Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2014

203° Y 155°

ASUNTO No.: AP21-R-2013-001652

PARTE ACCIONANTE: BARRIOTT 09 RESTAURANTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre 2009, bajo el Nº 2, tomo 228-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: I.G.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.274.

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. (Providencia administrativa No. 332-13 dictada en fecha 27 de mayo de 2013, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.A.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó ante esta Instancia.

MOTIVO: APELACIÓN DE RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por el abogado I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.274, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Barriott 09 Restaurante C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre 2009, bajo el Nº 2, tomo 228-A, contra la P.A.N.. 332-13 dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.R..

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013 dictó un auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte demandante en nulidad Barriott 09 Restaurante C.A., referida a la notificación de las partes en el presente asunto.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, previa distribución, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 09 de diciembre del año 2013 el representante legal de la parte recurrente consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo (entre ellas, la imposición de una multa a un patrono en vista de no cumplir con deberes que, en definitiva, pueden afectar derechos laborales de sus trabajadores), el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de la parte recurrente, basado en las siguientes consideraciones:

Visto el escrito del 31.10.2013 presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado I.G., mediante el cual solicita se provea sobre las notificaciones relativas al presente caso. Al respecto observa este tribunal que mediante auto dictado el 21.10.2013 (folios 75 al 77), se dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, inexiste en autos documento mediante el cual se verifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida, y en base a ello declaró que la tramitación de las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán proveídas una vez conste en autos el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 9, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 27 y 28 del expediente, copia simple de denuncia presentada por el ciudadano J.A.R. por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/08/2012, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que el ciudadano J.A.R., asistido por la abogada L.H., interpuso denuncia en contra de la sociedad mercantil Barriott Ristorante Lounge Rif. J 29832238-1, en virtud de ver violado su derecho al trabajo, por hechos irregulares cometidos en contra de su persona, solicitando a la referida autoridad administrativa que se trasladara al centro de trabajo mencionado, a los fines de iniciar una investigación; asimismo alega el denunciante que ingresó a la empresa denunciada en fecha 27/03/2012, desempeñando el cargo de Mesonero, devengando un salario de 2.200,00 más el almuerzo por la casa, más la propina para un total de Bs. 2.500,00, cumpliendo una jornada de lunes a lunes librando los martes, con un horario de 12:00 m a 3:00 pm. y de 7:00 pm. a 1:30 am.; siendo despedido de manera injustificada en fecha 30/07/2012; por lo que denuncia la solicitud de apertura al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 29 y 30 del expediente, copia simple de Auto de fecha 09/08/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, la admisión de la denuncia presentada por el ciudadano J.A.R. en fecha 06/08/2012, la orden de restitución de la situación jurídica infringida del trabajador mencionado, y la designación de un Funcionario del Trabajo con facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida respetando al patrono lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 4 y 5 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 31 y 32 del expediente, copia simple de Acta levantada en fecha 25/02/2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que en la fecha antes mencionada el abogado O.A. en su carácter de Inspector Ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se presentó en la sede de la entidad de trabajo Barriott 09 Restaurant C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto de fecha 09/08/2012, dejando constancia de la presencia del trabajador ciudadano J.A.R. en su carácter de parte accionante y del ciudadano I.G. en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo; procedió a notificar a la empresa de la restitución de la situación jurídica infringida junto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como de la ejecución de la misma; una vez oídos los alegatos expuestos por parte del patrono, se solicitó la presentación del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes y del último recibo de pago correspondiente al trabajador, acordándose la apertura de una articulación probatoria a los fines de determinar la condición de trabajador del accionante. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 33 al 55 del expediente, copia simple de escritos de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por la empresa recurrente Barriott 09 Restaurant C.A. y el ciudadano J.A.R., ante la Inspectoría del Trabajo, copias de Autos de admisión de pruebas emanado de la mencionada inspectoría y de actas de evacuación de las pruebas testimoniales, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, que en fecha 04/03/2013 la parte recurrente consignó ante la autoridad administrativa las documentales que consideró conveniente; haciendo lo propio el trabajador en fecha 05/03/2013, siendo admitidas las pruebas presentadas por la empresa, así como, las promovidas por el trabajador, excepto la establecida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por este último, y las declaraciones de los ciudadanos P.K. y J.C.. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 57 y 58 del expediente, copia de Acta levantada en fecha 21/06/2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, que en la fecha antes mencionada oportunidad para que tuviera lugar el acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos según la P.A. N° 332/12 de fecha 30/04/2013, en la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hicieron acto de presencia el ciudadano J.A.R. en su carácter de parte accionante debidamente asistido por la abogada M.P., así como el ciudadano I.G. en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo, asimismo se dejó constancia de los alegatos expuestos por las partes, la parte accionada procedió a consignar escrito de fundamentos de hecho y de derecho y copia del cheque que le ofrece al trabajador y asimismo procede al reenganche, por otra parte el trabajador adujo que la empresa se niega a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido, solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio, ordenando la autoridad administrativa la apertura del procedimiento de multa por el incumplimiento de la norma y se ordenó el trámite a los fines de la ejecución forzosa de la p.a.. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 63 y 76 del expediente, copia de P.A. N° 332/13 de fecha 27/05/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.A.R. contra la sociedad mercantil Barriott 09 Restaurant C.A.; ordenó el Reenganche inmediato del trabajador en las misma condiciones en las que se encontraba antes del despido y el Pago de los Salarios Caídos y demás conceptos legales y contractuales. Así se establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 09 de diciembre del año 2013 consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos: Que en fecha 21/07/2013, su representada estuvo en el acto de reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos por ante la Sala de Inamovilidad, que procedió a reenganchar al trabajador (obligación de hacer), con lo cual dio cumplimiento a la p.a. y consignó copia del cheque del pago de los salarios caídos (obligación de dar); que el accionante se negó a ser reenganchado y a recibir el pago de los salarios caídos señalando que los mismos fueran desde la fecha del despido y el monto que él señaló en la solicitud, aún cuando la P.A. valoró el recibo de pago consignado por su representada en el que el monto del salario era menor al alegado por el accionante, y solicitó que se diera inicio al procedimiento sancionatorio; que ese hecho es el denominado en materia de obligaciones como una causa no imputable que configura el incumplimiento involuntario, quedando exonerado el deudor del cumplimiento de la obligación y de la responsabilidad civil que tal incumplimiento acarrea. Que dicha causa extraña no imputable se enmarca dentro de las circunstancias de “el hecho del acreedor”, quien por su actividad intencional o culposa impide el cumplimiento por parte del deudor. Que como quiera que su representada dio cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios caídos, es por lo que se debe proceder a librar las notificaciones de las partes involucradas, hecho éste que negó el tribunal de juicio ya que ya que exige la certificación de inspectoría, que el acta de cumplimiento de reenganche se subsume en esta certificación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente asunto se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Barriott 09 Restaurante C.A., en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013 emanada del El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud efectuada por la parte demandante, referida a la notificación de las partes en el presente asunto, todo en el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por el abogado I.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Barriott 09 Restaurante C.A., contra la P.A.N.. 332-13 dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.R..

En el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 09 de diciembre del año 2013, la parte demandante recurrente alega que como quiera que su representada dio cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios caídos, se debió proceder a librar las notificaciones de las partes involucradas, hecho éste, que fue negado por el tribunal de juicio ya que ya que exige la certificación de inspectoría; en cuanto a lo aducido por la parte recurrente, considera necesario éste Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

Una vez analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente, es necesario citar lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Esta disposición legal materializa la garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del empleador de dar por concluida la relación laboral, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), entre otros. En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93.- La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma transcrita, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, esta norma constituye, sin duda alguna, el marco del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, resulta claro y ajustado al marco constitucional la imposición de una condición previa necesaria para el ejercicio de la demanda contenciosa de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme (ver sentencia N° 258 de fecha 05/04/2013), de allí que la inadmisibilidad de la demanda de nulidad por el incumplimiento de esta condición previa, es la consecuencia lógica de la efectiva protección de la garantía constitucional de la estabilidad, concatenado con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Articulo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)

4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

Del análisis de los articulo citados ut supra se evidencia como requisito indispensable para dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la certificación emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo dejando expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos a favor, en este caso, del ciudadano J.A.R., puesto que ello representa un documento indispensable para la verificación de admisibilidad, de la demanda de nulidad que pretenda dejar sin efecto el acto administrativo, es decir, que al no constar en autos que la Inspectoría del Trabajo haya certificado el cumplimiento efectivo del restablecimiento del trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba antes del despido y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará trámite alguno a demanda contencioso administrativa de nulidad en contra de la P.A. que ordene , sin que esto implique la vulneración de los principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcación de los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1764 de fecha 16/12/2013, en la que dispuso lo siguiente:

…Ello así, advierte esta Sala que el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

… omissis …

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

.

Ahora bien, respecto a dicha norma esta Sala Constitucional en sentencia N° 258/2013 (caso: “El País Televisión C.A.”), precisó lo siguiente:

(…) esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa (…)

..

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.412/2013, en relación al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señaló:

(…) así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos (…)

(Destacado de este fallo)…”

Ahora bien partiendo del criterio jurisprudencial y de las normas parcialmente transcritas ut supra, y aplicando las mismas al caso de marras, observa esta alzada que la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Barriott 09 Restaurante C.A. en fecha 11 de octubre de 2013, contra la P.A. N° 332-13, dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en primer término, no debió ser admitida, como erradamente lo declaró el A quo en sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, esto en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los criterios establecidos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la certificación del cumplimiento de la P.A. cuya nulidad se pretenda, emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, es un requisito, sin el cual no podrá dársele trámite alguno (incluyendo la admisión) a la demanda de nulidad contenciosa administrativa que se intente en contra del Acto Administrativo; Admisión ésta que no puede ser revocada por este juzgado superior en virtud del principio de la Reformatio In Peius. En virtud de todo lo anteriormente establecido, mal podría la recurrida o esta instancia superior, seguir dándole curso a la demanda de nulidad intentada por la recurrente, ordenando la practica de las notificaciones a las que haya lugar, hasta tanto no conste en autos la Certificación por parte de la Autoridad Administrativa, del cumplimiento efectivo de lo ordenado en la P.A. N° 332-13, dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar improcedente lo reclamado por la representación de la parte apelante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por el abogado I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.274, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Barriott 09 Restaurante C.A. contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013 emanada del El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud efectuada por la parte demandante, referida a la notificación de las partes en el presente asunto. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (201). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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