Decisión nº 492 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 19 de Noviembre de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 492.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2807-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. C.B., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado H.J.L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FABIOLA VEZGA MEDINA, en fecha 13 de agosto de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual acordó decretar al ciudadano H.J.L.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de noviembre de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en esa misma fecha.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se acordó librar oficio al Tribual a quo, a los fines de solicitar el expediente original.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se acordó ratifica el oficio librado al Tribunal a quo, a los fines de solicitar el expediente original.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió el expediente original del Tribunal a quo.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó auto de admisión del presente Recurso de Apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. C.B., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado H.J.L.M., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

…DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Agosto del 2010, fue celebrada, la Audiencia Oral para Oír al Imputado ciudadano L.M.H.J., es el caso, que en dicha oportunidad, la Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, por la presunta comisión de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en concurso con el delito establecido en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Una vez escuchadas las partes, en la Audiencia respectiva, la ciudadana Juzgadora al tomar la decisión acuerda entre otras cosas:

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos, como autor en el delito de robo propio.

TERCERO: Se impone al ciudadano imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 Parágrafo 1º y Artículo 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a pesar de haber expresado esta defensa técnica, la insuficiencia de los elementos de convicción, en los términos que a continuación se señala, que sirven de fundamento para sustentar el presente Recurso así:

El Artículo 250 del instrumento Rector del Procedimiento Penal, prevee que es menester, que se configure de manera concurrente los extremos exigidos por los ordinales exigidos, por éste artículo, por lo cual se traduce en los tres Ordinales 1, 2 y 3.

PRIMERO: Si bien es cierto, que existe un hecho punible pesquisable de oficio, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrito, también es cierto que en ningún caso están dados, los fundados elementos de convicción, para probar que nuestro representado, ha sido autor o participe del hecho punible que se le atribuye, ya que para el momento de su aprehensión no estaba cometiendo ningún delito, ni acababa de cometer ningún otro delito. Así mismo, para el momento de la revisión corporal de conformidad con el 205 texto adjetivo penal, a mi representado no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, ni mucho menos dinero y/o que el dinero de la victima según el acta policial los (200Bs. F), le incautan a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, de un metro ochenta aproximadamente, quien vestía para el momento jeans de color azul, camisa chemise de color naranja, en la mano izquierda el dinero antes señalado.

Así las cosas como podemos observar de las propias actas procesales, las características del ciudadano a quien le consiguen el dinero, no se corresponden, ni se compadecen con las características de mi representado, en virtud que el ciudadano hoy recurrente mide 1.65 de estatura aproximadamente, no es moreno, sino de piel canela clara, y las vestimenta que portaba para el momento de la aprehensión era jeans azul y camisa beige y zapatos deportivos, y en el momento de su aprehensión estaba en un transporte colectivo de donde fue bajado y aprehendido, y al momento de su revisión corporal no le consiguieron ninguna evidencia de interés criminalístico, y así mismo a mi defendido lo detienen viajando solo, sin compañía de nadie en el colectivo, todo lo contrario de lo que se evidencia del Acta Policial y de la entrevista de la victima, que manifiesta taxativamente, que ‘después del robo que fue objeto, denuncia a unos funcionarios de Polichacao, que pasan por ahí para el momento, por el sitio de los hechos, y es en esa circunstancia que avistan a 2 ciudadanos que venían desprevenidos, señalando a éstos como los autores del robo, y procediendo los funcionarios de Polichacao aprehenderlos.

Es decir ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido casi a 10 cuadras del sitio del robo en circunstancias que viajaba en un transporte colectivo, y no como dice el Acta Policial que tergiversa la verdad verdadera de los hechos, en el animo de buscar un culpable, se le causa un gravamen irreparable al imputado y a su entorno familiar, máxime que se trata de un joven que acaba de cumplir 18 años, es decir que goza del atenuante de ser menor de 21 años, sin prontuario policial, ni antecedentes penales, es decir tiene una conducta predelictual idónea, sin mancha de que avergonzarse, y enviado a un penal, sin tener la certeza que haya incurrido en el hecho punible que se le imputa le causaría un gravamen irreparable, y con el sistema carcelario que padece el Estado y la Sociedad Venezolana, la vida de cualquier ser humano no vale nada en esos centros penitenciarios, aunado a que no hay selección de los reos al momento de ubicarlos dentro del recinto carcelario, ya que a un muchacho primario que presuntamente cometió un delito menor, lo ponen conjuntamente con delincuentes de amplios prontuarios y con antecedentes penales abultados, avezados y consuetudinarios en cometer los delitos, lo que se traduce, a que mi representado, pueda ser víctima de las circunstancias y del sistema carcelario penitenciario, donde la vida de los reos no vale nada en ese Sub-Mundo carcelario, que lejos de rehabilitarlos los destruye, física, moral y psicológicamente.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de la deposición de nuestro defendido en la Audiencia de presentación se demuestra en forma expresa:

‘Yo venia del Sambil, de comprar una gorra y cuando yo iba por Chacaito me detuvieron unos Polichacao, me bajaron, me empezaron a revisar y me estaban culpando de doscientos (200 BsF) bolívares fuertes, y que yo se lo había quitado a una persona, yo no lo hice, seguiré colaborando, porque se que no estaba haciendo nada, me fui con ellos, y hasta hoy que me encuentro aquí SOY INOCENTE, trabajo en una fábrica de colchones para mantener a mi hija.’ Es todo.

A preguntas del defensor:

- Diga Usted estaba solo o acompañado. Respondió: Solo

- Ha estado detenido alguna vez Respondió: No

- Donde trabaja usted

Respondió: En una fábrica de colchón industria Batisflex, queda en los Valles del Tuy, y que oportunamente consignaremos constancia de trabajo.

Así mismo a preguntas realizadas por el Juez: Donde vive usted.

Respondió: En los Valles del Tuy, Sector Nueva Cúa, urbanización Ciudad Hermosa Terraza 34, casa 13-2, como se puede observar el imputado tiene trabajo estable y residencia fija y de fácil ubicación.

DEL DERECHO

Así las cosas ciudadanos Magistrados, en todo caso y a todo evento con la aprehensión de nuestro defendido se le viola el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, en su Ordinal 1°, en cuanto a la libertad personal es inviolable, por cuanto para el momento de la detención no estaba cometiendo ningún delito, ni acababa de cometer ningún otro, y así mismo no existía una orden escrita, emanada de un Juez competente, para la detención del mismo y es decir a todas luces a nuestro representado se le violan principios y garantías constitucionales, que acarrea, como consecuencia de esto la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 190, 191, 195 del texto adjetivo penal, y así lo solicitamos que se decrete, y se otorgue una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos amparados en los artículos 44 Ordinal Primero, 49 Ordinales 1 ° y 2° de la ‘Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela’.

Así mismo nuestro defendido, no se le decomisó ningún objeto, ni evidencia de interés criminalístico la practicarle el registro personal de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente con su aprehensión se viola flagrantemente el artículo 49 Ordinal 1° y de nuestra Carta Magna, en tanto y cuanto al debido proceso y a la presunción de Inocencia.

Aunado a esto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Agosto del 2004, con Ponencia de la Magistrado ROSA MARMOL DE LEON.

‘...Que no obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta de la Privación de Libertad la Sala debe exhortar a los jueces de Instancia, al ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del texto adjetivo Penal al momento de dictar medida de privación de libertad tomando en cuenta en forma esencial el control de la constitucionalidad establecido en el artículo 282 que no es otra cosa que la facultad o potestad que tienen los jueces y los magistrados de la República de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar, para en casos justificados garantizar la comparecencia del imputado o acusados del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional que se aparta de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, efectuar el peligro de fuga o obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de las penas los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presunción de inocencia y las posibilidades que el proceso se realice en presencia del justiciable de acuerdo a lo pautado al artículo 251 Ejusdem, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado de marras, en el proceso que implique la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse, como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso (Peligro de Fuga), puestos que los jueces tienen la potestad del control judicial y constitucional y pueden rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva en vez de una privación de libertad.’

Aunado a esto ciudadanos Magistrados en ningún caso la presunción razonable del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1, 2 y 3.

Primero porque nuestro defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país y determinado por su domicilio y residencial habitual con trabajo estables, como consecuencia no gozan de las facilidades económicas y política como para presumir que van a abandonar el país o permanecer ocultos, ya que son de fácil ubicación.

Como bien le responde a preguntas que le hace el ciudadano Juez, que donde vive, y la dirección exacta y sitio de trabajo respondiendo satisfactoriamente.

Igualmente tampoco esta dado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 Ejusdem en sus numerales 1 y 2, ya que no existe la sospecha de que el imputado de marras va a destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción. Y en cuanto al ordinal segundo, el mismo está dispuesto a cooperar, a colaborar con las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos en virtud de su condición de inocente ya que el manifestó en la audiencia de presentación, que nada debe nada teme y que es inocente.

Es decir, ciudadanos magistrados igual consideración se merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez A-quo, debe estimar la manera objetiva la posibilidad de que los imputados incurran en ello en consecuencia como se puede evidenciar del texto trascrito la pena imponer por un delito no es el único criterio que debe ser tomado por el juez para decretar medida judicial privativa preventiva, sino que este debe estar concatenado con el peligro de fuga y obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, la defensa alego también en la audiencia para oír a los imputados la nulidad de la aprehensión por las violaciones flagrantes de principios y garantías constitucionales ya explanadas y evidenciadas a lo largo del presente Recurso de Apelación. Así mismo de las actas procesales se evidencia que no existen por lo menos 2 testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores y también se puede observar que a la hora que ocurrieron los hechos en el sitio del robo transita muchísimas personas y los funcionarios no traen testigos instrumentales o presenciales que den la certeza que mi defendido es autor o participe del hecho punible que se le imputa.

CAPÍTULO III

PETITORIO

En fuerza a todas las razones de hecho y de derecho explanadas supra es por lo que acudimos a su competente autoridad y muy respetuosamente solicitamos la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal A-quo decretada el 13 de Agosto del 2010, todo esto de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se decrete la libertad sin restricciones al ciudadano: H.J.L.M., antes identifico y en caso de ser denegada esta solicitud se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, que bien con esto se garantiza las resultas del proceso…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FABIOLA VEZGA MEDINA, el 13 de agosto de 2010, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

…EN ESTE ESTADO, EL (A) CIUDADANO (A) DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, JUEZ TRIGESIMO NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HACE USO DE LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: En virtud de que este Juzgado considera que faltan diligencias por practicar, acuerda la continuación de la presente investigación por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al ciudadano L.M.H.J., como autor en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concurso con el delito establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. TERCERO: Se impone a los ciudadanos imputados la Medida judicial Preventiva privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero, y artículo 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, atribuido al ciudadano hoy imputado, presuntamente perpetrado el día 11-08-2010, ffundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de la comisión del referido hecho punible, como lo son el acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvieron conocimiento de los hechos, así como de la aprehensión de los presuntos autores y la incautación de la evidencia de interés criminalístico, estado de cuenta emitido por el banco e4xterior, del cual se evidencia el retiro de la cantidad de doscientos bolívares del cajero automático de la cuenta del ciudadano M.R.Y., copia fotostática de de los objetos de interés criminalístico incautados, cuales son tres billetes de cincuenta bolívares, tres billetes de diez bolívares, y un billete de veinte bolívares, tres billetes de diez bolívares, y un billete de veinte bolívares, para un total de doscientos bolívares, dinero este que le fue presuntamente despojado al ciudadano M.R.Y.L., quien manifestó entre otras cosas que se encontraba retirando dinero del cajero automático del banco exterior que está cerca de la principal del Country Club al lado de Juguetelandia, al retirarse del cajero se le acerca un muchacho y le pregunta que si sabia donde quedaba la estación del metro de Artigas y le dijo que tenía que ir hasta chacaito pero él le dijo que no le interesaba que caminara a su lado, que volteara y viera que estaba con dos más y lo iban a robar, él le dijo que estaba bien que lo robara pero más adelante, cerca del kiosko, entonces se le puso uno a su lado otro del lado derecho y uno detrás, el que tenía chamise naranja le dijo que le diera los doscientos bolívares (200) que acababa de retirar del cajero, éste le dijo que no tenía nada y le metió la mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón y le sacó su dinero, cuando se descuidaron salió corriendo y estaba una patrulla de la Policía de Chacao a quienes le contó lo sucedido, fueron a buscarlos y lograron agarrar a dos de los sujetos, y uno se fue. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido al ciudadano imputado sanciona con una pena de prisión de seis a doce años, la magnitud del daño causado, considerando que el hecho ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de nuestro ordenamiento jurídico interno como lo son el derecho a la propiedad y la integridad de las personas, de igual forma, tomando en cuenta que el ilícito atribuido sanciona con una pena privativa de libertad que en su límite superior excede de los diez años, así mismo que el hecho fue presuntamente perpetrado por tres personas, una de las cuales no fue aprehendida, por lo que estima quien aquí decide que pudiera el imputado influir para que coimputados, o testigos informen falsamente sobre los hechos, o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en criterio de esta Juzgadora no puede ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone al ciudadano L.M.H.J., la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión La Casa de Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso; CUARTO: la motivación de la medida de coerción se realizara por auto separado conforme a lo pautado en el at 254 en relación con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

En esa misma fecha el Tribunal a quo, emitió el siguiente auto de fundamentación separado:

…En fecha 11 de agosto de 2010, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde el ciudadano R.M.Y.L., se encontraba retirando dinero del cajero automático del banco exterior que está cerca de la principal del Country Club al lado de Juguetelandia, al retirarse del cajero se le acerca un muchacho y le pregunta que si sabia donde quedaba la estación del metro de Artigas y le dijo que tenía que ir hasta chacaito pero él le dijo que no le interesaba que caminara a su lado, que volteara y viera que estaba con dos más y lo iban a robar, él le dijo que estaba bien que lo robara pero más adelante, cerca del kiosco, entonces se le puso uno a su lado izquierdo otro del lado derecho y uno detrás, el que tenía la chemise naranja le dijo que le diera los doscientos bolívares (200) que acababa de retirar del cajero, éste le dijo que no tenía nada y le metió la mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón y le sacó su dinero, cuando se descuidaron salió corriendo y estaba una patrulla de la Policía de Chacao a quienes le contó lo sucedido, fueron a buscarlos y lograron agarrar a dos de los sujetos, y uno se fue, siendo señalados por la víctima como dos de los tres sujetos que perpetraron el robo, quedando identificados como L.M.H.J., quien fue señalado por la víctima como la persona que lo constriñó a que entregara el dinero, y otro ciudadano adolescente a quien presuntamente le fue incautado el dinero.

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252

Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, atribuido al ciudadano hoy imputado, presuntamente perpetrado el día 11-08-2010, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, como lo son el acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvieron conocimiento de los hechos, así como de la aprehensión de los presuntos autores y la incautación de la evidencia de interés criminalísitco, atado de cuenta emitida por el banco exterior, del cual se evidencia el retiro de la cantidad de doscientos bolívares del cajero automático de la cuenta del ciudadano M.R.Y., copia fotostática de los objetos de interés criminalístico incautados, cuales son tres billetes de cincuenta bolívares, tres billetes de diez bolívares, y un billete de veinte bolívares, para un total de doscientos bolívares, dinero este que le fue presuntamente despojado al ciudadano M.R.Y.L., quien manifestó entre otras cosas que se encontraba retirando dinero del cajero automático del banco exterior que está cerca de la principal del Country Club al lado de Juguetelandia, al retirarse del cajero se le acerca un muchacho y le pregunta que si sabia donde quedaba la estación del metro de Artigas y le dijo que tenía que ir hasta chacaito pero él le dijo que no le interesaba que caminara a su lado, que volteara y viera que estaba con dos más y lo iban a robar, él le dijo que estaba bien que lo robara pero más adelante, cerca del kiosko, entonces se le puso uno a su lado otro del lado derecho y uno detrás, el que tenía chamise naranja le dijo que le diera los doscientos bolívares (200) que acababa de retirar del cajero, éste le dijo que no tenía nada y le metió la mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón y le sacó su dinero, cuando se descuidaron salió corriendo y estaba una patrulla de la Policía de Chacao a quienes le contó lo sucedido, fueron a buscarlos y lograron agarrar a dos de los sujetos, y uno se fue.

Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido al ciudadano imputado sanciona con una pena de prisión de seis a doce años, la magnitud del daño causado, considerando que el hecho ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de nuestro ordenamiento jurídico interno como lo son el derecho a la propiedad y la integridad de las personas, de igual forma, tomando en cuenta que el ilícito atribuido sanciona con una pena privativa de libertad que en su límite superior excede de los diez años, así mismo que el hecho fue presuntamente perpetrado por tres personas, una de las cuales no fue aprehendida, por lo que estima quien aquí decide que pudiera el imputado influir para que coimputados, o testigos informen falsamente sobre los hechos, o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en criterio de esta Juzgadora no puede ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone al ciudadano L.M.H.J., la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión La Casa de Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, así se declara.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual sanciona la conducta de quien en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito, considerando quien aquí decide, que los hechos pueden subsumirse en el referido tipo penal, pues se evidencia de las actuaciones que en fecha 11 de agosto de 2010, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde el ciudadano R.M.Y.L., se encontraba retirando dinero del cajero automático del banco exterior que está cerca de la principal del Country Club al lado de Juguetelandia, al retirarse del cajero se le acerca un muchacho y le pregunta que si sabia donde quedaba la estación del metro de Artigas y le dijo que tenía que ir hasta chacaito pero él le dijo que no le interesaba que caminara a su lado, que volteara y viera que estaba con dos más y lo iban a robar, él le dijo que estaba bien que lo robara pero más adelante, cerca del kiosco, entonces se le puso uno a su lado izquierdo otro del lado derecho y uno detrás, el que tenía la chemise naranja le dijo que le diera los doscientos bolívares (200) que acababa de retirar del cajero, éste le dijo que no tenía nada y le metió la mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón y le sacó su dinero, cuando se descuidaron salió corriendo y estaba una patrulla de la Policía de Chacao a quienes le contó lo sucedido, fueron a buscarlos y lograron agarrar a dos de los sujetos, y uno se fue, siendo señalados por la víctima como dos de los tres sujetos que perpetraron el robo, quedando identificados como L.M.H.J., quien fue señalado por la víctima como la persona que lo constriñó a que entregara el dinero, y otro ciudadano adolescente a quien presuntamente le fue incautado el dinero.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de Uso de adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sanciona la conducta de quien cometa un delito en concurrencia con un niño. Niña o adolescente, observándose de las actuaciones que en la ejecución del hecho punible participaron varias personas entre las que se encontraba el adolescente Carrasco Colina A.J. de 17 años de edad, a quien presuntamente

Se deja constancia que la precalificación jurídica admitida por el tribunal pudiera variar en el curso de la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: ÚNICO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la medida de coerción personal impuesta al ciudadano L.M.H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 22-02-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de H.L. (v) y A.M. 8v), residenciado en Los Valles del Tuy, Nueva Cúa, Ciudad Hermosa, Terraza 34, casa Nº 13, teléfono 0426-911-2538, y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.534.706, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designando como centro de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal...

.- (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas Fiscal Titular y Auxiliar DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dieron contestación en fecha 27 de agosto de 2010, al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abg. C.B., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado H.J.L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FABIOLA VEZGA MEDINA, en fecha 13 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

ANTECEDENTES

Es el caso que en fecha Trece (13) de Agosto de dos mil Diez (2010) , la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la guardia que le fue encomendada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó lo pertinente para poner a disposición del Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano L.M.H.J., titular de la cedula de identidad número N° V-21.534.706, respectivamente, quien fue aprehendido el 11 de Agosto de 2.010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en virtud del robo del cual fue objeto el ciudadano M.R.Y.L., quien fue abordado por tres sujetos los cuales lo despojaron mediante la fuerza física y amenaza de muerte del dinero en efectivo que minutos antes había retirado del cajero automático del Banco Exterior, ubicado en la avenida F. deM., en virtud de lo sucedido la victima de los hechos requirió ayuda de los funcionarios policiales quienes se dirigieron al lugar de lo sucedido, logrando avistar y señalar a dos sujetos que habían perpetrado el hecho, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal respectiva, logrando incautar en su mano izquierda al ciudadano L.M.H.J. (imputado de autos), DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 200,00) en billetes de varias denominaciones. Por todo lo anterior los funcionarios policiales proceden a la detención preventiva del ciudadano L.M.H.J., y de un menor de edad (también reconocido por la victima), el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía especializada correspondiente.

En la misma fecha, siendo fijado el acto ésta Representación Fiscal presentó al imputado ante el Órgano Jurisdiccional, los mismos fueron asistidos por el Abogado CAMPOS R.L., Inpre N° 27.513, estando presente todas las partes, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra al Ministerio Público, exponiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos indicando y fundamentando éstos con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que realizaron la aprehensión de los imputados de autos, los cuales fueron identificados como presuntos participes de los hechos imputados, considerando esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano ya identificado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), y en tal sentido se solicitó que la causa se ventilara mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le fuera decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo estableció el Juzgado a su digno cargo, luego de analizar el contenido de las actas que integran el expediente, así lo decretó.

CAPÍTULO II

CONTESTACION A LA DENUNCIA

INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

La recurrente en su escrito de Apelación solicita la nulidad absoluta de la decisión del tribunal A-quo, de fecha 13 de Agosto de 2.010, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a su patrocinado, o en su defecto le sea impuesta una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ejusdem. Tal petición de la defensa tiene como base fundamental, según lo explanado en el escrito de Recurso de Apelación, en que no se encuentran satisfechos los extremos concurrentes de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 1°,2° y 3°, 252 1° y 2°, para el decreto de medida privativa de Libertad dictada por el A-quo, lo que se traduce - a juicio de la defensa- en una flagrante violación de los artículos 44 Ordinal Primero, 49° ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

En relación a la Medida Privativa de Libertad que según la Defensa es improcedente y solicita que fuese sustituida por una menos gravosa; Solicitud esta que según la Defensa le señala en su escrito a los Honorables Magistrados que la Juez no explica en modo alguno porqué considera que están llenos los requisitos contenidos en el texto adjetivo o cuáles son los supuestos y fundados elementos de convicción que tomo o evaluó para considerar que se cumplía con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene tres y que estos deben ser concurrentes para poder decretar una medida tan gravosa como en efecto lo es la Medida Judicial de Privación de Libertad dictada a su Defendido.

En respuesta a lo manifestado por la recurrente esta Representación del Ministerio Publico hace del conocimiento a los ciudadanos Magistrados que han de conocer sobre el presente recurso que el Tribunal A quo juicio motivó los fundamentos por los cuales acordó que se debía acordar la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado.

De lo anteriormente expuesto se desprende que es evidente no se violento norma alguna puesto que el Tribunal de la Causa expuso de manera circunstanciada los tres supuesto contemplados en el artículo 250 que concatenados con el 251 en sus respectivos numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la Medida Privativa de Libertad acordada en la presente causa, no careciendo el mismo a criterio de este Despacho de fuerza valorativa alguna, como lo denuncia la Defensa.

En cuanto al principio de Presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el Juzgador hace mención y señala lo que el M.T. de la República en decisión N° 676 de la Sala de Casación Penal , de fecha 03-03-06 con ponencia de J.E.C., que expresa:

‘...Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal. Por ello toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (...)’ y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha asentado en Sentencia 452 del 10.03.2006.

Observando así que en el presente caso existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue forzoso negar el otorgamiento de la Medida.

Por ello que en el presente caso el Ministerio Publico en conocimiento de las facultades que le otorga la norma y a los fines de la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la ley, solicitó la Medida Privativa en aras del aseguramiento de un proceso sin entorpecimiento y por la naturaleza del delito investigado, así como asegurar la asistencia de los imputados y el desarrollo del proceso, y así lo ratifico y motivo el Juzgador en su Auto.

Considerándose asimismo que en este caso y conforme a la doctrina se da el presupuesto del Fumus bonis iuris, entendiendo como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado que se traduce en el proceso penal que existe la probabilidad real de que los imputados participaron en la realización del tipo delictual, por cuanto en actas procesales constan hasta ahora elementos que así lo señalan. Igualmente se ha acreditado el Periculum in mora, el cual se relaciona con aquel presupuesto que justifique una medida de coerción personal como es la Privativa de Libertad a los fines de salvaguardar el curso normal del proceso, situación que se ha acreditado objetivamente, y fundamentado por el Ministerio Publico y ratificada por el Juzgador en su motivación.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea Declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…

.- (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega el Recurrente, que para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumpla cabalmente con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en el presente caso, opina que a pesar de que existe un hecho punible perseguible de oficio, y que no se encuentra evidentemente prescrito, también es cierto que no están dados los fundados elementos de convicción para probar que el Imputado H.J.L.M., ha sido autor o partícipe del hecho imputado, ya que cuando lo aprehenden no estaba cometiendo un delito, ni venía de cometer uno.

Asimismo señala el Recurrente, que en la revisión corporal que le practicaron a su defendido, no se le consiguió evidencia alguna, y mucho menos el dinero de la víctima (Bs. 200). Apunta igualmente, que la descripción del sujeto que se señala en las actas es de contextura delgada, de tez blanca, de un metro ochenta aproximadamente, quien vestía para el momento jeans de color azul, camisa chemise de color naranja, y que tenía en la mano izquierda el dinero antes señalado, por lo que no concuerdan con las del ciudadano H.J.L.M., en virtud de que el imputado mide 1.65 de estatura aproximadamente, no es moreno, sino de piel canela clara, y las vestimenta que portaba para el momento de la aprehensión era jeans azul, camisa beige y zapatos deportivos.

Adicionalmente, señala el Recurrente que a su defendido lo detuvieron estando solo y sin compañía de alguien, a diferencia de lo expresado en el Acta Policial y el Acta de Entrevista de la presunta víctima, que señala que denunció el hecho ocurrido ante unos Policías de Chacao que se encontraban cerca, quienes al avistar a los sujetos que venían desprevenidos, los aprehenden. Según la Defensa, el imputado H.J.L.M., fue detenido a diez cuadras del sitio donde presuntamente ocurrió el robo, cuando viajaba en un transporte colectivo y no como dice el Acta Policial que tergiversa la verdad de los hechos, buscando un culpable, que en este caso se trata de un joven de 18 años de edad, por lo que debe aplicarse la atenuante al ser menor de 21 años, que además no tiene antecedentes penales, y sin embargo, el mismo fue enviado a un penal donde sufrirá las condiciones inhumanas de las cárceles venezolanas y estará rodeado de delincuentes de alta peligrosidad.

De manera tal, que según el Recurrente al ciudadano H.J.L.M., lo bajan del transporte colectivo, y en la Audiencia él señaló que venía solo, que no ha estado detenido y que trabaja; por lo que se violó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hubo flagrancia, ni orden judicial de aprehensión, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Alega de igual forma, que se violó el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así señala que la pena a imponer no puede ser el único criterio para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que no hay en el presente caso peligro de fuga debido a que el ciudadano H.J.L.M., es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, domicilio y residencia habitual, un trabajo estable y no tiene capacidad económica para salir del país; igualmente no hay peligro de obstaculización, ya que según la Defensa el imputado está dispuesto a colaborar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ya que es inocente.

Por último, establece que no hubo siquiera dos testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores.

En concordancia con lo señalado anteriormente, solicita la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad sin restricciones del ciudadano H.J.L.M., y, en caso de ser negada, solicitan una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad.

Por otra parte, señala la Representación Fiscal en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, que en el presente caso sí se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Decisión Recurrida, se encuentra plenamente apegada a derecho, por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso.

Ahora bien, para decidir la Sala observa en cuanto a que para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumpla cabalmente con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha afirmación es totalmente acertada, debido a que el Legislador Patrio ha impuesto como exigencia a los Órganos Administradores de Justicia, el examen, revisión y verificación de los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Y, sólo si dichos requisitos se encuentran satisfechos en el caso en particular, procederá la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto, si el Juez considera que las resultas del proceso serán igualmente garantizadas con una Medida Cautelar Menos Gravosa, dictará alguna de estas. De manera tal, que se evidencia del texto del artículo 250, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como cualquier Medida Cautelar, sólo procede en aquellos casos en los cuales se encuentren llenos los tres numerales de la mencionada norma.

En tal sentido, observa esta Sala que el Recurrente en el presente caso observa que a pesar de que existe un hecho punible perseguible de oficio, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, también es cierto que no están dados los fundados elementos de convicción para probar que el Imputado H.J.L.M., ha sido autor o partícipe del hecho imputado, ya que cuando lo aprehenden no estaba cometiendo un delito, ni venía de cometer alguno. Debe esta Sala precisar en primer lugar, que al referirnos al término de elementos de convicción, se hace imposible y errada la exigencia de una posible determinación de la responsabilidad penal del sujeto procesado, es decir, al hablar de elementos de convicción debemos centrarnos y ubicarnos en la Fase de Investigación, en la cual se busca recabar todos aquellos elementos que puedan servir para determinar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para que el Fiscal del Ministerio Público, pueda posteriormente presentar el acto conclusivo que resulte más adecuado y conveniente. De manera pues, que debe tenerse en cuenta que al tratarse de la Fase de Investigación, es imposible que exista certeza alguna, producto de los elementos de convicción, con respecto a si el imputado es o no es el autor del hecho punible, debido a que dicha determinación corresponderá a la Fase de Juicio, en donde dependiendo de las pruebas y de los alegatos traídos al proceso, el Juez de Juicio tendrá la certeza para dictar un fallo condenatorio o absolutorio, según sea el caso; siendo que los elementos de convicción arrojan una simple presunción con respecto a la posible autoría o participación del Imputado en el hecho punible, pero jamás determinan si existió verdaderamente la implicación del sujeto en el hecho. Una vez hecha la anterior aclaratoria, este Tribunal Colegiado observa que cursan insertos al expediente los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2010, levantada por ante la Policía Municipal de Chacao en la Dirección General Jefatura de Servicios, que cursa inserta al folio tres (03) y su vuelto, y reza lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera 4-023, en compañía de la funcionario Agente ARAQUE JHOSBELKY… momentos que nos desplazábamos por la avenida F. deM., dirección Oeste, cruce con la avenida Principal del Country Club, fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedara identificado como: M.R.Y.L.,… quien nos manifestó que minutos antes había sido victima de un robo por parte de tres sujetos, quienes lo despojaron mediante la fuerza física y amenaza de muerte de dinero en efectivo que acababa de retirar del cajero automático del Banco Exterior, ubicado en la Avenida F. deM.…, con las siguientes características: (un (01) sujeto de tez morena, de un metro ochenta (1.80) aproximadamente de estatura, contextura delgada, quien vestía pantalón jean de color azul, franela de color blanco, con la inscripción en letras rojas donde se puede leer NO ME MATES, zapatos deportivos blancos y negros, este sujeto según la victima fue el primero que lo abordo para solicitarle una dirección y comenzó a caminar a su lado mientras lo amedrentaba y le indicaba que estaba siendo seguido por los otros dos sujetos descritos a continuación: un (01) sujeto de contextura delgada, de tez blanca, de un metro ochenta (1.80) aproximadamente de estatura, quien vestía para el momento un pantalón jeans azul, camisa chemise, de color naranja, este sujeto según la victima fue el que le sustrajo el dinero del bolsillo delantero… del pantalón… en cuanto al tercer sujeto quien presentaba la siguiente características de tez morena, contextura delgada, de un metro sesenta (1.60) aproximadamente de estatura, quien vestía para el momento camisa negra con el estampado de una estrella y pantalón jeans de color azul; según la víctima abordo un colectivo al momento de estarse cometiendo el hecho; en ese mismo momento la victima volteo para mostrarnos el lugar donde había sido victima del robo, y observo y señalo como dos (2) de los tres sujetos que habían perpetrado el hecho y veían caminando de manera desprevenida hacia nuestra dirección, quienes poseían las mismas características fisonómicas y homologadas dadas por la victima… procedimos a interceptar a estos ciudadanos y a solicitarles que exhibieran y mostraran todos los objetos que pudieran tener adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, teniendo una negativa como respuesta a la orden emanada por lo que procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección personal, lográndole incautar al segundo en la mano izquierda la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES… siendo trasladados hasta la sede de nuestro Despacho, donde quedaron identificados como: L.M.H.J., persona esta que constriño a la victima a entregar el dinero, y (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)… a quien se le incautó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES…”.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto de 2010, practicada al ciudadano Yorbis L.R.M., levantada por ante la Policía Municipal de Chacao en la Dirección de Prevención y Control del Delito, que cursa inserta al folio ocho (08) y su vuelto, y reza lo siguiente: “…Me encontraba retirando dinero del cajero del banco exterior que esta cerca de la principal del Country al lado de juguetelandia, al retirarme del cajero se me acerca un muchacho y me pregunta que si sabia donde quedaba la estación del metro Artigas y le dije que tenia que ir hasta Chacaito pero el me dijo que no le interesaba que caminara a su lado, que volteara y viera que estaba con dos (02) mas y me iban a robar, yo le dije que estaba bien pero que me robara mas adelante cerca del kiosco, entonces se me puso uno a mi lado izquierdo, otro del lado derecho y uno detrás el que tenia una chemise naranja me dijo que le diera los doscientos (200,00) bolívares que acababa de retirar del cajero, yo le dije no tenia nada y me metió la mano en el bolsillo izquierdo de mi pantalón y me saco mi dinero, cuando se descuidaron salí corriendo y estaba una patrulla de la Policía de Chacao a quienes le conté lo que paso y les señale los sujetos, ellos los fueron a buscar y agarraron a dos y otro se fue, luego los Policías de Chacao me indicaron que debía trasladarme hasta la sede de su Despacho a narrar lo sucedido, es todo…

Se puede evidenciar claramente, que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción en virtud de que el Acta Policial concuerda con lo señalado por la víctima en el acta de entrevista, por lo que se desprende que el ciudadano H.J.L.M., presuntamente fue una de las tres personas que despojaron al ciudadano YORBIS L.M.R., de la cantidad de doscientos (200) Bolívares, a través de la fuerza o amenazas, ya que tal como se desprende del relato de los elementos de convicción tres ciudadanos entre los cuales se encuentra el ciudadano H.J.L.M., abordaron a la presunta víctima para robar la cantidad de dinero antes señalada; de igual forma se desprende, que una vez que se había efectuado el robo, el ciudadano YORBIS L.M.R., logró acudir a funcionarios de la Policía de Chacao y les narró lo sucedido, percatándose en dicho momento que los sujetos que presuntamente cometieron el hecho punible, se encontraban de forma distraída en el sitio, por lo que procedieron a hacer la aprehensión; adicionalmente se observa que el dinero presuntamente robado fue incautado al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien fue aprehendido en las mismas circunstancias en que lo fue el ciudadano H.J.L.M., y según el relato de la víctima, el hecho punible fue cometido por ambos sujetos en compañía de un tercero que logró escapar; por otra parte, se observa que la denominación de los billetes presuntamente robados al ciudadano YORBIS L.M.R., coincide con los billetes incautados en el momento de la aprehensión del ciudadano H.J.L.M., y (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En vista de lo anteriormente expuesto considera esta Sala, que si bien la aprehensión no se da en flagrancia, es decir, cuando se estaba cometiendo el delito, todo lo señalado anteriormente indica que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano H.J.L.M., en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como fue señalado por el Tribunal a quo, en la Decisión hoy Recurrida.

En cuanto al alegato sobre que en la revisión corporal que le practicaron al ciudadano H.J.L.M., no se le consiguió evidencia alguna, y mucho menos el dinero de la víctima (Bs. 200), esta sala debe observar que tal como se expuso anteriormente, el ciudadano H.J.L.M., es señalado por la víctima como una de las tres personas que presuntamente perpetraron el robo, aunado a ello se encuentra el hecho de que el ciudadano H.J.L.M., es descrito por el ciudadano YORBIS L.M.R., especificando la ropa y el procedimiento que presuntamente llevó a cabo junto con las otras dos personas más para efectuar el robo. Por último se evidencia que al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien según el dicho de la víctima era un coautor del hecho junto con el ciudadano H.J.L.M., se le incautó la cantidad de doscientos (200) Bolívares. De manera tal, que se evidencia o mejor dicho se desprende que hay una presunta relación entre la persona a la que le fue incautada el dinero y el ciudadano H.J.L.M., como posibles autores del delito cometido.

Con respecto a que la descripción del sujeto que se señala en las Actas es de contextura delgada, de tez blanca, de un metro ochenta aproximadamente, quien vestía para el momento jeans de color azul, camisa chemise de color naranja, en la mano izquierda el dinero antes señalado, y no concuerdan dichas características con las del ciudadano H.J.L.M., esta Sala observa que tanto en el Acta Policial como en el Acta de Entrevista se señalan a tres personas como presuntos autores del hecho punible, y se describen las características de las mismas, por lo que si bien es cierto que hasta los actuales momentos, las características de la persona a la que le incautan el dinero no concuerdan con las del ciudadano H.J.L.M., también es cierto que una de las otras características aportadas sí concuerda con las del ciudadano H.J.L.M., ya que se señala que: “…quien nos manifestó que minutos antes había sido victima de un robo por parte de tres sujetos, quienes lo despojaron mediante la fuerza física y amenaza de muerte de dinero en efectivo que acababa de retirar del cajero automático del Banco Exterior, ubicado en la Avenida F. deM.…, con las siguientes características: (un (01) sujeto de tez morena, de un metro ochenta (1.80) aproximadamente de estatura, contextura delgada, quien vestía pantalón jean de color azul, franela de color blanco, con la inscripción en letras rojas donde se puede leer NO ME MATES, zapatos deportivos blancos y negros, este sujeto según la victima fue el primero que lo abordo para solicitarle una dirección y comenzó a caminar a su lado mientras lo amedrentaba y le indicaba que estaba siendo seguido por los otros dos sujetos descritos a continuación…”.

Por lo que se desprende que las características de una de las personas que presuntamente cometieron el delito, concuerda con las del ciudadano H.J.L.M.. Adicionalmente, esta Sala debe acotar, que dicha aseveración deberá ser dilucidada con mayor amplitud durante la Fase de Juicio, cuando le corresponda a las partes desvirtuar los alegatos y medios probatorios traídos al debate para acreditar las pretensiones de las partes.

Por otra parte, en cuanto a lo que señala el Recurrente sobre que a su defendido lo detuvieron estando solo y sin compañía de alguien, a diferencia de lo expresado en el Acta Policial y el Acta de Entrevista de la víctima, que señala que denunció el hecho ocurrido ante unos Policías de Chacao que se encontraban cerca, quien al avistar a los sujetos que venían desprevenidos, los aprehenden. Siendo que según la Defensa, el imputado H.J.L.M., fue detenido a diez cuadras del sitio donde ocurrió el robo, cuando viajaba en un transporte colectivo y no como dice el Acta Policial que tergiversa la verdad de los hechos; esta Sala observa que no cursa en autos ningún elemento que pueda corroborar lo dicho por el ciudadano H.J.L.M., y adicionalmente, no hay de los elementos cursantes en autos, evidencia alguna de que lo dicho por el imputado sea cierto, por lo que no puede pretender la Defensa que el Tribunal a quo, y esta Alzada, se guíen por el solo dicho del encausado; motivo por el cual al no tener asidero palpable lo señalado por el ciudadano H.J.L.M., no puede esperarse que se obvien los elementos de convicción en su contra que cursan en el expediente.

En cuanto al atenuante que señala la Defensa por ser el imputado menor de 21 años, esta sala observa que no corresponde a esta Fase el examen de dicha situación sino que será al Juez de Juicio a quien le corresponda tomar en cuenta ello o no al momento de imponer la pena correspondiente en caso tal de que considere apegado a derecho dictar una sentencia condenatoria.

En relación a que según la defensa al ciudadano H.J.L.M.; se le violó el derecho contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hubo flagrancia, ni orden judicial de aprehensión, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala considera pertinente establecer que la aprehensión sin que haya flagrancia ni orden judicial es rechazada por los Tribunales de la República. Ahora bien, es necesario traer a colación la Decisión de fecha 09 de abril de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció el siguiente criterio:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin oren judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

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En este sentido, debe este Tribunal Colegiado señalar que se establece como criterio que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, se debe llevar a cabo la audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público expondrá cual es el hecho punible que se imputa y adicionalmente solicitará, si lo considera necesario, la aplicación de una Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del proceso. En esa misma audiencia, la Defensa y el Imputado harán todas las consideraciones que consideren necesarias y expondrán sus alegatos, para que posteriormente el Juez de Control dicte una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que se quiere significar con la anterior explicación, es que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar de que la violación existió por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele al procesado todas las garantías de ley durante su trayecto por el iter procesal.

En cuanto a que se violó el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la aprehensión y privación del ciudadano H.J.L.M.; esta Sala observa que las Medidas de Coerción Personal han sido establecidas por el Legislador con los fines de garantizar las resultas del proceso, para evitar que el imputado evada la situación jurídica o que intente afectar la búsqueda de la verdad de los hechos, motivos por los cuales se crearon dichas Medidas Cautelares. Lo que se quiere significar, es que el dictamen de una Medida Cautelar no puede ser considerado como una violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que tal principio se mantiene por orden del Legislador, incólume hasta el momento en que se dicte una sentencia condenatoria por parte del Juez de Juicio. Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no equivale al cumplimiento anticipado de una pena, sino que se trata de una forma de impedir que las resultas del proceso queden ilusorias.

En tal sentido, debe esta Sala señalar que el único momento en el cual la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida es durante la Fase de Juicio, en el momento en que el Juez dicte una sentencia condenatoria, en caso de que lo procedente y ajustado a derecho sea tal decisión, ya que de lo contrario lo adecuado será más bien reafirmar el principio de presunción de inocencia dictando un fallo absolutorio.

En cuanto a la violación del debido proceso, tal como se señaló anteriormente, esta Sala considera que no existe violación al mismo, en virtud de que tal como se señaló desde el momento en que el Imputado fue presentado ante el Juez de Control, cesaron las violaciones efectuadas por el órgano policial, y se comenzaron a garantizar los derechos procesales del mismo, debido a que se realizaron y continuarán realizando actuaciones judiciales y procesales que le permiten ejercer el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a todas las garantías constitucionales.

Ahora bien, señala el Recurrente que la pena a imponer no puede ser el único criterio para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que no hay en el presente caso peligro de fuga debido a que el ciudadano H.J.L.M., es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, domicilio y residencia habitual, un trabajo estable y no tiene capacidad económica para salir del país; igualmente no hay peligro de obstaculización, ya que según la Defensa el imputado está dispuesto a colaborar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ya que es inocente. Esta Alzada observa, que en el presente caso se determina que debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, las cuales son corporales y siendo que podría exceder de los 10 años de prisión, así como el daño causado toda vez que presuntamente se han cometido delitos pluriofensivos, que atentan contra el derecho a la propiedad, a la integridad física y mental de las personas, así como al desarrollo adecuado e integral de los niños y adolescentes, y la necesidad general de todo ciudadano de sentirse seguro sin amenazas de robos en contra de sus propiedades, pudiera presumirse que sí existe peligro de fuga, debido a que el procesado pudiera verse tentado a evadir el proceso para así evitar una posible condena. Adicionalmente, considera esta Sala pertinente establecer que en relación a la pena que supera los diez años de prisión, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante claro al establecer que si la pena llega a ser en su límite máximo mayor a diez años de prisión, opera una presunción legal de manera automática que le permite al Juez estimar que se encuentra ante un eminente peligro de fuga. En este sentido, el tribunal a quo, adicionalmente señaló lo siguiente:

…Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido al ciudadano imputado sanciona con una pena de prisión de seis a doce años, la magnitud del daño causado, considerando que el hecho ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de nuestro ordenamiento jurídico interno como lo son el derecho a la propiedad y la integridad de las personas, de igual forma, tomando en cuenta que el ilícito atribuido sanciona con una pena privativa de libertad que en su límite superior excede de los diez años, así mismo que el hecho fue presuntamente perpetrado por tres personas, una de las cuales no fue aprehendida, por lo que estima quien aquí decide que pudiera el imputado influir para que coimputados, o testigos informen falsamente sobre los hechos, o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

.

Por último, en cuanto a que no hubo siquiera dos testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, esta Sala observa que el dicho de los funcionarios policiales puede tenerse como elemento de convicción durante esta Fase, aun cuando no podrá servir como único medio probatorio a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Adicionalmente, debe señalarse que en esta materia deben ser analizados en forma conjunta los artículos 203 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:

…Artículo 203. Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.

Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública.

La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas…

. (Negrillas de la Sala).

Así mismo, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…

.

De manera que al existir una norma especial o particular del mismo rango que la general, priva aquella por regular el supuesto específico al que ha querido referirse el Legislador, y de esta forma debe entenderse que a las inspecciones de personas debe aplicárseles el artículo correspondiente a las mismas, es decir el anteriormente transcrito, que está referido a que la presencia de testigos no es impuesta por el Legislador Patrio de forma obligatoria, sino que por el contrario es una decisión que deja al prudente arbitrio de los funcionarios, en el sentido de que serán estos quienes en definitiva analicen si es necesario, y si las circunstancias del caso permiten que se hagan acompañar de testigos, que posteriormente puedan avalar lo dicho por ellos. Debe esta Sala señalar, que el hecho de que en el presente caso, no existan testigos que avalen o corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, no implica que carezca de validez o credibilidad el dicho de los mismos, toda vez que se trata de funcionarios policiales que forman parte de los llamados órganos auxiliares de justicia, los cuales contribuyen tanto a la prevención del delito, como a la investigación y persecución de los mismos una vez que ya han sido perpetrados, y por lo tanto gozan de credibilidad sus dichos hasta tanto no sean desvirtuados, motivo por el cual considera esta Alzada que la ausencia de testigos; en este caso no constituye un vicio o un obstáculo para que sea considerado como elemento de convicción el Acta Policial.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.J.L.M., es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al asistirle la razón al Recurrente, considera la Sala que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. C.B., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado H.J.L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FABIOLA VEZGA MEDINA, en fecha 13 de agosto de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual acordó decretar al ciudadano H.J.L.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, en consecuencia, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. C.B., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado H.J.L.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FABIOLA VEZGA MEDINA, en fecha 13 de agosto de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual acordó decretar al ciudadano H.J.L.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, en consecuencia CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

Dra. A.R.B. Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2807-10

CACM/ARB/ALBB/cms/lml.-

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