Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de julio del 2013

RECURSO: MP21-R-2012-000043

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001610

PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: L.A.V.A., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la de la cédula de identidad Nº V-16.677.034 y R.N.M.P., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.315.

RECURRENTE: Abogado L.A.B.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: W.H.G. (occiso)

DEFENSA: Abogado D.S.N. INPREABOGADO Nº 103.123 en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.V.A. y R.N.M.P..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09AGO2012, por el Abogado L.A.B.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02AGO2012 y fundamentada en fecha 14AGO2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados L.A.V.A., titular de la de la cédula de identidad Nº V-16.677.034 y R.N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.315, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Articulo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

  1. …OMISSIS…

  2. …OMISSIS…

  3. …OMISSIS…

  4. En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., de fecha 02 de agosto de 2012 y fundamentada en fecha 14AGO2012, es por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria, se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación en referencia.

Asimismo, se atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto al numeral 1 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 439), de conformidad con el artículo 432, ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 30ENE2013, reingresa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado L.A.B.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02AGO2012 y fundamentada en fecha 14AGO2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados L.A.V.A., titular de la de la cédula de identidad Nº V-16.677.034 y R.N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.315, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000043, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez JAIBER A.N..

CAPITULO I

DE LA DECISÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., dictó decisión en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02AGO2012, en la cual dictaminó lo siguiente:

…omissis.. este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante de La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico por cuanto considera este Juzgador que el presente escrito acusatorio no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cumple con el numeral 2° y 3° del mismo articulo, es decir una relación clara y precisa que determine la participación de los hoy acusados, como tampoco fundados elementos de gran importancia como es el protocolo de autopsia, elemento esencial que nos pudiesen conllevar imputación que pudiesen a la responsabilidad de los mismos, en consecuencia no admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 406 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por considerar este Tribunal que los hechos no se le pueden atribuir a los imputados de autos, en consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO de dichos delitos de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. TERCERO: Se acuerda notificar al Fiscal Superior de la presente decisión. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso para la publicación de la presente decisión…

(cursivas de esta Sala).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09AGO2012, el Abogado L.A.B.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación, solicitando lo siguiente:

… Omissis … Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 02 de agosto de 2012, conforme (sic) 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION en contra de los imputados A.V.A. y R.N.M., titular (sic) de la cédula de identidad Nº V-16.677034 y V-14.892.315, por considerar que no se cumple con los ordinales 2º y 3º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no constar el protocolo de autopsia del occiso en las actuaciones, en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 (sic) del CÓDIGO PENAL y LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LE (sic) ARTICULO 6 EN RELACION CON EL (sic) 12 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todo de conformidad con el ARTICULO 318 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En fecha 22 de marzo del 2012, se celebró ante el Juzgado 4º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la Audiencia para Oír al Imputado, L.A.V.A. y R.N.M. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub. Delegación Ocumare del Tuy con ocasión a los hechos ocurridos , (sic) en el sector la variante, Kilómetro 50, carretera Petare S.L., estacionamiento de la empresa Silenciadores Todo Diesel, Municipio P.C.. En la misma Audiencia esta Representación Fiscal precalificó jurídicamente los hechos como la comisión del delito de de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del CÓDIGO PENAL y LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LE (sic) ARTICULO 6 EN RELACION CON EL (sic) 12 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y así mismo se solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse acreditado en la misma audiencia, LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN LA CITADA NORMA, la cual fue acordada por el Órgano Jurisdiccional. Es menester acotar que en la presente causa, se desprende de las actuaciones procesales, así como de la acusación formal en su capitulo II un relación clara y Precisa (sic) y Circunstanciada (sic) del hecho donde perdiera la vida el (sic) W.H.G.… En el presente caso el juez al estimar y valorar el fondo de la causa por lo cual no le competía esa faculta (sic), ya que es el tribunal de juicio que debe a través de la realización del un debate oral y público estimar la culpabilidad o responsabilidad penal del (sic) acusado.

Finalmente, y en base de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para conocer el fundamento del mismo, y en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de aprehensión y decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo en aplicación del principio de aplicación (sic) de justicia, contenido en el articulo 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado D.S.N. inpreabogado Nº 103.123 en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.V.A., titular de la de la cédula de identidad Nº V-16.677.034 y R.N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.315, dio contestación en los siguientes términos:

... Omissis… Actuando en mi carácter de ABOGADO PRIVADO … del ciudadano L.A.A. a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de (sic) DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR bajo el Número de Asunto: MP21-P-2012-001610, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , oportunidad procesal legal para dar contestación con en efecto lo hago apegado a los lineamientos de la ley al recurso de apelación interpuesto por el fiscal décimo sexto (sic) del ministerio publico de esta misma circunscripción judicial abogado Luis barrueta (sic), en contra del fallo proferido en fecha dos (02) de agosto de 2012, por el juzgado (sic) cuarto (4to) (sic) de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Miranda… De acuerdo con lo establecido en la norma; esta defensa se opone en cada una de sus partes al RECURSO DE APELCION (sic) presentado por dicha representación fiscal porque la misma carece de toda realidad procesal y de elementos suficientes para la imputación del delito que quieren hacer valer en un escrito acusatorio donde se busca acreditarle a mi defendido una responsabilidad penal sin elementos de convicción suficientes para acreditar tal conducta penal… desde el punto de vista del derecho no tiene soporte jurídico ya que en el ámbito del derecho todo debe ser sustentado con pruebas y no con la suposición de un hecho y en este caso hago énfasis o referencias a las SENTENCIAS reiteradas de nuestro m.t. de la república y a los principios procesales como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la equidad entre las partes y aunado al principio de inocencia que cabe destacar que cualquier duda procesal es investida por el fundamento del principio constitucional del principio de inocencia y que toda persona es inocente hasta que se compruebe lo contrario… PETITORIO… (omissis) solicito finalmente a esta honorable corte de apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal decima (sic) sexta (sic) del ministerio publico (sic) en fecha nueve (09) de agosto 2012 . Y CONFIRME TOTALMENTE EL FALLO IMPUGNADO…

Asimismo, en fecha 19OCT2012 el abogado J.A.R.M. inpreabogado 160.522 en su condición de Defensor Privado (para el momento en el que fue interpuesto el Recurso de Apelación) del ciudadano R.N.M.P., dio contestación al presente recurso, expresando lo siguiente:

… Omissis… actuando en esta acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano R.N.M.P., quien se encuentra plenamente identificado en la causa signada con el numero MP21-R-2012-001610 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal útil para dar Contestación, al Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Dr. L.A.B.B., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de 2012, mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION en contra de los imputados L.A.V.A. y R.N.M.… En el escrito de apelación del Fiscal del Ministerio Publico afirma que en la actuaciones procesales hay suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad de los imputados, siendo que en realidad no existen tales elementos que puedan establecer en modo alguno la relación de modo, tiempo y espacio los cuales son necesarios que el Ministerio Publico fundamente para establecer responsabilidades de tipo penal, es por ello que el ciudadano Juez dicta el sobreseimiento por cuanto aunque no esta analizando cuestiones de fondo porque no es la finalidad del proceso, se denota claramente en la Acusación Fiscal que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pueda atribuir a los imputados… PETITORIO… En fuerza a las razones de hecho anteriormente expresadas, doy por contestado el recurso de apelación ejercido, solicitando a la correspondiente Corte de Apelaciones, se sirva declarar sin lugar el mismo… (omissis)…

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha, 11JUL2013, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral y Pública que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, encontrándose constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio inicio a la misma, dejándose expresa constancia de la comparecencia del abogado D.S.N., Inpreabogado Nº 103.123, en su condición de defensor privado de los acusados de autos, los acusados: L.A.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 16.677.034 y N.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.892.315, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.I.G.S., titular de la cédula de identidad N. V-6.826.188 en su condición de victima quien se encontraba debidamente notificada, y del abogado M.P., en su condición de Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda quien se encontraba debidamente notificado. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expuso a las partes presentes la forma cómo se iba a desarrollar la audiencia, dictando las siguientes disposiciones: “…1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la Ley (cálculos numéricos, cifra, citas jurisprudenciales y fechas), En este estado visto el nombramiento del ciudadano abogado D.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.123 como Defensor del ciudadano N.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.892.315 en fecha 26 de junio que riela al folio 178 el juez Presidente procede a tomar juramento de ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir fiel y cabalmente los deberes como defensor del ciudadano N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.892.315 para el cual ha sido nombrado: Respondió “Si lo juro”, finalizando el presidente de la Corte expresando: “Si así lo hiciereis que Dios y la Patria os premie sino, que lo demande. Quedando debidamente juramentado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado D.S.N. quien manifestó: “Buenos días, una vez mas esta defensa ratifica su escrito de contestación en cada una de sus partes al recurso interpuesto por la fiscalia 16 de la circunscripción del estado de miranda es por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso y se ratifique la decisión dictada el 14AGO2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. “Es todo”. Acto seguido el Juez ponente Dr. Jaiber A.N.A. seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.A.V.A., quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” Asimismo se le advierte que sus declaraciones en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que digan podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano N.M.P., quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” Así mismo se le advierte que sus declaraciones en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que digan podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo. Es todo” A Preguntas formuladas por el juez integrante Dr. A.D.G. al defensor ¿porque considera que el recurso carece de fundamentos procesales? Este respondió: para el momento en que la fiscalia realiza su acusación de un delito que ocurrió en s.l. mi defendido presento que ese día el ciudadano Luís se encontraba en el circuito presentándose y mí defendido Nicolás se encontraba en su lugar de trabajo es por eso solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalia. Con todas las pruebas presentadas el tribunal valoro y tomo esa decisión. Acto seguido se le notifica a las partes de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente, quedando debidamente notificados las partes del presente acto Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 horas de la mañana…”

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 02AGO2012 mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., en el acto de la Audiencia, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Oídas las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante de La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico por cuanto considera este Juzgador que el presente escrito acusatorio no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cumple con el numeral 2° y 3° del mismo articulo, es decir una relación clara y precisa que determine la participación de los hoy acusados, como tampoco fundados elementos de gran importancia como es el protocolo de autopsia, elemento esencial que nos pudiesen conllevar imputación que pudiesen (SIC) a la responsabilidad de los mismos, en consecuencia no admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 406 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por considerar este Tribunal que los hechos no se le pueden atribuir a los imputados de autos, en consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO de dichos delitos de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos, alega lo siguiente:

…Es menester acotar que en la presente causa, se desprende de las actuaciones procesales, así como de la acusación formal en su capitulo II un relación clara y Precisa (sic) y Circunstanciada (sic) del hecho donde perdiera la vida el (sic) W.H.G.… En el presente caso el juez al estimar y valorar el fondo de la causa por lo cual no le competía esa faculta (sic), ya que es el tribunal de juicio que debe a través de la realización del un debate oral y público estimar la culpabilidad o responsabilidad penal del (sic) acusado. Finalmente, y en base de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para conocer el fundamento del mismo, y en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de aprehensión y decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo en aplicación del principio de aplicación (sic) de justicia, contenido en el articulo 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otra parte, cursa a los folios 21 al 24 de la segunda pieza del expediente original, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., de fecha 02AGO2012, mediante la cual se evidencia que el Primer Pronunciamiento dictado por el A quo emite lo siguiente:

…PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante de La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico por cuanto considera este Juzgador que el presente escrito acusatorio no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cumple con el numeral 2° y 3° del mismo articulo, es decir una relación clara y precisa que determine la participación de los hoy acusados, como tampoco fundados elementos de gran importancia como es el protocolo de autopsia, elemento esencial que nos pudiesen conllevar imputación que pudiesen a la responsabilidad de los mismos, en consecuencia no admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 406 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por considerar este Tribunal que los hechos no se le pueden atribuir a los imputados de autos, en consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO de dichos delitos de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…

Riela a los folios 27 al 31 de la segunda pieza del expediente original, SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO, dictada en fecha 14AGO2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 300 numeral 1º) a favor de los ciudadanos L.A.V.A. y R.N.M.P., plenamente identificado en autos, objeto del presente Recurso.

De conformidad con las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala considera pertinente resaltar el contenido del artículo 447 numeral 1º del derogado Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (hoy 439) el cual establece:

Artículo 439.— Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.(negritas de esta Corte)

    Ahora bien, en el Escrito del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.B.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que el recurrente alega lo siguiente:

    …el Juez en la fase de control no debe tocar cuestiones de fondo, sino verificar que la acusación cumpla con los requisitos del articulo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 308)… es el Tribunal de juicio que debe a través de la realización de un debate oral y público, estimar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado…finalmente que se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación…

    ,

    Establecido el anterior criterio jurisprudencial, observa que en el caso de autos se recurrió la decisión, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, decreto: “PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados L.A.V.A. y R.N.M.P.. SEGUNDO: Se decreta la L.P. de los imputados de autos…” Ahora bien, se aprecia que los referidos ciudadanos fueron imputados en su momento por parte del Ministerio Público como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1º artículo 406 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En sintonía con lo anteriormente expresado esta Sala entiende que además de velar por el ejercicio del poder punitivo del estado debe garantizar que éste no se debe tornar como arbitrario y desproporcional, evitando calificar como punibles conductas que no lo son, tal es el caso de la decisión que hoy es recurrida, en la cual el Juez de Control determino que la acusación no se adecuaba a la conducta que pretendía el Ministerio Público establecer a los imputados de autos.

    Considera necesario esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    Ahora bien, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Por lo cual, esta Sala ha evidenciado que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, realizo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo en esta fase procesal entonces como un filtro, con la finalidad de evitar la interposición de una acusación infundada y arbitraria.

    Así las cosas, tenemos que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primer aspecto, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo aspecto, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

    En el presente caso, el Juez Cuarto de Control, dictaminó que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que la misma no contenía una relación clara y precisa, que determinara la participación de los hoy acusados, como tampoco fundados elementos de gran importancia, como lo era el protocolo de autopsia, a los fines de poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de los mismos en el hecho que se investigaba, y en consecuencia no admitió la Acusación en contra de los ciudadanos L.A.V.A. y R.N.M.P. (plenamente identificado de autos) dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 406 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

    Asimismo se observa, que el Juez de Control, determino que no existían elementos suficientes y determinantes que pudieran ser debatidos en un juicio oral y público y que comprometieran la responsabilidad penal de los imputados de autos, en los hechos investigados, argumentando que tampoco constaba en autos un elemento de gran importancia como lo era el protocolo de autopsia, presuntamente practicado la víctima. Por lo que concluyo que dicha acusación no arrojaba suficientes elementos de convicción que lo orientaran a que los hechos narrados por el Ministerio Público, fueron supuestamente cometidos por los imputados de autos, que debía existir un enlace entre el hecho investigado y los elementos que resultaron de esa investigación; en consecuencia no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y decreto a favor de los imputados, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 300) por considerar que el hecho objeto del proceso no se le podía atribuir a los imputados L.A.V.A. y R.N.M.P. plenamente identificado en autos.

    Del análisis de la decisión dictada por el Tribunal de Control en la fase intermedia, es decir, en lo que se refiere a la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta fase donde el Juez aprecia con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

    En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, por lo que el Juez Cuarto de Control realizó el mencionado estudio, una vez que presenció las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, a.e.d.a., entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecían las partes para que fueran practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, importante traer a colación la Sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

    El artículo 330 de la Norma adjetiva penal, le confiere al Juez de Control, una amplia gama de potestades al finalizar la Audiencia Preliminar, en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre:

    - la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y

    - ordenar la apertura a juicio (numeral 2);

    - así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dispone:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  8. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  9. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  10. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  11. Resolver las excepciones opuestas;

  12. Decidir acerca de medidas cautelares;

  13. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  14. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  15. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  16. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

    Observa esta Sala, que sobre el punto específico, planteado por el Abg. L.A.B.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., mediante el cual decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 300), a favor de los ciudadanos L.A.V.A. y R.N.M., esta Corte de apelaciones acoge los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 299 del 29 de febrero de 2008, bajo la ponencia del doctor J.E.C.R. en los términos siguientes:

    estima preciso esta Sala…apuntar, lo siguiente: Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado …Y opera: …artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- … y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…[Destacando que], la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente: … Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

    .

    Aprecia esta alzada, en relación a lo planteado por el recurrente, al establecer entre otras cosas, en su Escrito de Apelación lo siguiente: “…En el presente caso el juez al estimar y valorar el fondo de la causa por lo cual no le competía esa faculta (sic), ya que es el tribunal de juicio que debe a través de la realización de un debate oral y público estimar la culpabilidad o responsabilidad penal del (sic) acusado…” el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es, que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público.

    En el presente caso, a esta Alzada le corresponde verificar si, en la audiencia preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica al analizar cuestiones esenciales que lo condujeron a determinar que en la investigación Fiscal no está acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1º artículo 406 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Razón por la cual, procedió a desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 326 numerales 2 y 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal ( hoy articulo 308) y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Hoy articulo 300) ejusdem.

    Esta Sala observa, que en efecto, en el caso de autos el Juez de Control de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal antes transcritos, y de manera concreta con fundamento en los artículos 13, 28, 30, 33, y 109, 282, y 309 al 314, cumplió de manera precisa con las atribuciones que le autoriza la ley para esta fase del proceso, pues efectivamente ejerció funciones de control al hacer respetar las garantías procesales, a todas las partes, ya que una vez recibida la acusación realizó todo lo necesario para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, respetándoles a todos sus derechos. Tramitó la Acusación y fijo la oportunidad para que se celebrare la Audiencia Preliminar.

    Por otro lado, del estudio realizado al expediente esta Sala observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, versó sobre la presunta violación al debido proceso y a los derechos constitucionales y legales del Ministerio Público en que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al dictar el 02 de agosto de 2012 en la Audiencia Preliminar y fundamentada su decisión el 14 de agosto de 2013, en la cual declaro la Inadmisibilidad de la Acusación en contra de los ciudadanos L.A.V.A. y R.N.M. y decreto el Sobreseimiento de la Causa todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es importante destacar, que en la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.

    Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase, en el presente caso, se evidencia del Escrito de Acusación, y lo cual el Juez de Control se basa para decretar el Sobreseimiento de la causa, la

    Fiscal del Ministerio Público ofrece como uno de los elementos de convicción el contenido del resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA: realizado al hoy occiso W.H.G., por el médico anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en los Teques, Estado Miranda, asimismo deja constancia de lo siguiente: “ … el cual será presentado a ese honorable Tribunal que usted dignamente representa, lo más pronto posible ante de que se de la audiencia preliminar, así como lo establece el articulo 328 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas de esta Corte)

    Por otro lado, del estudio realizado al expediente esta Sala observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, versó sobre la presunta violación al debido proceso y a los derechos constitucionales y legales del Ministerio Público en que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al dictar el 02 de agosto de 2012 en la Audiencia Preliminar y fundamentada su decisión el 14 de agosto de 2013, en la cual No Admite la Acusación en contra de los ciudadanos L.A.V.A. y R.N.M., razón por la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, visto que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al realizar el control formal y material de la acusación, no infringió ninguna norma de carácter procesal tal como lo expone el recurrente al expresar: “…el Juez en la fase de control no debe tocar cuestiones de fondo, sino verificar que la acusación cumpla con los requisitos del articulo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 308)…”, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.-

    DE LA NULIDAD DE OFICIO

    Por otra parte, esta Sala observa, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar la decisión de fecha 02AGO2013 en la realización de la Audiencia Preliminar y dictar la Resolución de Sobreseimiento Definitivo en fecha 14 de agosto de 2012 no estableció las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión. Motivar una decisión es tanto para el justiciable como para el resto de las partes, una de las más importantes garantías que prevé nuestra carta fundamental y demás leyes aplicables en materia penal, esta garantía los protege de la arbitrariedad a la vez que le garantiza que su accionar ha sido examinado racionalmente, al mismo tiempo sirve de traba o limitación para que el juez pueda sustraer su decisión del control de su respectiva alzada.

    Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial.

    Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor F.G., establece:

    … “ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (negrilla y subrayado de esta sala)

    Observa esta alzada, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurre en inmotivación, toda vez que no se observa la expresión que conlleva a dictar la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento: “… NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, DECRETANDO en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados L.A.V.A. y R.N.M.P.. Se decreta la L.P. de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE…”. En base a la sentencia anteriormente citada da cuenta esta alzada que el pronunciamiento aquí recurrido no fue motivado por el Juez A quo, por lo que es preciso indicar lo que ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 lo siguiente:

    … Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de Derecho para adoptar una determinar resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

    .

    De igual manera es oportuno mencionar que la Sala de Casación Civil en fecha 26JUN2007 “…En cuanto al tema de la inmotivación, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia adolece de dicho vicio, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón ésta por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional.

    En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

    … el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…

    (negrilla y subrayado de esta sala).

    En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

    En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, por tales razones deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Por lo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así las cosas, tenemos que mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.

    De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que el juez primera de Primera Instancia en Funciones de Control en decisión de fecha 02AGO2012 con motivo de la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 14AGO2012 incurrió en el vicio de inmotivación de la referida decisión, toda vez que realiza los siguientes pronunciamientos sin expresar, como requisito esencial de toda decisión judicial, los fundamentos que soportan tal decisión:

    …A los efectos, se evidencia que de la lectura efectuada a la acusación y de los elementos de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, no existen elementos suficientes y determinantes que puedan ser debatidos en un juicio oral y público y que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos L.A.V.A. y R.N.M.P., en los hechos investigados, donde supuestamente perdiera la vida al ciudadano W.H.G.. Así como tampoco consta en autos el elemento de gran importancia como lo es el protocolo presuntamente practicado la víctima. De lo que se evidencia que dicha acusación no arroja suficientes elementos de convicción que orienten a este Juzgador, a que los hechos ahí narrados, fueron supuestamente cometidos por los imputados de autos, es decir, debe existir un enlace entre el hecho investigado y los elementos que resultaron de esa investigación; razón por la cual no queda otra vía a este Juzgador de NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, DECRETANDO en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados L.A.V.A. y R.N.M.P.. Se decreta la L.P. de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados L.A.V.A. y R.N.M.P.. SEGUNDO: Se decreta la L.P. de los imputados de autos…

    Esta Sala Tercera se encuentra en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al apreciar que la decisión recurrida objeto de apelación en cuanto a los pronunciamientos dictados por el A quo, no contiene ningún razonamiento en relación a los hechos y al derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo de fecha 02AGO2012 y fundamentado en fecha 14AGO2012, al respecto el M.T. afirma lo siguiente:

    …Las decisiones del Tribunal serán admitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

    por tanto carecen de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Sentencia Nº 70 del 22 de febrero de 2005. sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia ).

    Del anterior criterio jurisprudencial podemos entender que el vicio de inmotivación en todo acto jurisdiccional del juez se materializa cuando faltan los razonamientos para arribar a la decisión de que se trate, mas aun, incurre la juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en el vicio de inmotivación al no exponer de manera concisa las razones de hecho y de derecho tanto en la audiencia de fecha 02AGO2012 como en la fundamentación de fecha 14AGO2012, en primer lugar, al NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, DECRETANDO en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que el hecho objeto del proceso no se le podía atribuir a los imputados L.A.V.A. y R.N.M.P. y en consecuencia decreto la L.P. de los imputados de autos, todos estos aspectos solicitados por la representante fiscal.

    Puede observarse del texto de la recurrida que el juez no estableció en ninguno de los pronunciamientos antes señalados que elementos sirvieron de base para decretar el sobreseimiento de la causa, sin expresar los fundamentos de hecho y derecho para proceder a dictar la presente decisión recurrida. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

    “… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

    Debe quedar claro y sin lugar a dudas, que lo anteriormente expuesto, en modo alguno implica entender que durante la audiencia preliminar realizada el día 02AGO2012 no se acreditaron los extremos no admitir la Acusación Fiscal y en su defecto decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 300) por el contrario, lo que se esta afirmando es que el Juez de Primera de Primera Instancia en funciones de Control no cumplió con el deber de motivar su decisión.

    Sobre el deber de motivación para no violentar derechos fundamentales de las partes en el proceso, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACIÓN y en consecuencia lo procedente sea declarar la nulidad del mismo.

    En síntesis, esta Sala observa, en la Resolución Judicial que decreta el Sobreseimiento de la causa del folio 27 al 30 de la segunda pieza del expediente original, el Juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los pronunciamientos realizados toda vez que la declaratoria de sobreseimiento por las causas alegadas en su decisión debió estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico la omisión de dicha justificación lo cual constituye en resumen la inmotivación.

    En el presente caso, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en cuanto a la fundamentación de los elementos y circunstancias inherentes al caso, debiendo resguardar tanto los derechos de los imputados como los derechos del Ministerio Público y de la victima.

    Motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. (Sentencia de fecha 18 de junio de 2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)

    Es claro entonces, que la presente decisión se encuentra inmotivada, toda vez que no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que permitan concluir que las acciones realizadas por el imputado son constitutivos de delito, todo lo cual confirma el hecho de la inmotivación de la sentencia impugnada, debiendo esta Sala Tercera anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantía fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Convenios o Acuerdo suscritos validamente por la República. Así se decide.

    En consecuencia, visto que no existe exigua o escasa motivación, sino una absoluta omisión de las razones de hecho y derecho que sustentan los pronunciamientos adoptados en decisión dictada por el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 02AGO2012 y fundamentada en fecha 14AGO2012 y habiéndose demostrado que dicha decisión objeto del recurso de apelación, al incurrir en el vicio de inmotivación, no cumplió con todo los requisitos constitucionales y legales a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se acuerda su NULIDAD DE OFICIO, así como todos los actos subsiguientes a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Destacando como consecuencia el dispositivo anterior, la obligatoriedad por parte del Tribunal de Instancia a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, una vez recibido el expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., fijar a la brevedad del caso una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, evitándose dilaciones en el proceso penal.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.B.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02AGO2012 y fundamentada en fecha 14AGO2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY de fecha 02AGO2012 y fundamentada en fecha 14AGO2012 y demás actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de agosto de 2012, manteniendo los ciudadanos la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la realización de la Audiencia. CUARTO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia preliminar a los ciudadanos L.A.V.A., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la de la cédula de identidad Nº V-16.677.034 y R.N.M.P., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.315. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el numero MP21-P-2012-001610 nomenclatura de ese Despacho, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto, a los fines que conozca de la presente causa y realice la Audiencia Preliminar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA

    JAN/OFL/ADG/MU/thiara.-

    EXP. MP21-R-2012-000043

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