Decisión nº 04-0221 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTransaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000475

PARTES INTERVINIENTES EN LA TRANSACCION:

DEMANDANTE: M.G.B., M.G.B., I.G.B., X.G.B., R.G.B., M.D.G.B. y L.E.G.B., mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-7.303.330, V-7.362.125, V-7.362.124, V-7.400.558, V-11.790.815, V-9.624.641 y V-10.848.968.

APODERADOS: A.G.M. y E.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.110 y 54.151, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: M.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.754 y la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES, C.A. (PROVEGRAN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-07-76, bajo el Nro. 54, Tomo 71-A, en la personas de sus Directores-Gerentes, ciudadanos G.F.D.F. y R.R.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.457.613 y 8.679.071, respectivamente.

APODERADOS: de M.D.G.R.: Los abogados D.J.M.C. y M.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.768 y 6.939, respectivamente. De la empresa PROVEGRAN, C.A.: Los abogados BELKYS J.B.I. y T.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 39.024, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

MOTIVO: Nulidad Absoluta del Contrato de Compra - Venta

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 04-0221 (KP02-R-

2004-000475).

Sube ante esta alzada expediente contentivo del juicio por Nulidad de Documento, seguido por los ciudadanos M.G.B., M.G.B., I.G.B., X.G.B. y R.G.B., contra el ciudadano M.D.G.R. y la empresa PROVEGRAN, C.A., todos supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados BELKYS J.B. y M.G., parte demandada en fechas 22 y 26 de marzo de 2004 (folios 241 y 242), contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró con lugar la demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta, condenando a la parte perdidosa al pago de las costas procesales (folios 226 al 240). Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, el tribunal a-quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 243).

En fecha 17 de mayo de 2004, folio 245, se recibió en este Tribunal de alzada el expediente y se le dió entrada.

En fecha 17 de mayo de 2004, las partes presentaron escrito contentivo de transacción judicial, suscritas por sus apoderados judiciales, el cual se transcribe textualmente:

En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de mayo de 2004, comparecen los abogados A.G., abogado en ejercicio, IPSA N° 27110, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, representando los derechos e intereses de los ciudadanos M.G.B., M.G.B., I.G.B., X.G.B. y R.G.B., ampliamente identificados en autos; comparece la Dra. M.N.G., abogada en ejercicio, IPSA N° 6939, actuando en nombre y representación del ciudadano M.D.G.R., identificado en autos, M.D.G.B., titular de la cédula de identidad N° 9.624.641, asistido por la Dra. M.N.G., antes identificada, L.E.G.B., portador de la cédula de identidad N° 10.848.968, representado por el Dr. A.G., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 04 de mayo de 2004, N° 80, tomo 72; Dra. B.B., abogada en ejercicio IPSA N° 24932, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa PROVEGRAN, C.A., identificada en autos, parte demandada en el presente juicio; y con los señalamientos antes indicados, la parte demandada expone: Primero: Vista que la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 19 de marzo de 2004, por este Tribunal (sic), resultó adversa a los intereses de la parte demandada, motivo por el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, lo cual acarrea mayores gastos y el transcurso del tiempo que perjudican a ambas partes, y con el fin de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada proponen a la parte actora por intermedio de una transacción conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en pagarle la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00), discriminados en dos cheques identificados con los N° 713721 y 743722, de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) respectivamente, librados contra el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente N° 0102-0256-670000000518, ambos a favor del Dr. A.G., como compensación de la sentencia dictada, lo que comprende el pago de costas y honorarios profesionales, no quedando nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. Segundo: La Dra. M.N.G., en nombre de su mandante, entrega en este acto a la parte actora la cantidad de Veintiocho Millones Setecientos Quince Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.28.715.955,82), representado en cheque de gerencia emitido contra el Banco Corpbanca, signado con el N° 09386438; en dicho monto se encuentran incluidos los derechos que le corresponden al Sr. M.D.G.R., como heredero, los cuales acrecerán a la parte actora por concepto de pago del precio de la venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2001, N° 30, tomo 101. Tercero: El Sr. M.D.G.B., titular de la cédula de identidad N° 9.624.641, declara que recibió de su padre M.D.G.R. la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.4.125.000,00), por concepto de su couta parte que le corresponde como heredero de las bienhechurías objeto del presente juicio, por lo que nada tiene que reclamarle al Sr. M.D.G.R. ni a la empresa PROVEGRAN, C.A., ni por este ni por ningún otro concepto, en consecuencia otorga su consentimiento total a la referida negociación. Cuarto: La parte demandada solicita de la parte actora le imparta la correspondiente aprobación y conformidad a la venta que le realizara el Sr. M.D.G.R., en fecha 30 de octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del Estado Lara, anotada bajo el N° 30, tomo 101, quedando en consecuencia el contenido del citado documento con toda su fuerza y valor; visto el mencionado ofrecimiento, el mismo es aceptado por la parte actora, en consecuencia ésta recibe la cantidad propuesta y procede a manifestar: En nombre y representación de mis mandantes, imparto la conformidad del contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 30, tomo 101, quedando incluida en la citada venta los derechos que les corresponden a mis representados; y por lo que respecta a el Sr. L.E.G.B., mi representado, declaro que el mismo convalida la venta antes citada con la empresa prenombrada, por estar íntimamente ligada con el juicio de partición que cursa en este Tribunal según expediente 2216. Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, solicitando al Ciudadano Juez se sirva impartir la homologación de la presente conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente al Ciudadano Juez que una vez homologada ordene el archivo del presente expediente, previa entrega de tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción con su correspondiente auto de homologación

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Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la transacción presentada, el juez debe a.e.p.t., si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para desistir y transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido se observa que la acción fue interpuesta por los ciudadanos M.G.B., M.G.B., I.G.B., X.G.B. y R.G.B., representados por su apoderado judicial, y que el escrito contentivo de la transacción judicial, fue suscrita por el abogado A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los precitados ciudadanos, incluyendo al ciudadano L.E.G.B., conforme consta en instrumento poder que aparece agregado a los autos, y en el cual se le confiere facultad expresa para disponer del derecho en litigio; además M.D.G.B. fue asistido por la abogada M.N.G.. Asimismo, se observa que el codemandado ciudadano M.D.G.R., fue representado por la abogada M.N.G., cuya representación está acreditada a los autos, y con facultad expresa para convenir, desistir, transigir, en fin para disponer del derecho del litigio. En cuanto a la empresa codemandada PROVEGRAN, C.A., fue representada por la abogada B.B., cuya representación está acreditada a los autos, y con facultad expresa para convenir, desistir, transigir, en fin para disponer del derecho del litigio.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente de la nulidad absoluta del contrato de compra – venta efectuados por los demandados M.D.G.R. a la empresa PROVEGRAN, C.A.

En consecuencia, habiendo manifestando la parte actora estar de acuerdo con la transacción propuesta por la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, así como manifestó estar de acuerdo con el monto y los demás términos o condiciones establecidos en el referido acuerdo, y no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida y reuniendo los requisitos establecidos, esta Juzgadora considera procedente impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil, Y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada el día 17 de mayo de 2004, entre los abogados A.G., apoderado de los ciudadanos M.G.B., M.G.B., I.G.B., X.G.B. y R.G.B., ampliamente identificados en autos; la abogada M.N.G., actuando en nombre y representación del ciudadano M.D.G.R., y asistiendo al ciudadano M.D.G.B., asimismo el ciudadano L.E.G.B., fue representado por el abogado A.G.; la abogada B.B., actuando en nombre y representación de la empresa PROVEGRAN, C.A., parte demandada en el presente juicio. En consecuencia téngase la referida transacción Judicial como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa juzgada, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA – VENTA, interpuesto por M.G.B., M.G.B., I.G.B., X.G.B. y R.G.B., contra M.D.G.R. y la empresa PROVEGRAN, C.A., en las personas de sus Directores-Gerentes, ciudadanos G.F.D.F. y R.R.F.C., todos debidamente identificados en los autos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de mayo de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.. La Secretaria Acc.,

V.M.N..

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m.se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

V.M.N..

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