante legal de la referida compañía hace constar que el actor, ciudadano BASSAM BOUTROS, para el momento en que fue emitida la misma, laboraba en la empresa desde hacían ocho (8) años y que devengaba un salario de Bs. 10.000,00. En consecuencia, determinada como ha sido la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre las accionadas y dado el valor probatorio conferido a éste medio reprueba, quien juzga decide que el actor tiene carácter de trabajador, improcedente la falta de cualidad alegada, así como la prescripción de la acción, ya que la fecha de culminación de la relación de trabajo no fue un hecho controvertido a lo largo del presente juicio, por cuanto, en todo momento, las accionadas han admitido que la misma feneció en fecha 31/07/2009, tal y como lo señaló el actor en su escrito libelar. Así se establece.

En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas contra sentencia de fecha 13/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS, a las partes co-demandadas-recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

Finalmente, siendo que de la sentencia de fecha 13/12/2010, publicada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, (F.19 al 57 de la II pieza) se evidencia, claramente, carece de cómputos mediante los cuales se demuestren los conceptos y montos condenados a pagar, por la Juez a quo, lo cual atenta contra el principio de que toda sentencia debe bastarse por sí misma, y dada la obligación de los órganos Superiores jerárquicos corregir cualquier error u omisión que efectúen los tribunales que se encuentren bajo su Circunscripción; ésta alzada hace un llamado y exhorta a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, a que en las sentencias sucesivas, explane pormenorizada y detalladamente los cómputos de los conceptos condenados a pagar, a los fines de otorgarle certeza jurídica a las partes. Así se resuelve.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que han quedado incólume los conceptos condenados por la juzgadora de la primera instancia, éste Tribunal establece su cálculo conforme los parámetros establecidos en la sentencia, de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Domingos y feriados Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Feb-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 0,00 0,00 22,10 28 -

Mar-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 0,00 0,00 19,78 31 -

Abr-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 0,00 0,00 20,49 30 -

May-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 1.768,52 19,04 31 28,60

Jun-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 3.537,04 21,31 30 61,95

Jul-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 5.305,56 18,81 31 84,76

Ago-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 7.074,07 19,28 31 115,84

Sep-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 8.842,59 18,84 30 136,93

Oct-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 10.611,11 17,43 31 157,08

Nov-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 12.379,63 17,70 30 180,10

Dic-00 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 14.148,15 17,76 31 213,41

Ene-01 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 15.916,67 17,34 31 234,41

Feb-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 17.689,81 16,17 28 219,43

Mar-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 19.462,96 16,17 31 267,29

Abr-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 21.236,11 16,05 30 280,14

May-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 23.009,26 16,56 31 323,62

Jun-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 24.782,41 18,50 30 376,83

Jul-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 26.555,56 18,54 31 418,15

Ago-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 28.328,70 19,69 31 473,74

Sep-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 30.101,85 27,62 30 683,35

Oct-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 31.875,00 25,59 31 692,77

Nov-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 33.648,15 21,51 30 594,88

Dic-01 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 35.421,30 23,57 31 709,08

Ene-02 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 7 2.482,41 37.903,70 28,91 31 930,68

Feb-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 39.681,48 39,10 28 1.190,23

Mar-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 41.459,26 50,10 31 1.764,12

Abr-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 43.237,04 43,59 30 1.549,07

May-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 45.014,81 36,20 31 1.383,99

Jun-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 46.792,59 31,64 30 1.216,86

Jul-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 48.570,37 29,90 31 1.233,42

Ago-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 50.348,15 26,92 31 1.151,14

Sep-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 52.125,93 26,92 30 1.153,34

Oct-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 53.903,70 29,44 31 1.347,80

Nov-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 55.681,48 30,47 30 1.394,48

Dic-02 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 5 1.777,78 57.459,26 29,99 31 1.463,54

Ene-03 10.000,00 333,33 13,89 8,33 355,56 9 3.200,00 60.659,26 31,63 31 1.629,54

Feb-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 62.441,67 29,12 28 1.394,86

Mar-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 64.224,07 25,05 31 1.366,39

Abr-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 66.006,48 24,52 30 1.330,26

May-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 67.788,89 20,12 31 1.158,39

Jun-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 69.571,30 18,33 30 1.048,14

Jul-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 71.353,70 18,49 31 1.120,53

Ago-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 73.136,11 18,74 31 1.164,05

Sep-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 74.918,52 19,99 30 1.230,92

Oct-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 76.700,93 16,87 31 1.098,97

Nov-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 78.483,33 17,67 30 1.139,84

Dic-03 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 5 1.782,41 80.265,74 16,83 31 1.147,32

Ene-04 10.000,00 333,33 13,89 9,26 356,48 11 3.921,30 84.187,04 15,09 31 1.078,95

Feb-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 85.974,07 14,46 28 953,68

Mar-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 87.761,11 15,20 31 1.132,96

Abr-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 89.548,15 15,22 30 1.120,21

May-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 91.335,19 15,40 31 1.194,61

Jun-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 93.122,22 14,92 30 1.141,96

Jul-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 94.909,26 14,45 31 1.164,78

Ago-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 96.696,30 15,01 31 1.232,71

Sep-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 98.483,33 15,20 30 1.230,37

Oct-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 100.270,37 15,02 31 1.279,12

Nov-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 102.057,41 14,51 30 1.217,14

Dic-04 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 5 1.787,04 103.844,44 15,25 31 1.345,00

Ene-05 10.000,00 333,33 13,89 10,19 357,41 13 4.646,30 108.490,74 14,93 31 1.375,69

Feb-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 110.282,41 14,21 28 1.202,17

Mar-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 112.074,07 14,44 31 1.374,49

Abr-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 113.865,74 13,96 30 1.306,49

May-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 115.657,41 14,02 31 1.377,18

Jun-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 117.449,07 13,47 30 1.300,31

Jul-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 119.240,74 13,53 31 1.370,22

Ago-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 121.032,41 13,33 31 1.370,25

Sep-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 122.824,07 12,71 30 1.283,09

Oct-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 124.615,74 13,18 31 1.394,95

Nov-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 126.407,41 12,95 30 1.345,46

Dic-05 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 5 1.791,67 128.199,07 12,79 31 1.392,59

Ene-06 10.000,00 333,33 13,89 11,11 358,33 15 5.375,00 133.574,07 12,71 31 1.441,90

Feb-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 359,26 5 1.796,30 135.370,37 12,76 28 1.325,07

Mar-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 359,26 5 1.796,30 137.166,67 12,31 31 1.434,09

Abr-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 359,26 5 1.796,30 138.962,96 12,11 30 1.383,16

May-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 359,26 5 1.796,30 140.759,26 12,15 31 1.452,52

Jun-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 359,26 5 1.796,30 142.555,56 11,94 30 1.399,00

Jul-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 116,67 359,26 5 1.796,30 144.351,85 12,29 31 1.506,76

Ago-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 66,67 359,26 5 1.796,30 146.148,15 12,43 31 1.542,88

Sep-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 83,33 359,26 5 1.796,30 147.944,44 12,32 30 1.498,09

Oct-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 100,00 359,26 5 1.796,30 149.740,74 12,46 31 1.584,63

Nov-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 66,67 359,26 5 1.796,30 151.537,04 12,63 30 1.573,08

Dic-06 10.000,00 333,33 13,89 12,04 100,00 359,26 5 1.796,30 153.333,33 12,64 31 1.646,09

Ene-07 10.000,00 333,33 13,89 12,04 83,33 359,26 17 6.107,41 159.440,74 12,82 31 1.736,03

Feb-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 100,00 360,19 5 1.800,93 161.241,67 12,92 28 1.598,10

Mar-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 66,67 360,19 5 1.800,93 163.042,59 12,53 31 1.735,09

Abr-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 133,33 360,19 5 1.800,93 164.843,52 13,05 30 1.768,12

May-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 83,33 360,19 5 1.800,93 166.644,44 13,03 31 1.844,18

Jun-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 83,33 360,19 5 1.800,93 168.445,37 12,53 30 1.734,76

Jul-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 116,67 360,19 5 1.800,93 170.246,30 13,51 31 1.953,45

Ago-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 66,67 360,19 5 1.800,93 172.047,22 13,86 31 2.025,26

Sep-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 100,00 360,19 5 1.800,93 173.848,15 13,79 30 1.970,44

Oct-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 83,33 360,19 5 1.800,93 175.649,07 14,00 31 2.088,54

Nov-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 66,67 360,19 5 1.800,93 177.450,00 15,75 30 2.297,13

Dic-07 10.000,00 333,33 13,89 12,96 100,00 360,19 5 1.800,93 179.250,93 16,44 31 2.502,83

Ene-08 10.000,00 333,33 13,89 12,96 83,33 360,19 19 6.843,52 186.094,44 18,53 31 2.928,72

Feb-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 100,00 461,11 5 2.305,56 188.400,00 17,56 28 2.537,88

Mar-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 116,67 477,78 5 2.388,89 190.788,89 18,17 31 2.944,26

Abr-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 83,33 444,44 5 2.222,22 193.011,11 18,35 30 2.911,03

May-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 83,33 444,44 5 2.222,22 195.233,33 20,85 31 3.457,23

Jun-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 116,67 477,78 5 2.388,89 197.622,22 20,09 30 3.263,20

Jul-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 100,00 461,11 5 2.305,56 199.927,78 20,30 31 3.446,97

Ago-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 0,00 361,11 5 1.805,56 201.733,33 20,09 31 3.442,12

Sep-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 0,00 361,11 5 1.805,56 203.538,89 19,68 30 3.292,31

Oct-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 0,00 361,11 5 1.805,56 205.344,45 19,82 31 3.456,65

Nov-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 0,00 361,11 5 1.805,56 207.150,01 20,24 30 3.446,07

Dic-08 10.000,00 333,33 13,89 13,89 0,00 361,11 5 1.805,56 208.955,56 16,65 31 2.954,86

Ene-09 10.000,00 333,33 13,89 13,89 0,00 361,11 21 7.583,34 216.538,90 19,76 31 3.634,06

Feb-09 10.000,00 333,33 13,89 14,81 0,00 362,04 5 1.810,19 218.349,09 19,98 28 3.346,66

Mar-09 10.000,00 333,33 13,89 14,81 0,00 362,04 5 1.810,19 220.159,27 19,74 31 3.691,08

Abr-09 10.000,00 333,33 13,89 14,81 0,00 362,04 5 1.810,19 221.969,46 18,77 30 3.424,41

May-09 10.000,00 333,33 13,89 14,81 0,00 362,04 5 1.810,19 223.779,65 18,77 31 3.567,42

Jun-09 10.000,00 333,33 13,89 14,81 0,00 362,04 5 1.810,19 225.589,83 17,56 30 3.255,91

Jul-09 10.000,00 333,33 13,89 14,81 0,00 362,04 5 1.810,19 227.400,02 17,26 31 3.333,50

Total 627 227.400,02 170.420,12

Resultando la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 227.400,02), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 170.420,12), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

VACACIONES CUMPLIDAS NUNCA DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS

Reclama el trabajador el pago de este concepto, considerando la juzgadora a quo procedente su pago por lo cual se efectúa su cálculo utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2001 333,33 15,00 5.000,00 7,00 2.333,33

2002 333,33 16,00 5.333,33 8,00 2.666,67

2003 333,33 17,00 5.666,67 9,00 3.000,00

2004 333,33 18,00 6.000,00 10,00 3.333,33

2005 333,33 19,00 6.333,33 11,00 3.666,67

2006 333,33 20,00 6.666,67 12,00 4.000,00

2007 333,33 21,00 7.000,00 13,00 4.333,33

2008 333,33 22,00 7.333,33 14,00 4.666,67

2009 333,33 23,00 7.666,67 15,00 5.000,00

Fracc 333,33 12,00 4.000,00 8,00 2.666,67

Total 183,00 61.000,00 107,00 35.666,67

TOTAL VACACIONES CUMPLIDAS NUNCA DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS Bs. 96.666,67

Resultando las Vacaciones Cumplidas y Nunca Disfrutadas la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.666,67).

UTILIDADES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador calculado de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

2000 333,33 13,75 4.583,33

2001 333,33 15,00 5.000,00

2002 333,33 15,00 5.000,00

2003 333,33 15,00 5.000,00

2004 333,33 15,00 5.000,00

2005 333,33 15,00 5.000,00

2006 333,33 15,00 5.000,00

2007 333,33 15,00 5.000,00

2008 333,33 15,00 5.000,00

Fracc 2009 333,33 8,75 2.916,67

Total 68,75 22.916,67

Resultando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.916,67), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Y así se establece.

DOMINGOS Y FERIADOS

Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos en el periodo comprendido del 01/07/2006 al 01/07/2008, conforme lo ordenado por la juzgadora de la primera instancia de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Domingos y Feriados Días Laborados Total domingos y feriados laborados

Jul-06 333,33 500,00 7,00 3.500,00

Ago-06 333,33 500,00 4,00 2.000,00

Sep-06 333,33 500,00 5,00 2.500,00

Oct-06 333,33 500,00 6,00 3.000,00

Nov-06 333,33 500,00 4,00 2.000,00

Dic-06 333,33 500,00 6,00 3.000,00

Ene-07 333,33 500,00 5,00 2.500,00

Feb-07 333,33 500,00 6,00 3.000,00

Mar-07 333,33 500,00 4,00 2.000,00

Abr-07 333,33 500,00 8,00 4.000,00

May-07 333,33 500,00 5,00 2.500,00

Jun-07 333,33 500,00 5,00 2.500,00

Jul-07 333,33 500,00 7,00 3.500,00

Ago-07 333,33 500,00 4,00 2.000,00

Sep-07 333,33 500,00 6,00 3.000,00

Oct-07 333,33 500,00 5,00 2.500,00

Nov-07 333,33 500,00 4,00 2.000,00

Dic-07 333,33 500,00 6,00 3.000,00

Ene-08 333,33 500,00 5,00 2.500,00

Feb-08 333,33 500,00 6,00 3.000,00

Mar-08 333,33 500,00 7,00 3.500,00

Abr-08 333,33 500,00 5,00 2.500,00

May-08 333,33 500,00 5,00 2.500,00

Jun-08 333,33 500,00 7,00 3.500,00

Jul-08 333,33 500,00 6,00 3.000,00

Totales 69.000,00

Resultando la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.000,00), domingos y feriados laborados y no cancelados.

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 586.403,48) mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 227.400,02

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 170.420,12

Vacaciones Cumplidas No Disfrutadas y Fraccionadas 96.666,67

Utilidades 22.916,67

Domingos y Feriados Laborados 69.000,00

Total a Pagar 586.403,48

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A., en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas FUENTE DE SODA RESTAURANT CERVECERIA DOÑA CARLOTA C.A. y PANADERIA LA CARLOTA C.A. contra sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a las partes co-demandadas-recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

ORC/JCV/clau.-

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