Decisión nº PJ0322011000027 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000090

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2011-0001669

PARTE RECUSANTE: L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BASIMA O.D.S., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.186.576.

PARTE RECUSADA: Abg. F.L.M., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones distribuidas por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011, por el ciudadano L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.119, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BASIMA O.D.S., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.186.576, en contra de la Abg. F.M., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, ésta Juzgadora en observancia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Se procedió a tramitarse la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de octubre de 2011, esta Superioridad dictó auto en el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.

En fecha 21 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para la Anuencia Oral de Recusación.

En Fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió escrito de contestación, a la Recusación, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En la misma fecha, se celebró la audiencia Oral de Recusación, en la cual se verificó la comparecencia del abogado L.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la recusante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la Abg. F.M., en su carácter de recusada. El recusante narro las situaciones que a su juicio dieron lugar al presente procedimiento, promovió pruebas: Se le concedió un lapso adicional a los fines de la revisión del escrito de contestación interpuesto por la recusada, finalmente expuso sus conclusiones; seguidamente se abrió el lapso de 60 minutos a los fines de que la Juzgadora dictara el fallo correspondiente, por lo que transcurrido dicho lapso, en forma oral luego de unas breves consideraciones de hecho y de derecho declaró sin lugar la recusación ejercida, reservándose el lapso de cinco días hábiles para la reproducción del fallo en extenso, el cual se procede a realizarlo en forma breve y sucinta bajo las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La parte recusante fundamentó su recusación en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 07 de octubre del año 2011, en donde esta representación judicial procede a subsanar apegándose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Julio del año 2009, expediente N° 09-124, en donde dicha sala con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan interpreta CON CARÁCTER VINCULANTE, el contenido y alcance del artículo 138 del Código Civil y visto el auto emanado por este d.T. a su cargo en fecha 13 de Octubre del año 2011, mediante el cual se aleja del criterio interpretativo de la mencionada Sala, contra el cual se ejerció Recurso de Apelación, se evidencia una actitud contumaz por parte de usted ciudadana Juez, al no otorgársele la autorización de separación temporal del hogar común a mi representada, haciendo caso omiso a LA INTERPRETACIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAL DEL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO CIVIL, y al contenido del artículo 335 del texto Constitucional, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 9° y 18°, del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR FORMALMENTE a la ciudadana Abogado F.L.M., Juez del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentra incursa en las causales de Recusación antes señaladas, las cuales hacen presumir que dicho funcionario judicial tiene comprometida su parcialidad objetiva; estas alegaciones serán plenamente demostradas en la articulación probatoria que se aperturará en la incidencia correspondiente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a un Tribunal de igual categoría

. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.

Posteriormente, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, el apoderado judicial de la recusante, a los fines de sustentar su recusación expreso:

Buenos días, esta representación judicial como punto previo quiero dejar constancia que la presente reacusación no es temerosa, es contra un asunto de jurisdicción voluntaria, la intención no es retrasar el proceso. Pasare de seguidas a dar un breve recuentro, a los fines de exponer los motivos que me llevaron a intentar la presente recusación: por notoriedad judicial es evidente que en el mes de marzo del presente año, se ejerció amparo, contra el asunto OP02-V-2008-000310, en virtud que el amparo ejercido contra ese asunto fue declarado inadmisible por esta superioridad, es por lo que se procedió a ejercer recurso de apelación en contra de esa decisión. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaro sin lugar, sin embargo procedo a leer parte de la consideración para decidir de la referida Sala, en la cual insta a la ciudadana Jueza para que se pronunciara con celeridad, a lo cual la Jueza recusada sigue haciendo caso omiso, toda vez que continua omitiendo pronunciamientos. Esta representación consignó posteriormente una nueva acción de a.c. signado con el Nro OP02-O-2011-000032, el cual conoce este Tribunal Superior. En el asunto principal OP02-J-2011-001696, se solicito separación temporal del hogar de la ciudadana Basima Osman, por los motivos allí expuestos, posteriormente la Jueza recusada admite la solicitud pero ordena despacho saneador, requiriendo informe lugar donde va a estar domiciliada, y señale asimismo el tiempo durante el cual permanecerá separada del mismo, razón por la cual esta representación consigna diligencia dando cumplimiento a lo requerido, en la misma se cito una sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha sentencia estableció que el hecho de solicitar un despacho saneador el domicilio a donde se va a ir, es una violación a la libertad personal, es suficiente la manifestación de voluntad de la parte solicitante. Esta representación se abstiene de señalar lo que requirió el tribunal. La Jueza recusada en fecha 13-10-2011, se separa del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa fecha dicta auto violatorio del debido proceso, siendo que fijo audiencia instando a la comparecencia de los adolescentes a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser oídos e insto a que la solicitante además compareciera con los testigos que a bien tuviera presentar. Esta representación ejerce recurso de apelación y cita sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... (procedió a dar lectura al extracto). Se hace evidente de la falta de aplicación del criterio carácter vinculante de la referida Sala. Toda vez que en virtud de lo antes expuesto, cuando los justiciables concurren ante los Tribunales buscan que los trámites sean expeditos. Es evidente que con este pronunciamiento contraviene las disposiciones constitucionales, viola los derechos de la ciudadana Basima. Esta representación judicial, declara que existe una enemistad manifiesta contra mi como apoderado judicial, no contra mis clientes, de parte de la ciudadana Jueza recusada, ella tiene una actitud revanchista, se abstiene de emitir pronunciamientos, esta incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 6to, del artículo 32 de la LOPT y 82 del CPC, numeral 18. Es importante señalar que el devenir de la solicitud de autorización de separación del hogar esta fundamentada en el artículo 138 del Código Civil. La otra causal de reacusación la baso en la establecida en el numeral 3 del articulo 31 de la LOPPT u octavo del Art. 82 del CPC, que es la de prestar patrocinio. La señora tuvo que separarse del hogar sin la autorización de este Tribunal, ahora eso le da pie al cónyuge de demandarla por divorcio fundamentándose en la causal de abandono. Considero que se presto patrocinio al poner trabas en el presente proceso porque beneficia al esposo de mi cliente. Por instrucciones de mi representado, ejerceré los correspondientes recursos de queja que tenga a lugar en el asunto OP02-V-2008-000310. De seguidas paso a promover las pruebas en que fundamento la presente reacusación, 1) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2011, se observa que se insto a la Jueza recusada a que en los casos sucesivos decidiera con celeridad, ese requerimiento no fue satisfecho. 2) Promuevo copia certificada del asunto OP02-V-2008-000310, folios 151 al 162, permite evidenciar las actitudes en contra de la recusada, contentivas de diligencias suscritas por el Abg. J.G.P.B., realizadas en fecha 05-10-2011, la cual fue proveída el día 06-10-2011, en donde se libraron todos y cada unos de los oficios correspondientes. En fecha 06-09-2011, solicita la revisión de la medida por obligación de manutención, en fecha 07-10-211, esta representación consigna diligencia en donde solicita acordar todas las diligencias necesarias para que la actora cumpla con el régimen de convivencia familiar y se ordene a la contraparte a consignar copia completa de la libreta, posteriormente en fecha 11-10-2011, mediante auto dictado por la recusada…(procede a leer el mismo), sólo se pronuncia sobre la consignación de la libreta omite pronunciamiento sobre el resto de lo pedido. 3) Promuevo sentencia Sala Constitucional del Tribunal 23-07-2009, en donde la Sala interpreta el 138 del CPC, la cual se consigna en copia simple. Finalmente esta representación solicita a este Juzgado Superior valore cada uno de los alegatos y se declare con lugar la recusación. El ánimo de esta representación es que los asuntos se atiendan con celeridad, sin omisiones, y sin pronunciamientos inconclusos. Esta recusación se intento sin ánimos de temeridad. Ilustro a este Juzgado que se desistirá de la Separación temporal del hogar porque como ya lo dije antes, la ciudadana Basama, tuvo que separarse del hogar común y a la fecha como es evidente no se le garantizó su derecho. Solicito que la presente recusación sea declarada con lugar y que la jueza recusada no siga conociendo de los asuntos donde esta representación tenga injerencia…

Asimismo, una vez leído el escrito de contestación interpuesto por la Recusada, el apoderado judicial de la Recusante continúo su exposición a los fines de exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

Procedo a realizar las consideraciones, previo al inicio de la audiencia usted como bien lo señalo que la ley especial que rige la materia es la Lopnna, y que la primera ley supletoria es la Loppt, luego el cpc, no entiende esta parte si se esta tramitando de conformidad con el 32 y siguientes de la LOPT, el porque la recusada no se encuentra presente en esta Sala, y el hecho de que consigne un escrito previo al acto. Otra circunstancia que llama la atención es que la recusada al final de su escrito señala una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este procedimiento no se rige por el Código Procedimiento Civil, además que no comparece a la presente audiencia, y no promueve pruebas de forma verbal, como sabia ella cuales eran los alegatos de esta parte. Su escrito no se encuentra ajustado a derecho, sin pruebas. Las observaciones que yo hago al escrito, trata sobre la interpretación del artículo 138 del CPC. Ella establece que no es elemento de discusión el libre transito. El hecho que ella requiere el lugar donde se va a domiciliar la solicitante es una violación al libre transito. Señala en su escrito que no se ha hecho caso omiso, evidentemente a esto me refiero; la Sala dijo que basta la manifestación de voluntad de la parte, no como ella lo hizo llamar audiencia, llamar testigos, es decir la recusada debió autorizar la separación del hogar de la solicitante; la Sala estableció que no hace falta audiencia. La recusada confunde el término de patrocinio, paso a leer lo que señalo en su escrito, el patrocinio es cuando un abogado presta sus recomendaciones ante un cliente. Yo me refiero a patrocinio como la protección de una persona hacia una parte determinada, es evidente que al no darse la autorización de separación del hogar se esta violando incluso la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Este patrocinio prestado por esta representación da lugar al cónyuge para demandar por divorcio fundamentado en la causal de abandono voluntario. Se puso cuesta arriba el presente procedimiento. Para finalizar, como esto no es un acta de inhibición, es un acto oral, se hace evidente que la recusada a debido probar cada uno de los alegatos que esgrimió en su escrito, de forma oral, resultaría forzoso para esta superioridad declarar con lugar. Esta en duda de la imparcialidad de la recusada. Solicito que sea declara con lugar la presente recusación con todos sus pronunciamientos de ley. En virtud de que esta representación iba a promover posiciones juradas, pero por la incomparecencia de la recusada se vio coartado el derecho a la libertad de pruebas…

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 10-11-2011, la recusada consigno escrito, mediante el cual alegó:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo señalado en cuanto a que: “…se evidencia una actitud contumaz por parte de usted ciudadana Juez, al no otorgársele la autorización de separación temporal del hogar común a mi representada ….” (copiado a la letra).

Lo niego por ser falso. No existe ni ha existido ninguna conducta “contumaz” de mi parte contra su representada. Por una parte, porque no ha habido un pronunciamiento que niegue la solicitud; y por otra parte, porque no ha sido reiterada la negativa como para que indique que hay persistencia en negar lo solicitado.

Lo cierto es que la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar de la ciudadana Basima O.d.S., fue recibida en fecha 4 de octubre de 2011 y admitida en la misma fecha. Se le hizo saber en el mismo auto que se ventilaría por el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplicó el despacho saneador.

De los dos requerimientos solicitados en el auto mencionado, el apoderado de la solicitante señaló a la Jueza uno solo, que es el tiempo a que se contrae su pedimento y el otro, que es el domicilio donde iba a quedarse, no lo señaló; además de ello, en su escrito subsanando, invocó sentencia de la Sala Constitucional que trata sobre el libre tránsito, cosa no discutida en la solicitud. El libre transito no es pues elemento de discusión ni he desconocido tal jurisprudencia de la Sala ni le he coartado tal derecho a la solicitante puesto que lo único que requerí de ella fue que indicara el lugar donde se quedaría durante el tiempo de la separación pero aun cuando ello no fue indicado, procedí a fijar la Audiencia y dar continuidad al procedimiento, por lo que repito, no se ha hecho caso omiso del pronunciamiento definitivo en el asunto.

En el auto de admisión, repito esta Jueza, fijó la oportunidad para la Audiencia a que se contrae el procedimiento contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no conforme con ello, el apoderado de la solicitante apeló del auto que acordó la oportunidad para la misma y al día siguiente presentó el escrito de recusación, lo que impidió la continuación del procedimiento, por lo que ante tales actuaciones, esta Jueza se ha visto impedida por las mismas actuaciones del apoderado judicial a dar continuidad al mismo. Si no estaba de acuerdo con el procedimiento a seguir, siendo que en el auto de admisión se le indicó que se cumpliría con la jurisdicción voluntaria, me pregunto: porque no apeló entonces de aquel primer auto?. Lo hizo del segundo, aun a sabiendas que ese es el procedimiento indicado por la ley a tal fin.

Es mentira que no se la haya otorgado la Autorización a separarse del hogar, pues ni siquiera ha tenido lugar la Audiencia y esta es una falsa apreciación e interpretación de los hechos por parte del abogado L.G.R.G. en el asunto, quien pretende imputarme una conducta inexistente en su contra pues insisto, no hay motivos generados en autos como para que indique en su escrito que presume que tengo comprometida mi parcialidad objetiva. Para que haya parcialidad tiene que haber dos partes y resulta que en la solicitud realizada por su mandante, no hay otra parte.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el señalamiento que hace el abogado L.G.R.G., plenamente identificado, por cuanto es de señalar a esta Superioridad que el ordinal 9° del articulo 82 invocado, señala lo siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, por no ser cierto.

En ningún momento mi persona ha dado recomendación o prestado patrocinio ni al abogado L.G.R.G., ni a la ciudadana Basima O.d.S., pues ni siquiera los conozco personalmente, entonces mal podría haber recomendado o patrocinado a alguien con quien ni siquiera he cruzado una palabra.

Es de advertir que el abogado L.G.R.G., actúa tal como se desprende de su escrito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Basima O.d.S., plenamente identificada en el asunto, pues lo cierto es que nunca he tenido una palabra con el referido abogado ni representando a la ciudadana Basima O.d.S. ni en ningún otro asunto porque nunca ha pedido hablar conmigo en ninguna oportunidad y si bien he hecho llamados en este asunto o en otros asuntos que no es el caso, pero este no es el único asunto en el cual le atiendo peticiones siendo Jueza del Juzgado Segundo, desde que asumí el compromiso de ser la Jueza y sin embargo jamás he recibido ni al abogado L.G.R.G. en mi Despacho ni en ningún lugar adyacente a este Palacio de Justicia ni tampoco a la ciudadana Basima O.d.S. en mi Despacho ni en ninguna otra parte, por lo que es mentira que le hubiera patrocinado y así pido que lo verifique y sea tomado en la definitiva.

Para que la causal este probada debo estar incursa mi conducta adecuada a tal fin. Pero es que la recusación obedece, a presupuestos fácticos de patrocinio y promoción para con la solicitante y que mi conducta jurisdiccional se haya desplegado de tal modo que la haya beneficiado abiertamente y eso es imposible de demostrar en este caso, pues de las actas procesales se evidencia que me he apegado estrictamente a una conducta procesal que viene dada por presupuestos procesales en los que me he ceñido estrictamente para ser justa y correcta en mi proceder en mi investidura de Jueza de este Honorable Juzgado; las razones que conllevarían a la recusación obedecerían a ventajas que se le hubiera dado a la representación judicial de la solicitante en ocasión a su solicitud, es decir, a pedimentos que ella haya solicitado en la cual la Jueza haya proveído a su favor, considerándolo así de actos o decisiones emanados de la Jueza y que su actividad jurisdiccional fuera desbordadamente activada ante los pedimentos de la solicitante, situación que jamás ni nunca se han producido en tal solicitud pues lo que he hecho es proveer sobre lo peticionado de manera ponderada y ajustada a derecho, por lo que pido que la causal invocada sea desechada por esta Superioridad.

Aunado a lo expuesto, tales dichos no se subsumen dentro de la causal invocada, en virtud de que, tal y como lo preceptúa el Dr. Rengel Romberg, se refiere a “Haber intervenido el recusado en el pleito, bien como defensor, prestando su patrocinio o dando recomendación”, lo cual no es el caso, pues tomando en consideración el significado propio de la palabra patrocinio, según el Diccionario Jurídico Venelex 2003, se refiere a:

…el patrocinio consiste en la defensa que hacen los abogados de los derechos de sus clientes, sea cuando actúen estos últimos como actores o como demandados

De lo expuesto se extrae, que la disposición del numeral 9 del artículo en referencia, no se compadece con los hechos invocados por el recusante, pues no soy ni he sido en ninguna oportunidad, defensora de alguno de los señalados en el presente asunto, y siendo que tal disposición se refiere a los defensores, mal puede el recusante formular tal denuncia en mi contra sin tener asidero jurídico para ello.

Otro motivo por lo cual no prospera la recusación formulada se debe, a que el recusante no tiene ningún medio probatorio que se desprenda de los autos para demostrar los hechos que me imputa, por lo que pido que la causal sea desechada.

Aunado a lo expuesto, es importante destacar que la causal invocada se refiere a la prohibición que tengo como Jueza de la solicitud en ejercer funciones de defensor o apoderado de la solicitante y va dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Se trata pues, de un recurso destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a la parte, favoreciéndola, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; es decir, que el Juez no debe tener interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso y ese no es mi situación en este asunto porque ni siquiera conozco a la ciudadana Basima O.d.S. y con el abogado L.G.R.G., repito, no he cruzado palabra alguna.

Aunado a lo expuesto ut supra, cabe señalar igualmente, que las actuaciones, bien fuera autos o decisiones dictadas como Jueza en dicha solicitud, no puede jamás ser objeto de recusación por la causal invocada, en virtud de que esta actuación proviene de la jurisdiccionalidad que tiene todo Juez de la República en proveer las peticiones del justiciable y así pido sea declarado por esta Honorable Magistratura.

En cuanto a la segunda causal invocada en mi contra, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el señalamiento que hace el abogado L.G.R.G., en cuanto a que estoy incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cierto.

El ordinal 18° del artículo 82 invocado, señala lo siguiente: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Es falso de toda falsedad lo dicho por el abogado L.G.R.G., plenamente identificado.

Por medido del presente escrito manifiesto clara e inequívocamente, que no tengo ni quiero tener enemistad ni con la ciudadana Basima O.d.S., plenamente identificada ni con el abogado L.G.R.G., también identificado en autos, ni en este asunto, ni en ningún otro que pudiera tener con alguno de los dos.

Manifiesto clara e inequívocamente que no los conozco mas allá de lo que implica el conocimiento que merecen las actas procesales que no implican que pudiera existir amistad o enemistad con alguno de ellos.

Manifiesto clara e inequívocamente que no tengo en mi fuero interno ningún sentimiento que pudiera quebrantar mi objetividad al conocer sobre cualquier asunto donde alguno de ellos se encuentre incurso.

Quiero hacer valer el hecho conocido por esta Honorable Magistrado que hubo en especifico un caso en el cual el abogado L.G.R.G., ejerció un recurso en contra de esta Jueza que no solo fue declarado inadmisible por esta superioridad sino además por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si es que con ello pretende indicar la enemistad de mi parte, pero repito e insisto que ello para mi, no es motivo de que haya enemistad manifiesta porque por una parte la interpuso el, abogado en nombre y representación de otro justiciable; y por otra parte, tal acción no prosperó por lo que mal podría configurarse animadversión o enemistad contra su representada y así pido sea declarado por esta Honorable Magistratura.

No raya en absoluto para nada tales actuaciones en mi buena disposición en continuar mi labor jurisdiccional pues ello para mi, no implica nada mas que una acción que le otorga la ley al justiciable como forma de defender sus derechos y que si los logra probar, se le declara el derecho pero no ha sucedido tal cosa, por lo que sería absurdo pensar que tengo alguna aversión contra alguno de ellos por ese hecho.

En este caso el abogado L.G.R.G., actuando en representación de la ciudadana Basima O.d.S., alega que existen elementos de convicción con los que se configura la enemistad que indica el precitado artículo, siendo que al analizar los argumentos esgrimidos por dicha representación judicial no se encuentra que tal enemistad haya surgido entre ellos y mi persona, no se desprende de sus dichos que exista algún elemento de convicción al respecto y yo por mi parte, le niego en este acto.

La jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por elementos que pueden vincularlo negativamente con la parte en el proceso o con el objeto de la litis. Para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto, si hubiere parcialidad negativa, es decir, algún elemento que determinara un acto de voluntad de mi parte como Jueza en su contra, sería mi deber y no una simple facultad, en apartarme y eso no es así pues repito, no me considero enemiga de alguno de ellos.

No obstante a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., en fecha 21 de junio de 1990, señaló:

…Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están con motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido (…) tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considera. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio (…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad…

(Cursiva y negritas propias)

El criterio expuesto pido que sea acogido y compartido por esta Honorable Magistratura y que al aplicarlo al presente caso logre dilucidar la improcedencia de la causal invocada, pues no existen en autos expresiones injuriosas ni hecho alguno que sanamente apreciado hagan sospechable la mi imparcialidad en la solicitud en la cual pretende la representación judicial de la ciudadana Basima O.d.S. hacer valer y así pido muy respetuosamente sea decidido.

Quiero hacer notar el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Repito que no existe ningún hecho que determine enemistad entre el abogado L.G.R.G. y mi persona ni tampoco contra la ciudadana Basima O.R.G. y mi persona ni tampoco contra la ciudadana Basima O.d.S., por lo que no me veo incursa en ninguna de las causales de recusación alegadas pero además de ello, la carga de la prueba le corresponde al recusante quien debe probar el supuesto de hecho de las causales invocadas a fin de determinar el efecto jurídico de las mismas, y como quiera que no existe prueba alguna para demostrarlas, porque bien lo señaló el abogado en su escrito que se refiere específicamente a las actuaciones respecto a la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, asunto No. OP02-J-2011-001696 y ningún otro, no tiene fundamento de hecho ni de derecho para su procedencia y siendo que no basta que señale la causal sino como expresamente lo establece la norma, el pronunciamiento del Juez debe exteriorizarse de tal manera que se manifieste por actos en el expediente, no siendo éste el caso de autos, la denuncia formulada no ésta probada y siendo que mi ánimo no se encuentra quebrantado en absoluto para continuar conociendo las causas en las cuales me corresponda conocer por cuanto mi fuero interno está absolutamente objetivo para todos los actos y decisiones que tenga que decidir, sin que se vea comprometida mi imparcialidad, a la que estoy obligada como Jueza de este Tribunal, es por lo que la recusación planteada no tiene fundamento y así pido con todo respeto sea declarado por esta Honorable Magistratura.

En apoyo a lo expuesto, cito jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 00-1422, en la que señaló lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsea, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contra. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Magistratura se declare Sin Lugar la recusación interpuesta en mi contra con todos los pronunciamientos de ley.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:

En la audiencia oral celebrada en fecha 10-11-2011, la parte recusante, promovió las siguientes pruebas:

1) copia certificada de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2011, observando el recusante que se insto a la Jueza recusada a que en los casos sucesivos decidiera con celeridad, alegando que ese requerimiento no fue satisfecho.

2) Copia certificada de los folios 151 al 162, que rielan en el asunto OP02-V-2008-000310, alegando que permite evidenciar las actitudes en contra de la recusada, contentivas de diligencias suscritas por el Abg. J.G.P.B., realizadas en fecha 05-10-2011, la cual fue proveída el día 06-10-2011, en donde se libraron todos y cada unos de los oficios correspondientes; diligencia de fecha 06-09-2011, donde el abogado J.G.P.B., solicita la revisión de la medida de obligación de manutención; diligencia de fecha 07-10-211, suscrita por el abg. L.G.R., en la cual solicita acordar todas las diligencias necesarias para que la actora cumpla con el régimen de convivencia familiar y se ordene a la contraparte a consignar copia completa de la libreta y auto de fecha 11-10-2011, dictado por la recusada, donde señala que sólo se pronunció sobre la consignación de la libreta omitiendo pronunciamiento sobre el resto de lo pedido.

3) Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, en donde la Sala interpreta el 138 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó a este Juzgado Superior, “valore” cada uno de los alegatos y declarara con lugar la recusación.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.

Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, es por ello que el Juzgador debe ser cuidadoso y estudioso del asunto, desde el mismo momento en que es recibido en la Alzada la recusación o inhibición de que se trate.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, segunda norma supletoria según lo dispuesto en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también consagra causales de recusación en su artículo 82, y en el caso que nos ocupa el recusante invocó inicialmente la causal consagrada en los numerales 9° y 18° del artículo 82, que textualmente señalan:

… “9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

….18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Posteriormente el recusante invocó la causal consagrada en los numerales 3° y 6° del Art. 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales resultan tener el mismo contenido, por lo que esta Alzada, considera que el recusante establece como fundamento especifico de su recusación en contra de la Jueza Abg. F.L.M., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la causal contemplada en el ordinal 3° y 6° del supra trascrito artículo 31 ó la consagrada en el ordinal 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento, como así lo señaló el recusante en audiencia oral de fecha 10/11/11 y así se establece.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 33, 36, 43 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el Juez recusado fuese el de juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa mas de una recusación contra el mismo Juez.

En el caso que nos ocupa, se observa que la causa signada con la nomenclatura OP02-J-2011-001696, relativa a Autorización para Separarse del Hogar, interpuesto por EL Abg. L.G.R.G., en representación de la ciudadana BASIMA O.D.S., ( antes identificados) correspondiendo por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se encontraba ( para el momento de la Recusación), en fase de celebración de audiencia preliminar, fijada para el día 8-11-2011, y la recusación se formulo el día 14 de octubre de 2011, es decir antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se constata de los folios que rielan insertos en el asunto principal antes señalado, por lo que observa quien Juzga, que la recusación fue presentada en forma oportuna, y así se establece.

En relación al segundo requisito, en forma legal, se observa que recusación fue presentada mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, donde debe ser presentado toda diligencia o escrito en los Tribunales constituidos en Circuito, por lo tanto considera esta juzgadora que la recusación no fue presentada en forma legal y así se establece.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

  1. En cuanto a Fundada en Causa Legal: el recusante ciertamente fundamento su recusación en las causales 3° y 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también la fundamento en los numerales 9° y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien Juzga que el recusante fundamentó la recusación en causa legal y así se establece.

  2. Que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.

    En este punto es necesario establecer la naturaleza jurídica por el cual se esta intentando la recusación de autos, siendo ello así, se observa que la misma fue interpuesta en el asunto OP02-J-2011-001696 (asunto Principal) y cuaderno separado N° HO04-X-2011-00090, correspondiente a recusación ejercida por la abogado L.G.R.G., en representación de la ciudadana BASIMA O.D.S., en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, sustentada en los ordinales 3° y 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para decidir los puntos invocados en la recusación, relativos a las causales de recusación, pasa quien Juzga a tomar en consideración el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

    En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

    Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

    En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.

    La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 31 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:

    “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:(...)

    …3. Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.(…).

    Ahora bien, En relación a la causal referida al numeral 3 que señala: “Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa,” la doctrina ha señalado lo siguiente:

    OMISSIS “… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…” OMISSIS.

    OMISSIS “…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…OMISSIS (Dr. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).

    En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinaron, consignadas por el recusante, ni de las documentales presentadas en la audiencia oral en fecha 10-11-2011, la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la Jueza F.L.M., a favor de alguna de las partes, razón por la cual los motivos que constan en la diligencia de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprenden actuaciones de la Jueza recusada contenidas en el expediente de la Recusación ni mucho menos en el asunto principal, que pueda demostrar que exista un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, para materializarse la causal invocada, ( ordinal 3° art. 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo u ordinal 9° del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil) tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de haber prestado patrocinio el juez recusado a una de las partes, causal que el recusante invoco, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez por tomar o no tomar, una decisión dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como patrocinio el pronunciamiento que contienen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia o la omisión en que pudiese incurrir un juzgador, en conclusión el hecho de haber actuado la Jueza dentro de sus funciones jurisdiccionales y tomar la decisión de de aplicar un despacho saneador y fijar la oportunidad de una audiencia, o por ejemplo no haber levantado una medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede ser considerado como que el Juez recusado prestó su patrocinio a favor de la parte demandante o demandada, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante consagrada en el numeral 3° del Art. 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

    En otro orden de ideas, el recusante igualmente invocó la causal consagrada en el numeral 6° del rt. 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual esta consagrada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que tal y como lo señalan las normas citadas la enemistad debe ser demostrada por hechos, que sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del juez, es decir debe existir demostración del hecho que evidencia la enemistad de una de las partes respecto del Juez recusado, la enemistad debe quedar manifiestamente probada en las actas del expediente y así se establece.

    Por último para continuar con los requisitos de procedencia señalamos:

  3. Que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos:

    En este sentido, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva del Juez recusado, por lo que seguidamente esta Juzgadora, pasa a analizar las pruebas documentales promovidas por el recusante de la siguiente forma:

    De la Promoción de las Pruebas del Recusante:

    1) Copia certificada de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0488, con ponencia del Magistrado Juan JOSE MENDOZA JOVER, contentiva de decisión de declarando sin lugar apelación ejercida por el Abg. L.G.R.G., en contra de Sentencia dictada por esta Alzada, con motivo de haber declarado inadmisible Acción de A.C. en contra de la presunta conducta omisiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Aprecia quien Juzga que la sentencia promovida en copia certificada, no guarda relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocadas, es decir no se subsume dentro de las causales (de enemistad y haber prestado patrocino) invocadas por el recusante, no se desprende de la sentencia que la jueza realizara actuaciones prestando patrocinio a una de las partes y mucho menos se evidencia la enemistad con alguna de las partes del asunto principal; no se evidencia de dicha sentencia que la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de enemistad de la Jueza Recusada con la ciudadana BASIMA O.D.S., dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.

    2) Copia certificada de actuaciones contentivas en el asunto N° OP02-V-2010-00310, relativo a: una parte identificada como L.S.V., representada por el abogado J.G.P.B., contentivo de diligencia de fecha 05-10-2011, mediante la cual consigna copia de una libreta de ahorros distinguida con el N° 0111450060209564, del banco Banfoandes; copia de oficio N° 1187-09 suscrito por la Jueza J.G.d.T.S.d.M. y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fechado 14-05-2009, donde se acordó autorizar a la ciudadana L.S.V., a retirar en forma mensual y permanente 120,00 BOLIVARES FUERTES; AUTO DE FECHA 06-10-2011, SUSCRITO POR LA Jueza F.L.M.,, mediante la cual autoriza a la ciudadana L.S.V., a retirar de la cuenta de ahorros N° 0175-0111-95-0060209564, las cantidades de dinero que sean depositadas en la cuenta bancaria; oficio suscrito por la Jueza F.L.M., de fecha 06-10-2011, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual informa que se autorizo a la ciudadana L.S.V. a retirar las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la mencionada cuenta bancaria; diligencia suscrita por el abogado J.G.P.B., de fecha 06-09-2011, mediante la cual solicita “ se acuerde la REVISIÓN de la medida por Obligación de Manutención, ya que la misma no ha sido revisada desde el año 2008….”; diligencia suscrita por el abogado L.G.R.G., de fecha 07-10-2011, mediante la cual solicita: “ acordar todas las diligencias necesarias a los fines de que la parte actora cumpla efectivamente con el régimen de convivencia familiar….” Y auto suscrito por la Jueza F.L.M., de fecha 11-10-2011, mediante el cual el Tribunal se pronuncia respecto de la diligencia suscrita por el abogado J.G.P.B., indicándole que el asunto se encuentra sentenciado y que el mismo se encuentra en ejecución. Se insto a la ciudadana L.S. a dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 08-04-2011.

    Observa quien Juzga, que las documentales antes descritas, contentivas de copias certificadas de actuaciones habidas en el asunto distinguido con el N° OP02-V-2008-000310, no guarda relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de las causal es de recusación invocadas, no se desprenden de ellas actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, ni tampoco enemistad manifiesta entre la jueza recusada y la ciudadana BASIMA O.D.S., por lo que se concluye que por no ser demostrativas de haber prestado patrocinio la Jueza Recusada ni demostrativa de la enemistad invocada en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.

    3) Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 23 de junio de 2009, dictada en el expediente N° 09-0124, del cual se aprecia que se declaró con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la solicitante K.J.C.D.R., contra la decisión dictada en fecha 23-07-2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que le negó la autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal; se evidencia de esa sentencia que las partes son los ciudadanos K.J.C.D.R. y el ciudadano CARMINE A.D.R.O.. En relación a ésta prueba documental, promovida y consignada por el recusante; observa quien Juzga, que, no guarda relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de las causales de recusación invocadas, no se desprenden de ellas actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, ni tampoco enemistad manifiesta entre la jueza recusada y la ciudadana BASIMA O.D.S., por lo que se concluye que por no ser demostrativa de haber prestado patrocinio la Jueza Recusada ni demostrativa de la enemistad invocada en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la recusación ejercida por el abogado L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A Nº 123.371, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BASIMA O.D.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.186.576, parte accionante en el asunto Nro. OP02-J-2011-001696, en fecha 17 de octubre de 2011, en contra Abg. F.L.M., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el expediente contentivo del cuaderno de recusación N° OH04-X-2011-00090 y el asunto principal N° OP02-J-2011-1696, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser itinerado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Temporal F.L.M., a objeto de que continúe conociendo del asunto principal.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada, a los fines de su debida notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete días (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

N.V.M.

La Secretaria,

Abg. M.P.

.

En la misma fecha 17-11-2011, siendo las 3:00, de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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