Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de diciembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: L.B.F., J.D.A.Z., H.G., R.R., J.L.R., N.P., YANIO ACEVEDO, J.O., B.B. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.555.211, V-6.203208, V-20.289.512, V-20.289.512, V-15.184.552, V-16.885.105 y V-8.721.992, V-14.217.123, V- 9.001.822, V-5.496.711 y V-5.583.902, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.S. y M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.423 y 128.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS M.S., firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 1985, bajo el Nº 100, Tomo 2B, protocolo primero; y AUTO SERVICIOS MSB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 359-A-Quto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De AUTO SERVICIOS MSB, C. A.: R.A.G.G., A.G.S., P.M.C. y J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.476, 7.259, 60.012 y 72.062, respectivamente. De AUTOSERVICIOS M.S., C. A, que compareció en la audiencia preliminar: R.A.G.G. y A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.476 y 7.259, respectivamente. Y AUTO SERVICIOS M.S., firma personal: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de beneficio de alimentación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado R.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2009.

El 29 de septiembre de 2009, fue distribuido el presente asunto y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 02 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Mediante certificación por Secretaría, se dejó constancia en autos de la imposibilidad de fijar la audiencia en la fecha correspondiente, motivado al reposo o licencia otorgado al Juez de este Tribunal previsto en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en el entendido que una vez se reincorporara a sus labores habituales, por auto separado se proveería lo conducente.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de las partes y una vez materializadas y certificadas las mismas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 26 de noviembre de 2009 a las 08:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, conformada por un litisconsorcio activo de 10 trabajadores, reclamó en su escrito libelar el beneficio de alimentación contra el grupo de empresas conformado por la firma mercantil AUTOSERVICIOS M.S. y por la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS MSB, C.A., ambas que conforman la estación de servicio Trébol El Rosal; que los trabajadores J.D.A.Z., N.P., J.L. y YANIO ACEVEDO, comenzaron a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos bajo la dependencia y remuneración de la sociedad mercantil INVERSIONES SS0203, C.A., que identifican como patrono sustituido y que igualmente conformaba la estación de servicio Trébol El Rosal; que a partir del día 01 de febrero de 2007, han continuado la relación de trabajo en las mismas condiciones existentes con el grupo de empresas AUTOSERVICIOS M.S. y AUTOSERVICIOS MSB, C.A. Señalan que el ciudadano J.D.A.Z., comenzó a prestar servicios para el patrono sustituido bajo el cargo de operario el 02 de julio de 2001, para el patrono sustituto el 01 de febrero de 2007, con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. devengando un salario normal de Bs. 26,64 y de Bs. 33,67, como salario integral; que el ciudadano N.P. comenzó a prestar servicios para el patrono sustituido bajo el cargo de operario el 02 de julio de 2001, para el patrono sustituto el 01 de febrero de 2007, con un horario de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. devengando un salario normal de Bs. 29,76 y de Bs. 37,62 como salario integral; que el ciudadano J.L. comenzó a prestar servicios para el patrono sustituido bajo el cargo de operario el 02 de julio de 2001, para el patrono sustituto el 01 de febrero de 2007, con un horario de 9:00 p.m. a 3:00 a.m. devengando un salario normal de Bs. 36,00 y de Bs. 45,50 como salario integral y que el ciudadano YANIO ACEVEDO comenzó a prestar servicios para el patrono sustituido bajo el cargo de operario el 01 de abril de 2003, para el patrono sustituto el 01 de febrero de 2007, con un horario de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. devengando un salario normal de Bs. 29,76 y de Bs. 37,62 como salario integral.

Señalaron que los ciudadanos R.R., J.L.R.,J.O., B.B., L.B.F. y H.G., comenzaron a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos bajo la dependencia y remuneración del grupo de empresas AUTOSERVICIOS M.S. y AUTOSERVICIOS MSB; C.A., que identifican como patrono sustituto; señalan que el ciudadano R.R., comenzó a prestar servicios para el patrono sustituto bajo el cargo de operario el 01 de febrero de 2007, con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. devengando un salario normal de Bs. 26,64 y de Bs. 33,67 como salario integral; que el ciudadano J.R. comenzó a prestar servicios para el patrono sustituto bajo el cargo de operario el 01 de febrero de 2007, con un horario rotativo, devengando un salario normal de Bs. 30,80 y de Bs. 38,93 como salario integral; que el ciudadano J.O. comenzó a prestar servicios para el patrono sustituto bajo el cargo de operario el 01 de febrero de 2007, con un horario de 9:00 p.m. a 3:00 a.m. devengando un salario normal de Bs. 36 y de Bs. 45,50 como salario integral; que el ciudadano B.B. comenzó a prestar servicios para el patrono sustituto bajo el cargo de operario el 01 de febrero de 2007, con un horario de 9:00 p.m. a 3:00 a.m. devengando un salario normal de Bs. 36 y de Bs. 45,50 como salario integral; que el ciudadano L.F. comenzó a prestar servicios para el patrono sustituto bajo el cargo de operario el 02 de marzo de 2007, con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. devengando un salario normal de Bs. 26,64 y de Bs. 33,67 como salario integral y que el ciudadano H.G. comenzó a prestar servicios para el patrono sustituto bajo el cargo de operario el 02 de junio de 2007, con un horario de 9:00 p.m. a 3:00 a.m. devengando un salario normal de Bs. 36 y de Bs. 45,50 como salario integral. Aducen en el libelo que el grupo de empresas demandado a partir de la sustitución patronal ocurrida el día 01 de febrero de 2007, no cumplió con el beneficio de alimentación a pesar de que era un beneficio otorgado por la empresa INVERSIONES SS0203, C.A., a pesar de estar dados los supuestos para que las empresas sustitutas demandadas cumplieran con tal beneficio por el hecho de tener más de 20 trabajadores dependientes y que los mismos no devengan un salario normal que excede de 3 salarios mínimos; que han solicitado en varias oportunidades el pago de este beneficio siendo infructuosas sus solicitudes motivos por los cuales reclaman tal concepto por ser un derecho adquirido e irrenunciable; invocan para ello el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, el convenio colectivo Metrogas-Sautegas por estar el grupo de empresas demandado afiliado a la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda y por la otra los accionantes estaban afiliados al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garages y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. Manifiestan asimismo los accionantes que se encuentran dados los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la sustitución de patrono, toda vez que el grupo de empresas demandado tomó posesión de la estación de servicios El Rosal, con las mismas herramientas y capital humano anteriormente administrada por INVERSIONES SS0203,C.A.; que las codemandadas forman un grupo de empresas porque existe relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre la otra y los accionantes con poder decisorio son comunes, siendo el ciudadano M.S.B. quien tiene dominio accionario en ambas empresas, él es el Representante Legal de la firma mercantil AUTOSERVICIO M.S. y ocupa el cargo de Director de la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS MSB, C.A. y debido a que ambas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración como lo es la compra y venta de gasolina, aceite para vehículos automotor y demás derivados de hidrocarburos.

En virtud de lo antes expuesto, reclaman los actores el pago del beneficio de alimentación a partir del día 01 de febrero de 2007, fecha de la sustitución patronal, correspondientes a los días efectivamente laborados, calculados sobre la base del límite mínimo del valor del beneficio, es decir, de 0,25 unidades tributarias, hasta el mes de septiembre del año 2008, totalizando su reclamación para los ciudadanos J.Z., N.P., J.L., YANIO ACEVEDO, R.R., J.R., J.O., y B.B. en un total de 520 cupones equivalentes a Bs. 5.381,69 para cada uno; para el caso del ciudadano L.F. se reclama el pago del beneficio de alimentación a partir del 02 de marzo de 2007, correspondientes a los días efectivamente laborados, calculados sobre la base del límite mínimo del valor del beneficio, es decir de 0,25 unidades tributarias, hasta el mes de septiembre del año 2008 para un total de 494 cupones equivalentes a Bs. 5.137,08 y para el caso del ciudadano H.G. se reclama el pago del beneficio de alimentación a partir del 02 de junio de 2007, correspondientes a los días efectivamente laborados, calculados sobre la base del límite mínimo del valor del beneficio, es decir de 0,25 unidades tributarias, hasta el mes de septiembre del año 2008 para un total de 416 cupones equivalentes a Bs. 4.403,26, arrojando la suma total por todos los accionantes de 5.070 cupones o tickets de alimentación que ascienden a la cantidad de Bs. 52.593,86.

Al inicio de la audiencia preliminar compareció por la parte demandada la representación judicial de las empresas AUTOSERVICIOS MSB, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº 49, Tomo 359-A-Qto y de AUTOSERVICIOS M.S., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2007, anotada bajo el Nº 51, Tomo 7-A-Pro., no así la firma personal demandada AUTOSERVICIOS M.S., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 1985, bajo el Nº 100, tomo 2B, protocolo primero.

En la oportunidad de presentar su escrito de contestación, la parte demandada alegó como punto previo que los accionantes demandaron a un supuesto grupo de empresas sin identificar claramente en cuáles presuntamente laboraban; que por decreto del Ministerio de Energía y Petróleo se obligó a las estaciones de servicios que una compañía aparte y única se destinara a la comercialización y expendio de combustible, separando cualquier otro servicio prestado por las estaciones indicando que esta empresa estaba representada por AUTOSERVICIOS MSB, C.A. y por tanto es en la cual los actores prestan servicios no habiendo laborado en momento alguno para la sociedad AUTOSERVICIOS M.S., C.A.; rechaza la pretendida continuidad laboral por sustitución de patrono en el caso de 4 de los accionantes, señalando que no sólo fueron debidamente liquidados en fecha 31 de octubre de 2006 por la empresa que los contrató INVERSIONES SS0203, C.A., con pleno reconocimiento del pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además la estación de servicio al ser recuperada por la resolución del contrato de arrendamiento por encontrarse en estado de abandono, debió ser cerrada en forma alternativa para una remodelación mayor en todas sus instalaciones y perímetro permaneciendo sin actividad por lo menos 3 meses, siendo reinaugurada y reiniciando operaciones en fecha 01 de febrero de 2007, siendo que algunos de los que trabajaron para la empresa INVERSIONES SS0203, C.A., fueron llamados y contratados para seguir prestando servicios, manifestando que era clara la interrupción de cualquier eventual continuidad; igualmente señaló que en conjunto el personal de las 2 empresas que conforman la estación de servicios no llegan a los 20 trabajadores, que era claro que de tener más de 20 la acción hubiese tenido eco en el resto del personal y en vez de ser 10 los demandantes, el resto se hubiere adherido; además que sin que implique reconocimiento alguno, la base de cálculo de los supuestos montos reclamados fueron estimados mes a mes sobre la cantidad de 26 días, siendo que deben ser por días efectivamente trabajados y deben excluirse los períodos vacacionales. Admiten como ciertos que todos los accionantes a la fecha de la presentación del escrito de contestación prestaban servicios para la accionada con excepción del ciudadano H.G. quien fue retirado en fecha 17 de febrero de 2009 e incluso cobró sus prestaciones, reconocieron las fechas de ingreso indicadas en el escrito libelar con excepción de los ciudadanos J.A., N.P., J.L. y Yanio Acevedo de los cuales manifiestan que la fecha de ingreso fue el día 01 de febrero de 2007 y aceptan el cargo de operarios que todos desempeñaban. Niegan y rechazan la alegada continuidad laboral de los 4 demandantes mencionados anteriormente toda vez que los mismos fueron liquidados en fecha 31 de octubre de 2006 por la empresa Inversiones SS0203, C.A., que la accionada tenga o haya tenido más de 20 trabajadores y que por tanto esté en la obligación de otorgar el beneficio de la Ley de Alimentación y mucho menos tener relación alguna en que la empresa anterior los otorgara; asimismo niegan la procedencia de indexación e intereses moratorios.

Durante el debate desarrollado en la audiencia de juicio, la parte actora además de exponer oralmente los alegatos expuestos en el libelo de demanda aclaró como punto previo que en el referido escrito se demandó a la firma mercantil M.S. y así fue admitida la demanda, que ésta no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, solicitando por ende se aplicara la consecuencia jurídica correspondiente; que 4 de los accionantes trabajaron con anterioridad para la empresa Inversiones SS0203, C.A. y a partir del 01 de febrero de 2007 continuaron prestando servicio bajo las misma condiciones para las accionadas; que 6 trabajadores comenzaron directamente con las accionadas; que se verifica la sustitución de patrono por haberse adquirido la administración y el capital humano de la empresa sustituida y por tanto el nuevo patrono debe ser solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por el patrono sustituido debiendo respetarse las condiciones de trabajo originales, de allí el beneficio de alimentación que otorgaba la empresa sustituida; que no hubo interrupción alguna en la prestación del servicio; solicitó el pago del beneficio de alimentación de los trabajadores que se encontraban activo y bajo las modalidades previstas en la ley y que con respecto a los ciudadanos J.O. que egresó el día 27 de mayo de 2009 y al ciudadano H.G. que egresó en fecha 17 de febrero de 2009, pidió se ordenara su cancelación en dinero en efectivo. Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio expuso oralmente las defensas esgrimidas en su contestación, indicando que nunca se ha negado la relación entre las codemandadas ni la unidad económica entre ellas, que se consignó poder y se dio contestación en nombre de las 2, motivos por los cuales no habría admisión de hechos que declarar; además señaló que Autoservicios MSB, C.A. no asumió la totalidad de los trabajadores de Inversiones SS0203, C.A., si acaso 6, 7 u 8 y en todo caso los asumió fue meses posteriores.

El 26 de noviembre de 2009, siendo las 08:45 a. m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de uno de los accionantes, ciudadano B.B. así como los apoderados judiciales de la parte actora y demandada apelante, abogados N.S. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.423 y 59.476, respectivamente.

La parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que el motivo de su apelación se fundamentaba en que la Juez no analizó debidamente el material probatorio por la sana crítica y las máximas de experiencia, que cabía la pregunta: ¿Por qué se quedó solamente con que no se probó que la empresa tenía sólo 20 trabajadores?; que era casi imposible demostrar que se tenía menos de 20 trabajadores, que era un hecho negativo, que se consignaron los contratos, las 14-02, los recibos de utilidades y vacaciones donde se refleja la verdadera fecha de ingreso; que la Juez incurrió en grave vicio de apreciación y casi en un error inexcusable cuando condena a la demandada al pago de un beneficio que no corresponde y más grave aún cuando condena al pago de indexación e intereses de mora, constituyendo un doble pechaje puesto que el reglamento de la Ley ya establece como sanción que en caso de proceder el pago se realice a razón del valor de la unidad tributaria vigente y por último en cuanto a la firma personal M.S., que nunca se había desconocido el grupo de empresas.

Por otro lado, la parte demandante señaló en su exposición durante la audiencia oral y pública que se trataba de una demanda de 10 trabajadores contra 2 personas jurídicas, la firma personal M.S. y la empresa Autoservicios MSB, C.A., que la firma personal no compareció a juicio; que hubo una sustitución de patronos, 4 de los accionantes trabajaron para la empresa sustituida Inversiones SS0203, C.A. y esta empresa pagaba el beneficio de alimentación, que con ocasión a la sustitución patronal se dejó de otorgar el beneficio; que había una prueba de informes al folio 233 del expediente en donde la empresa ACCORD SERVICES informó que Inversiones SS0203, C.A. era su cliente; que la empresa alegó cierre durante más de 3 meses pero no lo demostró, que se promovió prueba de informes a PDVSA que probó lo contrario; que habían 3 trabajadores que ya no laboran en la empresa y son: J.O. que egresó el 27-05-09, H.G. que egresó el 17-02-09 y B.B. que egresó el 01-10-09; que la sentencia se encontraba ajustada a derecho y por ello solicitaba se confirmara.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera: A la parte recurrente: ¿Su alegato fundamental es que acepta la unidad económica, pero no hay sustitución de patrono? Respondió: Es correcto, la empresa anterior liquidó a sus trabajadores y les canceló el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ¿Qué demuestra en el expediente que no hubo continuidad? Respondió: La Inspección judicial, los recibos de pago, las 14-02. ¿Su tesis es que la demandada no es quien debe probar los 20 trabajadores que tiene la empresa? Respondió: Es así. ¿Se demanda a la firma personal?¿ La firma personal no es una firma mercantil? Respondió: se demanda a la firma personal que es quien administra la estación de servicio, pero en el libelo se hace mención a la sociedad mercantil, hay una confusión por la homonimia; la que vino es la firma mercantil ya que es ella la que administra y maneja los recursos. En igualdad de condiciones se le concedió la palabra a la parte actora quien indicó que se demandó fue a la firma personal.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta, condenó el pago a los accionantes del beneficio de cesta tickets, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo quien debería establecer los días efectivamente laborados, con la exclusiones de los días no laborables, vacaciones disfrutadas, reposos, entre otros; así como el valor correspondiente a cada cupón o ticket conforme al mínimo establecido de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del concepto desde el día 01 de febrero de 2007, con excepción del ciudadano L.F. que debía ser desde el día 02 de marzo de 2007 y el ciudadano H.G. que era a partir del 02 de junio de 2007; condenando finalmente el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, condenando en costas a la parte demandada.

La apelación de la parte accionada se fundamentó en que la Juez no analizó debidamente el material probatorio por la sana crítica y las máximas de experiencia, que cabía la pregunta: ¿Por qué se quedó solamente con que no se probó que la empresa tenía sólo 20 trabajadores?; que era casi imposible demostrar que se tenía menos de 20 trabajadores, que era un hecho negativo, que se consignaron los contratos, las 14-02, los recibos de utilidades y vacaciones donde se refleja la verdadera fecha de ingreso; que la Juez incurrió en grave vicio de apreciación y casi en un error inexcusable cuando condena a la demandada al pago de un beneficio que no corresponde y más grave aún cuando condena al pago de indexación e intereses de mora, constituyendo un doble pechaje puesto que el reglamento de la Ley ya establece como sanción que en caso de proceder el pago se realice a razón del valor de la unidad tributaria vigente y por último en cuanto a la firma personal M.S., que nunca se había desconocido el grupo de empresas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar, marcado “A”, instrumento poder que cursa de los folios 10 al 13, ambos inclusive, que se aprecia y acredita la representación judicial de los apoderados de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “B”, de los folios 14 al 32, ambos inclusive, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS- SAUTEGAS correspondiente al período 2003-2006, aplicable a los accionantes, que se aprecia.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas, de los folios 65 al 94, ambos inclusive, fueron consignadas las siguientes documentales:

Marcadas “A” y “B”, de los folios 65 al 80, ambos inclusive, copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS MSB, C. A. y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006, que se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden los datos de registro, su objeto que es entre otros el expendio de productos derivados de hidrocarburos, compra y venta de vehículos y accesorios, compra, venta, mercadeo, comercialización, representación de toda clase de productos, alimentos enlatados, licores nacionales e importados, derivados lácteos, cigarrillos nacionales e importados, así como cualquier otro producto de lícito comercio; que el ciudadano M.M.A.S.B. funge como presidente de la referida sociedad mercantil.

De los folios 81 al 85, ambos inclusive, copia certificada del documento constitutivo de la firma personal AUTOSERVICIOS M.S., que se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende los datos de registro, su objeto que es el expendio de gasolina y demás derivados de hidrocarburos, aptos para el funcionamiento de vehículos terrestres de motor, así como también la venta de repuestos y cauchos del mismo género; asimismo se indica que el ciudadano M.M.A.S.B., es el único propietario y responsable del referido fondo de comercio el cual girará bajo su única y propia firma.

De los folios 86 al 88, ambos inclusive, 90 y 92, marcadas “D”, “E”, “F”, impresiones de estado de cuenta de la empresa Inversiones SS0203, C.A. así como de cuentas individuales de los ciudadanos J.Z., N.P., J.L. y Yanio Acevedo, provenientes de la página web de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales son desechadas del material probatorio por carecer de firma y no ser oponibles a la parte contraria en virtud que fue desistida la evacuación de la prueba de informes promovida a tales efectos.

Marcadas “F1”, “G1”, “J” y “K”, cursantes a los folios 89, 91, 93 y 94, originales de recibos de pago correspondientes a los ciudadanos N.P., J.L., B.B. y J.L.R., los cuales se encuentran únicamente suscritos por los referidos accionantes y de los que se solicitó la exhibición, por cuanto la parte demandada expresamente los reconoció en la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que las fechas de ingreso fueron el 01 de febrero de 2007, el cargo desempeñado era el de operarios y el salario devengado fue el señalado en el escrito libelar.

Fue solicitada la exhibición de documentos de las instrumentales señaladas con las letras “F1”, “G1”, “J” y “K” y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no obstante no exhibir, reconoció expresamente las mismas, motivos por los cuales se les otorgó el valor probatorio precedentemente señalado.

Con relación a la prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio al no constar en autos sus resultas la parte actora expresamente desistió de la misma, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garages y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SAUTEGAS), su resulta consta al folio 238 del expediente, en la cual señala:

-Que INVERSIONES SS0203, C. A., tuvo la explotación de la Estación de Servicio Trébol El Rosal, entre los años 2001 y 2007 y que le otorgaba a los trabajadores el beneficio de alimentación.

-Que las empresas AUTOSERVICIO M.S. y AUTOSERVICIOS MSB, C. A., mantienen la explotación y administración de la Estación de Servicio Trébol El Rosal desde el año 2007.

-Que entre los años 2006-2007, no cesaron su actividad comercial.

-Que el número de trabajadores afiliados al sindicato es de 10.

Se promovió igualmente prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, cuyas resultas se encuentran en autos al folio 235 y en la que se dio respuesta que no hubo interrupción de la actividad del expendio de combustible durante los años 2005 al 2007.

Finalmente se requirió información a la empresa Cestaticket Accor Services, C.A. y en respuesta a ello consta al folio 233 del expediente que la referida empresa señaló que la sociedad mercantil Inversiones SS0203, C.A: figura en sus archivos como cliente y que realizaba pedidos del producto sin personalización de los tickets, impidiendo por ello suministrar los trabajadores afiliados, este Tribunal le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos controvertidos, estableciéndose que la empresa Inversiones SS0203, C.A. otorgaba el beneficio de alimentación a sus trabajadores.

Con respecto a la inspección judicial promovida, nada tiene que a.e.T.p. haber quedado desistida su evacuación en la oportunidad señalada por el Tribunal de juicio.

Por último con relación a la prueba testimonial del ciudadano C.M.I.S., por cuanto no compareció a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que valorar este Juzgado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, de los folios 49 al 54, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de las empresas comparecientes AUTOSERVICIOS MSB, C.A. y de AUTOSERVICIOS M.S., C.A., los cuales se aprecian.

Con relación a las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, cursantes en autos desde el folio 100 al 206, ambos inclusive, se observan las siguientes instrumentales:

Marcadas desde la “A1” hasta la “A4” y “B”, folios 100 al 104, ambos inclusive, copias simples de planillas de cálculo de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos J.Z., N.P., Yanio Acevedo y J.L. con respecto a la empresa Inversiones 0203, C.A. y de solicitud de inscripción de la empresa AUTOSERVICIOS MSB, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora por encontrarse en copia simple aunado a que las primeras emanan de un tercero que no es parte del proceso, se desechan del material probatorio.

Las documentales insertas en autos a los folios 105, 107, 108, 109, 111, 113, 115 al 117, 119, al 123, 125 al 129, 131, 133, 135, 137, 139 al 141, 143 al 145, 147 al 158, 160, 163,164, todas inclusive, relativas a copias simples de planillas 14-02 como asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contratos individuales de trabajo, hojas de vida, cuentas individuales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero y recibos de utilidades correspondientes al año 2007, fueron impugnadas por la parte actora por haberse producido en copia fotostática, la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas indicando que las impugnaciones eran incomprensibles, este Tribunal en consecuencia las desestima.

Las documentales insertas a los folios 112, 132, 136, 159, 161, 162 y 164, correspondientes a las cuentas individuales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos J.A., N.P., Yanio Acevedo y F.L., no obstante encontrarse en copia fotostática fueron reconocidos por la parte actora quien indicó que en las mismas se refleja la verdadera fecha de ingresó a la empresa sustituida Inversiones 0203, C.A., este Tribunal observa que la documental inserta al folio 164 no se corresponde con alguno de los accionantes que incoaron la presente demanda, por lo tanto se desecha del proceso y con respecto al resto de las instrumentales impugnadas se desechan.

Marcadas “E” y ”F” de los folios 165 al 172, ambos inclusive, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano M.M.A.S.B. como arrendador y el ciudadano S.A.S.C. como arrendatario del inmueble donde opera la Estación de Servicios El Rosal y documento de finiquito del contrato antes señalado, el primero no fue atacado en la audiencia de juicio y el segundo fue impugnado por estar consignado en copia fotostática y emanar de un tercero que no es parte en el proceso; estos contratos obran entre el ciudadano M.M.A.S.B. y un tercero, en consecuencia, se desechan del proceso, además, el segundo de ellos fue impugnado.

De los folios 173 al 195, ambos inclusive, marcada “G” y “H”, copia simple de inspección judicial extralitem, solicitada por el ciudadano M.S.B. y practicada por el Juzgado Noveno de Municipio y fotografías, que fueron impugnadas por encontrarse las actuaciones en copia fotostática, en consecuencia, se desechan del proceso.

Marcadas “I”, “J”; “K” y “L”, de los folios 194 al 206, ambos inclusive, copias simples de comunicación de fecha 12 de abril de 2007, dirigida al ciudadano M.S., orden de acceso y fiscalización y acceso a la obra de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao y acta de inspección y permiso de bomberos del Distrito Metropolitano, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante por encontrarse acompañadas en copia fotostática, en consecuencia, se desechan del proceso.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta, condenó el pago a los accionantes del beneficio de cesta tickets, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo quien debería establecer los días efectivamente laborados, con la exclusiones de los días no laborables, vacaciones disfrutadas, reposos, entre otros; así como el valor correspondiente a cada cupón o ticket conforme al mínimo establecido de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del concepto desde el día 01 de febrero de 2007, con excepción del ciudadano L.F. que debía ser desde el día 02 de marzo de 2007 y el ciudadano H.G. que era a partir del 02 de junio de 2007; condenando finalmente el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, condenando en costas a la parte demandada.

La apelación de la parte accionada se fundamentó en que a su decir la Juez no analizó debidamente el material probatorio por la sana crítica y las máximas de experiencia, que cabía la pregunta: ¿Por qué se quedó solamente con que no se probó que la empresa tenía sólo 20 trabajadores?; que era casi imposible demostrar que se tenía menos de 20 trabajadores, que era un hecho negativo, que se consignaron los contratos, las 14-02, los recibos de utilidades y vacaciones donde se refleja la verdadera fecha de ingreso; que la Juez incurrió en grave vicio de apreciación y casi en un error inexcusable cuando condena a la demandada al pago de un beneficio que no corresponde y más grave aún cuando condena al pago de indexación e intereses de mora, constituyendo un doble pechaje puesto que el reglamento de la Ley ya establece como sanción que en caso de proceder el pago se realice a razón del valor de la unidad tributaria vigente y por último en cuanto a la firma personal M.S., que nunca se había desconocido el grupo de empresas.

Los ciudadanos J.D.A.Z., N.P., J.L. y YANIO ACEVEDO, alegan que comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil Inversiones SS0203, C.A. (al que denominan patrono sustituido) en la Estación de Servicios Trébol de El Rosal, desde el 02 de junio de 2001 los 3 primeros y el 01 de abril de 2003 el último; que todos ingresaron a trabajar el 01 de febrero de 2007, prestando servicios para el grupo de empresas AUTOSERVICIOS M.S. y AUTOSERVICIOS MSB, C.A. (al que identifican como patrono sustituto).

Asimismo, se evidencia de autos que los ciudadanos R.R., J.L.R., J.O., B.B., L.B.F. y H.G., ingresaron a prestar servicios para AUTOSERVICIOS M.S. y AUTOSERVICIOS MSB, C.A., el 01 de febrero de 2007, salvo los accionantes LARRY FERNÀNDEZ y H.G., que comenzaron el 02 de marzo de 2007 y el 02 de junio de 2007, respectivamente.

Indicaron que a partir del 01 de febrero de 2007, el patrono sustituto en el caso de los 4 primeros nombrados, no cumplió con el beneficio de alimentación a favor de los demandantes, por tanto se reclama el cumplimiento de esta obligación.

En el libelo se señala como parte demandada a la firma mercantil AUTOSERVICIOS M.S., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 1985, bajo el Nº 100, tomo 2B, protocolo primero y a AUTOSERVICIOS MSB, C.A., ambas representadas por el ciudadano M.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.664.729, en esos términos fue admitida la demanda, librados los carteles de notificación y notificados por el alguacil.

A la celebración de la audiencia preliminar compareció el abogado R.A.G.G., como apoderado judicial de AUTOSERVICIOS MSB, C.A. y AUTOSERVICIOS M.S., C.A., inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de enero de 2007 bajo el Nº 51, Tomo 7-A Pro., no así la firma personal AUTOSERVICIOS M.S.. No consta que en la audiencia preliminar del 25 de noviembre de 2008, se haya dejado constancia expresa de esa situación, pues habiendo comparecido AUTOSERVICIOS M.S., C.A., que no es la demandada, se tuvo como presente a la firma personal AUTOSERVICIOS M.S.; al respecto nada alegó el apoderado judicial en esa oportunidad.

Sobre este particular la demandada señaló que cuando en el libelo se dijo firma mercantil se refería a la sociedad anónima y no a la firma personal, lo cual no es cierto porque como se dijo se señalaron los datos de registro de la firma personal, por un aparte y por la otra no cabe duda de que la firma personal también es una firma mercantil pues conforme al artículo 19, numeral 8 del Código de Comercio, deben anotarse en el registro de comercio entre otros, las firmas de comercio sean personales o sociales.

La regla general en materia de litisconsorcios está contenida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, esto priva para los litisconsorcios facultativos o voluntarios y los impropios, pero, cuando se trata de un litisconsorcio uniforme o necesario, rige el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, ello en concordancia con el artículo 1.227 del Código Civil.

La doctrina sobre ese punto ha sostenido:

…La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian , a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así, por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la victima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. A exceso de velocidad o embriagado…

Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo I, p. p. 443 y 444.

En el caso de autos, conforme a la norma citada, artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, AUTOSERVICIOS MSB, C. A., contestó la demanda, por lo que siendo un litisconsorcio, no necesario, pero si uniforme, habiendo sido demandada conjuntamente AUTOSERCICIOS M.S. firma personal, la falta contestación a la incomparecencia a la anuencia preliminar, la falta de contestación e incomparecencia a la audiencia de juicio, de esta última no produce efectos en contra de AUTOSERVICIOS MSB, C. A. y la actuación de AUTOSERVICIOS MSB, C. A. abarca a la firma personal. Así se declara.

Ahora bien establecido lo anterior se tiene que no hay admisión de los hechos de la firma personal, porque a pesar que no compareció habiendo sido demandada y notificada, sí compareció la codemandada AUTOSERVICIOS MSB, C.A. y tratándose de un litisconsorcio pasivo en el cual se alega la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe resolverse de un modo uniforme y los actos realizados por los comparecientes se extienden a los que no comparecieron.

Así las cosas, la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS M.S., C.A., compareció al juicio conjuntamente con AUTOSERVICIOS MSB, C.A., alegó que los demandantes prestan o prestaron servicios para AUTOSERVICIOS MSB, C.A. y no para AUTOSERVICIOS M.S., C.A., hechos no demostrados.

Esta sociedad mercantil pudo haber promovido una tercería para incorporarse válidamente al proceso, toda vez que no se trata de una confusión, pues la parte actora fue clara al demandar a la firma personal, ahora bien como quiera que no está discutido que se trata de un grupo de empresas, la sentencia que se dicte abrazará a las codemandadas AUTOSERVICIOS MSB, C.A., a la firma personal AUTOSERVICIOS M.S., tal como fue condenado por primera instancia y hecho que no fue objetado y a la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS M.S., C. A., en virtud de que dicha sociedad mercantil compareció a juicio asumiendo el lugar de la demandada, todo conforme a la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Trasporte Saet, C. A. en amparo), según la cual cuando se esta en presencia de un grupo económico y en este caso ello no se ha discutido, más bien se ha aceptado expresamente, en aquellos casos en los cuales esta interesado el orden público, como el laboral, “…si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo…”.

Ahora bien, se demanda el beneficio de alimentación a partir de la sustitución patronal ocurrida el día 01 de febrero de 2007, señalando que las codemandadas no cumplieron con el mismo a pesar de que era un beneficio otorgado por la empresa Inversiones SS0203, C. A. y de que estaban dados los supuestos para que las empresas sustitutas demandadas cumplieran con tal beneficio por el hecho de tener más de 20 trabajadores dependientes y que los mismos no devengaban un salario normal que excediera de 3 salarios mínimos.

La parte demandada negó y rechazó la alegada continuidad laboral de 4 de los demandantes, toda vez que los mismos fueron liquidados en fecha 31 de octubre de 2006, por la empresa Inversiones SS0203, C. A., que la accionada tenga o haya tenido más de 20 trabajadores y que por tanto esté en la obligación de otorgar el beneficio de la Ley de Alimentación y mucho menos tener relación alguna en que la empresa anterior los otorgara; asimismo negaron la procedencia de indexación e intereses moratorios.

Como quiera que el beneficio se demanda a partir del 1 de febrero de 2007, es irrelevante si el patrono sustituido lo pagaba o no.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5, parágrafo primero establece que en caso de que el empleador otorgue dicho beneficio deberá suministrar un cupón o ticket o una carga a la tarjeta electrónica, por jornada de trabajo cuyo valor no podrá ser inferior a 2,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias.

En el presente caso la parte demandada negó que le correspondiera, bajo el argumento de que no tiene más de 20 trabajadores, carga que le corresponde, pues no es un hecho negativo absoluto, la demandada se excepcionó con ese argumento y es la que tiene como probar cuantos trabajadores tiene, sin que pueda sostenerse que como no demandan más de 20 personas, entonces la demandada no tenía 20 trabajadores, como lo sostuvo en la audiencia de alzada, en consecuencia, corresponde a los demandantes el beneficio, de la siguiente manera:

NOMBRE DEL TRABAJADOR DESDE HASTA

J.D. ALVIAREZ 01 DE FEBRERO DE 2007 ACTIVO

J.L. 01 DE FEBRERO DE 2007 ACTIVO

N.P., 01 DE FEBRERO DE 2007 ACTIVO

YANIO ACEVEDO 01 DE FEBRERO DE 2007 ACTIVO

R.R. 01 DE FEBRERO DE 2007 ACTIVO

J.L.R. 01 DE FEBRERO DE 2007 ACTIVO

LARRY BARRIENTOS 02 DE MARZO DE 2007 ACTIVO

H.G., 02 DE JUNIO DE 2007 17 DE FEBRERO DE 2009

J.O. 01 DE FEBRERO DE 2007 27 DE MAYO DE 2009

B.B. 01 DE FEBRERO DE 2007 01 DE OCTUBRE DE 2009

El pago del beneficio de alimentación debe efectuarse desde la fecha señalada en el cuadro hasta la fecha de egreso en el caso de los que culminaron su relación laboral, según se indicó en la audiencia de alzada; en el caso de los activos debe calcularse hasta la fecha efectiva del pago.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal para que calcule:

-Los días hábiles laborados por cada uno de los demandantes excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.

-Una vez computados los días efectivamente laborados, determinará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo monto será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho al cobro, a partir de la fecha señalada en el cuadro y hasta la fecha de pago o de egreso, según el caso, de acuerdo a lo indicado en el cuadro que antecede en este fallo.

-Los intereses de mora y la indexación en los términos señalados en este fallo.

Intereses de mora: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los demandantes le corresponden los intereses de mora por las cantidades condenadas que se causaron desde la fecha en que han debido pagarse hasta la fecha del pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.) y No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, el 05 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada AUTOSERVICIOS M.S. firma personal, AUTOSERVICIOS MSB, C. A. y AUTOSERVICIOS M.S., C. A., deben pagar a los ciudadanos L.B.F., J.D.A.Z., H.G., R.R., J.L.R., N.P., YANIO ACEVEDO, J.O., B.B. y J.L., la cantidad que por experticia complementaria del fallo resulte por concepto de beneficio de alimentación o cestatickets, más los intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar en consecuencia parcialmente con lugar la apelación en cuanto a que se clarifica a quien abarca la sentencia y con lugar la demanda incoada.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado RAFAEL ALÌ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de beneficio de alimentación intentada por los ciudadanos L.B.F., J.D.A.Z., H.G., R.R., J.L.R., N.P., YANIO ACEVEDO, J.O., B.B. y J.L. en contra de la firma personal AUTO SERVICIOS M.S. y AUTO SERVICIOS MSB, C. A. TERCERO: Se condena a la firma personal AUTO SERVICIOS M.S., y a las empresas AUTO SERVICIOS MSB C.A. y AUTOSERVICIOS M.S., C.A., a pagar a los accionantes ciudadanos L.B.F., J.D.A.Z., H.G., R.R., J.L.R., N.P., YANIO ACEVEDO, J.O., B.B. y J.L., las cantidades que por experticia complementaria del fallo resulte por concepto de beneficio de alimentación o cestatickets, más los intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 03 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-001313.

JCCA/IP/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR