Decisión nº 071 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoColocación Familiar

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los Treinta ( 30 ) días del mes de m.d.D.M.O. (2011)

201° 152°

SOLICITANTE:

Ciudadana G.M.V.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.609.

Apoderados de la Solicitante:

Abogados P.A.R.S. y C.B.R.P., inscritos ante el IPSA bajo el N° 59.120 y 154.630, respectivamente.

MOTIVO:

COLOCACIÓN FAMILIAR-OPOSICION A LA MEDIDA (Apelación de la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 24 de marzo de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente No. 3.363, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 16-03-2011, por la ciudadana G.M.V.d.B., asistida del abogado P.A.R., contra lo resuelto en la audiencia de oposición de fecha 09-03-2011, por ese Tribunal.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, acordándose que mediante auto separado al quinto día siguiente al recibo de los autos, se fijaría oportunidad para la realización de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 31-03-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes 26 de abril de 2011, a las 9:15 de la mañana.

Por diligencia de fecha 05-04-2011, el abogado P.A.R., solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que enviaran los exámenes practicados por la Sala Multidisciplinaria en los que se demuestra la situación jurídica de las niñas en el litigio, ya que las mismas han sido manipuladas en la causa 3.363.

En fecha 06-04-2011, el abogado P.A.R., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana G.M.V.d.B., solicitó se oficiara a la Sala 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que remitiera lo más urgente posible la otra pieza del expediente signado bajo el N° 3.363, ya que la misma corresponde a la causa que se encuentra en este Tribunal; ratificó el escrito consignado donde solicitó se requiriera información de los exámenes practicados por la Sala Multidisciplinaria, los cuales son importantes para resolver la apelación que cursa en este Tribunal, en el núcleo familiar de su representada, como de las niñas I.A. y S.P.C.H., por cuanto se le ha negado por todos los medios la declaración de dichas niñas las cuales manifiestan no estar de acuerdo donde hoy en día habitan, ya que fueron sacadas de una Institución de alto prestigio educacional para llevarlas a otro ente de menor rango institucional, desmejorando su derecho de calidad educacional así como su derecho a unas mejores condiciones de desarrollo psicológico físico, violando el artículo 8 de la LOPNNA.

En fecha 07-04-2011, la ciudadana G.M.V.d.B., asistida por el abogado P.A.R.S., presentó escrito de fundamentación de la apelación, constante de 3 folios útiles, en el que alegó que en fecha 21-01-2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la solicitud de colocación familiar hecha por su representada sobre sus nietas; que en fecha 07-02-2011, el ciudadano I.D.C.R., se opuso a la medida preventiva referente a la prohibición de salida de las niñas del Estado Táchira; en fecha 08-02-2011, su representada solicitó la restitución de la colocación familiar provisional siguiendo los lineamientos del Tribunal el cual decidió en fecha 16-02-2011, negando la misma, sin ningún fundamento legal. Que el auto dictado en fecha 16-02-2011 decretó lo siguiente: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida preventiva de Protección, consistente en la Restitución del Ejercicio de la Custodia al Padre. SEGUNDO: DECRETA DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con su progenitor ciudadano I.D.C.R., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, sin perjuicio de la medida de prohibición de salida del estado Táchira.” (sic) Que dicha decisión fue tomada en base a una “Supuesta” solicitud hecha por la abogada N.B. en fecha 01-02-2011, la cual no aparece ni hemos visto en el cuaderno de oposición, siendo la misma totalmente contradictoria; en fecha 17-02-2011, se realizó la audiencia de oposición declarándola sin lugar; que el día 18-02-2011, presentó escrito de oposición a la decisión dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección, por ser totalmente contradictoria para lo cual se fijó audiencia para el día 03-03-2011, prolongándose para el 09-03-2011, la cual fue declarada sin lugar sin tener como base el requisito primordial como es el tantas veces solicitado estudio multidisciplinario y nunca practicado hasta el momento en el que fue declarado sin lugar el mismo, con el que se busca dejar constancia de las condiciones de habitabilidad, educación, recreación, salud, formación, crecimiento personal y desarrollo en el que estaban las niñas con ella, caso contrario en el que están actualmente; hace del conocimiento al Tribunal que el padre de sus nietas se fue para la ciudad de Puerto Ordaz y dejó las niñas al cuidado de sus padres, manifestándole su nieta “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,que su abuela paterna la regaña porque llora por su mamá y que siempre la quiere poner en su contra, teniendo que usar prendas de vestir de las primas porque la ropa que tenían en una maleta que ella le había comprado no aparece; así mismo recalcó que en la presente causa se le han violado todos los derechos, por cuanto, ya que para ver el expediente ha tenido que asistir al Tribunal 3 o 4 días alegando que lo tiene la doctora bajo custodia, y los actos que ha tenido nunca han aparecido en cartelera, teniendo conocimiento de los mismos por sus propios medios ya que ha estado pendiente del expediente; por otro lado informa que se le practicaron los exámenes multidisciplinarios luego de decidida la oposición sin que los mismos hayan sido consignados hasta el día de hoy y a la contraparte se los realizaron en dos días y se los consignaron de inmediato; que ese situación los afecta gravemente ya que como es conocido por la Sala 1 del Tribunal de Protección en el mes de diciembre de 2009, su hija le comunicó que tomó la decisión de separase de hecho de su cónyuge ya que el ciudadano I.D.C.R. había cambiado su forma de actuar desde hacía mucho tiempo al punto de que en el año 2008, tuvo que enviar a su hijo mayor J.M.H.V. para que estudiara en esta ciudad y estuviera bajo su cuidado, porque no aguantaba los malos tratos que ese ciudadano le daba, que era sumamente difícil la vida entre ambos; que su hijo era reiteradamente objeto por parte de su cónyuge de gritos y amenazas, pese a los reiterados intentos por tratar de mantener la armonía familiar, lo cual fue inútil, pues el padre de sus nietas cada vez se comportaba peor, a tal punto, que tuvo que abandonar su trabajo de abogada asistente en los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, retirar las niñas del colegio donde estudiaba en la ciudad de Puerto Ordaz, momento en el cual las niñas vivieron en su hogar, siendo ella la persona que sufragaba todos los gastos de sus nietas, salud, alimentación, vivienda, recreación, educación, médico, estando sus nietas acostumbradas a estar con ella, realizado diligencias tendientes a obtener la protección física y mental de sus nietas. Que en fecha 16-07-2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre su hija y el ciudadano I.D.C., por mutuo consentimiento, pero es el caso que en fecha 26-12-2010, su hija J.d.V.H.V. murió, momento desde el cual se han presentado una serie de inconvenientes con el padre de las niñas el cual quiere llevárselas, siendo que es un hombre que vive solo en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Villa Betania, manzana 4, N° 166, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual fue adquirido durante la unión conyugal que mantuvo con su hija y es el lugar donde reside, siendo que desde el día que se separaron su hija se trajo todos los enseres del hogar con consentimiento de I.D.C.R., y desde ese momento tiene conocimiento que ese lugar funciona como depósito de herramientas y repuestos ya que él labora como mecánico, sin importarle que sus nietas son niñas que requieren de cuidados que solo una mujer le puede dar como prepararles la comida, bañarlas, limpiarlas, apoyo psicológico, él manifiesta que las va a mantener en un cuidado pero estos lugares solo laboran de lunes a viernes y en horas del día, sus nietas son niñas que requieren de cuidado permanente, estas situaciones deben ser tomadas en cuenta para asegurar el desarrollo psicológico y moral que sus nietas requieren ya que la niña I.A. presenta problemas respiratorios y él es un hombre que fuma e ingiere licor y no va tener el tiempo necesario para llevarla a los controles con el neumonólogo y brindarle los cuidados y atenciones que han sido recomendadas. Hizo resaltar que el padre “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, solicitó la Restitución de la custodia por ante la Sala 1 del Circuito de Protección del Estado Táchira, tal como consta en el expediente 3403 del cual desistió voluntariamente, decidiendo ese Tribunal la entrega de las niñas en base a un estudio psicológico de ese expediente, siendo que esa decisión era otra causa; que en el expediente N° 3.363 llevados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se han presentado una serie de irregularidades, como decretar medida innominada de permanencia de sus nietas con el padre sin tomar en cuenta la solicitud de estudio por un Equipo Multidisciplinario a los fines de determinar la capacidad afectiva, social, económica y condiciones de habitabilidad que tienen para formar y educar las niñas, atendiendo el criterio del Interés Superior del Niño. Que el 24-02-2011, las niñas fueron entregadas al ciudadano I.D.C.R., quedando convenido que serían entregadas los viernes a las 5:00 p.m., y retornadas el día domingo a las 5:00 p.m., que el padre de sus nietas, ha tenido un comportamiento agresivo con las niñas, como pellizcarlas porque no le dice que es lo que habla con ella, o cuando regresa de pasar el fin de semana con ellos la pellizca para que le diga que habla con ellos, situación que le causa daño psicológico a la niña al punto que ya le da miedo contestar cuando la llama porque sabe que si no le cuenta al papá lo que habla con ella la va a regañar, lo cual limita su derecho a estar comunicados con las niñas, así mismo como abuela materna tiene interés en mantener sus nietas en ejercicio de su derecho a crecer, ser criadas y desarrollarse con su familia materna, velando siempre en la protección de las niñas, situación que no es contraria a los intereses de las niñas, ya que han sido ellos (familia materna) quienes han velado y cumplido con la manutención de las niñas desde que su hija se regresó de la ciudad de Puerto Ordaz hasta el 24-02-2011, fecha en que fueron entregadas al padre, y aún estando su hija viviendo en Puerto Ordaz constantemente le enviaba dinero y alimentos para ellos. Resaltó que en protección de los intereses de sus nietas se les está causando un daño psicológico, por cuanto se encuentran en la mitad del año escolar 2010-2011 y fueron retiradas del Colegio Cervantes y el Simoncito Pirineos II que era donde estaban cursando estudios, estando adaptadas a su profesoras y al grupo de compañeros de clase, para ser inscrita “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en un escuela en la localidad de S.A., días después de que le fuera entregada al padre siendo que el manifestó al Tribunal que ya les tenía cupo, lo cual era falso; que la conducta del padre para sus dos menores hijas ha sido desatenta, irresponsable, las niñas han sido objeto y víctimas de maltrato emocional y psicológico por parte de él, lo que constituye de manera clara e inequívoca una violación de los derechos de sus nietas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,; que todos los hechos narrados en cuanto al maltrato emocional psicológico de que han sido objeto por parte de su padre, sus nietas evidencian y ponen de manifiesto una violación de sus derechos y garantías imputable al ciudadano I.D.C.R., quien en contravención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha quebrantado de manera sistemática el derecho a la integridad emocional de sus menores hijas totalmente contrario al interés superior de las niñas y que afecta su integridad psíquica y moral, generando un franco temor de que pueda ocurrir una consecuencia fatal como consecuencia (…) de los maltratos psicológicos y morales y que las niñas se encuentran sensibles por la muerte de su madre y este ciudadano solo las acosaba llegando al colegio de la niña queriendo llevárselas a la fuerza alterando la paz de esa institución educativa.

Por auto de fecha 11-04-2011, se negó lo solicitado en el numeral primero del escrito presentado el 06-04-2011, por el apoderado de la solicitante G.M.V.d.B., en virtud de que la causa que aquí se resuelve versa acerca de la oposición a la medida innominada de permanencia de las niñas con el padre, I.D.C.R. hasta tanto se dicte sentencia definitiva y dado que el recurso de apelación se oyó en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspenda el curso de la causa principal, ello determina que lo planteado sea negado; en cuanto al punto segundo, en vista de lo peticionado, estimó el juzgador de alzada procedente se requiera al a quo remita a la brevedad, copia fotostática certificada de todos aquellos exámenes y/o evaluaciones que en la causa N° 3.363 haya levantado la Sala Multidisciplinaria, entendidos estos como las evaluaciones psicológicas y los informes sociales pertinentes, tanto al padre como a las niñas; se libró oficio.

En fecha 13-04-2011, se recibió oficio N° J1-2966-2011, de fecha 12-02-2011, emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen de Transición, en el que remitieron copia fotostática cerificada del informe practicado por la Licenciada Odalis Ávila al grupo familiar de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,, en fecha 17-01-2011, así mismo hizo del conocimiento que el Informe Integral ordenado en fecha 08-02-2011, en la causa N° 3.363, de Colocación Familiar, aún no ha sido consignado por el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito; en relación al Informe Social ordenado en el domicilio del ciudadano I.D.C.R., no ha sido enviado por el Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Del informe Psicológico se evidencia que fue realizado por la Licenciada Odalis Elisa Ávila Escalante, Psicóloga-Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, en fecha 17-01-2011, donde fueron entrevistados los hermanos “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, al padre I.D.C.R. y a la abuela materna G.M.V.d.B..

Escrito presentado en fecha 18-04-2011, por la ciudadana G.M.V.d.B., asistida por el abogado P.A.R.S., en el que solicitó se oficiara nuevamente a la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sean enviados los últimos estudios practicados en fecha 18 y 25 de marzo; así mismo solicitó que se comisionara al Tribunal del Municipio Córdoba, a fin de verificar cómo funciona realmente el Cuidado Diario denominado “Los Angelitos” y el Simoncito B.S.J.C. para que certifiquen que efectivamente su nieta I.A.C.H., no cursa estudios en esa institución como maliciosamente la Lic. Norma expone en el Informe. Anexó c.d.S. donde se deja constancia que las niñas actualmente aparecen inscritas en el Colegio Cervantes y el Simoncito Pirineos II, más no como se deja constancia en el informe; de igual manera informó que en cuanto a que el padre tiene un sueldo de (Bs.12.000,00) es falso, ya que como se evidencia de los anexos en la presente causa dicho ciudadano lo que tiene son deudas en el IVSS y nunca ha presentado recaudo alguno que deje constancia de los ingresos que aparentemente tiene. Resaltó que desde el 09-03-2011, el padre de sus nietas se fue para la ciudad de Puerto Ordaz y hasta la fecha no ha regresado dejando la responsabilidad de crianza en manos de los abuelos paternos. Solicitó que los días de vacaciones (semana santa, vacaciones escolares, navidades) de sus nietas sean compartidas de acuerdo al criterio de este Tribunal. Pidió se interrogue a la ciudadana T.E.R.d.A., a fin de corroborar lo manifestado en el Informe social en cuanto a la entrevista de la abuela paterna, ya que lo allí explanado es falso; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto se le está violando el derecho a la defensa por no estar en el expediente todos los argumentos de defensa correspondientes a los informes practicados al entorno familiar materno.

Por auto de fecha 26-04-2011, este Tribunal, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó: Primero: Oficiar al Tribunal de la causa a objeto de que remitan los informes de fecha 18 y 25 de marzo de 2011, referidos por la parte apelante; Segundo: Acordó oír el testimonio de la ciudadana T.E.R.d.A. en la oportunidad de la audiencia de apelación; Tercero: Para cumplir con lo acordado en los numerales precedentes se suspendió la audiencia prevista y se fijó el término de diez días de despacho a fin de contar con los informes requeridos; Cuarto: La audiencia se desarrollará el segundo día de despacho siguiente a que conste en el expediente las resultas de lo referido en el numeral primero, a la 9:15 am, sin necesidad de notificación. Se libró oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Escrito presentado en fecha 26-04-2011, por el abogado P.A.R., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana G.V.d.B., en el que solicitó se comisionara al Tribunal con sede en la población de S.A.M.C., a fin de que se traslade al cuidado Diario denominado “Los Angelitos” para verificar si la niña I.A.C.H., cumple funciones educacionales en la misma; pidió se nombrara correo especial a fin de llevar el oficio.

Por auto de fecha 26-04-2011, como complemento del auto dictado en esta misma fecha y visto el escrito presentado por el abogado P.A.R., apoderado de la ciudadana G.V.d.B., acordó comisionar al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se traslade al cuidado Diario denominado Los Angelitos y al Simoncito B.S.J.C., ubicados en S.A.d.T., Municipio Córdoba, a objeto de dejar constancia si la niña I.A.C.H. está inscrita allí, así como su asistencia en esos centros estudiantiles. Se libró comisión y se nombró correo especial al abogado P.A.R..

En fecha 03-05-2011, se recibió oficio N° J1-3340-211, de fecha 29-04-2011, emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen de Transición, en el que remitieron copias cerificadas del informe integral practicado por la Trabajadora Social Licenciada Anaida Mora L. y por la médico Psiquiatra Dra. Neche Bracho de Roa, en fecha 18-03-2011; así como de entrevista realizada a las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 26 de abril del presente año.

En fecha 10-05-2011, la abogada N.B.B., actuando con el carácter de Defensora Pública N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que en la presente causa no se violó el derecho a la educación como lo pretende hacer ver la parte apelante, ya que como es bien sabido, la edad de inicio educación pre-escolar es de los 04 años y que la niña I.A. tiene 02 años de edad, siendo facultativo de los padres llevar a sus hijos antes de esa edad, a un maternal, por lo que es evidente que de ninguna manera existe violación alguna a la educación de las niñas. Recalcó que las niñas deben permanecer al lado de su progenitor quien ostenta la Responsabilidad de Crianza y P.P. sobre ellas, señaló el contenido de la sentencia proferida por el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cursante a los autos en los folios 149 al 151, como criterio orientativo en esta materia de colocación familiar. Que con relación al argumento de la apelante de que el padre de las niñas no posee capacidad económica, es menester tomar en cuenta que aún e incluso en la legislación no es procedente la privación de la p.p. por razones económicas, por lo que dicho alegato de la apelante es impertinente.

En fecha 10-05-2011, se recibió oficio N° 218 de fecha 04-05-2011, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la inspección judicial practicada en el cuidado diario denominado Los Angelitos y el Simoncito B.S.J.C. .

En fecha 11-05-2011, consignó escrito la ciudadana G.M.V.d.B., asistida del abogado A.R.S..

En fecha 16 de Mayo de 2011, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia oral de apelación, siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante ciudadana G.M.V.d.B., titular de la cédula de identidad No. V- 4.666.609, asistida de los abogados P.A.R.S. y C.B.R.P., Inpreabogado N°. 59.120 y 5.630. Se deja constancia de la presencia de la abogada N.B.B., titular de la cédula de identidad No. 10.152.388, en su carácter de Defensora Pública del estado Táchira. Igualmente se deja constancia de la asistencia del adolescente J.M.H.V., titular de la cédula de Identidad No. V- 21.219.078, se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, quien cede la palabra al abogado asistente, quien expone: “ La presente apelación la realice en términos jurídicos por cuanto se le han violado todos, los derechos que sostenía mi representada G.V. como es el caso desde hace más de un año mi representada en el carácter de abuela materna compartía la crianza tanto de las niñas Estefania e Ivana así como de su nieto J.M., durante más de un año su representada se encargó de la manutención , educación, vestuario, medicina, ahora bien en el mes de diciembre del año pasado la madre de los niños referido aquí falleció, posteriormente el progenitor de las niñas y padres de crianza de J.M., durante ese año que compartieron con la abuela materna solo apareció para el divorcio y el sepelio de la madre de los aquí nombrados, siguiendo el curso solicitamos la colocación familiar ante la Sala 1 correspondiente a la Juez Indira. En el transcurso del juicio decreta hace referencia contradictoria en el auto de su sentencia como es: Improcedente la medida preventiva de Protección, consistente en la restitución del ejercicio de la custodia al padre. 2.- Decreta medida preventiva innominada de permanencia de las niñas Ivanna y Stefany con su progenitor. Posteriormente en el transcurso de la investigación se han observado una serie de irregularidades tanto por el tribunal a quo como por parte de la defensoría pública como de las trabajadora sociales correspondientes a la Sala Multidisciplinario haciendo o realizando o prácticamente violando el derecho al interés superior de las niñas simplemente basándose en que el padre tiene por Ley la guarda y custodia ya que su progenitora falleció, pero en ningún momento se le ha dado el interés superior del niño, ahora bien, es algo de notar en la presente causa, que este Juzgado Superior solicitó que se enviaran los exámenes multidisciplinario correspondiente al núcleo familiar y algo llama la atención o a la reflexión que la ciudadana juez visto el oficio emanado por este tribunal en fecha 26 emitido unos oficios o memorándum que corren insertos en copia simple en le presente expediente en el cual manifiesta que se deben de practicar los exámenes tanto al ciudadano progenitor como a las niñas, pero es el caso que a los treinta minutos de haber emitido el oficio ya tenía emitida la declaración de las niñas aquí en litigio, por otro lado esta defensa observa que la declaración de J.M. rendida por la respectiva psicóloga asignada duró por mas de 01 hora y en el expediente aparece una simple línea de su declaración por todo esto expuesto y teniendo facultades este tribunal superior y facultado por la Ley, solicito se le tome una entrevista a todos los niños involucrados ya que para nadie es un secreto que el tribunal, la Defensa y la Trabajadora social hay un vínculo amistoso y siempre se les ha vulnerado el derecho a la defensa, así mismo quiero hacer recapte que tanto la defensa representada por la Defensoría Pública manifestó en una audiencia especial efectuada ante la Rectoría que las niñas tenían sus cupos ya apartados solamente el requisito era que ingresaran inmediatamente, posteriormente y vista por una inspección solicitada por este Tribunal nos damos cuenta que esa parte ha mentido en todos los aspectos por cuanto la niña Ivana se encontraba en un cuidado diario denominado los Angelitos, la cual la tuvieron una semana para justificar la violación al derecho a la educación, a un mejor vivir y referente a la otra menor Estefania fue inscrita como consta en la Inspección judicial por último solicito a este Juzgado Superior: 1.- Que se le tome declaración a los menores o niños involucrados en el presente proceso. 2.-Que se declare con lugar la presente apelación y se reponga al estado inicial de la causa ya que como sabemos las referidas menores están pasando por un estado no deseable ya que son amedrentadas por parte de su progenitor si dicen como viven, tienen una mala alimentación, tenemos entendido que duermen las dos en una colchoneta en el piso, que Stefany tiene que caminar mas de 10 cuadras o sea de su residencia ubicada en el Centro Penitenciario de occidente y la escuela es en la entrada de S.A., la parte contraria ha manifestado en el Tribunal a quo que mi representada las ha chantajeado en el sentido de lo que le ha obsequiado sus regalos no se los deja llevar a la población de S.A. pero quiero contestar esta pregunta ya que mi representada hace mas o menos 01 mes y medio le obsequio un celular y ese celular no responde de lunes a viernes, ahora pregunta está autoridad quien es el que chantajea a quien, por todos estos fundamentos concluyo y solicito formalmente para que se aclaren todas estas circunstancias que este Tribunal nombre una comisión especializada de psicólogos o trabajadores sociales o que ellos mismo le hagan una entrevista a Stefany, Ivanna y a Manuel. Es todo. En este estado tomó la palabra la representación de la Defensa Pública quien expuso: Se presenta la presente apelación y lo que es objeto de la presente audiencia por la decisión de la Juez Primera de Mediación y Sustanciación, relativa a la permanencia de las niñas Ivana y Stefany al lado de su progenitor I.D.C., esta decisión tiene su fundamento en normativas legales tales como el artículo 394 de la LOPNNA que prevé la procedencia de colocación familiar en familia sustituta cuando y solo cuando niños y adolescentes están privados de su medio familiar por carecer de padre y madre o porque estos se encuentren afectados de la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, así mismo recordemos que el artículo 397 ejusdem, indica que solo procede la colocación familiar cuando ha sido vencida el lapso para la medida de abrigo, cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y cuando se haya privado a su padre y madre de la p.p. o esta se haya extinguido, en este mismo orden de ideas el artículo 26 LOPNNA ordena la permanencia de los niños en el seno de su familia de origen y en este mismo sentido apunta el artículo 75 y 76 de la CRBV, de esas normas se colige que nuestro ordenamiento jurídico apuntala hacia la familia de origen en el caso de marras el padre no ha sido afectado en el ejercicio de la p.p. o responsabilidad de crianza por lo tanto al fallecimiento de la madre es a él a quien compete ejercer la custodia de sus hijas. Los informes sociales cursantes a la causa, evaluaciones psicológicas y opiniones de las niñas dan evidencia de que el padre esta habilitado para ejercer la custodia pues no hay un solo elemento que lo descalifique y así mismo las niñas han expresado la importancia en sus vidas de esta figura paterna quien han perdido a la madre y por lo tanto si es contrario a su interés superior someterlas ahora a la perdida de sus vidas de la figura paterna, en el seno de la familia los roles deben ser ejercidos de manera adecuada, la abuela siempre será la abuela no pudiendo sustituir la figura materna y al padre debe respetársele la figura paterna, pues solo la presencia de una familia con roles definidos podrá contribuir a su mayor estabilidad. Indudablemente las niñas tienen un afecto por su abuela materna y someterlas constantemente a declaraciones judiciales es obvio que causa en ellas tensión pues ha ninguna de las dos figuran que aman abuela y padre desean perjudicar pues la niña mayor ya discierne como para saber el sentido de sus palabras y siendo que las declaraciones de estas cursan en autos y en atención a su interés superior solicito se decida la presente apelación sin necesidad de hacerla comparecer al juicio. En relación con la supuesta violación al derecho a la educación de la niña menor de 02 años Ivanna, manifiesto que esta no ha sido violentada al derecho a la educación, puesto que en Venezuela la educación formal empieza a los 04 años en la Educación preescolar, antes de esta edad es optativo por los padre o guardadores llevarlos a una guardería cuando no se pueden hacer cargo personal o directamente por razones de estudio o trabajo, por lo tanto si actualmente es cuidada por su abuela paterna ello en ningún modo implica menoscabo a su derecho a la educación, muy por el contrario está obteniendo cuidados especializados que no se pueden obtener en una guardería. En relación con el pedimento de reposición de la causa solicitado por el representante de la apelante, es necesario manifestar que no pueden proceder reposiciones inútiles por cuanto no ha habido violación a la defensa y al debido proceso, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal, sea declarada la presente apelación sin lugar y se mantenga la permanencia de las niñas al lado de su padre biológico ciudadano I.D.C.. Es todo. Toma el derecho de palabra la abogada asistente de la apelante, quien expuso: 1.- Como conocedora de los niños y también de los adolescentes ya que antes de ser Defensora (abogado) soy maestra de educación Pre Escolar durante 28 años y ello me lleva a decirle a esta familia que los felicito por el interés y el amor que sienten hacia estas niñas y este adolescente, que recuerden que es su integridad psíquica, moral la que esta en juego y que son las bases para un futuro de su personalidad y de su ciudadanía del mañana, pido para ellas la mejor relación familiar porque la vida de estas niñas y de este adolescente esta iniciando y necesitan del abrigo, la protección y el compartir de estas dos familias que un día el destino unió a sus padres y bien es cierto que las procrearon no es justo que porque uno de ellos (su madre) haya partido a la eternidad se este discutiendo algo tan sagrado como es el compartir familiar, pero si bien es cierto, que las manos y el ambiente donde estas niñas y el adolescente se encuentran tiene que el Estado interesarse por conocer la integridad psíquica y moral de quien las tiene a su lado, sin olvidar el pasado y el motivo por las cuales la madre o progenitora de estas niñas abandonó el seno familiar Cote Huz, para venirse a protegerse ella con sus dos hijas y su hijo adolescente a la casa de sus padres, pido a este Tribunal que se haga una investigación en el medio ambiente (dentro de los vecinos del hogar que un día fue el recinto de estos esposos) para que sean estos señores vecinos quienes expresen cuales fueron las causas por las cuales la progenitora de estos tres niños abandonó el hogar, pregunto que se pregunte a ellos, como actúa y actuaba en aquella época el señor I.C. en su hogar. Que se investigue en el tribunal del trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz donde la progenitora de estos niños se desempeñaba como abogado de este Tribunal, si tienen conocimiento de las actuaciones de su esposo hacia ella y hacia el vínculo de familia (niñas y adolescentes) y que cual fue la causa por la que ella renunció a su trabajo y se vino a la ciudad de San Cristóbal a la casa de sus padres. Solicito esta investigación para garantizar aun mas la protección a la integridad de estas niñas ya que bien sabemos y conocemos todos que el señor es el padre pero ellas son niñas sobre todo, la niña de 02 y 08 meses que necesita de una atención y cuidado especial, solicito también que se de con lugar esta decisión. Es todo. Toma el derecho de palabra la Defensa Pública, solicito respetuosamente se prescinda de la declaración del adolescente presente en la Sala por cuanto no es parte en el proceso su presencia no encuadra en ninguna figura jurídica que le permita intervenir en la presente causa, recordando por lo demás que estamos en presencia de una audiencia de apelación que no es una segunda oportunidad para incorporar pruebas esta configurada en la fase de sustanciación y a los fines de depurar el proceso concluida como sea la audiencia se de por terminada la misma sin intervención de terceros. Es todo. Tomó el derecho de palabra el Juez del Tribunal, quien expuso: Atendiendo a lo peticionado por el abogado asistente de la parte apelante, con fundamento en los artículos 452 de la LOPNNA, 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda: Suspender la audiencia; oír el testimonio únicamente de las niñas; oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta entidad para que provea la presencia de una psicóloga adscrita a dicho equipo y; se acuerda reiniciar la audiencia el tercer día de despacho siguiente al de hoy. Lo acordado anteriormente obedece a que es deber de este Juzgador cumplir con el artículo 80 de la LOPNNA, en cuanto a escuchar la opinión de las niñas Cote Huz, en tal sentido motivado a ese requerimiento es que se acuerda diferir la audiencia tal como se indicó. En cuanto a la “investigación” solicitada por la abogada co-asistente de la parte apelante, la misma se niega por impertinente ya que de acordarla implicaría oír opinión o testimonios que han debido ser promovidos en la instancia correspondiente, amén de que en el hipotético y negado caso de acordarlo se estaría vaciando el contenido de la incidencia que aquí se resuelve. Finalmente la opinión del adolescente aquí presente no será escuchada ya que la causa no se cierne sobre él. Es todo. Se suspende la audiencia para el tercer día de despacho siguiente al de hoy. (sic)

Por auto de fecha 16-05-2011, vista la audiencia de apelación celebrada en esa misma fecha, en donde el Juez Tribunal acordó suspender la audiencia para el tercer día de despacho siguiente, se acordó: 1.- Notificar a las niñas I.A. y S.P.C.H., en la persona de su representante legal ciudadano I.D.C.R., a los fines de que comparezcan el día jueves 19 de los corrientes, a las 09:15 am, a objeto de escuchar su opinión con relación a la presente causa, conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNNA. 2.- Oficiar a la Juez coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que facilite la presencia de una psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario de ese Circuito judicial, para que este presente el día jueves 19 de los corrientes a las 09:00 am. Se libró oficio y boleta de notificación.

En fecha 16-05-2011, se recibió memorándum interno emanado de la División de Servicios Judiciales, en el que remitieron un (01) CD contentivo de la audiencia de apelación, realizada ese mismo día.

En fecha 17-05-2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano I.D.C.R..

En fecha 19-05-2011, oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia oral de apelación del 16 de los corrientes, se pospuso el acto para el día 23-05-2011, a las 09:15, ante la imposibilidad de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de mayo de 2011, siendo las 09:15am, se reanudó la audiencia oral de apelación del 16 de los corrientes, el Juez Titular de este despacho, declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, ciudadana G.M.V.d.B., titular de la cédula de identidad Nos. 4.666.609, asistida por los abogados P.A.R.S. y C.B.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.120 y 5.630. Se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, abogada N.B.B.. Así mismo se deja constancia de la presencia de las niñas I.A. y S.P.C.H., quienes vinieron acompañadas de sus tías paternas, ciudadanas J.C.R. y G.C.C.R., titulares de las cédulas de identidad No. 12.971.536 y 10.161.228. De la presencia de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Lic. Odalys Ávila Escalante. Seguidamente se transcribe el acto: “Tomó el derecho de palabra el Juez del Tribunal quien dando cumplimiento a lo acordado en acta de fecha 16 de los corrientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a oír la opinión de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 02 años de edad y “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 07 años de edad, quienes se encuentran bien vestida acorde a su edad, con un buen trato entre ellas afectivas entre si, Ivana manifestó salir de paseo con su papá al parque y agrado en compartir con su abuela materna, la niña “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, señaló que siente bien en cuanto al área escolar manteniendo un buen rendimiento, así mismo manifestó recibir buen trato tanto en el hogar paterno como en el de la abuela materna, agregando que desea estar en contacto con ambas partes sin hacer discriminación en la convivencia con alguno de ellos. En relación a convivir con el padre en la ciudad de Puerto Ordaz, manifiesta que se sentiría bien si conviviera con su padre allá, pero extrañaría a su abuela Gladys, finalmente afirmó estar confundida con respecto a la situación que ha presentado su familia en torno a con quien de debe convivir, señalando textualmente “ustedes son los que saben y los que deciden”. Una vez escuchadas las niñas la Psicólogo adscrita al Circuito de LOPNNA, procede a dar su opinión: Ambas niñas se observaron con un desarrollo evolutivo acorde a su edad, cronológica, observándose ambas niñas inquietas ante la entrevista, observando que lo manifestado lo hicieron de una manera abierta y resonante, evidenciándose en la niña “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sentimientos de tristeza antela pérdida de la figura materna y confusión emocional, por lo que se considera importante que reciba apoyo psicoterapéutico por especialistas en el área infantil. Posee sentimientos de afecto y apego hacia su progenitor y ambas abuelas (materna y paterna). Oída las opiniones de las niñas y de lo expuesto por la Lic. Odalys Ávila, se retoma el cause de la audiencia, con la exposición de las conclusiones por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, quien expuso: Ciudadano Juez estamos en la presencia de un conglomerado de la institución familiar contemplado en el título IV del capítulo I del artículo 1 del Código Orgánico de procedimiento de Niño, Niñas y del adolescente, como bien contempla este artículo 345 la familia de origen, y es su abuela materna, la señora G.M.V.d.B., la madre de la Dra. (Fallecida) Jacqueline que como bien sabemos es descendiente de ella y este artículo le da el derecho de consaguinidad que aún después de muerta las une y que tiene en el tiempo lugar y espacio hoy con las niñas (nietas) I.A. y Stefany; ya que son estas niñas para ella todo su hija un día hizo caso al llamado eterno y es su voz viva la que les dice ahí se las deje sea usted mi representante como si fuera yo misma, es por eso ciudadano Juez que hoy me encuentro en este acto tan importante para mis nietas y para toda la familia materna y paterna originaria de la unión conyugal de mi hija con su esposo, solicito a usted que al momento de interpretar y hacer un análisis observe que solo e querido es brindar a mis hijas (nietas) porque así las veo el mejor bienestar de interés superior para las niñas y que sea usted el que deduzca como se me ha violado primero cuando se solicita que sea enviado a este Tribunal los estudios practicados Multidisciplinarios solo se envían el informe del día 14-01-2011, omitiéndose, los informes multidisciplinarios practicados los días 18 y 25-03-2011. Segundo el día 04-03-2011, la Lic. Norma Contreras García, presenta unos informes, donde ella da fe de que la niña “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, está incorporada al sistema educativo, informe que son fraudulentos y falsos, verificados como fue en la inspección que se hiciera a la Guardería Angelitos que la niña fue llevada e inscrita a la semana después de semana santa, con un asistencia de clase de esa semana; y pudiendo aún más verificarse la falsedad promovida que la niña Ivana ingresó el Simoncito B.S.J.C., ubicado en S.A. estado Táchira el día 25-04-2011, para el momento de esta inspección tenía una asistencia a clase de 07 días verificado esto en el libro de inscripción y en la asistencia diaria llevada por la docente del aula, de igual forma también da fe que el día 26-04-2011 en horario de clase la niña Ivana fue interrogada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira y, ese día la niña asistió a las actividades escolares según fue verificada en la asistencia diaria y donde verbalmente las 03 maestras del aula expresaron que la niña durante esos 07 días ha cumplido el horario de clase, se pregunta como se puede dar fe de algo que no es cierto, recordemos que el niño cree en el adulto cuando descubre que lo que se le ha transmitido es verdad o es mentira y todo lo que aquí se haga es buscando el bienestar de las niñas de hoy, mañana y mujeres del futuro. Tercero: También se me ha violado el debido proceso en su artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución, cuando en el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente he querido revisar las nuevas actuaciones y me han hecho trasladarme al tribunal 3 y hasta 4 veces diarias, alegando que esta el expediente con la Dra. en Protección (resguardado) pues me siento que se me ha violado ese derecho sin tomar en cuenta el tiempo y las vicisitudes que atravieso a diario para poderme enterar de igual forma el día 09-03-2011, se decreta una medida sin lugar y es después que esta medida se da sin lugar que se me practican el estudio multidisciplinario tan importante en el bienestar de mis nietas y la ciudadana juez de ese tribunal de PNNA hizo caso omiso a este informe Multidisciplinario y decreta la medida innominada de que las niñas Ivana y Stefany se quedaran con su padre, verdad es que el es su padre yo no se lo niego, tiene todo el derecho pero hay que respetarle como lo dije el tiempo el modo y el espacio que mis nietas tienen ya que con esforzamiento momentáneo de trasladarlas del seno de su familia materna de su ambiente escolar en el Colegio Cervantes, en el Simoncito Pirineos II, que eran donde ellas legalmente se encontraban inscritas para ese momento, así como también a mi nieta Stefany el ambiente de tareas dirigidas y actividades especiales practicadas de Lunes a Viernes en el Colegio de Abogados no se ha tomado en cuenta en esta situación el sentimiento de dolor que ellas están viviendo y los daños psicológicos y morales que se les ha ocasionado, mi pregunta es que se busca entonces el bienestar adulto o el interés superior del niño que es lo único que yo como abuela materna busco para mis nietas, de las cuales solicito se de no solo el interés y el bienestar del niño sino que se de a ellas los valores superiores que dan nuestra constitución en su artículo 2 constitucional así como todo rol que comprende los artículo 78 y 75 de nuestra Constitución donde la familia paterna y materna tenemos que unirnos para brindar el desarrollo integral de estas dos niñas y del adolescente que está en mis manos. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, circunscrito al tema objeto de la presente apelación cual es la medida innominada dictada por el Tribunal de Primera Instancia que ordena la permanencia de las niñas con el padre, ciudadano I.D.C., podemos observar que de las pruebas traídas a esta instancia no hay un solo elemento descalificante que amerite la revocatoria de la medida acordada pues esta ha sido dictada de conformidad con el artículo 75 de la Constitución y 26 de la LOPNNA relativos a la pertinencia y necesidad de que los niños se críen en el seno de su familia de origen, en este caso con el padre que es quien ejerce la jefatura de familia y por invocación del artículo 75 de la Constitución él deber ser objeto de protección especial, pues en este mismo sentido también la Ley de Protección a la Familia Maternidad y Paternidad obliga a los órganos del estado a proteger los diversos tipos de familia como en este caso esta familia monoparental ejercida en cabeza del padre sobreviviente, se denota de los informes sociales y de las evaluaciones psicológicas que las niñas se encuentran insertas afectiva y psicológicamente en el hogar paterno. En relación con la invocación generalizada de que la niña Ivana se le viola el derecho a la educación, es errático afirmar que esta no (ha asistido a clases) recordemos que el sistema educativo debe ir y va necesariamente encadenado al desarrollo psico-evolutivo del niño, por lo tanto una niña de 02 años no asisten a clases pues no podrá recordar material que posteriormente será evaluado; los niños que aún no están en edad escolar, es decir, menores de 04 años, asisten a guardería lugar a donde asisten y se les atiende siendo optativo en esta temprana etapa para el padre que es el único que ejerce la responsabilidad de crianza de sus hijas conformes al artículo 358 de la LOPNNA, determinar si su hija es cuidada en una Guardería o en el hogar paterno ello con la obvia conclusión de que siempre en el seno de la familia tendrá las atenciones personalizadas de las cuales no se goza donde hay un cúmulo de niños; las meras invocaciones del derecho a la defensa que no son tales pues todas las partes han tenido acceso a las actas del proceso y de hecho han ejercido recursos no son objeto de la presente apelación, por lo tanto son alegatos impertinentes. Finalmente solicito que la presente apelación sea declarada sin lugar por no haberse logrado demostrar de la misma está ajustada a derecho o que cambiaron circunstancias desde la fecha de la decisión de primera instancia a la presente solicito se declare sin lugar. Es todo.” Siendo las 10:37 de la mañana, el Juez tomó la palabra y suspendió la audiencia, convocando a las partes, para las 11:37 de la mañana de este mismo día a objeto de dictar el dispositivo en la presente causa. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los cinco (05) días siguientes, excluyendo sábados, domingos y días feriados. Finalizadas las deliberaciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:37 am, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de las exposiciones hechas en la presente audiencia por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana G.M.V.d.B., asistida del abogado P.A.R. en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, contra el auto proferido el día nueve (09) de marzo de 2011 que declaró sin lugar la oposición a la medida y que mantuvo la medida preventiva innominada decretada el dieciséis (16) de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2011 que declaró sin lugar la oposición a la medida y que mantuvo la medida preventiva innominada decretada el dieciséis (16) de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira. TERCERO: NO HAY condenatoria en costa de conformidad con el artículo 485 de la LOPNNA.” (sic)

En fecha 24-05-2011, se recibió memorándum interno N° 165 emanado de la División de Servicios Judiciales, contentivo de un (01) CD de la audiencia de apelación celebrada el 23 de los corrientes.

Cumplidas las etapas del procedimiento se pasan a relacionar las actuaciones que fueron remitidas a esta Superioridad, entre las cuales consta:

De los folios 1 al 3, copia del escrito presentado el 14-01-2011, por la ciudadana G.M.V.d.B., asistida por el abogado P.A.R., en el que solicitó la colocación familiar y una medida urgente de prohibición de salida del Estado Táchira de sus nietas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con fundamento en los artículos 396 y 397 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por estar en desacuerdo con la actitud del padre de sus nietas, y por cuanto tiene el fundado temor de que las quiere alejar de su familia materna llevándolas hacia la ciudad de Puerto Ordaz, pudiendo demostrar en cualquier momento las condiciones de habitabilidad en que las están las niñas con ella y que tiene un hogar moralmente formado con solidez y estabilidad para el crecimiento de las niñas, todo en interés superior como lo exige la Ley, esa solicitud la hace en aras de que sus nietas se desarrollen en un ambiente lo más idóneo posible. Alegó que es la abuela de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas el 15-07-2008 y 08-03-2004, hijas de J.d.V.H.V., fallecida el 26-12-2010, tal como consta en Certificado de Defunción N° 290, y del ciudadano I.D.C.R.; que en fecha 16-07-2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 3, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, entre su hija fallecida e I.D.C.R., de conformidad con lo que establece el Código Civil Venezolano, decretándose que las niñas habidas de esa unión conyugal estarían bajo la guarda de la madre, es decir, su hija; que el ciudadano I.D.C.R. luego de fallecida su hija quiere llevarse las niñas con él para la ciudad de Puerto Ordaz, que es donde él vive en un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Villa Betania, manzana 4, N° 166, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que fue adquirido durante la unión conyugal que mantuvo con su hija y es el lugar donde reside, que desde el día que se separaron su hija se trajo todos los enseres del hogar con el consentimiento de I.D.C.R., y desde ese momento tiene ella conocimiento que ese lugar funciona como depósito de herramientas y repuestos ya que él labora como mecánico, que desde el momento de la separación su hija regresó a la ciudad de San Cristóbal, decisión que tomó debido a los malos tratos que ese ciudadano la propinaba, teniendo que abandonar su trabajo como abogado Asistente en los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, viviendo en su hogar materno hasta el día de la muerte, siendo ella la persona que sufragaba todos los gastos de sus nietas, salud, alimentación, vivienda, recreación, médico, estando ellas acostumbradas a estar con ella. Que el ciudadano I.D.C.R., durante un (01) año que tenían sus nietas aquí solo vino 2 veces a verlas, la primera cuando vino a firmar el divorcio y la segunda cuando su hija estaba grave, dejando dicha situación claro que este ciudadano no le importa la estabilidad emocional de sus hijas ni mucho menos su desarrollo y crecimiento, simplemente quiere llevárselas, siendo un hombre que vive solo y sus nietas son niñas que requieren cuidados que solo una mujer le puede dar ya que su nieta menor dice que solo quiere dormir en “la cama de la mami”, él dice que las va a meter en un cuidado pero esos lugares solo laboran de lunes a viernes y en horas del día y lo que allí puede recibir las niñas son enfermedades respiratorias, no tienen la seguridad si de verdad van a ser atendidas como lo harían ellos, si son niñas que requieren de cuidado permanente, esas situaciones deben ser tomadas en cuenta para asegurar el desarrollo psicológico y moral que sus nietas requieren, solicitó se tome declaración del adolescente “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hermano de sus nietas, quien puede dar fe de las condiciones en que actualmente viven las niñas y los malos tratos que le daba el ciudadano I.D.C.R., ya que vivIó con ellos en la ciudad de Puerto Ordaz.

De los folios 4 al 7, copia certificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 21-01-2011, en la que declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el decreto de Colocación familiar solicitado por la ciudadana G.M. VELECILLOS DE BARRERA. SEGUNDO: DECLRA CON LUGAR la medida de prohibición de salida del Estado Táchira de las Niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, SIN AUTORIZACIÓN DEL Tribunal. Notifíquese a la Partes”.

Por diligencia de fecha 07-02-2011, el abogado P.A.R.S., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana G.M.V.d.B., se dio por notificado de la decisión dictada en el presente expediente.

Escrito de fecha 07-02-2011, presentado por el ciudadano I.D.C.R., asistido por la Defensora Pública N° 2 en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado N.B.B., en que de conformidad con el Artículo 466-C, se opuso a la Medida Preventiva decretada por ese Tribunal, relativa a la prohibición de salida del Estado Táchira de sus hijas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, fundamentó la oposición en la violación del Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asegura a todo ciudadano y ciudadana el libre tránsito por el territorio nacional; que no se encuentra acreditado en autos la necesidad y pertinencia de la limitante de sus hijas a transitar por el territorio nacional, abrogándose el Tribunal un atributo de la P.P. que ejerce de manera plena, al no haber sido privado por sentencia judicial de la P.P. sobre sus hijas, pues la norma es clara al imponer en cabeza de los padres o madres que ejerzan la P.P.. Que por haberse decretado la medida por contrario imperio a la Ley, solicitó se ordene la revocatoria de la medida acordada en fecha 21-01-2011; promovió como prueba de los alegatos, el contenido de los artículos 391 y 392, a objeto de evidenciar el exceso de poder cautelar.

Por diligencia de fecha 09-02-2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta conferida para notificar al ciudadano I.D.C.R. la cual no pudo practicar por no tener dirección.

Por diligencia de fecha 10-02-2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta que le fue conferida para notificar a la ciudadana G.M.V.d.B., la cual recibió, leyó y firmó la ciudadana L.R..

Escrito presentado en fecha 08-02-2011, por el abogado P.A.R., en su condición de apoderado de la ciudadana G.M.V.d.B., en el que alegó que en fecha 21-01-2011, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de colocación familiar hecha por su representada sobre sus nietas I.A. y S.P., nacidas el 15-07-2008 y 08-03-2004, aclarando que en sus funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación está la de decretar medidas preventivas siendo lo correcto en este caso la medida de colocación familiar provisional, es por ello que solicitó fuera reconsiderada la solicitud hecha y sea decretada por ese Tribunal la Colocación Familiar Provisional hasta tanto no sea demostrado por el ciudadano I.D.C.R., la condición económica-social y la estabilidad que requieren sus nietas siendo unas niñas de 02 y 06 años de edad, que ameritan de cuidado permanente, atención, apoyo familiar y psicológico. Que considera pertinente destacar que las niñas desde hace más de un año vivían con su mamá y la abuela siendo ellas quienes se han encargado de su educación, manutención, salud, recreación, vestido y desde la muerte de la madre de las niñas, ha sido su abuela la que ha estado a cargo de ellas, siendo algo arbitrario e injusto pretender que las niñas de un día para otro tengan que cambiar el afecto y el nexo que tiene con su abuela materna, ya que es ella quien le brinda un ambiente familiar acorde para su desarrollo y crecimiento social por cuanto tiene un hogar solidamente conformado por su abuelo y abuela materna, así como tíos, primos principalmente el hermano de las niñas, que han consignado en el expediente los medios tendientes a demostrar la capacidad que tiene su presentada para educar y formar a las hermanas Cote Huz, comprometiéndose con ese Tribunal a que realice todo lo que considere pertinente a fin de verificar si son personas con características vigiles, con atención conservada normal, siendo esto lo mismo que esperan del padre de las niñas, ya que como es del conocimiento el mismo manifestó que tiene una empresa denominada SERIMAC C.A., pero nunca ha presentado recaudo alguno que tenga como finalidad demostrar la existencia legal de dicha empresa y con ello demostrar que económicamente se encuentra estable, todo de conformidad con el Interés Superior de las Niñas; asimismo, manifiesto a ese Tribunal que en horas de la mañana del día 07-02-2011, el ciudadano I.D.C.R., se presentó en C.E.I. Simoncito Pirineos II, ubicado en Urbanización Pirineos II, Avenida 3 diagonal a los bloque 16 y 17, adyacente al INCE, donde la niña Ivanna estudia y de manera grosera, agresiva, arbitraria y sin ninguna educación intento llevarse la niña sin prestar atención a las indicaciones que le daba la directora de la Institución; consignó balance general de la Firma Personal “Comercial Barrera, F.P.”, propiedad del ciudadano J.E.B.C., quien es cónyuge de su poderdante y en consecuencia abuelo de las niñas I.A. y S.P.. Solicitó se reconsidere y se declare con lugar la solicitud de colocación familiar provisional y que se prohíba al ciudadano I.D.C.R. llegar de manera grosera y arbitraria a llevarse la niña de su lugar de estudio, ya que le interrumpe su horario escolar y afecta psicológicamente a los demás niños que estudian en el Preescolar, a sabiendas de que puede ir a visitarlas en la casa de habitación de su representada sin ningún problema.

En fecha 10-02-2011, la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 07-02-2011, se dio por notificado el ciudadano I.D.C.R., asistido de la Defensora Pública Dra. N.B. y la ciudadana G.M.V.d.B. a través de su apoderado abogado P.A.R..

Por auto de fecha 14-02-2011, el a quo de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Oposición a la Medida para el día 17-02-2011, a las 9:00 a.m. Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se considerara desistida la oposición presentada, si la parte solicitante no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con esta hasta cumplir su finalidad.

En fecha 16-02-2011, el a quo dictó decisión declarando: “

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Protección, consistente en la restitución del ejercicio de la custodia al padre. SEGUNDO: DECRETA DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con su progenitor ciudadano I.D.C.R., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, sin perjuicio de la medida de Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización de ese Tribunal, que ya fue decretada en ese juicio.” (sic) Ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 16-02-2011, el a quo negó la reconsideración solicitada en el escrito presentado en fecha 08-02-2011, por el abogado P.A.R., en virtud de que la actitud procesal que debe tomar la parte afectada por una decisión judicial es la de ejercer los recursos correspondientes y no solicitar la reconsideración a las mismas, dado que a los jueces le está vetado revocar sus propias decisiones.

En fecha 17-02-2011, se llevó a cabo la audiencia de oposición a la medida Preventiva decretada el 21-01-2011, con la asistencia del ciudadano I.D.C.R., asistido por la Defensora Pública de Protección abogado N.B. y la ciudadana G.M.V.d.B., asistida por el abogado P.A.R.S., quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente culminado el debate, la Juez informó a las partes que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retiraba por un lapso de (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo. Concluidas las actividades del debate, en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo en la presente oposición declarando SIN LUGAR la oposición a la Medida y en consecuencia mantiene la Medida Preventiva decretada en fecha 21-01-2011.

Por diligencia de fecha 17-02-2011, el ciudadano I.D.C., asistido de la Defensora Pública N° 2, abogada N.B.B., solicitó se asignara una trabajadora social o cualquier otro funcionario para la entrega de sus hijas encontrándose estas presumiblemente en sus planteles educativos, Colegio Cervantes y el Simoncito de Pirineos.

Escrito presentado en fecha 17-02-2011, el abogado P.A.R., actuando con el carácter de apoderado en la causa N° 3.363, solicitó se oficiara al Colegio Cervantes donde cursa estudios la niña “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y al Colegio C.E.I Simoncito Pirineos II, a los fines de que le notificaran a las directoras que las niñas estaban a la orden de ese Tribunal, por cuanto les fue notificado a través de una boleta la cual su contenido era errado y se presentó un inconveniente con el padre en el colegio.

En fecha 18-02-2011, el abogado P.A.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.V.d.B., presentó escrito en el que se opuso a la medida innominada que decretó el Tribunal en cuanto a la permanencia de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con su padre por cuanto consta en el presente expediente que el padre de las niñas desistió de la Restitución de la Custodia, aunado a ello, tienen fundado temor ya que el padre nunca ha demostrado al Tribunal que tenga solvencia moral, psicológica, económica, social acorde a las necesidades que las niñas tienen, por el contrario, ha sido un padre con una conducta irresponsable que no se preocupa por la manutención (alimentación, vestido, salud, educación, recreación), que de manera inconsciente se ha presentado en el lugar de estudio de la niña I.A. para querer llevársela sin respetar la tranquilidad de los niños que allí estudian, alterando la paz y faltándole el respeto tanto a la profesora como a la directora de la Institución. Medida que el Tribunal decretó sin haber realizado un estudio multidisciplinario al padre de las niñas y a su representada a los fines de determinar la capacidad afectiva, social y condiciones de habitabilidad que tienen cada uno para formar y educar las niñas, que el presente caso se evidencia que las niñas han permanecido en el hogar materno, desde el año 2009, quienes venían de un hogar conflictivo producto de los malos tratos que el padre de la niñas le propinaba a la hija de su representada y madre de las niñas J.d.V.H.V., fallecida el 26-12-2010. Pidió se tomara en cuenta la responsabilidad de la familia Huz Valecillos, quienes son personas estables de manera social, cultural, profesional, psíquica y económicamente, además que dentro del grupo familiar se encuentra el hermano mayor de las niñas J.M.H.V., igualmente que existe un consentimiento materno y paterno en cuanto a sus abuelos, ya que la madre murió y el padre no es una persona apta para brindarle a la niñas el cuidado, el amor y el desarrollo que realmente necesitan. Promovió pruebas documentales: Partida de Nacimiento de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, - Certificado de Defunción N° 290 y Registro de Defunción N° 011, donde demuestra la fecha y hora de la muerte de la ciudadana J.d.V.H.V.; - Copia de sentencia de divorcio decretada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial 70808; - Constancia de solicitud de actualización y reubicación que hizo la ciudadana J.d.V.H.V., donde se desprende el cambio de domicilio; - Constancia de renuncia al cargo de abogado asistente en los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que hizo la ciudadana J.d.V.H.V.; - Boleta de retiro de la niña “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,; - Recipes y control de crecimiento y vacunación de las hermanas Cote Huz; - Factura N° 000035 donde se demuestra el pago en el Jardín de la niña I.A.C.H.; - Boletín informativo del año escolar 2009-2010 de la niña S.P.C.H.; - Constancia emitida por el Sistema Nacional de Control de Estudios de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,; - Comprobante de Inscripción año 2010-2011; - Lista de útiles escolares año 2010-2011; - Inspección realizada por el Juez del Tribunal Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la casa donde actualmente viven las niñas; - Justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. Igualmente promovió : - constancia emitida por el portal de la pagina de IVSS; - Partida de nacimiento N° 308 y copia de la cédula de identidad correspondiente al adolescente J.M.H.V.; - Balance General del ciudadano J.E.B.C. abuelo de la niñas, que con dichas pruebas se demuestra que desde hace un (01) año la ciudadana J.d.V.H.V., se vino de la ciudad de Puerto Ordaz, que era el lugar donde vivía con el ciudadano I.D.C.R., viviendo durante ese tiempo hasta el día de su muerte con su poderdante, siendo ella quien se encargaba de llevar las niñas a los controles médicos, sufragar los gastos de educación como se evidencia de los recibos de inscripción y mensualidad; TESTIMONIALES: Solicitó al Tribunal se le tomara declaración a los ciudadanos: R.E.S.; Zulayma E.C.d.S.; L.C.R.d.M., y por último solicitó que sus nietas I.A. y S.P., permanezcan con su representada hasta que sea resuelta la colocación familiar, igualmente que el ciudadano I.D.C.R., cese su hostigamiento en el colegio de la niña por cuanto le está causando un daño psicológico tanto a la niña como a los compañeros de clase, a la profesora y directora.

Por auto de fecha 21-02.2011, el a quo acordó el traslado a los planteles Colegio Cervantes y Simoncito de Pirineos, con el auxilio de dos (2) integrantes del Equipo Multidisciplinario Licenciada Norma Contreras y Licenciada Odalis Ávila, en su carácter de Trabajadora Social y Psicólogo, adscritas al Tribunal, así como la Defensora Pública de Protección abogada N.B. y el Fiscal XIV del Ministerio Público, ese último con la finalidad de preservar la legalidad del presente juicio, a fin de dar cumplimiento a la Medida Preventiva Innominada decretada, decretada en fecha 16-02-2011 a favor de la niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,, en virtud de lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte.

En fecha 21-02-2011, se trasladó y constituyó la Jueza Primero de Sustanciación, Mediación del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, abogada I.R.U., junto con la Lic. Odalis Ávila, Psicólogo adscrita a ese Tribunal, Lic. Norma Contreras, Trabajadora Social, Abogado N.B.D.P. en materia especializada así como el Fiscal del Ministerio Público abogado C.B., a fin de dar cumplimiento a la medida decreta.

En la misma fecha 21-02-2011, se trasladó la Juez Primero de Sustanciación, Mediación del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en compañía de Psicólogo y Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinarlo del Tribunal, así mismo contó con la presencia de la Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Fiscal XIV del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a la medida decreta, a la residencia de la ciudadana G.d.B., en Barrio Obrero.

Por diligencia de fecha 23-02-2011, el ciudadano I.D.C.R., asistido por la Defensora Pública N° 2 en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó al Tribunal ordenara en contra de la ciudadana G.M.V.d.B., prohibición de salida del Estado Táchira, y siendo que a sus hijas le fue dictada una medida preventiva de ese tipo, igualmente solicitó se oficiara al Comando Regional de Guardia Nacional, al comando de Policía del Estado Táchira, y a los puestos fronterizos de la Guardia Nacional, de la imposibilidad de esta ciudadana G.M.V.d.B. y de sus hijas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de salir del Estado Táchira, siendo que las niñas son requeridas por ese Tribunal, se les ordene la colaboración en orden a que si llegaren a identificar a las niñas, notifiquen de manera inmediata a la Juez de Mediación y Sustanciación; así mismo, pidió se librara telegrama con acuse de recibo o notificación a la ciudadana G.M.V.d.B., para que compareciera al Tribunal, el día inmediato siguiente al recibo de la notificación para que haga entrega voluntaria de la niñas ante el Tribunal, bajo apercibimiento de desacato a la autoridad judicial.

En fecha 24-02-2011, estuvieron presentes en el Tribunal la Juez Rectora del Estado Táchira, Dra. A.Y.C.R., quien estuvo en su carácter de mediadora, la abogado N.B., Defensora Pública de Protección, la abogado M.M.T., Secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el abogado P.A.R., apoderado de ciudadana G.V.d.B., el ciudadano I.C., a fin de que la abuela materna hiciera entrega de las niñas Cote Huz, a su padre I.C., dejando constancia que la niñas fueron entregadas en buen estado de salud y así mismo acordó que las fueran entregadas los viernes a las 5:00 pm, a la abuela materna G.M.V.d.B. y retornándolas el día domingo a la 1:00 pm.

Por auto de fecha 24-02-2011, el a quo fijó la audiencia de oposición a la medida para el día 03-03-2011, a las 10:00am.

En fecha 01-03-2011, la abogado N.B.B., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal dejara sin efecto la diligencia de fecha 23-02-2011, en virtud de que consta en la presente causa que se ha materializado la entrega de la niñas a su progenitor.

En fecha 03-03-2011, tuvo lugar la audiencia de oposición a la medida preventiva decretada el 16-02-2011, estando presentes el ciudadano I.D.C.R., asistido de la Defensora Pública de Protección abogada N.B., la ciudadana G.M.V.d.B., asistida del abogado I.C.. La Juez Primera de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación paso a oír las intervenciones de las partes; comenzando primero con la parte contra quien obra la medida preventiva innominada ciudadana G.M.V.d.B., quien a través de su abogado I.C., se opuso completamente a la decisión tomada por ese Tribunal y por la parte demandante, ya que está en juego el bienestar, salud, educación y el futuro de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,; seguidamente tomó el derecho de palabra la parte demandante ciudadano I.D.C.R. a través de la Defensora Pública quien solicitó se mantenga la medida de permanencia de la niñas Cote Huz al lado de su padre, porque solo por vía excepcional y en caso de ausencia del progenitor y solo en los supuestos de procedencia del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería posible que las niñas fuesen entregadas en colocación familiar; se desprende de la misma Ley mencionada concretamente del artículo 25 que todo niño y adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y en ese mismo sentido apunto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignó sentencia emanada del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que por motivo de Colocación Familiar. Ratificó el pedimento de que se mantenga la medida que hoy se impugna y que permite a las niñas criarse y desarrollarse al lado de su padre biológico. La Juez pasó a revisar con las partes los medios de pruebas indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, observándose que el abogado P.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.V.d.B., es su escrito de oposición el cual corre a los folios 59 al 129, los cuales transcriben; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demanda observó que no promovió ninguna, limitándose su escrito al señalamiento de normas Constitucionales y legales, que de las pruebas que promovió la señora G.M.V.d.B., fueron algunas consignadas junto con el escrito de oposición y otras a pesar de haberlas señalado en dicho escrito no fueron consignadas; en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas procedió a fijar el día y la hora para escuchar a los testigos; de igual manera dada la naturaleza del caso controvertido y a fin de salvaguardar y dar protección integral a los derechos fundamentales de las hermanas Cote Huz, acordó de oficio y de conformidad con el artículo 465 de la Ley Especial designó a la Lic. Norma Contreras, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de ese Circuito de Protección, para que se traslade al hogar de los abuelos paternos ubicado en: Urbanización Cementerio calle Principal casa 15-13 S.A.M.C., sitio donde se encuentran actualmente las hermanas Cote Huz, para verificar las condiciones en las que se encuentran las niñas, así mismo se traslade a la escuela donde están cursando estudios a fin de indagar el desenvolvimiento de las mismas. Acordó prolongar la audiencia para el día miércoles 09 de marzo del año en curso a las 9:30 am.

Al folio 152, memorando de fecha 23-03-2011, dirigido a la Lic. Norma Contreras del Equipo Multidisciplinario, para que verificara las condiciones en las que se encuentran las hermanas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,, en el hogar de los abuelos paternos, ubicado en Urbanización Centenario, Calle Principal casa 15-13 San Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, así mismo se traslade a la escuela donde están cursando estudio a fin de indagar sobre el desenvolvimiento de las misma.

De los folios 155 al 158, informe social practicado en la residencia de los abuelos paternos de las hermanas Cote Huz, en S.A.U.C., calle 4 casa N° 28, realizado por la Trabajadora Social Lic. Norma E. Contreras, de los Servicios Auxiliares Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-03-2011, desprendiéndose de las conclusiones lo siguiente: Que la ciudadana G.V., solicita la Colocación Familiar de las nietas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,, pedimento que el progenitor I.D.C.R. rechaza por estar en contra del interés superior de las niñas, ve la presente demanda como un capricho de la abuela materna, en quererlo desvincular de las hijas, por cuanto en vida de la progenitora J.d.V.H., jamás demostró tanto interés; pide respeto como tal y evite estar manipulándolas, pues al mejorar su actuación, demostraría la buena intención como abuela materna. Ante la presente circunstancia es necesario conminar a las partes a respetar límites, ya que el deber de ser la familia extendida es garantizarles a los niños y adolescentes, buena formación integral ente ello estabilidad emocional, dejando a un lado las desavenencias personales. Para el momento se apreció que la niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,, se encontraban bajo responsabilidad del padre, rodeadas de un entorno favorable; están incorporadas en el sistema educativo, lucen aparentemente buen estado de salud, aprecio profundos lazos de afecto y apego entre el padre e hijas. Que en cuanto a las condiciones socio-económicas, psico-sociales y físico-ambientales que rodea al progenitor junto con la familia extendida se apreciaron óptimas.

En fecha 09-03-2011, se dio continuidad a la audiencia de oposición a la medida preventiva decretada en fecha 16-02-2011, con la asistencia de la Defensora Pública del Sistema de Protección, quien actúa en representación del ciudadano I.D.C.R., la ciudadana G.M.V.d.B., asistida por el abogado P.A.R.; seguidamente procedió a oír la testimonial de las ciudadanas Zulayma E.C.d.S., L.C.R.d.M., Vásquez R.E.. La Juez procedió admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, dejando constancia que en el escrito de oposición a la medida el abogado A.R. señaló una serie de pruebas que ya fueron señaladas anteriormente y que consta en las actas y actuaciones que conforman el mismo que algunas de ellas no fueron consignadas junto con el escrito razón por la cual la Jueza dada la naturaleza del asunto y tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 465 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, acordó admitir en este mismo acto las pruebas que aún no han sido consignadas en la causa a tal efecto el abogado de la parte demandante consignó en este acto. La Juez pasó a admitir todas la pruebas promovidas por la parte demandante en la audiencia y siendo las 12:30 del medio día, declaró culminado el debate, la ciudadana jueza informó a la partes que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se retiraba de la Sala por un lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo del fallo. Concluidas como fueron las actividades del debate, en la audiencia de oposición a la medida preventiva decretada en fecha 16-02-2011, la a quo declaró sin lugar la oposición a la medida y en consecuencia se mantiene la medida preventiva innominada decretada en fecha 16 de febrero de 2011.

Mediante escrito de fecha 16-03-2011, la ciudadana G.M.V.d.B., asistida del abogado P.A.R., apeló de la decisión dictada donde declaró sin lugar la oposición a la medida innominada de permanencia de las niñas“se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con su padre ciudadano I.D.C.R., por cuanto con dicha medida se violan los derechos de las niñas, que se encontraban en la mitad del año escolar 2010-2011 y fueron retiradas del colegio en el que estaban cursando estudios, dándoles garantía de que ya tenían cupo en una escuela de S.A., Municipio Córdoba, que es el lugar donde vive la abuela paterna, y que hasta el día 16-03-2011 su nieta I.A. no había sido inscrita en ninguna institución ni pública ni privada. Igualmente, en ningún momento se tomó en cuenta su solicitud del estudio por un equipo multidisciplinario a los fines de determinar la capacidad afectiva, social, económica y condiciones de habitabilidad que tienen para formar y educar las niñas, ya que lo que hizo fue tomar un estudio psicológico de otro expediente del cual el ciudadano I.D.C.R., desistió, es por lo que a su criterio se ha violado el procedimiento, ya que son dos causas diferentes.

Por auto de fecha 17-03-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Siendo la oportunidad fijada para la publicación íntegra del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en consideración lo siguiente:

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2011 en la que declaró sin lugar la oposición a la medida y mantuvo la Medida Preventiva Innominada decretada en fecha 16 de febrero de 2011. Contra lo decidido, la parte demandante, asistida de abogado, mediante escrito presentado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, apeló tomando en cuenta el Interés Superior de sus nietas, argumentando que con la medida le son violados los derechos a las niñas ya que se encuentran en la mitad del año escolar 2010 – 2011 y fueron retiradas del Colegio en el que cursaban estudios, dándole garantía que ya le tenían cupo en una escuela en S.A., Municipio Córdoba, donde vive la abuela paterna, pero que es el caso que a la fecha de apelar (09-03-2011), “… mi nieta “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no ha sido inscrita en ninguna institución ni pública ni privada” (sic) de la misma manera señala la recurrente que en momento alguno se tomó en cuenta la solicitud de un estudio por un equipo multidisciplinario “… a los fines de determinar la capacidad afectiva, social, económica y condiciones de habitabilidad que tienen para formar y educar las niñas, ya que lo que se hizo fue tomar un estudio psicológico de otro expediente del cual el ciudadano I.D.C.R. desistió, es por lo que a mi criterio se ha violado el procedimiento, ya que son dos causas diferentes.” (sic)

Mediante fechado diecisiete (17) de marzo de 2011, el a quo oyó en un solo efecto la apelación planteada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando remitir el Cuaderno separado de Medidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en funciones de distribuidor, en donde, previo sorteo, correspondió a este Juzgado, dándosele entrada, fijando el trámite y oportunidad para la audiencia de formalización de la apelación.

DEL AUTO APELADO

El a quo mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2011 declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada el 16 de febrero de 2011, estimando necesario mantenerla, sustentándose para ello en que la parte impugnante no acreditó ningún hecho que hiciera necesario que las niñas Cote Huz no vivieran en su familia de origen, esto es, con su padre en la localidad de S.A., Municipio Córdoba de este Estado, mientras dure el juicio, adminiculando tanto el Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario como el enunciado del artículo 75 de la Constitución de la República, aunado a que la familia es insustituible para formar a todo ser humano como hombre-mujer completo (a)

El auto recurrido (09-03-2011) es consecuencia de la oposición propuesta por la abuela materna de las hermanas Cote Huz contra la Medida Innominada decretada el 16 de febrero de 2011 que dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Protección, consistente en la restitución del ejercicio de la custodia al padre

SEGUNDO. DECRETA DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA de las niñas I.A. Y S.P. con su progenitor ciudadano I.D.C.R., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, sin perjuicio de la medida de Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal, que ya fue decretada en este Juicio.

DE LOS HECHOS

Para entender con precisión el curso de la presente incidencia, estima este sentenciador hacer un resumen cronológico a fin de precisar lo acontecido.

• Se inició la causa mediante demanda propuesta por la abuela materna de las hermanas Cote Huz, ciudadana G.M.V.d.B., contra el padre, ciudadano I.D.C.R., teniendo como motivo la “Colocación Familiar” y solicitando a la par que se decretara una Medida urgente consistente en la prohibición de salida del Estado Táchira.

• El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto proferido el 21 de enero de 2011 declaró sin lugar el decreto de Colocación familiar solicitado por la abuela de las niñas Cote Huz, ciudadana G.M.V.d.B. basándose en el hecho de que “solo cuando sea imposible o contrario al interés superior del Niño es que tendrán derecho a crecer, ser criados y desarrollados en una familia sustituta y en el caso de las hermanas Cote Huz corresponde de manera conjunta a sus padres tal como lo prevé el artículo 358 de la ley especial, sin embargo evidencia esta Jueza que la madre de las niñas … falleció en fecha 26 de Diciembre de 2010, siendo el padre el que debe continuar con la responsabilidad de crianza de las hermanas…, ciudadano…, y solo ante la ineptitud de este, que es lo que debe juzgarse en un proceso como este, debe entregarse la custodia a otro familiar.”

• Por escrito dirigido al Tribunal de la causa y presentado el día 08-02-2011, el apoderado de la demandante solicitó al a quo que reconsiderase lo decidido a través del auto del 21 de enero de 2011 y se declara con lugar la “Colocación Familiar Provisional”. A la par, solicitó se prohibiera al padre de la niña que llegara al lugar de estudio de ella y se la llevara de forma grosera y arbitraria en horario de clases por las consecuencias que ello acarrea tanto a la niña como a los demás niños.

• No obstante no aparecer dentro de las actas que conforman el expediente, de acuerdo a lo relatado por el a quo al inicio del auto del 16-02-2011 (folio 29), en la oportunidad de pronunciarse acerca de la oposición planteada por el padre de las hermanas Cote Huz, se tiene que este último planteó oposición para que se le restituyera la custodia sobre las niñas, a lo que el a quo dictaminó improcedente la medida preventiva de protección consistente en la restitución del ejercicio de la custodia al padre y decretó, de oficio, medida preventiva innominada de permanencia de las hermanas Cote Huz con su padre, I.D.C.R., hasta que se dictara decisión definitiva en el juicio principal, sin perjuicio de la medida de prohibición de salida del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal, antes decretada (21-01-2011). El a quo en decisión motivada de fecha 17-02-2011 declaró sin lugar la oposición ejercida por el padre.

• Ante lo resuelto el día “17-02-2011”, mediante escrito presentado el 18-02-2011 la abuela materna, G.M.V.d.B., a través de su apoderado, se opuso a la medida decretada en cuanto a la permanencia de las niñas con el padre ya que él, en otro expediente, había intentado la restitución de Custodia y desistió de la misma, agregando que tenía fundado temor ya que el padre nunca ha demostrado al Tribunal solvencia moral, psicológica, económica y social, acorde con las necesidades de las niñas e indicando que ha tenido conducta irresponsable al no preocuparse por la manutención y que se ha presentado en el lugar de estudio de I.A. queriéndosela llevar sin respetar la tranquilidad de los niños que allí estudian, alterando la paz e irrespetando tanto a la profesora como a la directora de la institución.

• Por escrito presentado el día 23 de febrero de 2011, el ciudadano I.D.C.R., asistido por la Defensora Pública N° 2 en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitó al a quo que se oficiara a la Guardia Nacional, a la Policía del Estado Táchira y a los Puestos Fronterizos de la Guardia Nacional informándoles acerca de la imposibilidad de salir del Estado por parte de la ciudadana G.M.V.d.B. a la par que instó al Tribunal para que librara telegrama con acuse de recibo o bien notificación a la abuela de las niñas, para que compareciera a su sede y entregara de manera voluntaria las niñas a su padre, bajo apercibimiento de desacato a la autoridad judicial.

• Por auto fechado 24 de febrero de 2011, el a quo fijó oportunidad para el día tres (03) de marzo de 2011 para dirimir la oposición a la medida preventiva decretada, audiencia que se desarrolló ese día, prosiguiendo el día nueve (09) del mismo mes y año, momento en que se pronunció declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva innominada decretada el “16 de febrero de 2011”, decisión recurrida y que se dilucida en esta alzada.

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN ANTE ESTA ALZADA

La recurrente, ciudadana G.M.V.d.B., por intermedio de su apoderado, en la oportunidad de presentar escrito de formalización a la apelación, expuso las razones que, a su juicio, hacen procedente el recurso ejercido contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva innominada decretada por el a quo el día 16 de febrero de 2011, señalando en cuanto a lo decidido lo siguiente:

  1. Que la decisión del 09-03-2011 declaró sin lugar la oposición por ella planteada sin tener como base el estudio Multidisciplinario y nunca practicado, con el que pretendía dejar constancia de las condiciones de habitabilidad, educación, recreación, salud, formación, crecimiento personal y desarrollo con el que contaban, a su decir, las niñas mientras permanecieron con ella, caso contrario a como están actualmente ya que carecen de comodidades, duermen en colchonetas sobre el piso, debe ir caminando la mayor a la escuela donde fue inscrita corriendo riesgo en ello. Agrega que el padre se encuentra en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y dejó a las niñas al cuidado de su madre; que la nieta mayor le ha dicho que su abuela paterna la regaña porque llora por su mamá y que la quiere poner en su contra ala par que debe usar prendas de vestir de sus primas porque las que le había comprado y que tenía en una maleta, no aparecen.

  2. Que en la presente causa le han sido violados todos los derechos ya que no ha podido ver el expediente, ha tenido que asistir al Tribunal 3 ó 4 y le han indicando que el expediente “lo tiene la Doctora bajo custodia”, amén que los actos que ha tenido nunca aparecen en cartelera, enterándose por sus propios medios ya que ha estado pendiente del expediente.

  3. Refirió también que le practicaron los exámenes multidisciplinario luego de decidida la oposición sin que los mismos hayan sido consignados y a la contraparte se los realizaron dos días después y fueron consignados de inmediato.

  4. Expone la apelante que ante la venida de su hija a San Cristóbal con sus dos pequeñas hijas, fue ella, la abuela materna, quien sufragaba todos los gastos de sus nietas y orientándolas a estructurar una personalidad familiar y ciudadana.

  5. Arguye también que en el lugar donde reside en Puerto Ordaz, adquirido en comunidad conyugal con su hija, hoy día funciona un depósito de herramientas y repuestos ya que él labora como mecánico, sin que le importe que sus nietas son niñas que requieren de cuidados que solo pueden serle suministrados por una mujer. Agrega que el padre ingiere licor y fuma en demasía lo que le puede ocasionar perjuicios a I.A. quien presenta problemas respiratorios sin que pueda llevarla al médico por falta de tiempo.

  6. Señala que en el expediente de la causa, N° 3.363, se han presentado irregularidades como el decretar la medida aquí recurrida sin tomar en cuenta la solicitud de estudio por el equipo multidisciplinario para determinar la capacidad económica, afectiva, social y las condiciones de habitabilidad que tiene el padre para educar y formar a las niñas.

  7. Denuncia el daño psicológico que está padeciendo la mayor de las niñas por parte del padre ya que, dice, la pellizca para que le diga qué es lo que habla con la abuela o cuando regresa de pasar el fin de semana para que le diga lo que hablaron, limitando así la comunicación de la abuela con las niñas.

  8. Otro aspecto que denuncia la parte recurrente está centrado en el daño psicológico que estarían padeciendo las niñas ya que fueron retiradas de la institución donde cursaban estudios a mitad del año escolar. Agrega que las niñas reciben malos tratos psicológicos y de tipo emocional.

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

PARTE APELANTE

En la audiencia de formalización, la representación de la apelante expuso de manera verbal las razones por las que recurre la decisión de nueve (09) de marzo, de las que se destaca:

Violación de todos los derechos a la ciudadana G.M.V.d.B. quien desde hacía poco más de un año se encargó de la manutención, educación, vestuario y medicinas y es solo para el divorcio y para el sepelio de su hija, madre de las niñas, en el mes de diciembre de 2010 cuando vino a esta ciudad. Expuso que solicitó la colocación familiar ante la Sala N° 1 que es donde se produjo la decisión apelada lo contradictoria ya que negó por improcedente la medida de protección consistente en la restitución del ejercicio de la custodia al padre y decreta medida preventiva innominada de permanencia de las niñas con su padre.

Señala que han observado irregularidades tanto del Tribunal como de la defensoría y del equipo multidisciplinario violando el interés superior de las niñas, “… basándose en que el padre tiene por Ley la guarda y custodia ya que su progenitora falleció, peo en ningún momento se le ha dado el interés superior del niño (…)”.

Hace referencia a que visto el oficio emanado por esta Alzada el 26-04-2011, el a quo emitió memorandos indicando que deben practicarse los exámenes al padre y que a los treinta minutos de haber emitido el oficio, contaba con la declaración de las niñas. Agrega que la declaración del adolescente J.M.H. duró más de una hora y en el expediente aparece solo una línea de lo que declaró.

Refiere que existe un vínculo amistoso entre el Tribunal, la Defensa y la Trabajadora Social y respecto a los cupos en los institutos educativos son falsos. Pide se declare con lugar la apelación y se tome declaración a los niños involucrados en la presente causa ya que las niñas pasan por un estado no deseable siendo amedrentadas por su padre si dicen cómo viven, que tiene mala alimentación, que duermen las dos en una colchoneta en el piso y que la mayor debe caminar desde donde vive hasta la escuela.

Menciona que el argumento de la parte contraria en cuanto a chantajes porque no les permite llevar los obsequios que les ha dado a sus nietas es falso y replica diciendo que el celular que le obsequió no es respondido de lunes a viernes y que se designe una comisión especializada de psicólogos y trabajadores sociales y entrevisten a la niña mayor.

PARTE REQUERIDA

La Defensora Pública expuso que la apelación se concentra en la decisión del a quo en cuanto a que las niñas permanezcan con su padre lo que tiene su fundamento en el artículo 394 de la LOPNNA, explicando cuándo procede, añadiendo que el artículo 26 LOPNNA ordena la permanencia de los niños en el seno de su familia de origen, apuntando en ese mismo sentido los artículos 75 y 76 de la Constitución. Mencionó que el padre de las niñas no ha sido afectado en el ejercicio de la p.p. o responsabilidad de crianza, por lo que ante el fallecimiento de la madre es a él a quien le compete y corresponde ejercer la custodia de sus hijas.

Refiere que los informes sociales, las evaluaciones psicológicas y opiniones de las niñas evidencian la habilidad del padre y aborda lo relativo a la educación de las niñas señalando que acerca de la niña menor, a ella no se le ha violentado tal derecho habida cuenta de que a esa edad, dos años, en Venezuela la educación preescolar inicia a los cuatro años, siendo optativo llevarlos a una guardería lo que no implica que por el hecho de estar con su abuela materna se le esté violentando su derecho a la educación.

En cuanto a la reposición solicitada por la demandante, la Defensora Pública señala que de hacerse sería inútil ya que no ha habido violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, concluyendo con la petición de que la apelación sea declarada sin lugar.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por este Tribunal de alzada, se tiene que el asunto se circunscribe al recurso ejercido contra la decisión tomada por el a quo el día nueve (09) de marzo de 2011 en la que declaró sin lugar la oposición ejercida por la abuela materna de las niñas Cote Huz, ciudadana G.m.V.d.B. contra la Medida Preventiva Innominada decretada el día 16 de febrero de 2011. La medida dictada el 16-02-2011 es del tenor siguiente:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Protección, consistente en la restitución del ejercicio de la custodia al padre

SEGUNDO

DECRETA DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA de las niñas “se omite el nombre de la niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con su progenitor ciudadano I.D.C.R., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, sin perjuicio de la medida de Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal, que ya fue decretada en este Juicio.”

Una vez abierta la audiencia para escuchar la oposición, concurrieron ambas partes y es en dicha oportunidad, al intervenir, la representación de la ciudadana G.M.V.d.B., abogado P.A.R., solicitó al a quo que se mantuviera la medida sobre las niñas, lo que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2011, pronunciándose la Juzgadora de Instancia declarando sin lugar la oposición.

Posteriormente, el día 18 de febrero de 2011, (folio 59) la abuela materna se opuso a la medida innominada de permanencia de las niñas con el padre decretada por el a quo, alegando que no se hizo el estudio por el equipo multidisciplinario a cada una de las partes (padre y abuela materna) para determinar la capacidad afectiva, social, económica y de condiciones de habitabilidad que tienen cada uno para formar y educar a las niñas, invocando para ello el Interés Superior del Niño, es entonces cuando el a quo fijó oportunidad para la audiencia a objeto de resolver en cuanto a la oposición planteada por la abuela materna y concluido el debate, al no haberse acreditado medio alguno de prueba que hiciera que las niñas Cote Huz no estuvieran con su padre, dictaminó Medida Innominada de Permanencia con él hasta que finalice el juicio, decisión que se recurre por ante esta superioridad.

En el trámite ante este Tribunal, la apelante promovió como medios probatorios los exámenes practicados por el Equipo Multidisciplinario ordenados por el a quo, importantes para la resolución de la incidencia ya que se le ha negado la declaración de las niñas en donde manifiestan que no están de acuerdo donde viven, que fueron sacadas de una institución de alto prestigio en educación para llevarlas a una de menor rango institucional y desmejorando su desarrollo psicológico y físico.

También se promovió y así fue providenciado por esta alzada, el informe psicológico practicado al padre de las niñas en la causa N° 3.403, Restitución de Custodia el día 17-01-2011; el Informe Integral practicado a la abuela materna, al adolescente Cote Valecillos y a las niñas Cote Huz, evaluados el día 18-03-2011 y elaborado el mismo el día 26-04-2011, en el que la Trabajadora Social y la Psiquiatra ratifican las condiciones físico ambientales y socio-económicas descritas en el informe realizado el 04-03-2011.

Promovió así mismo, inspección en los centros educativos donde cursan estudios las niñas practicadas por el Juzgado del Municipio Córdoba.

VALORACIÓN

Informe psicológico practicado al padre en la causa N° 3.403 (Restitución de Custodia) en la que el padre desistió, se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, atendiendo a que el mismo fue practicado por personal capacitado, experimentado y adscrito al equipo multidisciplinario, del que se extrae que el padre es persona apta para llevar adelante la crianza, guarda y custodia de las niñas.

Informe Integral practicado a la abuela materna, al adolescente Cote Valecillos y a las niñas Cote Huz, que se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido realizado por personal capacitado, experimentado y adscrito al equipo multidisciplinario, extrayéndose de él que las niñas pueden convivir con su padre y mantener contacto con la abuela materna.

Las inspecciones promovidas y evacuadas por el Juzgado del Municipio Córdoba en la ciudad de S.A., se valoran conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose que si ha habido preocupación e intención de facilitar el acceso a la educación para la niña mayor Cote Huz y en cuanto a la pequeña de las niñas, siendo que para su edad (02 años y 10 meses) es potestativo de llevarla a una guardería o a un hogar de cuidado diario, no es determinante que esté asistiendo o no pues debe esperarse a que esté en edad para que inicie legalmente su proceso educativo, de modo que las inspecciones se toman en cuenta aunque sin ser definitiva ni menos aún concluyente.

El testimonio a rendir por la abuela paterna, ciudadana T.E.R.d.A., no obstante haberse admitido, no se presentó dicha ciudadana, ante lo cual restaría señalar que su testimonio poco o mucho podría haber influido en lo que se resuelva, habida cuenta de ser la abuela paterna y lógicamente se pronunciaría a favor de su hijo.

En cuanto a la opinión emitida por las niñas en la audiencia de formalización ante la alzada, debe recordarse que conforme a lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el acuerdo que estableció las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, de fecha 25 de abril de 2007 y publicado en Gaceta Oficial ordinaria N° 38.705 del 14 de junio de 2007, el aparte único del punto cinco (5) de la disposición segunda, la opinión no es vinculante para el Juez, de manera que lo dicho ante el estrado no se toma en cuenta dado lo que precisa el acuerdo mencionado.

Así, luego de valoradas las pruebas y evaluadas las posiciones sostenidas por ambas partes, se tiene que la incidencia que se resuelve viene dada por lo resuelto por el a quo ante la oposición planteada por la demandante (abuela materna de las niñas Cote Huz) a la medida preventiva innominada que acordó de oficio que las niñas permanezcan con su padre durante el transcurso de la causa de Colocación Familiar que le sigue sin que salgan del Estado.

En cuanto a lo que se resuelve, estima este sentenciador que lo peticionado por la parte recurrente de que se reponga la causa al estado inicial, eso último una vez declarada con lugar la apelación, tal solicitud no encuentra viabilidad dado que lo que se pide – de acordarse – implicaría un adelanto evidente de opinión que vaciaría el contenido de la causa ya que conllevaría a que en una incidencia dentro de un proceso hubiera pronunciamiento sobre lo principal de lo que se discute como lo es la colocación familiar, con lo que se produciría además, la absolución de la instancia, dejando en indefensión al padre demandado habida cuenta que lo que se resolviera no cuenta con recurso de casación.

En el caso en resolución, la abuela pidió al inicio de la causa la colocación familiar de las niñas y que se les prohibiera la salida del Estado Táchira y ante la oposición del padre, declarada sin lugar, surge la medida preventiva innominada de que permanecieran en el Táchira mientras dure el curso de la causa pero con el padre, a lo que se opone la abuela materna ya que – dice – no se ha realizado un estudio por el equipo multidisciplinario que determine la capacidad del padre desde el punto de vista de su capacidad afectiva, social, económica y de condiciones de habitabilidad para poder tener las niñas consigo.

Es ante esto último que la apelación debe declarase sin lugar motivado a que de resolverse a favor de la abuela dentro de una incidencia producto de una medida decretada que no le favoreció, se estaría trastocando la esencia y naturaleza de un proceso que busca precisar si las niñas deben estar con su padre o, por el contrario, deben estar con ella, siempre y cuando lo que determinen los informes sea de tal magnitud que a ello conduzca y que adminiculados con los restantes medios de prueba que se promuevan así lo pongan en evidencia, de tal modo que el recurso ejercido sucumbe ante las particularidad reseñada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana G.M.V.d.B., asistida del abogado P.A.R. en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, contra el auto proferido el día nueve (09) de marzo de 2011 que declaró sin lugar la oposición a la medida y que mantuvo la medida preventiva innominada decretada el dieciséis (16) de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2011 que declaró sin lugar la oposición a la medida y que mantuvo la medida preventiva innominada decretada el dieciséis (16) de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costa de conformidad con el artículo 485 de la LOPNNA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 11-3651

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