Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de Noviembre 2008.

197º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000177.

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Dra. M.B.F., actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Segunda, en representación del imputado F.J.P.V., contra Sentencia condenatoria de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal venezolano; en donde solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar el presente escrito recursivo, y que de esta forma sea anulada la sentencia impugnada para que sea dictada una sentencia propia decretando la libertad de su representado.

Dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente Dra. M.B.F., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, M.B.F.…Defensora Segunda en lo Penal Ordinario….actuando en este acto en representación del ciudadano F.J.P. VALLENILLA…ante usted, acudo a los fines de interponer, como en efecto hago Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio…..en fecha quince (15) de Abril de 2008, el Juzgado Itinerante 13, publica Sentencia Condenatoria en contra de mi representado…..en la cual ratifica el fallo emitido en Juicio Oral y Público donde se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, porque consideró que el mismo había sido el autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos S.A. LOZADA CASTILLO, A.F.M. y J.A.I.…considero que efectivamente era responsable de tales hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2006….los ciudadanos S.A. LOZADA CASTILLO Y A.F.M., transitaban por la calle principal de la población de úrica….y fueron sorprendidos por dos sujetos, portando un de ellos un chopo y bajo amenazas……a escasos minutos transitaba por ese sector el ciudadano J.A.I., a quien estos mismos sujetos le despojaron de un celular y de su cartera….luego de ello las dos primeras victimas observan una comisión policial que patrullaba por el sector y se dan cuenta de lo ocurrido, procediendo los funcionarios a aprehenderlos, incautándole presuntamente a mi representado un arma de fuego tipo chopo, con dos cartuchos 9 mm, un celular marca motorilla y un reloj marca seiko, resultando el otro sujeto menor de edad…se oyó la declaración de mi representado, quien señaló que no había cometido los hechos por los cuales se le acusó y fue detenido por la comisión policial…..señaló que no le habían incautado objeto alguno….testimonio que no gue apreciado ni valorado por el Juzgador, posteriormente se procedió a evacuar los testigos promovidos por el Ministerio Público, acogiéndose la defensa al principio de la comunidad de la prueba…se oyó la declaración del funcionario O.S., quien hizo el reconocimiento técnico legal, a la presunta arma tipo chopo incautada…..toda vez que de lo depuesto por el funcionario, esta arma de fabricación casera pudiese ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, en este sentido considera la defensa que el juzgador no debió por este delito toda vez que para acreditar el Porte Ilícito de arma…es menester que dicha arma sea catalogada como tal por la ley de armas y explosivos…en el caso que nos ocupa, que efectivamente se realizó un reconocimiento técnico al chopo incautado, lo que demostraría la existencia y el uso del mismo, pero que según las características aportadas por el experto no se puede encuadrar como un arma de fuego tal como lo describe el Art. 9 de la Ley Especial…..siendo que la tenencia de un chopo o arma de fabricación casera, no está tipificado como delito en nuestra legislación penal vigente, faltando entonces un elemento esencial del delito; aunado a ello no se habilitó testigo alguno que pudiese dar fe de lo que se incauta….no mencionó persona alguna que presenciara los hechos salvo sus compañeros quienes participaron en la aprehensión….es decir que solo se tendría el testimonio de las victimas para condenar, y esto no es elemento suficiente para ello, razón por la cual considera la defensa que el tribunal de juicio no debió condenar a mi representado..a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: En Primer lugar el tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido…. F.J.P.V. las penas previstas en los artículo 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano, violó expresamente el ordinal cuarto (4) del artículo.. 452 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mis defendidos la penas previstas en los artículo antes citados, cuando ha debido dictar por lógica una sentencia absolutoria establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no son suficientes los elementos obtenidos durante el juicio oral para condenar a mis presentados….no apreció lo señalado en el artículo 22 ejusdem, a los fines de emitir su pronunciamiento, razón por la cual es menester solicitar la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva, corrigiendo los vicios de la anterior….Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 366 ejusdem, solicito….admita la presente Apelación…igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado….

(sic)

Notificada la Vindicta Pública, en virtud de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

…Yo, AZUCENA MARIA ABREU…en mi carácter de Fiscal Principal Décima Cuarta del Estado Anzoátegui….procedo dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto….contra la sentencia condenatoria de fecha 15 de abril de 2008 el juzgado itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…la defensa del condenado F.J.P.V., interpone su recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 452 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto le impuso a su defendido la pena prevista en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cuando ha debido dictar una sentencia absolutoria…..argumentando la defensa que el ciudadano juez, no podía encuadrar el arma tipo chopo incautada….por cuanto para que el juez condenara por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego….es necesario que el arma sea catalogada como lo prevé la mencionada ley, faltando el elemento esencial del delito….el testimonio de los funcionarios aprehensores MAHARAJH ANGEL Y J.C.R. quienes fueron contestes en su testimonio al indicar que el ciudadano F.J.P. VALLENILLA….. fue señalado por la victima como la persona que los había despojado de sus pertenencias…se encontraba en compañía de un adolescente quien portaba un arma blanca, y que al realizarle la revisión corporal al ciudadano F.J.P.V. …se le encontró en su poder un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera….con el testimonio de las victimas….los mismos manifestaron que cuando transitaban por la calle principal de la población de urica, fueron sorprendidos por dos sujetos….y que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias….del testimonio del ciudadano O.S., se determinó que se realizó experticia de reconocimiento legal….un arma de fuego, fabricación casera de los denominados chopo, calibre 9 mm, con un gatillo, aguja percusora, donde se llegó a la conclusión: que el arma de fabricación casera pudiese ocasionar lesiones o incluso hasta la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida…por todos estos medios probatorios evacuados el juzgador consideró que existían suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano F.J.P.V., fue autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal venezolano…la sentencia dictada… se basta por si sola en su contenido y expresión jurídica.….

(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

.....“… DISPOSITIVA

En mérito de lo ya expuesto, este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 al ciudadano F.J.P.V. …..titular de la cédula de identidad N°. 17.731.566….por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal venezolano… en perjuicio de los ciudadanos S.A. LOZADA CASTILLO, A.F.M. y J.A.I.…..debiendo cumplir una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,., se ordenó su traslado hasta el internado judicial de Anzoátegui, con sede en Barcelona, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal…...

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada M.B.F., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado F.J.P.V., contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 13, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 15 de Abril de 2008, en la cual condenó al arriba mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos S.A. LOZADA CASTILLO, A.F.M. Y J.A.I.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Quejosa alega en su escrito recursivo, que el juzgador no debió condenar por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, manifestando que para acreditarse dicho delito, es necesario que dicha arma sea catalogada como tal en la ley especial, y que en virtud de ello el funcionario policial O.S., quien practicó el reconocimiento legal a la presunta arma tipo chopo incautada, depuso que el arma de fabricación casera pudiese causar lesiones de mayor o menor gravedad; en ese sentido, y en criterio de la quejosa, el juzgador no debió condenar por ese delito, toda vez que para acreditar el porte ilícito de arma de fuego, como lo señala el artículo 277, es menester que la misma sea catalogada como tal por la Ley de Armas y Explosivos, no pudiéndose encuadrar la misma como un arma de fuego, ya que en el mencionado artículo no menciona que las armas de fabricación casera sean de prohibido porte, no pudiendo aplicar la analogía el ciudadano Juez, puesto que no le está permitido por el derecho penal.

La Ley de Armas y Explosivos y su reglamento establece que se consideran armas de prohibido porte las escopetas de uno o más cañones rayados. Este tribunal colegiado luego de el estudio de las actas, para decidir observa: consta de autos de la declaración del funcionario policial O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se concluyó que objeto denominado popularmente “chopo” (sic), que según experticia de reconocimiento legal sin número, puede causar lesiones menos graves y graves incluyendo la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

El arma de fuego tipo chopo, según el experto es un arma de fabricación casera, de cañón corto, de 11 centímetros de longitud, calibre 9 mm, el mismo no presenta serial, confeccionada por un cañón u tubo rudimentario de anima lisa, con gatillo y aguja percusora que funciona al hacer presión física sostenida por un resorte, con cacha de madera unida por un tornillo. Significa lo anterior que el chopo, si bien es cierto es de fabricación casera, verdaderamente configura un arma de fuego que al ser utilizada de manera indebida puede poner en peligro la vida de las personas u otros bienes jurídicos protegidos por el derecho.

Tal como lo refiere Manzini, citado por J.L.S., en sus comentarios Sobre el Código Penal Venezolano: “….portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal del arma, (subrayado y negritas de este Tribunal), independientemente de que esta persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma….” El autor P.O.M., en su obra Uso de las Armas, señala: “….En consecuencia, cuando hacemos referencia al concepto de porte de armas de acuerdo a nuestra ley, su concepto jurídico no cambia respecto a la detención, porque el que porta está deteniendo, su finalidad que es la de estar armado está prevista en los dos conceptos…..En cuanto a la voluntariedad, elemento subjetivo de relevante consideración, quiere decir que el arma deberá poseerse o llevarse como si fuera propia, con la única voluntad de estar armado, no importa la manera como el arma se lleve, sólo se requiere que en un momento determinado el arma puede ser usada…” . Sobre este punto la Casación Penal Italiana en una sentencia del año 1952 se pronuncia, que: “portar un arma, significa tenerla consigo, fuera de su casa de habitación en modo tal de poderla usar”…y M.D. formula una interpretación que se ajusta a la concepción del legislador venezolano en el sentido que portar un arma en lugares públicos corresponde también a detención del arma…..”

Estima esta Alzada, que el objeto que le fue incautado al hoy condenado de autos, se trata efectivamente de un arma de fabricación casera (chopo); y por ello en virtud de lo anteriormente señalado; es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala:

…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…

.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado y negrita de la corte)

De lo anterior, se entiende que las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

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En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, trae a colación la Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008 , la cual establece lo siguiente:

...Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,

…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola…”

…Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República…

.

Entiéndase el porte de armas como el hecho de estar manifiestamente armado, en el presente caso quedó demostrado que el ciudadano F.J.P.V., al momento de ser detenido se encontraba portando un arma de fabricación casera de porte ilegal, considera esta instancia que debe ser confirmada la pena impuesta al referido ciudadano y declarar SIN LUGAR la presente denuncia propuesta por la defensa.

En otro orden de ideas, denuncia la Apelante que se practicó la incautación al arma sin soporte de ningún testigo que diera fe del procedimiento; así como la errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que la a quo incurrió en la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto impuso a su defendido de la pena prevista por los delitos los cual le fue imputado y que en consecuencia lo llevó a juicio; denunciando finalmente la violación del artículo 22 de la ley adjetiva penal, por no haber apreciado el material probatorio como debía.

De manera pedagógica, acota esta Corte de Apelaciones, que la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.

La Sala de Casación Penal, ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación.

Señala el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, en relación a la obligación de las C. deA. al conocer del recurso de apelación de hacer la revisión previa de lo que se apela, estableciéndose entre otros aspectos lo siguiente:

…Máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que ese sería un primer examen, de la decisión que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma como se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir, y es allí cuando el Juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y a decidir sobre el mismo debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas…

Verificada la denuncia del caso en estudio, esta Alzada solo entrara a conocer en relación a las comprobaciones de hecho ya realizadas por el Tribunal a quo, tal como lo ha instruido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 146 del 3 de mayo de 2005, con ponencia de Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Considera esta Alzada una vez analizado el fallo impugnado, que el mismo no está viciado de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que se evidencia en actas que se logró demostrar mediante las deposiciones valoradas y los medios probatorios evacuados en juicio a saber: las víctimas S.A. LOZADA CASTILLO, A.F.M. y J.A.I.; expertos O.S., H.J.G., los funcionarios policiales MAHARAJA ANGEL, J.C.R.; y la documental consistencia en una experticia de reconocimiento técnico legal al arma incautada, la responsabilidad penal del ciudadano F.J.P.V., en los ilícitos penales, acreditándose la participación del hoy condenado en los delitos de marras, y por lo tanto, constituyen elementos probatorios suficientes para determinar que la conducta del precitado está subsumida en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó la comisión de los delitos ya referidos.

Sobre lo analizado anteriormente ratifica esta Superioridad que no existe en el presente caso el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, alegado por la recurrente, ya que tal como lo ha señalado reiterativamente la doctrina de nuestra Sala Penal, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, la misma ocurre cuando la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.

Respecto a lo manifestado por la quejosa sobre incautación al arma sin soporte de ningún testigo que diera fe del procedimiento, estima este Tribunal Colegiado, que quien mejor que la declaración en juicio de los testigos víctimas, que sin ningún apremio y coacción depusieron, y en tal sentido resultan verosímiles sus declaraciones; y que fueron valoradas por el a quo en virtud de tratarse de delitos cuya aprehensión se realizó en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho. Esta denuncia es desestimada por esta Superioridad, puesto que el Tribunal de Primera Instancia dictaminó conforme a la ley, siendo de vital importancia lo manifestado por las tres victimas del presente caso, quienes de manera categórica señalaron al hoy condenado como partícipe del ilícito, aunado a lo establecido por los funcionarios aprehensores; siendo ello suficiente para dictaminar al respecto.

Esta alzada destaca que la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria, siendo de gran utilidad referir la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, luego de analizar todos las probanzas aportadas en el debate, y analizadas como fueron cada una ellas, concluyó en que la sentencia debió ser condenatoria y no absolutoria, no pudiéndose refutar la decisión un juez solo porque en criterio de una de las partes no le sea favorable la misma, aduciendo para ello el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, luego de analizar todos las probanzas aportadas en el debate, y analizar como fueron cada una ellas, concluyó en que la sentencia debió ser condenatoria y no absolutoria, no pudiéndose refutar la decisión un juez solo porque en criterio de una de las partes no le sea favorable la misma, aduciendo para ello el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica.

Con todo el acervo probatorio anterior quedó demostrada la responsabilidad del hoy condenado con la materialización de los tipos penales por lo que fue sometido a juicio aquél, aplicándosele las penas establecidas para los delitos por los cuales fue sometido a juicio oral y público el ciudadano F.J.P.V..

Es necesario referir lo plasmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 11 de mayo de 2000, sentencia 640, que expresa la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, dicho pronunciamiento señala que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

Esta Corte de Apelaciones, como verdadera garante constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334, esta Corte de Apelaciones observa que el juez del fallo impugnado dio cumplimiento a la normativa del artículo 22 ut supra mentado al momento de valorar el material probatorio habido en el presente caso, considerando que el texto de la recurrida no adolece del vicio de errónea aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar aplicar el artículo 366 ejusdem, así como tampoco tal como se refirió anteriormente, no fue violado el artículo 22 ibídem, al arribarse a una conclusión razonada, previa aplicación de la sana crítica, tal como pudo constatarlo esta Alzada y ASÍ SE DECLARA.

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.B.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano F.J.P.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha en fecha 15 de Abril de 2008, mediante la cual condenó al up supra mencionado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dra. M.B.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano F.J.P.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V- 17.871.150contra la decisión publicada en fecha 15 de Abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.A. LOZADA CASTILLO, A.F.M. y J.A.I.; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA en su totalidad la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES.

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