Decisión nº PJ0572015000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

• EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000291

• PARTES ACTORAS: BASSAM ASFUR IHMAIDAN, N.A.C.A., G.D.D.M.R. Y L.D.G.M.

• APODERADO JUDICIAL: B.D.B., GREDYS AKARILIS AULAR JULANO Y G.J.H.L.

• PARTES DEMANDADAS:

• Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T.V.A.L.). y

• Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

• APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN

• SENTENCIA: DEFINITIVA

• MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

• TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

• DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

• FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 17 de Abril de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000416

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, en su condición de representante judicial de la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos BASSAM ASFUR IHMAIDAN, N.A.C.A., G.D.D.M.R. y L.D.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.424.589, 4.462.452, 7.090.618 y 12.603.065 en su orden, representados judicialmente por las abogadas B.D.B., GREDYS AKARILIS AULAR JULANO Y G.J.H.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.898, 171.712 y 86.654, respectivamente, contra Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T.V.A.L.). -cuyos datos regístrales, así los representantes estatutarios o judicial no constan en autos, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior - hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, cuya representación Judicial esta referida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 436 al 460, pieza principal (cerrada), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio del año 2013, dictó sentencia declarando, cito:

“…..:

Primero

Parcialmente con lugar la demanda que incoaran los ciudadanos Bassam Asfur Ihmaidan, N.A.C.A., G.D.d.M.R. y L.D.G.M. anteriormente identificados ……………el Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T.V.A.L.)..

……..En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo de que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular para cada trabajador la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses conforme al literal c) de la misma norma; y los salarios caídos. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra.

Segundo

No hay condena en costas por cuanto la demandada es la República de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. C.T..

En la parte motiva señalo lo siguiente:

“…………..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por los demandantes, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Tal y como fue establecido con anterioridad sobre la carga de la prueba y como quiera que la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, los demandantes debían demostrar la existencia del vínculo laboral lo cual quedó plenamente demostrado respecto a los cuatro demandantes, mediante la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., así como de las otras documentales aportadas al proceso. Siendo así, le corresponde a la demandada la carga procesal de demostrar los demás hechos vinculados a la relación de trabajo y la improcedencia de la pretensión de los actores carga con la cual no cumplió, por lo que se debe tener como cierto lo alegado en la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPT si no apareciere desvirtuado de los elementos probatorios aportados a los autos y siempre que no constituyan hechos exorbitantes. Así se establece.

Así las cosas, y por tratarse de un litisconsorcio activo, pasa esta Juzgadora a dilucidar en primer lugar los puntos que vinculan a todos los trabajadores; tal es el caso que los cuatros trabajadores alegan que el vínculo laboral terminó por despido injustificado y que en razón a la P.A. señalada ut supra reclaman los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 26 de marzo de 2007 por ser esta la fecha en que los trabajadores interpusieron la demanda según se desprende del “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo” emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No Penal de esta Circunscripción Judicial (folio 38 del expediente), pero además, pretenden los actores reclamar la prestación de antigüedad y otros conceptos correspondientes al periodo que transcurrió durante el procedimiento administrativo, esto es, hasta el 26 de marzo de 2007. Ahora bien, puede constatar esta Juzgadora que efectivamente los trabajadores cuentan con una P.A. a su favor que según se desprende de autos al no evidenciarse ningún recurso en su contra se encuentra definitivamente firme, por lo que ésta constituye el título de un derecho a favor de los trabajadores demandantes para el reclamo de los salarios dejados de percibir en los términos ordenados en dicha P.A.. Sin embargo, ésta de ningún modo hace extensivo el derecho para el reclamo de la prestación de antigüedad y otros conceptos durante el tiempo que duró tal procedimiento administrativo, pues en atención a las disposiciones legales que rigen cada uno de estos conceptos deben pagarse hasta el momento en que se dejó de prestar efectivamente el servicio. Este ha sido además el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Accidental) según se desprende de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso: R.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A.) en la cual se estableció:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.” (Subrayado del Tribunal).

Este fue el criterio imperante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que acoge esta Juzgadora, por ser la jurisprudencia aplicable al caso concreto al igual que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 vigente hasta el 06 de mayo de 2012, debiendo aplicarse rationi temporis por ser la normativa y la jurisprudencia vigente durante la existencia del vínculo laboral. Además, tal criterio jurisprudencial se mantuvo vigente incluso para el momento de la interposición de la demanda, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculan hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios y no hasta la persistencia en el despido lo cual por demás genera el derecho para el trabajador a que se le paguen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no se computa como prestación efectiva del servicio para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 03 días de junio de 2010 (caso: H.J.F.C.) en la cual ratifica la obligación del Juez en su actividad jurisdiccional de aplicar los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que ocurrieron los hechos y la imposibilidad de aplicar estos de forma retroactiva, en aras de garantizar la seguridad jurídica, así lo señala en los siguientes términos:

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº. 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia Nº. 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

‘[...]

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho [...].

[...]

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)

.

Por los razonamientos antes expuestos y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de lo reclamado por los actores en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales –distintos a los salarios caídos- durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad. Así se declara.

Por otra parte, se observa de la forma como fueron reclamados los conceptos correspondientes a las fracciones del bono vacacional y bonificación de fin de año 2003 en base a noventa (90) días, que estos exceden el mínimo legal previsto en el artículo 184 de la LOT, es decir, que constituyen reclamos exorbitantes y que no consta a los autos que los trabajadores tuviesen derecho a percibir tales cantidades por esos conceptos, es decir, que el Instituto para el cual laboraban pagara tales conceptos sobre la base reclamada, aunado a ello los trabajadores reclaman en la demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT y no conforme a otro derecho. Por otra parte, si bien, el Ejecutivo Nacional decretó el beneficio a noventa (90) días de aguinaldos para todos los trabajadores de la Administración Pública, tal reconocimiento fue posterior al tiempo en que existió el vínculo laboral de los aquí demandantes, por lo que se declara improcedente los reclamos en exceso realizado por los trabajadores. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia o no de los conceptos que se demandan:

1) BASSAM ASFUR

De las instrumentales aportadas por el actor (folios 07-36 y 193-232) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrada la fecha de ingreso el 01/03/2000 y la fecha de egreso el 15/05/2003, con una antigüedad de tres (3) años dos (2) meses y catorce (14) días. Asimismo, quedaron demostrados los salarios mensuales devengados por el trabajador, expresados en la actual denominación monetaria: del 01/03/2000 al 14/07/2000 Bs. 160,24; del 15/07/2000 al 01/10/2000 Bs. 263,50; del 02/10/2000 al 31/12/2001 Bs. 527,00; del 01/01/2002 al 31/03/2003 Bs. 632,40. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados:

Vacaciones reclamadas por el periodo 2004-2005 se declara improcedente por no corresponder al periodo de vigencia del vínculo laboral conforme fue establecido anteriormente. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado año 2003, no consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la LOT en base a diez (10) días de salario y los dos meses completos del último periodo, esto es, uno punto sesenta y seis (1,66) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 21,08 lo cual arroja un monto de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34,99) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Bonificación fin de año fraccionado, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la LOT en base a quince (15) días de salario y los cuatro meses completos de servicio del último año de servicio, esto es, cinco (5) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 21,08 lo cual arroja un monto de ciento cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 105,40) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad, reclamados desde el inicio no consta su pago a los autos por lo que es forzoso declarar su procedencia, en consecuencia, de acuerdo a la antigüedad del trabajador desde el 01/03/2000 hasta el 15/05/2003, tres (3) años dos (2) meses y catorce (14) días, y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N°. 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, y diez (10) días de salario por la fracción de los últimos dos meses completos de servicio, calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más la correspondiente alícuota por bono vacacional en base al mínimo legal de siete (7) días por el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año establecido en el artículo 223 de la LOT y la alícuota por utilidades en base al mínimo legal de quince (15) días previsto en el artículo 184 de la LOT. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, quedando demostrado a los autos el despido injustificado mediante la P.A. y por cuanto no consta a los autos el pago de tales indemnizaciones, se declaran procedentes. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y conforme a lo previsto en el numeral 2) de la norma la indemnización por despido injustificado en base a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, esto es, noventa (90) días de salarios calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador (Bs. 21,08 más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,58 más la alícuota de utilidades Bs. 0,87 = Bs. 22,53), lo cual da un monto de dos mil veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.027,70). Más la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma en base a sesenta (60) días de salario calculado en base al último salario diario integral lo cual da un monto de mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.351,80), arrojando ambos montos un total de tres mil trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.379,50) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedente el reclamo en los términos establecidos en la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., esto es, “(…) desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de sus labores habituales (…)” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el reenganche nunca se efectuó esta Juzgadora determina el pago de los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda fecha en la cual se entiende que el trabajador desistió de su derecho al reenganche, ello, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde el 19 de mayo de 2003 fecha de la solicitud (folio 8 del expediente) hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de la interposición de la demanda (folio 38 del expediente) calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

2) N.C.

De las instrumentales aportadas por el actor (folios 07-36 y 233-235; 237-239) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrada la fecha de ingreso el 03/01/2000 y la fecha de egreso el 12/05/2003, tres (3) años cuatro (4) meses y nueve (9) días. No consta a los autos los salarios devengados desde el 03/01/2000 hasta diciembre 2001 por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar, esto es, desde el 03/01/2000 hasta diciembre 2000 Bs. 263,50 y desde enero a diciembre 2001 Bs. 316,20. Sin embargo, quedaron demostrados los salarios mensuales devengados por el trabajador, expresados en la actual denominación monetaria desde enero hasta septiembre 2002 Bs. 316,20 y desde octubre a diciembre 2002 Bs. 632,40, desde el 01/01/2003 al 31/03/2003 Bs. 789,57. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados:

Vacaciones reclamadas por el periodo 2004-2005 se declara improcedente por no corresponder al periodo de vigencia del vínculo laboral conforme fue establecido anteriormente. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado año 2003, no consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la LOT en base a diez (10) días de salario y los cuatro meses completos del último periodo, esto es, tres punto treinta y tres (3,33) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 26,31 lo cual arroja un monto de ochenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 87,61) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Bonificación fin de año fraccionado, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la LOT en base a quince (15) días de salario y los cuatro meses completos de servicio del último año de servicio, esto es, cinco (5) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 26,31 lo cual arroja un monto de ciento treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 131,55) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad, reclamados desde el inicio no consta su pago a los autos por lo que es forzoso declarar su procedencia, en consecuencia, de acuerdo a la antigüedad del trabajador desde el 03/01/2000 hasta el 12/05/2003, tres (3) años cuatro (4) meses y nueve (9) días, y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, y veinte (20) días de salario por la fracción de los últimos cuatro meses completos de servicio, calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más la correspondiente alícuota por bono vacacional en base al mínimo legal de siete (7) días por el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año establecido en el artículo 223 de la LOT y la alícuota por utilidades en base al mínimo legal de quince (15) días previsto en el artículo 184 de la LOT. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, quedando demostrado a los autos el despido injustificado mediante la P.A. y por cuanto no consta a los autos el pago de tales indemnizaciones, se declaran procedentes. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y conforme a lo previsto en el numeral 2) de la norma la indemnización por despido injustificado en base a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, esto es, noventa (90) días de salarios calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador (Bs. 26,31 más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,73 más la alícuota de utilidades Bs. 1,09 = Bs. 28,13), lo cual da un monto de dos mil quinientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.531,70). Más la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma en base a sesenta (60) días de salario calculado en base al último salario diario integral lo cual da un monto de mil seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.687,80), arrojando ambos montos un total de cuatro mil doscientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.219,50) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedente el reclamo en los términos establecidos en la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalban y M.d.E.C., esto es, “(…) desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de sus labores habituales (…)” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el reenganche nunca se efectuó esta Juzgadora determina el pago de los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda fecha en la cual se entiende que el trabajador desistió de su derecho al reenganche, ello, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde el 26 de mayo de 2003 fecha de la solicitud (folio 8 del expediente) hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de la interposición de la demanda (folio 38 del expediente) calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

3) G.D.M.

De las instrumentales aportadas por el actor (folios 07-36 y 240-242; 244-252) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrada la fecha de ingreso el 03/01/2000 y la fecha de egreso el 12/05/2003, tres (3) años cuatro (4) meses y nueve (9) días. No consta a los autos los salarios devengados desde el 03/01/2000 hasta junio 2002 por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar, esto es, desde el 03/01/2000 hasta el 31/12/2000 Bs. 263,50; desde 01/01/2001 hasta 31/12/2001 Bs. 316,20; desde 01/01/2002 hasta 30/06/2002 Bs. 632,40. Sin embargo, quedaron demostrados los salarios mensuales devengados por la trabajadora, expresados en la actual denominación monetaria desde julio 2002 hasta marzo 2003 Bs. 632,40. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados:

Vacaciones reclamadas por el periodo 2004-2005 se declara improcedente por no corresponder al periodo de vigencia del vínculo laboral conforme fue establecido anteriormente. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado año 2003, no consta a los autos el pago de dicho concepto y si bien se evidenció el pago del bono vacacional del año 2002 por Bs. 1.669,53 ello constituye un indicio pero no prueba suficiente para demostrar que el patrono pagaba efectivamente tal concepto sobre un número de días superior al límite legal pues podría haber constituido una liberalidad del patrono porque no consta tal hecho para ninguno de los otros trabajadores que aquí demandan, aunado a ello, la representación judicial de los actores no señaló en la demanda en forma concreta la cantidad de días que presuntamente el patrono pagaba el concepto de forma regular limitándose a señalar montos exorbitantes por cada año pero reclamándolos sobre la base legal y no sobre una base contractual, por lo que se declara procedente la fracción reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la LOT en base a diez (10) días de salario y los cuatro meses completos del último periodo, esto es, tres punto treinta y tres (3,33) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 21,08 lo cual arroja un monto de setenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 70,19) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Bonificación fin de año fraccionado, no consta a los autos su pago y si bien se evidenció el pago de dicho concepto en el año 2002 por Bs. 1.669,53 ello constituye un indicio pero no prueba suficiente para demostrar que el patrono pagaba efectivamente dicho concepto sobre un número de días superior al límite legal pues podría haber constituido una liberalidad del patrono porque no consta tal hecho para ninguno de los otros trabajadores, aunado a ello, la representación judicial de los actores no señaló en la demanda en forma concreta la cantidad de días que presuntamente el patrono pagaba dicho concepto de forma regular limitándose a señalar montos exorbitantes por cada año pero reclamándolos sobre la base legal y no sobre una base contractual, por lo que se declara procedente el reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la LOT en base a quince (15) días de salario y los cuatro meses completos de servicio del último año de servicio, esto es, cinco (5) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 21,08 lo cual arroja un monto de ciento cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 105,40) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad, reclamados desde el inicio no consta su pago a los autos por lo que es forzoso declarar su procedencia, en consecuencia, de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora desde el 03/01/2000 hasta el 12/05/2003, tres (3) años cuatro (4) meses y nueve (9) días, y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, y veinte (20) días de salario por la fracción de los últimos cuatro meses completos de servicio, calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más la correspondiente alícuota por bono vacacional en base al mínimo legal de siete (7) días por el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año establecido en el artículo 223 de la LOT salvo para el año 2002 que se debe considerar la cantidad de Bs. 1.669,53 recibida por la trabajadora; y la alícuota por utilidades en base al mínimo legal de quince (15) días previsto en el artículo 184 de la LOT salvo para el año 2002 que se debe considerar la cantidad de Bs. 1.669,53 recibida por la trabajadora. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, quedando demostrado a los autos el despido injustificado mediante la P.A. y por cuanto no consta a los autos el pago de tales indemnizaciones, se declaran procedentes. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y conforme a lo previsto en el numeral 2) de la norma la indemnización por despido injustificado en base a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, esto es, noventa (90) días de salarios calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador (Bs. 21,08 más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,58 más la alícuota de utilidades Bs. 0,87 = Bs. 22,53), lo cual da un monto de dos mil veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.027,70). Más la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma en base a sesenta (60) días de salario calculado en base al último salario diario integral lo cual da un monto de mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.351,80), arrojando ambos montos un total de tres mil doscientos trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs 3.379,50) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedente el reclamo en los términos establecidos en la P.A. N°. 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalban y M.d.E.C., esto es, “(…) desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de sus labores habituales (…)” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el reenganche nunca se efectuó esta Juzgadora determina el pago de los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda fecha en la cual se entiende que el trabajador desistió de su derecho al reenganche, ello, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde el 26 de mayo de 2003 fecha de la solicitud (folio 8 del expediente) hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de la interposición de la demanda (folio 38 del expediente) calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

4) L.G.

De las instrumentales aportadas por la actora (folios 07-36 y 253-264; 267-273) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrada la fecha de ingreso el 02/10/2000 y la fecha de egreso el 12/05/2003 por lo que su antigüedad es de dos (2) años siete (7) meses y diez (10) días. Asimismo, quedaron demostrados los salarios mensuales devengados por la trabajadora, expresados en la actual denominación monetaria: desde el 02/10/2000 al 31/12/2001 Bs. 436,30; del 01/01/2003 al 31/03/2003 Bs. 514,83. No consta a los autos los salarios devengados durante el año 2002 por lo que se tiene como cierto el salario alegado en el escrito libelar, esto es, Bs. 514,83. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados:

Vacaciones reclamadas por el periodo 2004-2005 se declara improcedente por no corresponder al periodo de vigencia del vínculo laboral conforme fue establecido anteriormente. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado año 2003, no consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la LOT en base a nueve (9) días de salario y los siete meses completos del último periodo, esto es, cinco punto veinticinco (5,25) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 17,16 lo cual arroja un monto de noventa bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 90,09) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Bonificación fin de año fraccionado, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la LOT en base a quince (15) días de salario y los cuatro meses completos de servicio del último año de servicio, esto es, cinco (5) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 17,16 lo cual arroja un monto de ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 85,80) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad, reclamados desde el inicio no consta su pago a los autos por lo que es forzoso declarar su procedencia, en consecuencia, de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora desde el 02/10/2000 hasta el 12/05/2003, dos (2) años siete (7) meses y diez (10) días, y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, treinta y siete punto treinta y tres (37,33) días de salario por la fracción de los últimos siete meses completos de servicio, calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más la correspondiente alícuota por bono vacacional en base al mínimo legal de siete (7) días por el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año establecido en el artículo 223 de la LOT y la alícuota por utilidades en base al mínimo legal de quince (15) días previsto en el artículo 184 de la LOT. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, quedando demostrado a los autos el despido injustificado mediante la P.A. y por cuanto no consta a los autos el pago de tales indemnizaciones, se declaran procedentes. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y conforme a lo previsto en el numeral 2) de la norma la indemnización por despido injustificado en base a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto es, noventa (90) días de salarios calculados en base al último salario diario integral devengado por la trabajadora (Bs. 17,16 más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,42 más la alícuota de utilidades Bs. 0,71 = Bs. 18,29), lo cual da un monto de mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 1.646,10). Más la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma en base a sesenta (60) días de salario calculado en base al último salario diario integral lo cual da un monto de mil setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.079,40), arrojando ambos montos un total de dos mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs 2.743,50) que se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora. Así se decide.

Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedente el reclamo en los términos establecidos en la P.A. N° 599 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., esto es, “(…) desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de sus labores habituales (…)” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el reenganche nunca se efectuó esta Juzgadora determina el pago de los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda fecha en la cual se entiende que la trabajadora desistió de su derecho al reenganche, ello, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde el 16 de mayo de 2003 fecha de la solicitud (folio 8 del expediente) hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de la interposición de la demanda (folio 38 del expediente) calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30 de mayo de 2007 (folios 63 y 64) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide. . …”Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación expuso:

• La Juez A-quo desestimo valorar la instrumental cursante al folio 192, de las actas procesales, siendo requerida la presentación de la original mediante la prueba de exhibición, acto al cual la accionada no compareció, y por tanto -a su decir-, debió valorarse.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por la parte actora recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada lo que no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 4, subsanación 42-54, pieza principal cerrada)

Alegan los actores en apoyo de su pretensión:

o Que eran profesores en el Instituto Universitario de Tecnología Valencia.

o Que fueron despedidos injustificadamente

o Que instaron procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, el cual fue declarado CON LUGAR según P.A. Nº 599, de fecha 14 de Octubre de 2004.

o Que ante el desacato en cumplir la providencia, instaron reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 26 de marzo de 2007, como un retiro justificado y en tal sentido detallan los conceptos y montos cuyo pago pretenden.

o En escrito de subsanación cursante a los folios 42-54, señalan los actores los montos y conceptos que reclaman en moneda de anterior denominación, lo cual esta Alzada para facilitar la comprensión lo expresa en moneda de actual denominación, vale decir, en bolívares fuerte, a saber:

1) BASSAM ASFUR IHMAIDAN:

Fecha de ingreso: 03 de enero de 2000.

Fecha del despido: 15 de mayo de 2003.

Salarios devengados durante la prestación del servicio:

Periodo Salario mensual Salario diario

Del 03/01 al 31/07/2000 Bs. 141,91 4.73

Del 01/08 al 30/09/2000 Bs. 263,50. 8.78

Del 01/10 al 31/12/2001 Bs. 527,00 17.56

Año 2002 Bs. 632,40 20.78

Año 2003 Bs. 632,40. 20.78

Reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad: desde el año 2000 al 2007, Bs. 4.988,51

  2. Intereses sobre prestaciones desde el año 2000 al 2007 Bs. 9.584,50.

  3. Vacaciones causadas fraccionadas: (calculados a razón de 30 días x año) periodo 2004-2005, serían 5 días x 4 meses = 20 días x Bs. 21.08 = Bs. 421,60.

  4. Aguinaldos Fraccionados: (calculados a razón de 90 días x año), 4 meses x 7.50 = 30 días x 21.08 = Bs. 632,40.

  5. Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo desde el 15-05-2003 hasta el 26/03/2007 (fecha de interposición de la demanda), calculados en base a 632,40/30 = 21.08, para un total de Bs. 29.322,28.

  6. Indemnización por despido Art. 125 de la LOT, 150 días x 21.08 = Bs. 3.162,00

  7. Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x 21.08

    = Bs. 1.264,80.

    MONTO TOTAL RECLAMADO Bs. 49.376,09.

    2) N.C.:

    Fecha de ingreso: 03 de marzo de 2000.

    Fecha del despido: 12 de mayo de 2003.

    Salarios devengados durante la prestación del servicio:

    Periodo Salario mensual Salario diario

    Año 2000 Bs. 263.50 8.78

    Desde julio 2001 Bs. 316.20. 10.54

    Año 2002 Bs. 632,40 20.78

    Año 2003 Bs. 632,40. 20.78

    Reclama los siguientes conceptos:

  8. Prestación de antigüedad desde el año 2000 al 2007 Bs. 3.550,73

  9. Intereses sobre prestaciones desde el año 2000 al 2007Bs. 6.661,22.

  10. Vacaciones causadas fraccionadas: (calculados a razón de 30 días x año) periodo 2004-2005, serían 5 días x 4 meses = 20 días x Bs. 21.08 = Bs. 421,60.

  11. Aguinaldos Fraccionados: (calculados a razón de 90 días x año), 4 meses x 7.50 = 30 días x 21.08 = Bs. 632,40.

  12. Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo desde el 15-05-2003 (sic) hasta el 26/03/2007 (fecha de interposición de la demanda), calculados en base a 632,40/30 = 21.08, para un total de Bs. 29.364.44.

  13. Indemnización por despido Art. 125 de la LOT, 150 días x 21.08 = Bs. 3.162,00

  14. Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x 21.08

    = Bs. 1.264,80.

    MONTO TOTAL RECLAMADO Bs. 45.057.19.

    3) G.D.M.:

    Fecha de ingreso: 03 de enero de 2000.

    Fecha del despido: 12 de mayo de 2003.

    Salarios devengados durante la prestación del servicio:

    Periodo Salario mensual Salario diario

    Año 2000 Bs. 263.50 8.78

    Desde julio 2001 Bs. 316.20. 10.54

    Año 2002 Bs. 632,40 20.78

    Año 2003 Bs. 632,40. 20.78

    Reclama los siguientes conceptos:

  15. Prestación de antigüedad: desde el año 2000 al 2007 Bs. 3.550,73

  16. Intereses sobre prestaciones desde el año 2000 al 2007 Bs. 6.661,22.

  17. Vacaciones causadas fraccionadas: (calculados a razón de 30 días x año) periodo 2004-2005, serían 5 días x 4 meses = 20 días x Bs.421.08 = Bs. 421,60.

  18. Aguinaldos Fraccionados: (calculados a razón de 90 días x año), 4 meses x 7.50 = 30 días x 21.08 = Bs. 632,40.

  19. Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo desde el 15-05-2003 (sic) hasta el 26/03/2007 (fecha de interposición de la demanda), calculados en base a 632,40/30 = 21.08, para un total de Bs. 29.364.44.

  20. Indemnización por despido Art. 125 de la LOT, 150 días x 21.08 = Bs. 3.162,00

  21. Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x 21.08

    = Bs. 1.264,80.

    MONTO TOTAL RECLAMADO Bs. 45.057.19.

    4) L.G.:

    Fecha de ingreso: 02 de octubre de 2000.

    Fecha del despido: 12 de mayo de 2003.

    Salarios devengados durante la prestación del servicio:

    Periodo Salario mensual Salario diario

    Año 2000 Bs. 436.30 14.54

    01/08/2001 Bs. 514.83. 17.16

    Año 2002 Bs. 514.83 17.16

    Año 2003 Bs. 514.83 17.16

    Reclama los siguientes conceptos:

  22. Prestación de antigüedad: desde el año 2000 al 2007 Bs. 3.470,35

  23. Intereses sobre prestaciones desde el año 2000 al 2007, Bs. 6.123,92.

  24. Vacaciones causadas fraccionadas: (calculados a razón de 30 días x año) periodo 2004-2005, serían 5 días x 4 meses = 20 días x Bs. 17.16 = Bs. 343.22.

  25. Aguinaldos Fraccionados: (calculados a razón de 90 días x año), 4 meses x 7.50 = 30 días x 17.16 = Bs. 514.83

  26. Salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo desde el 15-05-2003 (sic) hasta el 26/03/2007 (fecha de interposición de la demanda), calculados en base a 632,40/30 = 17.16, para un total de Bs. 16.704,02.

  27. Indemnización por despido Art. 125 de la LOT, 150 días x 17.16 = Bs. 2.574,18

  28. Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días x 17.16

    = Bs. 1.029,67.

    MONTO TOTAL RECLAMADO Bs. 30.760,21.

    Total demandado Bs. 170.250,70.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Se observa del folio 274, pieza principal cerrada, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó expresa constancia de la falta de contestación de las accionadas.

    No obstante al ser un Instituto de Educación Superior dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la misma tiene prerrogativas, por lo que se entienden contradichas las pretensiones de los actores.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la parte accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a los actores tienen la accionada con ellos, en virtud del vínculo laboral que les unió y que no le fueron pagados.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Dado los términos en los cuales la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

  29. Valoración folio 192, mediante la prueba de exhibición

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PARTE ACTORA: folios 180-182, 183-191

    o Documentales

    o Informe

    o Exhibición

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.: promovidas con el escrito libelar: folios 26 -102 pieza principal.

    Documentales:

     Folio 7-36, copia certificada contentivas del procedimiento administrativo signado con el Nº 069-2003-01-03871, llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias: Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., Sala de Fuero Sindical, donde se evidencia lo siguiente:

    o Que los actores instaron procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada con lugar el 14 de Octubre de 2004, según p.A. Nº 599, por lo que se le ordeno a la accionada IUTV Valencia al reenganche inmediato de los actores a sus labores habituales y al pago de los salarios dejado de percibir desde el día en que interpusieron la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo de su labores habituales.

    o Que se levantaron “Actas de Reenganche” en fechas 20/07/2006 y 27/02/2007, donde la accionada se negó a dar cumplimiento a la p.a..

    o Tales documentales se aprecian al no ser controvertidas, y dan por cierto que al ser despedidos decidieron acudir a la Inspectoria del Trabajo a invocar su estabilidad laboral, la cual fue declarada a su favor.

    Documentales Consignadas en la audiencia preliminar:

     Folio 192, copia fotostática de Memorandum, de fecha 01 de octubre de 2003, sobre la cual la parte actora solicitó su exhibición.

     Folios 193-232, copias fotostáticas contentivas de varios recaudos referidos al actor BASSAN ASFUR, Licenciado en Ciencias de la Computación, como son:

    o Constancia de trabajo emitida por el Instituto a favor del actor BASSAM ASFUR, quien era profesor de medio tiempo, de la materia Lenguaje de programación I, desde el 01 de marzo de al 14 de julio de 2000.

    o Presentación de trabajo para eventos de postgrado.

    o Aceptación de ponencias, y certificados.

    o Solicitud de Extensión del contrato de servicios a tiempo completo, desde el 01/01/2001 al 31/03/2001, otro desde el 01/04/2001 al 30/04/2001.

    o Contratos de servicios. desde el 01/03/2000 al 14/07/2000, salario Bs. 141.918,00 / 18.265,00; desde el 15/07/2000 al 01/10/200, con un salario de Bs. 263.500,00; desde el 02/10/2000 al 31/12/2000, salario de Bs. 527.000,00; desde el 01/01/2001 al 31/03/2001, salario de Bs. 527.000,00; desde el 01/05/20001 al 31/12/2001, salario de Bs. 527.000,00; desde el 01/01/2002 al 31/12/2002, salario Bs. 632.400,00; desde el 01/01/2003 al 31/03/2003, salario Bs. 632.400,00.

    o Notificación de culminación del contrato, emitida y suscrita por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto, Dr. G.L., el 20 de marzo de 2003.

    o Planilla de punto de cuenta contentiva de los datos del actor, materia, horas académicas, justificación de su contratación.

    o Certificados.

    o Designación de Tutoría Académica.

    o Constancia de trabajo.

    o Planillas de coordinadores de asignaturas, donde se indica el nombre del actor.

    o Registro de actividades.

    o Recibos de pagos.

    o Planilla de retención de impuestos.

     Tales Instrumentales delatan que el actor prestó servicios para la accionada en calidad de contratado medio tiempo, empero posteriormente fue contratado a tiempo completo, asignadole carga académica que incluía además la tutoría académica y que fue notificado de la culminación de la culminación del contrato de trabajo.

     Rielan a los folios 233-239, copias fotostáticas contentivas de varios recaudos referidos al actor N.C., Instructor de Control de Producción II, como son:

    o Recibo de pago.

    o Planilla de retención de impuestos

    o Voucher de pago de salario.

    o Cuenta Individual del Seguro Social, donde se indica que el Instituto lo inscribió en la seguridad social.

    o Contratos de servicios. desde el 01/03/2003 al 31/03/2003, salario Bs. 157.179,00

    o Notificación de culminación del contrato, emitida y suscrita por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto, Dr. G.L., el 20 de marzo de 2003.

    o Designación como jurado académico.

     Tales Instrumentales delatan que el actor prestó servicios para la accionada en calidad de Instructor de Control de Producción II, asignadole carga académica que incluía además ser jurado académico y que fue notificado de la culminación de la culminación del contrato de trabajo

     Folios 240-252, copias fotostáticas contentivas de varios recaudos referidos a la actora G.D.M., DOCENTE CONTRATADO, como son:

    o Constancia de trabajo emitida por el Instituto a favor de la actora, G.D.M., quien era docente contratada, desde el 01 de marzo de 2000 al 31/03/2003, con un sueldo mensual de Bs. 632.400,00, para febrero de 2003

    o Fotocopia de la cedula de identidad, carnet del Instituto y del Colegio de Ingeniero.

    o Cuenta Individual del Seguro Social, donde se indica que el Instituto la inscribió en la seguridad social.

    o Contrato de servicio desde el 01/01/2003 al 31/03/2003, salario Bs. 632.400,00.

    o Notificación de culminación del contrato, emitida y suscrita por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto, Dr. G.L., el 20 de marzo de 2003.

    o Recibos de pagos.

     Tales Instrumentales delatan que la actora prestó servicios para la accionada en calidad de contratada, asignadole carga académica y que fue notificada de la culminación de la culminación del contrato de trabajo.

     Folios 253-273, copias fotostáticas contentivas de varios recaudos referidos a la actora L.G., Auxiliar docente contratado, como son:

    o Fotocopia de la cedula de identidad, carnet del Instituto.

    o Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02.

    o Constancia de trabajo emitida por el Instituto a favor de la actora quien era auxiliar docente contratada, desde el 02 de octubre de 2000 al 15 de abril de 2003, con un salario de Bs. 514.836,00.

    o Notificación de culminación del contrato, emitida y suscrita por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto, Dr. G.L., el 20 de marzo de 2003.

    o Contratos de servicios. desde el 02/10/2000 al 31/12/2000, salario de Bs. 436.302,00; desde el 01/01/2001 al 31/03/2001, salario de Bs. 436.302,00; desde el 01/05/20001 al 31/12/2001, salario de Bs. 436.302,00; desde el 01/01/2003 al 31/03/2003, salario Bs. 514.836,00.

    o Registro de actividades.

    o Cuenta Individual del Seguro Social, donde se indica que el Instituto la inscribió en la seguridad social.

    o Recibos de pagos.

    o Presentación de trabajo para eventos de postgrado.

    o Aceptación de ponencias, y certificados.

    o Designación de Tutoría Académica.

    o Transferencia al departamento de pasantías.

    o Notificación de reuniones.

     Tales Instrumentales delatan que la actora prestó servicios para la accionada en calidad de auxiliar docente contratada, asignadole carga académica que incluía además la tutoría académica.

    PRUEBA DE INFORMES:

     La parte actora requirió informes dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan en autos.

    PRUEBA DE EXHIBICION:

     La parte actora promovió la exhibición de documentos de los siguientes recaudos:

    1. Los expedientes laborales llevados por el Instituto de los actores.

    2. La apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes, correspondiente a cada uno de los actores.

    3. Los recibos de pago realizados por la demandada a cada uno de los trabajadores demandantes.

    4. Las planillas del IVSS correspondientes a cada actor

    5. Las decisiones tomadas por dicho organismo respecto al asunto relacionado con los demandantes de autos a propósito de la P.a. No. 599 del 14 de octubre de 2004, y,

    6. Memorándum No. J-000115-03 del 01 de octubre de 2003. Es de resaltar que la falta de valoración de la prueba de exhibición de este recaudo es el motivo único por el cual se recurre

    Tales instrumentales no fueron exhibidos dado que la accionada, entiéndase IUT Valencia, no compareció a la audiencia de Juicio.

    UNICO MOTIVO POR EL CUAL SE RECURRE.

    Tal como se anotò precedentemente corre al folio 192, copia fotostática de Memorandum, -que se dice- suscrito por el Consulto Jurídico del Ministerio de Educación Superior, C.F., en fecha 01 de octubre de 2003, sobre la cual la parte actora solicito su exhibición.

    Señala la parte Actora como único alegato para contradecir el fallo, que ante la falta de exhibición del recaudo cursante al folio 192, la Juridicente bebió tener como exacto el texto de dicha documental.

    A este respecto se observa:

    La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    ..................Capítulo III.

    De la Exhibición de Documentos

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    …..A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

    Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  30. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,

  31. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a ¿que es lo que se tiene por exacto?,

    Así mismo, debe el promovente acreditar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    La prueba de exhibición fue promovida por la actora, si bien acompañando una copia del documento cuya exhibición solicita –vid Folio 192- , no menos cierto es, que no acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cónsono con lo aquí expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Junio del 2007, resolvió, cito:

    “...............La Sala para decidir observa:

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    ………………….

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    …………………..

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    En el caso concreto, la Juez de Alzada, al valorar la exhibición del documento marcado “E”, cursante a los folios 101 y 102 de la primera pieza, concluyó que el promovente de la prueba se limitó, en el escrito de promoción de pruebas, a indicar los datos de la instrumental consignada, mas no suministró un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual, al considerar insatisfechos los requisitos, declaró sin valor probatorio alguno, dicho documento………………(Fin de la cita) R.C. Nº AA60-S-2006-002231

    En base a lo expuesto, la apelación ejercida por la parte actora no puede prosperar en estricto derecho, por no cumplir los requisitos de Ley respecto a la exhibición de documentos.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  32. SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

  33. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos BASSAM ASFUR IHMAIDAN, N.A.C.A., G.D.D.M.R. y L.D.G.M., contra Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T.V.A.L.).

     Se confirma el fallo recurrido.

     Notifíquese de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

     Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

     No se condena a la parte actora de las costas de esta Instancia, al no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 17 días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:27 p.m. _______________. Se libro Oficio No______________

    SECRETARIA

    GP02-R-2013-000291

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