Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 01 de marzo de 2011

Años: 200º y 152º

Expediente: 13.584

Parte Presuntamente Agraviada: Alerbis Keliber Barreto Jiménez.

Parte Presuntamente Agraviante: Zona Educativa del Estado Yaracuy.

Motivo: Pretensión de A.C..

-I-

ANTECEDENTES

El 29 de julio 2010, el ciudadano ALERBIS KELIBER BARRETO JIMÉNEZ, cédula de identidad V-10.247.305, asistido por el abogado L.M.G.B., Inpreabogado Nº 63.272, interpone pretensión de a.c. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, ante este Juzgado Superior.

El 29 de julio de 2010, se da entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes y, en esa misma fecha se admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la parte accionante.

El 20 de enero de 2011 se agregó la comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes.

El 11 de febrero de 2011 la Juez Provisorio G.L.B., se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 11 de febrero 2011 la Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-V.E.C..

En esa misma fecha 11 de febrero de 2011, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 17 de febrero 2011 a las 10:00 de la mañana.

El 17 de febrero 2011 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió la ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, cédula de identidad V-12.079.684, asistida por el abogado L.M.G.B., cédula de identidad V-8.514.810, Inpreabogado Nº 63.272, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE V.E.C.. El Tribunal concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos en forma oral “Solicito se aplique el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con respecto a la ausencia de la parte presuntamente agraviante, en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, caso: J.A.M., de fecha 2 de febrero de 2000, que habla que la ausencia de la parte presuntamente agraviante, se entiende como aceptación de los hechos de manera suscinta narra los hechos que los llevan a solicitar este A.C., exponiendo que su representada comenzó a laborar en el Jardín de Infancia J.M.C.I., bajo la figura de contratada, pasado el lapso correspondiente y basado en lo que señala la Resolución Nº 60 de fecha 12-04-2007, para optar a la titularidad del Cargo, luego de ello la ciudadana ALERBIRS KELIBER BARRETO JIMENEZ, siguió apareciendo en la nómina del Ministerio de Educación como “cuidando el cargo”, y en la Zona Educativa del Estado Yaracuy, se le informa que debe trasladarse a la ciudad de Caracas para dilucidar el por qué de la figura antes citada en la nómina de pago, allí se le aduce que seguía “cuidándole el cargo a la ciudadana ADRIANA DIAZ”, desde ese momento se le niega el derecho a informarle su situación en sede administrativa, y denuncia la violación a la defensa y debido proceso. Solicitan el amparo a fin que se le restituya su condición de titular de cargo de maestro ordinario y que la Zona Educativa diligencie al Ministerio de Educación para que sea ingresada a la nómina, e informe el por qué no se le ha incorporado a la nomina y cese los hostigamiento hacia ella”. De inmediato se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien igualmente hizo exposición de sus argumentos “¿Alguna vez la ciudadana gozo de titularidad en el cargo? A lo que respondió el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada “si a ella se le nombró mediante concurso, ella está legalmente contratada, mas en la nómina aparece “cuidando un cargo”, y no se hace efectivo su nombramiento legalmente ganado previo concurso. Solicito el amparo por no haber otra vía para restituir los hechos y derechos jurídicos infringidos” Por último representante del Ministerio Público solicito “se suspenda la presente audiencia constitucional por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas”. El Tribunal acordó suspender la audiencia por el lapso solicitado, debiendo reanudarse el día lunes 21 de febrero de 2011 a las 10:00 de la mañana.

El 21 de febrero 2011 se reanuda la audiencia oral y pública a la cual asistió la ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, cédula de identidad V-12.079.684, asistida por el abogado L.M.G.B., cédula de identidad V-8.514.810, Inpreabogado Nº 63.272, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE V.E.C.. El Tribunal concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso sus alegatos en forma oral. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO J.C.d.I. Nº V- 12.079.684, asistida por el Abogado L.M.G.B., de Cedula Identidad Nº V- 8.514.810 y de inpreabogado Nº 63.272 contra la Directora de la Zona educativa de Yaracuy.

En tal sentido se declaró:

  1. - INADMISIBLE la solicitud de restitución a su condición de titular de cargo de maestro ordinario.

  2. -INADMISIBLE la solicitud que la zona educativa diligencie al ministerio de educación para que sea ingresada mi representada en la nomina de pago del citado ministerio.

  3. -IMPROCEDENTE la solicitud de cese de hostigamiento hacia la accionante.

  4. - SE ORDENA a la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy para que en el lapso de (10) diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión de a.c., proceda a notificar a la accionante de la presente acción de a.c. sobre el estado en el cual se encuentra el trámite posterior correspondiente al otorgamiento de la titularidad del cargo de docente con carácter ordinario a la ciudadana Alerbis Barreto, titular de la cédula de identidad N° 12.079.684 en la especialidad de PREESCOLAR en la localidad del Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy y el cual se encuentra contenido en acta N° RRHH-20141005 de fecha 31 de julio de 2009 y cumplido lo anterior deberá a informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

    El 28 enero 2011 se agrega el expediente el escrito de informe de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

    -II-

    DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

    Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesta que: “el día 31 DE Julio de 2009, Según acta de Otorgamiento de Titularidad a Través de La Evaluación del Desempeño Docente Nº RRHH – 20141005…(Omissis)…fui autorizada para ejercer el cargo como docente ordinaria, dicha acta fue suscrita por la Directora de la Zonas Educativa…(Omissis)… y la Jefa de Recursos Humanos de la mencionada Zona Educativa D.L., iniciándose con esto el procedimiento administrativo o Movimiento de titularidad por la dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consiste en el envió de mi expediente con todos los recaudos necesarios a la oficina de recursos humanos del ministerio antes mencionado, dicha diligencia es exclusivamente del departamento de trámites de la zona educativa del estado Yaracuy. Y el mencionado departamento de trámites, No ha hecho la citada diligencia con respecto de mi expediente, a fin de que yo aparezca en la nomina del Misterio de Educación como Titular del cargo que ejerzo, antes descrito… (Omissis)…pretendiendo desconocer mi titularidad sin ningún tipo de procedimiento de derecho, administrativo o judicial en el cual yo pueda ejercer mi derecho a la defensa y mi estabilidad laboral, sin que se me haya notificado o advertido de tal situación para exponer mis alegatos o defensas. Violentando desde ese momento mis derechos civiles, establecidos en la constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y mis derechos laborales establecidos en el Ley Orgánica de Educación, en su Capítulo III, De la Estabilidad, Artículos 82, y 83, así como, incurriendo en las responsabilidades establecidas en el Articulo 119 de la mis Ley Orgánica de Educación…”

    Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de a.c. interpuesto.

    -III-

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público en su informe de fecha 28 de febrero de 2011, señaló que “…en la fase inicial, se constato que no se opone a ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese tribunal constitucional en su auto de admisión… (Omissis)…De la misma forma, se pudo constatar que el escrito de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en la Artículo 18 eiusdem… (Omissis)…el Ministerio Público considera que no se le ha violado el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto hubo un proceso que si bien no está ajustado a las pretensiones de la hoy accionante, el procedimiento tuvo lugar y hubo un pronunciamiento de la administración, entiéndase la Zona Educativa del Estado Yaracuy, sin embargo observa esta representación fiscal que de alguna manera esa administración afecto su derecho a petición, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que el presunto agraviante no registro los resultados del concurso mediante el cual resulto satisfactoriamente ganadora la agraviada y cuyos resultados fueron avalados por la Zona Educativa en cuestión…(Omissis)…a los efectos de que a la querellante en amparo se le dé su lugar como titular, por haber concursado y ganado, al no obtener una respuesta sobre la inscripción y registro del concurso por ante la Dirección de Recursos Humanos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Caracas, Distrito Capital, evidentemente se le está violentando su derecho a petición, en virtud de que en revisión efectuada a las actas del expediente de amparo no consta como efectivo su nombramiento que debió efectuarse después de ganado el concurso, que se considera era el fin que perseguía precisamente el concurso…(Omissis)…con base en la violación a ese derecho de petición, se solicita se declare en este punto, con lugar el a.c., a los efectos que la decisión del concurso sea debidamente inscrito y registrado en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, sede Caracas y surtan los efectos y beneficios de la titularidad del derecho de haber concursado y ganado el ingreso como Docente, por lo cuanto la administración hasta el momento no ha dado debida y oportuna respuesta en este parámetro a la accionante…(Omissis)...El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de a.c., sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.”

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte presuntamente agraviada y la opinión del Ministerio Publico, este tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en torno a las siguientes pretensiones expuestas en el escrito libelar y las cuales fueron ratificadas y precisadas en la audiencia constitucional por la Accionante de A.C. ciudadana Alerbis Keliber Barreto Jiménez asistida de abogado, de la siguiente manera:

    1) Que se le restituya su condición de titular de cargo de maestro ordinario

    Es importante para este juzgadora Constitucional, ante todo resaltar que la naturaleza y finalidad del A.C. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional de igual manera tiene la finalidad de restituir al ciudadano o ciudadana en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del a.c. no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje.

    Precisado la naturaleza y la finalidad de la acción de a.c., se observa que la accionante al solicitar la presunta restitución de un derecho de naturaleza funcionarial lo hace reconociendo que existe un acto administrativo mediante el cual se le OTORGA LA TITULARIDAD en el cargo de DOCENTE con carácter ordinario y el cual riela al folio seis (06) del presente expediente siendo consignado marcado con la letra “A” junto con el libelo, en tal sentido se tiene como plena prueba de su contenido evidenciándose que no existe respecto al referido argumento amenaza o violación de derecho alguno susceptible de ser restablecido por esta vía extraordinaria.

    En este sentido, de las razones enunciadas se observa claramente que la situación alegada por la accionante presuntamente violatoria de sus derechos o garantías constitucionales, no constituye amenaza alguna susceptible de ser amparada a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante parte del hecho que efectivamente es titular del cargo haciendo referencia además al acto administrativo que así lo contiene, lo que permite concluir que al no existir ningún acto o vía de hecho del cual se desprenda la separación del cargo de maestro ordinario y cuya restitución se pretende por esta vía, precisa este Tribunal que la denuncia de violación expresada y cuyo restablecimiento se pretende no constituye una amenaza ni inmediata, ni posible ni realizable.

    En razón de lo cual considera que la presente solicitud es inadmisible de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    2) Que la zona educativa diligencie al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que sea ingresada mi representada en la nómina de pago del citado Ministerio.

    Es necesario puntualizar que la solicitud de creación de un derecho no puede ni es conforme a la acción de a.c., debido a su condición restablecedora propia de su naturaleza para cual fue creada, por lo que en lo concerniente a que en sede administrativa, no se le tramitó o no le ha tramitado su ingreso a la nómina, deja entrever que lo que se pretende denunciar es un “no hacer”, una conducta omisiva por parte de la administración vinculada a una presunta relación laboral, evidenciándose con ello que no es esta la vía para la consecución o reconocimiento del derecho invocado, máxime cuando se trata de peticiones propias de la relación funcionarial y para la cual considera esta juzgadora que existen otras vías ordinarias para el logro de la solicitud como consecuencia de la presunta omisión parte de la administración.

    En este sentido, conteste con la opinión de la Sala Constitucional, observamos lo que en sentencia del 2 de marzo de 2005 expediente N° 04-2900, (Caso: C.V.M. vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se expuso:

    …Juzga esta Sala que dicha pretensión no se puede obtener a través del amparo, menos aún cuando la parte accionada es una institución de derecho público y la relación laboral es de naturaleza funcionarial, dado que la jurisdicción constitucional no tiene efectos indemnizatorios ni puede condenar a ningún ente de carácter administrativo al pago de sumas de dinero, ello en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 otorga expresa competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por su responsabilidad, así como para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, bien sea por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de sus funciones, o por omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados pueden ser tutelados por esos órganos jurisdiccionales, a través del recurso contencioso-administrativo funcionarial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    Por consiguiente y en razón de lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    3) Que se informe el por qué mi representada no se le ha incorporado a la nómina del Ministerio de Educación.

    Si bien se observa por una parte, que existe expresamente una solicitud vinculada a lograr una respuesta por parte de la administración la cual se pretende mediante esta vía de a.c., sin embargo, llama la atención de esta juzgadora que tanto de los hechos narrados en el libelo, de los descritos al momento de celebrarse la audiencia constitucional así como de los documentos consignados a los autos, se evidencia que se ha mantenido a la accionante en un estado de inseguridad respecto a informarle o hacer de su conocimiento respecto de los trámites correspondientes a su incorporación como docente ordinaria y especialmente lo que corresponde a su agregación a la nómina sin que se hubiera dado una respuesta eficaz y oportuna y que en cualquiera de los casos no puede corresponder al supuesto de “cuidando el cargo”, por lo cual se verifica una violación al derecho de petición y oportuna respuesta originada por la incertidumbre por parte de la administración respecto a la situación posterior de la accionante luego de haberle sido otorgada la respectiva titularidad como docente de la institución educativa JIB MORITA C.I., razón por la cual se considera quien decide, que existe violación al derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la administración en este caso representada por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy para que en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente acción de amparo, proceda a dar respuesta sobre el estado en el cual se encuentra el trámite posterior correspondiente al otorgamiento de la titularidad del cargo de docente con carácter ordinario a la ciudadana Alerbis Barreto, titular de la cédula de identidad N° 12.079.684 en la especialidad de PREESCOLAR en la localidad del Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy y el cual se encuentra contenido en acta N° RRHH-20141005 de fecha 31 de julio de 2009.

    4) El cese de los Hostigamientos hacia la accionante

    Este tribunal observa que se solicita el cese de hostigamiento así como se ordene a la mencionada ciudadana no incurrir en injurias constitucionales denunciadas, debiendo en tal sentido este Tribunal pronunciarse respecto a que dicha denuncia es efectuada bajo una esfera genérica sin determinar la naturaleza del mismo así como tampoco existe vinculación en los autos respecto a dicha denuncia y los derechos constitucionales presuntamente violados, resultando en tal sentido indeterminable a los efectos de la presente pretensión de a.c. y en tal sentido improcedente.

    En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    -V-

    DECISIÓN

    PARCIALMENTE CON LUGAR la Presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO J.C.d.I. Nº V- 12.079.684, asistida por el Abogado L.M.G.B., de Cedula Identidad Nº V- 8.514.810 y de inpreabogado Nº 63.272 contra la Directora de la Zona educativa de Yaracuy en los términos expuesto anteriormente.

    En tal sentido se declara:

  5. - INADMISIBLE la solicitud de restitución a su condición de titular de cargo de maestro ordinario.

  6. -INADMISIBLE la solicitud que la zona educativa diligencie al ministerio de educación para que sea ingresada mi representada en la nomina de pago del citado ministerio.

  7. -IMPROCEDENTE la solicitud de cese de hostigamiento hacia la accionante.

  8. - SE ORDENA a la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy para que en el lapso de (10) diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión de a.c., proceda a notificar a la accionante de la presente acción de a.c. sobre el estado en el cual se encuentra el trámite posterior correspondiente al otorgamiento de la titularidad del cargo de docente con carácter ordinario a la ciudadana Alerbis Barreto, titular de la cédula de identidad N° 12.079.684 en la especialidad de PREESCOLAR en la localidad del Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy y el cual se encuentra contenido en acta N° RRHH-20141005 de fecha 31 de julio de 2009 y cumplido lo anterior deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

    El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, el primero (1º) de marzo de 2011, siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Provisorio,

    G.L.B.

    El Secretario,

    G.B.

    Exp. Nº 13.584. En la misma fecha se libro oficios Nº 0407, 0408, 0409 y _____/0410.

    El Secretario,

    G.B.

    GLB/zaholaix.

    Diarizado Nº _____.

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