Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2012-000124

ASUNTO PRINCIPAL N° TP11-L-2012-000285

PARTE ACTORA: R.R.B., J.L.B.Y.E.B., titulares de la cedula de identidad Nos 15.825.315, 17.392.363 y 20.655.383, actuando con el carácter de hijos de la difunta B.C.B.V., quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.322.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: J.A.P., en su carácter de Alcalde.

APODERADO DE LA DEMANDADA: abogada M.T.M.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.986, en su condición de la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 03-12-2012.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000124, producto de la apelación interpuesta por la parte demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, a través abogada M.T.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.986, en su condición de la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha: 03 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: acuerda remitir a la fase de Juicio el presente Asunto vencido el lapso para la contestación, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios a los organismos públicos, en la demanda propuesta por los ciudadanos: R.R.B., J.L.B.Y.E.B., titulares de la cedula de identidad Nos 15.825.315, 17.392.363 y 20.655.383, actuando con el carácter de hijos de la difunta B.C.B.V., quien fuera venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.322.777, representados judicialmente por el Abg. J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.608, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: J.A.P., en su carácter de Alcalde.

MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señaló: “Fundamento mi apelación en causa de fuerza mayor, ya que el día pautado para la audiencia preliminar en fecha 03-12-2012, cuando me disponía a salir para estar presente en la referida audiencia preliminar ante el juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, me encontré con una afección de salud causa esta no imputable a mi ya que me encontré con un fuerte dolor a nivel de la espalda y abdominal teniendo que dirigirme al Hospital Universitario “Dr. P.E.C.” del Municipio Valera del Estado Trujillo, diagnosticándoseme dolor lumbar lo que me ocasiono una subida de tensión tal y como se evidencia en constancia emanada del referido Hospital la cual consigna en este acto en un (01) folio útil, asimismo, solicité copias del libro de expedientes del Tribunal Cuarto a la oficina de alguacilazgo a los fines de verificar que en dos oportunidades vine a revisar el mismo para contar el lapso para la celebración de la referida audiencia preliminar. Es por lo que solicito a este Tribunal sea declarado con lugar el presente recurso al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar… Es todo.”

Así mismo el apoderado judicial de los actores, niega lo narrado por la apoderada judicial de la parte demandada apelante, impugnando dicha constancia medica por cuanto hay mucha incongruencia entre lo alegado por dicha representación judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral por ante la alzada, de fecha Cinco (05) de Marzo del 2013, una vez anunciado el acto, la Secretaria Abg. SULGEY TORREALBA, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto, compartiendo criterio asentado en sentencia de fecha 30 de marzo del 2006 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, C.R.Á. Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con ponencia del Magistrado A.V.C. cuando se estableció:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.(N. de esta alzada)

Y por ser la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESCUQUE un ente público, procede este Tribunal Superior a revisar el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos.

Al respecto se observa:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa:

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto

.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión ésta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante, la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el

juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que el día pautado para la audiencia preliminar, en fecha 03-12-2012, cuando se disponía a salir para estar presente en la referida audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se encontró con una afección de salud, causa ésta no imputable a ella ya que se encontraba con un fuerte dolor a nivel de la espalda y abdominal, teniendo que dirigirse al Hospital Universitario “Dr. P.E.C.” del Municipio Valera del Estado Trujillo, diagnosticándosele dolor lumbar y cólico nefrítico, lo que le ocasiono una subida de tensión; para probar sus alegatos consignó Constancia Médica en original, escrita a mano, en forma inteligible y sin colocar hora de atención, emanada del Hospital Universitario “Dr. P.E.C.” del Municipio Valera del Estado Trujillo, constancia esta que fue presentada con sello húmedo, un poco ilegible del Servicio de Anestesiología y con firma de quién la suscribe Médico Cirujano Dr. ELIO R.O.G., inscrito en el C.M. 2299 M.S.D.S. 40355 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.662.183, la cual cursa en al folio Quince (15) del presente recurso. Al respecto este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, ordenó librar oficio al Hospital Universitario “Dr. P.E.C.” del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que informara a este Juzgado sobre la atención y el diagnostico realizado a la ciudadana: M.T.M.V., titular de la cedula de identidad N° 16.534.556, así como la verificación de dicha constancia medica otorgada, la fecha y la hora en que fue atendida por ante ese organismo y el diagnostico presentado, así como también la unidad en que fue atendida ya que el sello se encuentra un poco borroso.

A tal efecto, el Tribunal en fecha 16 de enero de 2013, libró oficio N° TC11OFO2013000034, al Director del Hospital Universitario “Dr. P.E.C.” del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien mediante oficio, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de esta Coordinación Laboral, en fecha 15 de febrero de 2013, cursante al folio (23), del presente Cuaderno de Apelación, informó a esta alzada: “…que se verifico que en el Libró de Registro de pacientes de emergencia de adultos y en los libros de ingresos de pacientes no encontrándose información alguna de la Ciudadana: M.T.M., titular de la cedula de identidad N° 16.534.556, anexando a ésta comunicación inserta al folio 24 constancia emitida por el medico A.D.E.R.O.G., medico adjunto al servicio de quirófano en la cual hace constar que atendió el día 03-12-2012 a la paciente: M.T.M., titular de la cedula de identidad N° 16.534.556, en el quirófano del referido Centro de Salud quien se desempeña como medico adjunto del Servicio de Anestesiología dando fe de conocer a la referida paciente y diagnosticándole Cólico Nefrítico, L.R. derecha colocando tratamiento y reposo de 24 horas.”

La parte actora a través de su apoderado Judicial Abg. J.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, presentó diligencia en fecha 04-03-2013, constante de 09 folios útiles en la cual consigna inspección Judicial realizada por el Notario Publico Segundo del Estado Trujillo en

la Dirección del Hospital Universitario “Dr. P.E.C.” delM.V., a los fines de desvirtuar la prueba referida a la constancia medica presentada por la parte demandada apelante, siendo necesario para esta J. señalar lo establecido en el capitulo VII del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 472: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capitulo

Artículo 473: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más practico s de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”.-

Para valorar la mencionada prueba por parte de esta J., que corre inserta a los folios 30 al 38 del presente recurso, realizada por el Notario Segundo del Estado Trujillo, siendo notificado del acto el Ciudadano: R.B., en su cargo de Director Adjunto; se constata que al particular Cuarto se dejó constancia que en los libros de registro de emergencia de adultos y libros de registros de ingreso de pacientes no aparece haber sido atendida la ciudadana: M.T.M., también se dejó constancia al particular Tercero que el Ciudadano: E.R.O., se encontraba de guardia en el servicio de Quirófano en la Guardia de 7:00 pm del día 03-12-2012 a 7:00 am del día 04 de Diciembre del 2012, todo lo cuál se le otorga pleno valor probatorio y se desechan las declaraciones realizadas por las partes a quienes se notificó de la práctica de la Inspección Judicial, por cuánto la mencionada prueba no es una valoración testimonial, sino que está dirigida a dejar constancia de la percepción sobre cosas, lugares personas o documentos. Así se decide.

En consecuencia, visto que la parte demandada apelante Ciudadana: M.T.M., titular de la cedula de identidad N° 16.534.556, quien actúa en su carácter de Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, no aparece en los libros de morbilidad de registro de emergencia de adultos del referido centro hospitalario, ni en los libros de registros de pacientes llevados en el mismo, tal como lo demuestra el oficio que cursa al folio 23 emanado del Director del Hospital Universitario “Dr. P.E.C.” al cuál se le otorga pleno valor probatorio, lo cuál hace prueba en contrario con el documento público administrativo como fue la constancia en original, emanada del Dr. E.R.O., la cuál en principio se tiene como cierta, pero fue desvirtuada con el informe enviado y que cursa al folio 23 como ya se estableció, y de acuerdo a las máximas de experiencia de esta juzgadora, lo indicado debió ser que la representante Legal del Municipio Escuque al dirigirse al Primer Centro Asistencial del Estado, la lógica es que se dirigiera al área de Emergencia o donde se dan consultas, por cuánto el área de Quirófano está reservada solo a pacientes que ameriten ser intervenidos quirúrgicamente, en todo caso tal como lo dice en el oficio enviado de que conoce a la paciente: M.T.M., el mismo pudo llevarla al área de Emergencia para que fuera atendida, adicionalmente no indicó la hora en que fue atendida por el mencionado médico, y es incongruente lo informado por la Representación del Municipio en la Audiencia ante esta Alzada cuando manifestó que en horas de la mañana del día 03-12-12 fue atendida en el Hospital Central por el Medico: E.R.O., siendo que de acuerdo a la Inspección Judicial, el prenombrado laboró en la Guardia de la noche del día 03-12-12, por lo cual esta Superioridad no le da valor probatorio a la constancia medica presentada por la parte demandada apelante ya que el referido medico no esta

habilitado para dar consultas, no pudiéndose demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor alegada. Así se decide.

En consecuencia, no probado el hecho de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la Abogada: M.T.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.986, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 03 de Diciembre de 2.012. SEGUNDO: Ordena remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su posterior envió a la fase de Juicio. TERCERO; N. de la presente decisión a la Sindico Procurador del Municipio Escuque del Estado Trujillo de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante oficio y con copia cerificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil trece. (2.013).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil trece. (2.013). se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

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