Decisión nº 059 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 09 de junio de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2671-10

DECISION N° 059.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A. ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual acordó a favor del penado R.J.D.P., la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es la Representación Fiscal del Ministerio Público, siendo éste el titular de la acción penal. - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones

.

En este orden de ideas, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo notificado de la misma el Ministerio Público en fecha 17 de mayo de 2010, interponiendo su escrito recursivo en fecha 20 de mayo de 2010; el cual según cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Ejecución, inserto a los folios 22 y 23 de la pieza 31 del expediente, fue ejercido al tercer día hábil siguiente de su notificación; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, el recurso incoado por la Representación Fiscal, fue tempestivo. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual acordó a favor del penado R.J.D.P., la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es recurrible. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación incoado no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 485, ambos del referido texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en cuanto al escrito presentado por la Defensa del imputado de autos, mediante el cual contestó el recurso incoado, la Sala observa que cursa a los folios 22 y 23 de la pieza 31 del expediente, cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Ejecución, donde dejó constancia que el mismo fue consignado al segundo día hábil siguiente a su emplazamiento, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 485, ambos del referido Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A. ARRIETA PEREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual acordó a favor del penado R.J.D.P., la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo que la contestación interpuesta por la Defensa del imputado fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2671-10

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