Decisión nº 0215-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIONSO

ADMINISTRATIO DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp Nº 19909

Ante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2001, ante el extinto tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado O.G.B., titular de la cédula de identidad Nº4.882.661 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.797, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y condena, contra el acto administrativo de aceptación de renuncia de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano P.M.A. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha en fecha 23 de julio de 2001, remite el presente expediante al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciará sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 09 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo preisto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 30 de octubre de 2001.

Posteriormente en fecha 06 de noviembre del año 2001, concurre la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación del Instituto querellado en fecha 12 de noviembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite ambos escritos de promoción de pruebas, por no ser los mismos manifestantes ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2002, se agrega a los autos el expediente administrativo recibido en fecha 18 de febrero de 2002.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 06 de mayo de 2002 se fijo el termino para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 13 de mayo de 2002, concurriendo ambas partes a la presentación de los mismos.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2002 se da inicio a la relación de la causa, designándose como ponente a la Dra. L.G.C., fijándose un lapso de 60 días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una ez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en estado de sentencia.

I

DE LA QUERELLA

Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala como primer argumento a favor, haber sido designado en fecha 20 de enero de 2000 por el Dr. P.M.R.V., presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, para ocupar el cargo de Gerente de Consultoría Jurídica de dicho Instituto, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Con motivo de la designación como nuevo presidente del Instituto, del Mayor (Av.) P.M.A. aduce haber puesto su cargo de Gerente de Consultoría que venía desempeñando durante la gestión del Dr. P.M.R. a la orden, a los fines de facilitar el nombramiento de las nueas autoridades que acompañarían al Mayor Arroyo en su gestión.

Aduce de igual forma haberse desempeñado como Asistente de Tribunal II, en el Juzgado Tercero de Menores, así como en el Juzgado Segundo Primera Instancia del Trabajo, a tenor de lo cual consigna constancias de trabajo expedidas por dichos Juzgados.

En el mismo orden de ideas, alega haber recibido en fecha 22 de enero de 2001 el oficio Nro. Pre-01901 de fecha 15 de enero del mismo año, el cual afirma haberse negado a firmar en virtud de no encontrarse de acuerdo con su contenido, mediante el cual se le informa textualmente lo siguiente: “ esta Presidencia ha resuelto aceptarle la renuncia al cargo de Consultor Jurídico del Instituto”... efectivo a partir del 16 de enero de 2001”.

Señala que tal afirmación contenida en el oficio no se ajusta a la realidad, por cuanto la comunicación que le dirigió al nuevo presidente en fecha 15 de enero de 2001 para colocarle el cargo a su disposición constituye un acto de mera cortesía, y bajo ningún concepto significa o debe entenderse que haya interpuesto renuncia. El hecho de poner el cargo a la orden del nueo presidente, es un acto rutinario tendiente a facilitarle la conformación del nuevo equipo gerencial.

Aduce que la figura jurídica de la renuncia, conlleva a la pérdida Carrera Administrativa del funcionario que la interpone, condición esta que afirma haber readquirido al ser nombrado Gerente de Consultoría Jurídica. Pone de manifiesto que lo procedente en su caso, era que el ciudadano presidente del Instituto, en uso de sus facultades legales, lo removiera del Cargo de Gerente de Consultoría Jurídica y en ese mimo oficio por cuanto se desprendía de su expediente administrativo y de la planilla PF-020 de movimiento de personal de la Oficina Central de Personal haber realizado labores meramente administrativas en diferentes Juzgados del país, acordarme los beneficios que la Ley concede a los funcionarios de carrera como son el mes de disponibilidad, efectuar las gestiones reubicatorias y en caso de infructuosidad de las mismas retirarlo del servicio e incorporarlo al registro de elegibles. Señalando al respecto que nada de lo anteriormente expuesto ocurrió.

En el mismo orden de ideas, agrega que a pesar de no remoción de su persona del cargo que venía desempeñando, el nuevo Presidente del Instituto Mayor (Av.) P.M.A., nombro a la abogada A.G.A. como Gerente encargada de Consultoría Jurídica, constituyendo este un nombramiento igualmente anulable, por cuanto no pueden coexistir dos funcionarios activos ocupando un mismo cargo, sin mediar remoción legalmente efectuada del funcionario anterior. No obstante lo anterior aduce haber sido conminado a entregar el cargo lo cual manifiesta haber hecho para evitar conflictos.

Agrega haber dirigido oportunamente escrito por ante la junta de avenimiento del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología a los fines de agotar la vía administrativa reclamando el pago de una serie de emolumentos adeudados, derivados de la relación de trabajo, tales como viáticos, bono de alimentación y el pago del mes de disponibilidad correspondiente en virtud de la condición de funcionario de carrera.

Aduce que al ser retirado de manera irregular del cargo de Gerente de Consultoría jurídica, es decir de una manera no contemplada por la Ley, sin mediar renuncia alguna y sin existir acto de remoción, fueron vulnerados los derechos derivados de la condición de funcionario de carrera, razón por la cual señala acudir ante este órgano jurisdiccional, previo agotamiento de la vía administrativa, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo Nro.PRE-019/01, mediante el cual se produjo la separación del cargo, así como la anulación del acto administrativo que encargo de la Gerencia de la Consultoría Jurídica a la abogado A.G.A., solicitando de igual forma la reincorporación al cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Tal y como señalo anteriormente, solicita el pago de viáticos, ya que señala que por solicitud de la Dra. L.M.C., Directora de la Unidad Geriátrica “Monseñor Dr. R.A.B.” ubicada en el ciudad de J.G., Estado Nueva Esparta, se traslado a dicha entidad federal, para estudiar la posibilidad de recibir la donación de unos derechos litigiosos que se estaban ventilando ante los Tribunales N.E., señalando haber cancelado todos los gastos inherentes al viaje, tales como traslado, alojamiento, comida, con dinero propio, sin haber recibido pago alguno en virtud de los mismos.

Agrega que al regreso de dicho viaje visito la Unidad Geriátrica “San F. deA.”, ubicada en el ciudad de Clarines, estado Anzoátegui, a solicitud de l a Directora, Gerontóloga B.J.V., a los fines de asesorarle en los problemas que confrontaba con parte del personal, con quienes afirma haberse entrevistado. Por otra parte, el 18 de enero de 2001, pone de manifiesto haberse trasladado a la ciudad de Valencia, para atender y contestar personalmente la reclamación del señor J.G.M.P., sufragando todos los gastos antes citados con dinero propio, lo cual señala suma un total de cinco días con cuatro pernoctas y con uso de su propio vehículo.

En cuanto al pago del Bono Alimenticio, señala que el Instituto Nacional kde Geriatría y Gerontología le adeuda el pago de los Cesta Ticket correspondientes a los 22 días laborados en el mes de enero de 2001, así como el aumento del sueldo del 10% decretado por el Presidente de la República, el cual se haría efectivo el 01 de mayo de 2001, afirmando que por tanto se le adeuda la diferencia que

Resulta del sueldo percibido del 01 de enero al 22 de enero, fecha en la cual se produjo la entrega del cargo y el 10% de esos veintidós días.

A todo evento, de manera subsidiaria y solo para el supuesto negado de improcedencia del recurso, solicita el pago del mes de disponibilidad a tenor de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa a tenor de lo cual afirma haber resumido el carácter del funcionario de carrera administrativa en fecha 19 de enero de 2000 al tomar posesión del Cargo de Gerente de Consultoría Jurídica, en virtud de haber ejercido el cargo de Asistente de Tribunal II en los Juzgados Tercero de Menores y Segundo de Primera Instancia del Tránsito, ambos de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, alegatos estos que aduce haber esgrimido por ante la Junta de Avenimiento del Instituto querellado, donde solicito de igual forma el pago del mes de disponibilidad correspondiente, con todos los complementos, esto es, el pago del sueldo base, ubicado en la cantidad de seiscientos treinta y tres mil cuarenta y ocho bolívares (633.048,00), la P. deJ. y de Responsabilidad, estimando esta en la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (176.846,00), mas el Cesta Ticket, estimado este en la cantidad de dos cuatrocientos bolívares (2.400,00) diarios multiplicados por los días laborales desde el 20 de enero al 20 de febrero de 2001.

Agrega al respecto que la mencionada reclamación la hizo al Gerente de Recursos Humanos quien no tramito el respectivo pago, a pesar de fundamentarse la solicitud en disposiciones legales claramente establecidas, por otra parte la Gerente de Consultoría Jurídica, A.G.A. solicito un pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, consulta esta realizada en fecha 08 de febrero de 2001, la cual fue respondida mediante dictamen favorable a su persona, agregando al respecto que tal dictamen resulta vinculante y de obligatorio acatamiento por parte del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, todo ello en virtud de la Jerarquía del funcionario de quien emana dicho dictamen.

Igualmente solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales comprendidas desde el 19 de enero de 2000, hasta el 22 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONTESTACION DE LA REPUBLICA

La ciudadana O.O.M., en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el recurrente.

Señala en primer lugar, que el querellante ejerció el cargo de Gerente de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología hasta el 22 de enero de 2001, fecha en la cual el organismo le acepto su renuncia mediante oficio NºPRE-019/01SN de esa misma fecha, realizándose la respectiva entrega del cargo mediante acta que se levanto a tal efecto. Agrega que la figura a través de la cual el recurrente egresa de la Administración Pública, es la renuncia, la cual presente mediante el oficio mencionado ut supra.

Alega que el querellante mediante el oficio antes citado, manifiesta su voluntad de poner el cargo a la orden, a tenor de lo cual afirma que el “poner el cargo a la orden” , es una figura que no esta contemplada en la Ley de Carrera Administrativa, señalando que dicta afirmación constituye en si misma una renuncia, pues el recurrente expresa la voluntad de separarse del cargo a los fines de que el nuevo presidente conforme el nuevo equipo.

Al respecto cita al Dr. A.D.P.F. en su obra régimen funcionarial de la carrera administrativa, donde afirma que la jurisprudencia ha señalado al ocuparse de la materia, que en la renuncia deben de estar presentes como elementos indispensables la voluntad libre y carente de vicios del funcionario, de romper la relación de servicio y que la misma sea expresada libremente mediante la documentación escrita, así como que exista aceptación expresa por parte de la autoridad administrativa competente, afirmando en consecuencia que tales elementos se encuentran presentes en su totalidad en el presente caso.

Con relación a la permanencia en el cargo desde la fecha de presentación de la renuncia, 16 de enero de 2001 hasta la fecha de aceptación 22 de enero de 2001, señala que el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa expresa que el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo, agregando que en el presente caso el recurrente permaneció en su cargo hasta el dia 22 de enero de 200, fecha en que se le notifico la aceptación de la renuncia y se procedió al nombramiento de un nuevo titular de la Gerencia de Consultoría Jurídica del Instituto, en virtud de la renuncia presentada por la recurrente.

En virtud de lo antes expuesto, sostiene la validez del acto administrativo de aceptación de renuncia, alegando de igual forma la perfecta validez del mismo, por cuanto el mismo fue dictado de conformidad con la voluntad expresada por el recurrente de separarse del cargo.

En relación a la reclamación de sueldos dejados de percibir desde el supuesto ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, así como la reclamación subsidiaria de viáticos, cesta ticket y aumento del 10% decretado por el Ejecutivo Nacional, señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Primera de lo contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, caso D. Toledo contra el Ministerio de Infraestructura, señalo que para la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente debe consistir en los sueldos que este hubiere percibido de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, como es el caso de los bonos de transporte y alimentación, el pago de viáticos, bonos por lo que en el supuesto negado de que sea ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, en el mismo no podrán ser incluidos los conceptos antes expresados.

En otro orden de ideas, rechaza categóricamente el monto demandado subsidiariamente, por concepto de disponibilidad, ya que tal y como fue expresado anteriormente el recurrente egreso de la administración por renuncia, el mismo no fue nunca removido de su cargo, por lo que mal puede reclamar el mes de disponibilidad, figura esta a la cual tienen derecho los funcionarios de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción son removidos o son objeto de una medida de reducción de personal, en ambas situaciones se concede al funcionario un mes de disponibilidad remunerado y durante el cual la administración, tiene la obligación de realizar las gestiones de reubicación del funcionario en otro cargo en el mismo organismo u otro de la administración pública nacional.

Finalmente en cuanto al reclamo subsidiario de prestaciones sociales, señala que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el pago de las prestaciones sociales procede al retiro del funcionario de la Administración Pública Nacional, y de hecho una vez aceptada la renuncia del recurrente, el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología procedió a los tramites correspondientes a dicho pago, los cuales se encuentran en curso de conformidad con la normativa que rige la materia, tomando en consideración que las prestaciones sociales es un beneficio a que se hace acreedor el funcionario por los servicios prestados al Estado.

En consecuencia y en virtud de los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el querellante.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinado, como ha sido, el tema controvertido en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, observa este decisor que el tema principal en torno al cual gira la controversia, se deriva del acto mediante el cual el querellante por medio de comunicación escrita, pone el Cargo de Gerente de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología a la orden del nuevo presidente del Instituto, surgiendo controversia en torno a la naturaleza jurídica de tal comunicación, la cual es considerada como una renuncia expresa por parte de la administración, hecho este que desconoce el querellante y que lo motiva a acudir por ante este órgano jurisdiccional a los fines de impugnar el acto administrativo de aceptación de renuncia y en consecuencia solicita el restablecimiento de los derechos según él vulnerados.

En cuanto a la naturaleza jurídica de tal comunicación, es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Primera de lo Contencioso Administrativo, que el acto a través del cual un funcionario de libre nombramiento y remoción pone su cargo a disposición de su superior, no constituye una renuncia en los términos en los cuales está establecida dicha figura en el texto de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, en sentencia Nº 2001-3177, de fecha 06 de diciembre de 2001, expedientes Nº 9415017, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, quedó establecido el criterio en referencia de la siguiente manera:

(...) La situación planteada constituye una práctica administrativa de vieja

data, según la cual en términos “gentiles”, el jerarca aspira quedar liberado de la “incómoda” situación de dictar remociones; por ello solicita o voluntariamente así lo expresan los funcionarios de alto nivel cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción, y le permiten resolver respecto a los cuadros ejecutivos y de mando que debe proveer, en atención a los lineamientos de las directrices de su gobierno.

En definitiva debe atenderse que materialmente la manifestación formulada por un funcionario subalterno de poner a disposición del jerarca el cargo que está ocupando, no es más que invocar la potestad discrecional, de ratificarlo o removerlo(...)

Del fragmento de la sentencia transcrita dimana con meridiana claridad, que el acto a través del cual se pone el cargo a la orden, no constituye una renuncia en los términos establecidos en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no estando la Administración facultada para presumir la voluntad de renunciar del funcionario, más aún cuando el propio texto de la Ley exige que el acto de renuncia debe ser expreso. Por tanto, está en poder del Jerarca ratificar o retirar al funcionario que pone su cargo a la orden , puesto que, como quedó establecido en la sentencia citada ut supra, dicho acto no es más que un mero formalismo utilizado tradicionalmente, para de una forma cortés, expresar la sujeción del funcionario, a la voluntad de un nuevo jerarca, con relación al destino de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Dicho lo anterior, la comunicación de fecha 15 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano O.G.B., a través de la cual pone a disposición del nuevo Presidente del Instituto el cargo que venía desempeñando, no puede considerarse como una renuncia en los términos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 117 del Reglamento de la misma, y asi se decide.

Ahora bien, una vez sentado el anterior criterio, resulta impretermitible para este sentenciador pronunciarse en torno a la legalidad del acto administrativo de aceptación de renuncia, notificado en fecha 15 de eno de 2001, mediante oficio NªPRE-019/01, observando al respecto que del análisis del mismo, puede constatarse de manera clara y precisa que tal acto parte de un falso supuesto de hecho, tal y como lo sería la renuncia expresa del querellante, por cuanto el recurrente lo que manifiesta mediante su comunicación es la intención de poner el cargo a la orden, razón por la cual resulta ineludible para este decisor declarar la nulidad de dicho acto administrativo a tenor de los dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordenándose en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo ostentado para el momento del ilegal retiro o a un cargo de igual o superior jerarquía dentro del mismo Instituto, y así se decide.

Por otra parte, debe aclarar este decisor que ante la inexistente renuncia alegada por la administración, el medio idóneo para separar al querellante del cargo era mediante la remoción del mismo la cual podía materializarse en cualquier momento en virtud de la naturaleza del cargo objeto de análisis, es decir, un cargo de libre nombramiento y remoción, resultando igualmente de obligatorio cumplimiento para la administración el agotamiento de las gestiones reubicatorias en caso de constatarse la condición de funcionario de quien ha sido removido, y solo en caso de infructuosidad de tales gestiones es que podría pasarse al funcionario a retiro.

En otro orden de ideas, solicita el querellante en su libelo de demanda la nulidad del acto administrativo de designación del nuevo Gerente de Consultoría Jurídica del Instituto, pedimento este que debe de ser desestimado por este Juzgado por cuanto el querellante no se encuentra legitimado para atacar tal acto administrativo, por cuanto el mismo no posee un interés personal, legitimo y directo en impugnar tal acto de efectos particulares, tal y como lo exigía la derogada Ley Orgánica de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Suprema de Justicia en su artículo 121, así como la igente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte noveno del artículo 21, razón por la cual se declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

En otro orden de ideas el querellante solicita el pago de una serie de gastos originados como consecuencia de dos viajes de trabajo que aduce haber realizado, señalando al respecto, el hecho de haber sufragado una serie de gastos pecuniarios con dinero propio inherentes a tales traslados sin haber recibido el pago de tales gastos sufragados por parte del Instituto querellado, sin embargo y a pesar de lo antes expuesto, el querellante a lao largo y transcurso del presente juicio no presenta elementos de convicción por ante este sentenciador que constituyan plena prueba de la realización de tales viajes, así como de la serie de gastos según el realizados, incumplimiento de tal forma con la carga probatoria que le resulta inherente, en irtud de las afirmaciones de hecho explanadas a lo largo de su libelo de la demanda, motivos por lo cuales resulta imperioso para este decisor declarar improcedente el pago solicitado por el querellante y así se decide.

En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, se ordena su pago tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este sentenciados considera inoficioso pronunciarse en torno a los demás pedimentos subsidiarios contenidos en el libelo de demanda y así se declara.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano O.G.B., titulat de la cédula de identidad Nº 4.882.661, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de aceptación de renuncia de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano P.M.A. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). En consecuencia:

  1. -SE ANULA el acto administrativo de aceptación de renuncia notificado en fecha 15 de enero de 2001 mediante oficio Nº PRE-019/01, suscrito por el ciudadano P.M.A. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

  2. -SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo ostentado para el momento de ilegal retiro o a un cargo de igual o superior jerarquía dentro del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

  3. -SE ORDENA el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir, desde el momento de ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, bien sea el cargo ostentado al momento del retiro o a uno de igual o superior jerarquía dentro del Instituto.

  4. -Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de designación del nuevo Consultor Jurídico del Instituto.

  5. -Se declara IMPROCEDENTE el pago solicitado en razón de los gastos sufragados que aduce haber realizado el querellante con ocasión de los iajes de trabajo que afirma haber realizado.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL

E.R.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

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