Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Maturín, 06 de Agosto de 2012.

202º y 153º

Expediente Nº: 4789

A.C.

Se recibió oficio Nº 16.119, de fecha 11 Julio de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el Nº 14.652, con motivo de Declinatoria de Competencia que hicieran en la acción de A.C. con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el abogado ATEF SALMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.247.102, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BASAL C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URBAMAR C.A., Y LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ello en virtud de la declinatoria de Competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2012.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se da entrada al presente asunto, quedando signada la causa bajo el Nº 4789 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.

De la acción de amparo:

El presunto agraviado en el escrito de solicitud de A.C., expone lo siguiente:

señala: “…que su representada es propietaria de un inmueble, integrado por una parcela de terreno constante de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 Mts.2) y la casa quinta sobre dicha parcela edificada denominada Quinta Maumary, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, signada con el Nro. 48, de la nomenclatura Municipal…con los siguientes linderos Norte. Con la Avenida Bolívar, que es su frente; Sur: Con casa que es o fue propiedad de I.A.; Este. Con casa que es o fue propiedad de N.R., y Oeste Con Calle Nro.06, tal como consta de instrumento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el Nro.13; Folio 90 al Folio 94, protocolo Primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre…”

indica…” que en fecha 16 de Enero de 2.012, el Alcalde del Municipio Maturín J.V.M. emitió una Resolución AM-DA-R2012-017, a través de la cual resuelve ordenar al propietario y a los terceros interesados que decidan proceder dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la precitada resolución a la demolición de un área de construcción en EL INMUEBLE que como antes se sostuvo, es propiedad de la Sociedad Mercantil, BASAL, C.A….que si en el lapso de las 72 horas, el propietario y los terceros interesados, no hubiere procedido a lo allí ordenado, la administración Municipal procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la demolición de un área de construcción de EL INMUEBLE y Que dicha Resolución establece a todo los interesado que se sean afectados en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, que de conformidad con el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá optar por ejercer el recurso de reconsideración dentro de un lapso de 15 días contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución en cuestión, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín o podrá ejercer el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental que tiene su sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas…”

arguye…” que su representada ejerció contra la precitada Resolución, Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que revoque la decisión tomada a través de la precitada Resolución, poniendo en consideración que dicho Recurso Administrativo de Reconsideración, el hecho de no haber tenido acceso al expediente, habiendo sido llevado dicho procedimiento al margen de los interese de derecho de su representada…Que esta esperando la decisión administrativa correspondiente…sin embargo durante los días viernes 20, lunes 23, y martes 24 de marzo del 2.012, un grupo de obreros quienes dijeron trabajar para la sociedad mercantil DESARROLLO URBAMAR, C.A., sociedad mercantil que lleva a cabo la obra que está ejecutando la Alcaldía del Municipio Maturín, en la Avenida Bolívar por remodelación y un grupo de funcionarios, quienes se identificaron como empleados de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, estuvieron en el inmueble propiedad de su representada a los fines de informarle la practica de la demolición del área de construcción establecida en la Resolución administrativa anteriormente comentada…”

Seguidamente señala…” Que por todo es bien conocido de conformidad con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que estando pendiente la decisión del recurso de reconsideración el acto administrativo, en esta caso la Resolución de Demolición emitida por el Alcalde del Municipio Maturín, la misma no se encuentra firme y por lo tanto no puede ser objeto de su ejecución, por cuanto la misma implica que su representada sufra graves perjuicios, e inclusive una vez agotada la vía administrativa y a tenor de la propia resolución que así lo establece, corresponde a su representada el ejercicio del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad esto en sede Jurisdiccional…Que estando pendiente el recurso de conformidad con el derecho constitucional a la defensa, al principio de presunción de inocencia que abarca tanto a la actuación administrativa como judicial, no puede ejecutarse sin que éste decidido el Recurso de Reconsideración…”

Indica…” Que por todo es bien conocido de conformidad con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que estando pendiente la decisión del recurso de reconsideración el acto administrativo, en esta caso la Resolución de Demolición emitida por el Alcalde del Municipio Maturín, la misma no se encuentra firme y por lo tanto no puede ser objeto de su ejecución, por cuanto la misma implica que su representada sufra graves perjuicios, e inclusive una vez agotada la vía administrativa y a tenor de la propia resolución que así lo establece, corresponde a su representada el ejercicio del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad esto en sede Jurisdiccional…Que estando pendiente el recurso de conformidad con el derecho constitucional a la defensa, al principio de presunción de inocencia que abarca tanto a la actuación administrativa como judicial, no puede ejecutarse sin que éste decidido el Recurso de Reconsideración y que dicha actitud de pretender a través de la información recibida, por parte de los trabajadores de la precitada compañía y de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estados Monagas de realizar la demolición de una porción de la propiedad sociedad mercantil que representa…y no estando firme el acto administrativo, constituye una amenaza de violación, no solamente al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también constituye una amenaza, real y directa al derecho a la propiedad que ostenta su representada sobre EL INMUEBLE, que de tal manera esta amenaza eminente de demolición constituye amenaza de violación al derecho de propiedad que legítimamente ostenta la sociedad mercantil BASAL, C.A….Que por otra parte que la amenaza que ha recibido la Sociedad Mercantil BASAL, C.A., es inminente y es inmediata y también lesiona y vulnera el derecho a la propiedad, no solo a los obreros de la contratista que ejecuta la obra, sino igualmente al personal de la Alcaldía, sino que igualmente la propia Resolución que está basada en una ordenanza de 1992, que viola el derecho a la propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999…Que en modo alguno puede interpretarse que las normas contempladas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maturín del Estado Monagas, Publicada en la Gaceta Extraordinaria de fecha 22 de enero de 1992, la cual establece por si misma una limitación al derecho de propiedad, es decir, en modo alguno se puede llegar a interpretar de otra manera la imposición de dejar una franja de retiro de Ocho Metros (8 Mts.)…”

concluye en conformidad con las normas constitucionales y de los Acuerdos y Tratados Internacionales identificados en el libelo, que no es posible en Venezuela limitar, restringir o afectar de modo alguno el derecho de propiedad privada, a menos que una Ley así lo establezca….Que su representada la sociedad mercantil BASAL, C.A., ha realizado gastos de inversión y está apegada absolutamente a la constitución y a la Ley y por ende resulta fuera de todo el marco constitucional y legal las amenazas verbales recibidas por parte de un grupo de trabajadores de la empresa contratista DESARROLLO URBAMAR, C.A. y de los funcionarios adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, no pudiendo someter estas amenazas a los derechos constitucionales de su presentada, a través de otro mecanismo o de otro medio capaz de restituir la situación jurídica infringida, por cuanto estas amenazas y para evitar precisamente los daños que pudieran llegar a ser irreparable es por lo que queda abierta la vía de acudir al sistema jurisdiccional a través de un medio expedito, adecuado y eficaz que de pronta y oportuna respuesta mediante el amparo de sus derechos y garantías constitucionales y restituya cesando la amenaza de lesión el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad por lo que absolutamente procedente la vía constitucional en el presente proceso…y es por esta razones antes expuesta es por lo que acude por ante esta autoridad para ejercer como formalmente lo hace en su carecer de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BASAL, C.A., RECURSO DE A.C. contra un grupo de trabajadores de la empresa DESARROLLO URBAMAR C.A., que lleva a cabo la obra que se desarrolla actualmente en la Avenida Bolívar entre la Lotería de Oriente hacia la redoma respectiva y un grupo de funcionarios del departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín y de las demás personas no identificadas que lo acompañaban, y en tal sentido a los fines de restablecer el orden constitucional alterado y de restablecer la situación jurídica infringida y se imponga a dichos ciudadanos a través de la empresa DESARROLLO URBAMAR C.A., y a través de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, el cese inmediato y absoluto de amenazas proferidas a la sociedad mercantil que representa como propietaria del inmueble supra identificado, y en tal sentido se imponga que deben cesar de manera inmediata las amenazas de demolición sobre el inmueble propiedad de dicha empresa que representa…Asimismo solicitó Medida cautelar Innominada en el sentido que se ordene a los trabajadores de la empresa DESARROLLO URBAMAR, C.A., como a funcionarios adscritos a la DIRECCION DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, REMITIENDO SENDAS COMUNICADACION TANTO A LA EMPRESA DESARROLLOS URBAMAR C.A., COMO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, abstenerse de amenazar con la demolición del inmueble propiedad de su representada…”

Resumen de las actas:

En fecha 29 de marzo de 2012, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de acción de A.C., siéndole asignada el Nº NP14.652, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en la fecha -03 de abril de 2012-, se admite la acción, ordenándose seguir el trámite correspondiente. Y en cuanto a la medida innominada dicho tribunal proveerá en cuaderno separado el cual ordena aperturar. Y en esa misma fecha es decretada la Medida Cautelar Innominada…”

En fecha 18 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia, donde declara su Incompetencia en razón de la Materia.

En fecha 11 de Julio de 2012, es dictado auto y oficio de remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 01 de Agosto de 2012, son recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

De la Declinatoria de Competencia.

En fecha 18 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, señaló lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.. “

Vista la Declinatoria de Competencia planteada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer A.C. interpuesto, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia N° 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: E.M.M.) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(...omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Cónsono con lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

Sentada entonces la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, y sobre el punto se aprecia:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de a.c., siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: Y.G., y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:

Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable

.

En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal).

De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c..

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Partiendo de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos de índole administrativo, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias derivadas de situaciones vinculadas a la abstención de pronunciamiento por parte de la Administración, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de Recurso de Abstención, y no la acción de A.C., máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001,: “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Ello así, al no constar en autos que los presuntos agraviados hayan hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

En virtud de lo anterior, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. en la presente causa principal y en el entendido que la tutela cautelar pende indeponiblemente de una acción principal -Penditis Litis- debe esta Juzgadora declarar el decaimiento de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el presente juicio. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado ATEF SALMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.247.102, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BASAL C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URBAMAR C.A., Y LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS,

SEGUNDO

Declara el Decaimiento de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 03 de Abril de 2012. Por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, seis (06) de agosto de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/JAF.-

Exp. No. 4789

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