Decisión nº PJ602014000120 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2004-000110

VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14 de abril de 2004 por el Ciudadano R.A.M. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-2004-01803, de fecha siete (07) de abril de 2004, interpuesto por el ciudadano L.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.641.706, en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el Nº 71, Tomo A48 (Primer Trimestre), domiciliado en la población de Mochima, Municipio Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.146, por ante la División Jurídico Tributaria de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en fecha dos (02) de Septiembre de 2003, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 14 de abril de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-923 de fecha 28 de Mayo de 2003, mediante la cual declara Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.R.L.R., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L. en contra de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170 y la planilla de liquidación 07200101247170, ambas de fecha 07 de septiembre de 2001, por el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 825.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 825,00), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

I

ANTECEDENTES DEL CASO.

Por auto de fecha 22 de abril de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de ley al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ordenó oficiar a la mencionada Gerencia Regional, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 39 al 44)

En fecha 30 de agosto de 2004, fue presentado por la representación fiscal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito contentivo de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario; Vista la oposición planteada por la Representación Fiscal, se abrió en fecha 02/09/2004, la Articulación Probatoria establecida en el Segundo Aparte del Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las Pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos, por lo que solamente la Representación Fiscal presentó escrito dentro del lapso legal establecido.- (F. 78 al 87)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 45 al 47, 64 al 76, en fecha 14 de septiembre de 2004, se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la representación fiscal, y se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas. (F 88 al 96)

En fecha 04 de octubre de 2004, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el abogado J.C.M.S., actuando en su carácter de representante de la República. (F 97)

En fecha 20/10/2004, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. (Folio 109).

En fecha 26/01/2005, se agregaron a los autos, escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el abogado J.C.M.S., actuando en su carácter Representante de la República; los cuales se dan aquí por reproducidos. En la misma fecha se dejó expresa constancia la parte recurrente no presentó informes. Asimismo se fijó lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F 111 al 123)

Por auto de fecha 30/11/2005, se agregó diligencia suscrita por la abogada EGLI PARAGUAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.586, en su carácter de Representante legal de la República, mediante la cual solicita se dicte sentencia, la cual fue ratificada en fechas 06/02/2007 y 26/03/2008 (F 136, 147)

Por auto de fecha 24/10/2006, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, el Juez Suplente Especial, Dr. J.L.P.T., en esa misma fecha se libraron boletas de notificación. (F. 131 al 135)

Por auto de fecha 14/12/2010, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, el suscrito Juez, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación. (F. 168 al 173)

Por auto de fecha 03/04/2013, se agregó oficio Nº 78 recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 25-03-2013 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 26-03-2013, contentiva de notificación cumplida de la Boleta de Nº 2043/2010 dirigida a la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L., constante de un (01) folio útil y nueve (09) folios anexos, correspondiente al abocamiento del suscrito Juez. (F. 197)

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

La parte Recurrente alega en su escrito libelar, cursante a los folios 01 al 34, lo siguiente:

La aplicación del Artículo 126 Numeral 1 Literal a, del Código Orgánico Tributario, en la Resolución GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170, es Improcedente, porque nuestra Representada para el momento de la visita Fiscal, se constato que estaban los libros de Licores, Sellados, Foliados y con asientos hasta el Periodo de mayo de dos mil uno (05-2001), solamente faltara el mes de junio de dos mil uno (06-2001), por la causa expuesta inicialmente, la Aplicación de Multas, de no llevar el Libro de Especies Alcohólicas Actualizados, no es fundamento Legal para Multar nuestra Firma, lo que significa que el hecho Imposible, no está Acondicionado por la Ley.

La determinación encomendada a la Administración Tributaria, debió practicarse sobre bases ciertas, no sobre bases presuntas, que solo podrá utilizarse en el caso de la Imposibilidad de conocer los hechos.

El Acto Administrativo, que Replicamos e Impugnamos en todas sus partes y con ello desde luego, demandamos su Anulación por Adolecer de Ilegalidad…

III

RELACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

No promovió pruebas.

PARTE RECURRIDA:

Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente en la Resolución de Multa objeto del presente Recurso.

Documentales: Copia de la Resolución de Jerárquico Nº GJT/DRAJ/A/2003/923, de fecha 28 de mayo de 2003 y notificada el 30 de julio de 2003.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros.09 al 29 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada así la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia definitiva en el presente caso, y a tal efecto observa:

Alega el contribuyente:

La aplicación del Artículo 126 Numeral 1 Literal a, del Código Orgánico Tributario, en la Resolución GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170, es Improcedente, porque nuestra Representada para el momento de la visita Fiscal, se constato que estaban los libros de Licores, Sellados, Foliados y con asientos hasta el Periodo de mayo de dos mil uno (05-2001), solamente faltara el mes de junio de dos mil uno (06-2001), por la causa expuesta inicialmente, la Aplicación de Multas, de no llevar el Libro de Especies Alcohólicas Actualizados, no es fundamento Legal para Multar nuestra Firma, lo que significa que el hecho Imposible, no está Acondicionado por la Ley.

La determinación encomendada a la Administración Tributaria, debió practicarse sobre bases ciertas, no sobre bases presuntas, que solo podrá utilizarse en el caso de la Imposibilidad de conocer los hechos.

El Acto Administrativo, que Replicamos e Impugnamos en todas sus partes y con ello desde luego, demandamos su Anulación por Adolecer de Ilegalidad…

En este sentido, la Administración Tributaria, en su escrito de informes alegó:

...

En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO//SCU/AR-L/2001-000170, notificada el 27/12/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, mediante la cual se sancionó al recurrente por no llevar los libros de ingresos y egresos de especies alcohólicas actualizados al momento de la verificación, contraviniendo lo establecido en el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcohol y Especies Alcohólicas; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.

Quien suscribe invoca de este modo la presunción de validez y legalidad que reviste a esta Resolución de Multa, toda vez que el recurrente, estando a derecho, no ejerció la carga probatoria que le correspondía, para enervar tal presunción. Con base en esta afirmación, la representación de la República ratifica en este acto de informes, todo el contenido en esta decisión administrativa, de la cual se procede a transcribir…

Este Tribunal Superior observa:

En razón de los vicios denunciados por los cuales se solicita la nulidad del acto recurrido, pasa este Tribunal a realizar una revisión exhaustiva del expediente judicial, evidenciándose:

• Folio Nº 12 al 19 del presente asunto, Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-923 de fecha 28 de Mayo de 2003, mediante la cual declara Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.R.L.R., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L.

• Folio 20, P.A. Nº GRTI/RNO/DF/2001-01647, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y el Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza a la funcionaria M.J., titular de la cédula de identidad Nº 9624536, a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ley de Timbre Fiscal, mediante providencia manuscrita, a la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L.,., identificada con el RIF Nº J-303234473-7.

• Folio Nº 21 al 26 Acta de Situación al momento de la visita fiscal.

• Folio 27 y 28 Resolución N° GRTI/RNO/SCU/AR-I/2001-000170, notificada en fecha 27/12/2001.

• Folio Nº 51 al 60 del presente asunto, Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-923 de fecha 28 de Mayo de 2003, mediante la cual declara Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.R.L.R., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L

Así las cosas, se desprende del folio Nº 20, P.A. Nº GRTI/RNO/DF/2001-01647, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y el Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza a la funcionaria M.J., titular de la cédula de identidad Nº 9624536, a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ley de Timbre Fiscal, mediante providencia manuscrita, a la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L.,. identificada con el RIF Nº J-303234473-7.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera necesario destacar, que el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, afirmando:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre los mencionados poderes inquisitivos del juez contencioso tributario, en un fallo posterior se señaló lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala) (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la legalidad de los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegado algún vicio en contra de los mismos, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración, se llega a configurar algún vicio que haga nulo el acto en cuestión, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la parte recurrente, observa este Despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, como punto previo lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° GRTI/RNO/DF/2001-01647, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada.

Observa éste Juzgador, que el procedimiento de verificación se inició con la P.A. N° GRTI/RNO/DF/2001-01647, que riela en copia al folio 20 del presente expediente, mediante la cual se autoriza a la funcionaria M.J., titular de la cédula de identidad Nº 9624536, a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ley de Timbre Fiscal, mediante providencia manuscrita, identificando al contribuyente y el Registro de Información Fiscal, en letra escrita a mano al momento de realizar la notificación, sin indicar el domicilio fiscal. En este sentido, es preciso aclarar que tal situación ha sido objeto de decisiones previas de este Tribunal, sin embargo, este juzgador pasa a realizar un análisis más acucioso y detallado al respecto.

Se entiende como actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la P.A. es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de iniciar de oficio un procedimiento de verificación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A. analizada, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite.

Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

La P.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

- Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

- Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

(El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad.

Entiende este Juzgador, que la Administración emite este tipo de Providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, por ejemplo aquellos que no están inscritos en el Registro de Información Fiscal, y autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Lo cual obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del SENIAT, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la Providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo, sean geográficos, por actividad comercial o cualquier otro. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Resulta entonces indiscutible, que aún cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional o semi reglado, debe el órgano administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en virtud de que no consta en autos una selección de carácter previo al momento de verificar a los contribuyentes debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado.

Al respecto, conviene citar el citerior expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00568 publicada en fecha 16-06-2010, caso: FISCO NACIONAL vs LICORERÍA EL IMPERIO:

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:

GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.

P.A.

CONTRIBUYENTE: J.A.S.M. (escrito a mano)

R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.E.D. de la Parada Intercomunal San C.E.T. (escrito a mano)

En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) J.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.

(Firma autógrafa ilegible)

M.O.G.V.

Jefe de División de Fiscalización

Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

Firma: (Firma autógrafa ilegible)

Nombre: J.A.S.M. (escrito a mano)

C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)

Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)

Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO’

Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al

0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira.

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

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Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.”

La anterior decisión fue ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante Sentencia Nº 00316, publicada en fecha 18-04-2012, caso: VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A. vs SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y más recientemente por Sentencia Nº 00100 publicada en fecha 29-01-2014, caso: FISCO NACIONAL vs GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A.

De lo antes expuesto, encuentra este juzgador que en el caso de autos, no se cumplió con el requisito previsto en la legislación venezolana, en cuanto a la autorización previa necesaria para realizar el procedimiento de verificación fiscal, y habiéndose determinado que dicho acto autorizatorio posee un carácter esencial dentro del procedimiento, es dable concluir que su omisión acarrea la nulidad absoluta del acto así emitido, pues en estos casos se produce una verdadera lesión de los derechos constitucionales del contribuyente causando su indefensión. De acuerdo con ello, y con fundamento en los criterios que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia con sobre al vicio detectado, debe este juzgador declarar la nulidad absoluta de la P.A. N° GRTI/RNO/DF/2001-01647, sin fecha, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y el Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza a la funcionaria M.J., titular de la cédula de identidad Nº 9624536, a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ley de Timbre Fiscal, mediante providencia manuscrita, a la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L., identificada con el RIF Nº J-303234473-7, y de los actos subsiguientes, incluyendo la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-923 de fecha 28 de Mayo de 2003, mediante la cual declara Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.R.L.R., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L. y la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170, así como la planilla de liquidación 07200101247170, ambas de fecha 07 de septiembre de 2001, por el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 825.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 825,00), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Criterio este confirmado por la Sala Político Administrativa, Caso: Licorería el Imperio, de fecha 16/06/2010, Sentencia N° 568. Así se declara.-

En virtud de la declaratoria de la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para este despacho pronunciarse sobre los demás alegatos. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.641.706, en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el Nº 71, Tomo A48 (Primer Trimestre), domiciliado en la población de Mochima, Municipio Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.146, por ante la División Jurídico Tributaria de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en fecha dos (02) de Septiembre de 2003, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 14 de abril de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-923 de fecha 28 de Mayo de 2003, mediante la cual declara Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.R.L.R., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L. en contra de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170 y la planilla de liquidación 07200101247170, ambas de fecha 07 de septiembre de 2001, por el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 825.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 825,00), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

2). SE ANULA, la P.A. N° GRTI/RNO/DF/2001-01647, de fecha 19-07-2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental y el Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza a la funcionaria M.J., titular de la cédula de identidad Nº 9624536, a verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ley de Timbre Fiscal, a la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L., identificada con el RIF Nº J-303234473-7, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada Providencia, incluyendo la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-923 de fecha 28 de Mayo de 2003, mediante la cual declara Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.R.L.R., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L. en contra de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-SCU-AR-L-2001-000170 y la planilla de liquidación 07200101247170, ambas de fecha 07 de septiembre de 2001, por el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 825.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 825,00), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

3). En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-

4) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena libar Boletas de Notificación a las partes. Igualmente se comisiona al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.D.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente EL BARRILITO DE MOCHIMA, S.R.L.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (13-03-2014), siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretario ,

Abg. H.A.

PDRP/HA/cg

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