Decisión nº 5502 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por el ciudadano A.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.086.639, debidamente asistido por la abogada L.M.C.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 107.393, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, en el juicio que por desalojo es seguido por la Sociedad Civil F.R.D..

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014 (folio 08), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, se instó al recurrente para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, consignara copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Del cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, 4) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2014 (folios 09), el ciudadano A.E.B.S., debidamente asistido por la abogada L.M.C.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 107.393, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) Escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el ciudadano P.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.886, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil F.R.D., constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1966, bajo el Nº 123, y modificada por acta protocolizada en la misma oficina de Registro Público, en fecha 08 de abril de 2013, bajo el Nº 40, Folio 101, Tomo 4, Protocolo de Transcripción 2013, debidamente asistido por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 21.900, mediante el cual propuso formal demanda por desalojo contra el ciudadano A.E.B.S., por desalojo de un inmueble comercial ubicado en la Calle 3, Nº 4-30 de la Población del Municipio Zea, Estado Mérida, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a “…DIECIOCHO punto SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (18,691 U.T)…” (sic) (folios 10 al 12).

2) Auto de fecha 08 de febrero de 2014 (folio 13), mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano P.A.V.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil F.R.D., y en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano A.E.B.S., a los fines que compareciera por ante ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra (folio 13).

3) Decisión de fecha 06 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano P.A.V.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil F.R.D., contra el ciudadano A.E.B.S., y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble consistente en un inmueble comercial ubicado en la Calle 3, Nº 4-30, Población del Municipio Zea, Estado Mérida (folios 14 al 24).

4) Diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, mediante la cual la abogada L.M.C.S., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.E.B.S., parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 25).

5) Auto de fecha 12 de marzo de 2014 (folios 26 y 27), mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.C.S., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.E.B.S., parte demandada, en fecha 07 de marzo de 2014, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

(Omissis):…

Vista la diligencia que corre inserta al folio 274 de las presentes actuaciones suscrita por la abogada L.M.C.S., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Co-Apoderada [sic] Judicial del ciudadano A.E.B.S., parte demandada en este juicio [,] identificado en autos, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, en fecha seis (06) de marzo del presente año, y que la misma declara CON LUGAR la presente demanda, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia del presente recurso de apelación:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares’ (Negrita y cursiva del Tribunal) [sic].

[…]

El procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales siendo el procedimiento breve mucho más reducido en cuanto a las etapas o grados del proceso. En este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 ejusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve.

Se observa que la presente sentencia fue dictada en fecha 06 de Marzo del año 2014, dentro del lapso correspondiente; y el escrito de apelación fue interpuesto el día 07 de Marzo de 2014, y de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho, cotejadas con el Libro Diario y el Calendario Judicial correspondientes al año 2014, sólo transcurrió un día de despacho, lo cual evidencia que se hizo en forma tempestiva, dentro del lapso legal de los tres días establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

El segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve es que la cuantía del asunto sea mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Asimismo, la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, estableció que los montos señalados en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, quedaron fijados en quinientas unidades tributarias, o lo que equivale en moneda nacional a la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 53.500,00), al momento de iniciarse este juicio.

Se observa que la estimación de la demanda, según se desprende del escrito libelar, la cual está expresada en bolívares, es por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), o su equivalente a 18,691 Unidades Tributarias, lo que evidentemente no supera el monto establecido en el ya citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/200; no cumpliéndose de esta forma con el segundo de los requisitos concurrentes que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil contempla. ASI SE ESTABLECE.

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario’. (Negritas y cursiva del Tribunal) [sic].

De lo anterior se colige que efectivamente toda persona que resulte desfavorecida por una sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República, tiene el derecho de recurrirla ante los Tribunales de alzada, a los fines de que otras instancias revisen la sentencia dictada. Asimismo, establece la citada norma, que existirán excepciones a este principio de oír la apelación o aplicar el principio de la doble instancia, si existiere disposición especial en contrario.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente es una de las excepciones a este principio; y tal como se señaló anteriormente, la Resolución a que se hizo referencia estableció que la cuantía para oír apelación de la sentencia definitiva en el juicio breve, es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS o su equivalente en bolívares de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS [sic] 53.500,00), al momento de iniciarse el juicio; y del libelo de la demanda se evidencia que la cuantía de este juicio fue establecida en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) o su equivalente de 18,691 Unidades Tributarias, la cual no fue impugnada por el adversario.

En tal virtud considera este sentenciador, con base a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que la estimación de la demanda establecida en el libelo no es superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que hace que no esté lleno el extremo de ley de la cuantía para admitir la apelación interpuesta, y en consecuencia, NIEGA el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, por INADMISIBLE. ASI [sic] SE DECIDE...

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes agregados por esta Alzada).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014 (folio 30), a los fines de determinar la tempestividad en la interposición del recurso de hecho a que se contrae la presente incidencia, este Juzgado ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de marzo de 2014 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 18 de marzo de 2014 inclusive, fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante este Juzgado, para entonces en funciones de Distribuidor. En acatamiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, trascurrieron tres (03) días de despacho por ante este Tribunal.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 30.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 14 al 24 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 25, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, mediante la cual la abogada L.M.C.S., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.E.B.S., parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al vuelto del folio 26, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 06 de marzo de 2014 exclusive fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta el día 07 de marzo de 2014 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, del cual se evidencia que durante el referido lapso transcurrió un (01) día de despacho.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 26 y 27, obra agregada copia certificada del auto de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual el a quo negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.C.S., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.E.B.S., parte demandada.

    II

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

    El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 06), fue expuesto por el ciudadano A.E.B.S., debidamente asistido por la abogada L.M.C.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 107.393, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

    (Omissis):…

    Estando dentro de la oportunidad legal para interponer RECURSO DE HECHO solicitando que se ordene oír apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo del año 2014 en el Expediente Civil signado con el Nº 2014-14 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios [sic] Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; apelación que fue negada según Auto dictado por el mismo Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) que obra a los folios 274 y su vto [sic] y 275.

    Por consiguiente, procedo formalmente en este acto a recurrir de hecho ante esta Alzada en los términos siguientes:

    Recurro de hecho contra el mencionado Auto de fecha 06 de marzo del año 2014 que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva que declaró con lugar la demanda [de] DESALOJO incoada en mi contra por la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA F.R.D. constituida según documento protocolizado en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, con domicilio en el población de Zea, municipio [sic] Zea del Estado Mérida representada por su actual presidente el ciudadano P.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.886, casado, domiciliado en la población de Zea, municipio [sic] Zea del Estado Mérida y hábil, según consta de Acta Nº 390 protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 40, folios 101, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción 2013

    Procedo a fundar el presente Recurso de Hecho en los alegatos siguientes:

    Conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril [sic] de 2009, se estableció en los casos de los juicios ventilados por el Procedimiento Breve [,] la cuantía de 500 Unidades Tributarias para interponer y oír el Recurso de Apelación, lo que claramente determina un cálculo matemático a razón de 107 Bolívares la Unidad Tributaria, para arrojar una suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 53.000,00) [sic] en adelante.

    El presente Juicio honorable Juez, trata de una acción de Desalojo interpuesto con motivo de un supuesto CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO celebrado según la parte Actora en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993) sobre un lote de terreno con unas mejoras de un local comercial y su anexo, ubicado en la Calle 3 Nº 4-30, dentro del área de la población de Zea, municipio[sic] Zea del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts), la calle tres [sic]; POR EL FONDO: en medida de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17.25 mts) colinda con propiedad de la Sucesión Altuve Valbuena; POR EL LADO DERECHO: en la medida de cinco metros con noventa centímetros (5.90 mts), colinda con local de la Línea F.R.D., cruzando a la derecha en igual medida colinda con la Línea F.R.D., luego cruza buscando el lindero del fondo en la medida de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5.65 mts) colinda con propiedad la misma Sucesión Altuve Valbuena, y POR EL LADO IZQUIERDO: en la medida de once metros (11 mts), colinda hoy con propiedad de la señorita M.V.O..

    Alega la parte demandante que yo soy el arrendatario de dicho inmueble y que el mismo le pertenece a la referida sociedad según documento de propiedad cursante en autos, todo lo cual he negado en el procedimiento de desalojo en cuestión.

    El Tribunal A-Quo [sic] fundamenta la negativa de oír el recurso en la excepción del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’

    La cuantía de la demanda de Desalojo referida fue estimada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES [sic] equivalente a DIECIOCHO CON SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO [sic] UNIDADES TRIBUTARIAS (18,691 U.T.).

    Ciertamente la norma a que alude el auto recurrido, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.

    Empero, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). Por lo tanto, el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta aplicable en el presente caso de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    Siendo ello así, resulta inaplicable por incompatible con el Texto Fundamental el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso.

    Por otra parte, los procesos judiciales en materia inquilinaria no se sustancian por el procedimiento breve en razón de la cuantía, sino por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Asimismo, el procedimiento breve inquilinario es atípico ya que en algunos aspectos no se rige por las reglas contenidas en el título XII del libro [sic] IV del Código de Procedimiento Civil; y no es la cuantía lo que determina que la naturaleza del proceso judicial inquilinario sea breve, ya que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva.

    Resulta ineludible preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional que configura uno de los elementos del debido proceso, consagrada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, la apelación tiene ciertas limitaciones impuestas, tanto por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil como por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Según el artículo 891 de la norma adjetiva, sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a 5.000 bolívares; sin perjuicio de la corrección legal que en este orden cuantitativo autoriza hacer el Art. 945 [sic] Código de Procedimiento Civil.

    De igual manera debe destacarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

    ‘Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

    Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita anteriormente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.

    En materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable sólo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.

    En el caso de las materias a que se hace alusión, el procedimiento, [sic] como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos [sic] de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue explicado.

    Entonces, no se aplicaría la excepción contemplada en la referida Resolución que delimita el recuso de apelación en el Procedimiento Breve a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS o su equivalente en bolívares de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 53.500,00).

    Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurro de hecho contra el auto indicado y solicito se ordene oír la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Tribunal [sic] A-Quo [sic].

    Pido honorable Juez se sirva declarar con lugar el recurso de hecho intentado y ordenar al juez de municipio [sic] escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

    No se acompañan al presente recurso las Copias Certificadas porque aún no han sido providenciadas por el Tribunal de Municipio que negó la apelación de la sentencia definitiva.

    Pido que el presente recurso el Tribunal de alzada lo de [sic] por introducido según el artículo 306 ejusdem…

    (sic) (Mayúsculas, cursivas, paréntesis y resaltado del texto copiado; corchetes agregados por esta Alzada)

    Este es el historial de la presente causa.

    III

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

    Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

    La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2014, cuya copia certificada obra a los folios 14 al 24, mediante la cual el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, resolvió el mérito del juicio de desalojo a que se contrae el presente recurso de hecho, declarando al efecto lo siguiente:

    (Omissis):…

    -III-

    PARTE DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano P.A.V.M., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil ‘FELIX ROMAN [sic] DUQUE’, contra el ciudadano A.E.B.S. [sic]. SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano A.E.B.S. [,] LA ENTREGA del inmueble consistente en un pequeño lote de terreno con unas mejoras de un salón comercial y su anexo, ubicado en la Calle 3 No 4-30 dentro del área de la población del Municipio Zea, Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En la medida de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts), la calle tercera; POR EL FONDO: En la medida de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts.), colinda con terrenos de la sucesión de Altuve Valbuena; LADO DERECHO: En la medida de cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts.), colinda con local propiedad de la Sociedad Civil ‘F.R.D.’, cruzando a la derecha, en igual medida, colinda con terrenos propiedad de la Sociedad Civil ‘F.R.D.’, luego se cruza buscando el lindero del fondo en la medida de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5.65 mts.), colinda con propiedad de la sucesión Altuve Valbuena; y LADO IZQUIERDO: En la medida de once metros (11 mts.), colinda con propiedad de M.V.O.. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

    En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

    Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

    En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

    Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

    La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

    En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

    Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

    En el caso de autos, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva, mediante la cual el Tribunal de la causa resolvió el fondo mismo de la controversia sometida a su conocimiento.

    Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el juicio que dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho, tiene por motivo el desalojo de un inmueble comercial ubicado en la Calle 3, Nº 4-30, Población del Municipio Zea, Estado Mérida, cuyo trámite, como todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia de inmuebles que no estén destinados a vivienda, encuentra amparo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, específicamente en el artículo 33, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    De la atenta lectura del dispositivo legal supra transcrito, resulta claro para quien decide, que se sustanciará por la vía del procedimiento breve, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acción derivada de una relación arrendaticia de inmuebles que no estén destinados a vivienda.

    Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguiente y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    . (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    La cuantía establecida en este dispositivo legal fue modificada por efecto de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2, resolvió:

    (Omissis):…

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    De modo que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 891 adjetivo, en armonía con el artículo 2 de la resolución supra citada, de la sentencia dictada en el procedimiento breve se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

    En el sub lite, observa esta Alzada, que el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014 (folios 26 y 27), negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.C.S., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.E.B.S., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2014, en aplicación de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la “…demanda establecida en el libelo no es superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que hace que no esté lleno el extremo de ley de la cuantía requerido para admitir la apelación interpuesta…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En efecto, observa esta Alzada, que para el 17 de diciembre de 2013, fecha en que fue presentada para su distribución la demanda a que se contrae la presente incidencia, el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.), correspondía a la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, y, habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), dicha cantidad equivale a DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (18,69 U.T.). Así se decide.

    Por otra parte observa quien decide, que el recurrente de hecho argumenta como violatorio del principio de la doble instancia, la inadmisibilidad por parte del a quo del recurso ordinario de apelación, por efecto de la aplicación de la limitante de la cuantía establecida en los dispositivos legales anteriormente señalados, circunstancias que a su juicio, contrarían las disposiciones contenidas en nuestro Texto Fundamental así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En relación al principio de la doble instancia, sus alcances y consecuencias jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, atemperó el criterio sostenido hasta entonces, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, señalando al efecto lo siguiente:

    (Omissis):…

    El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

    ‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

    El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    ‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.’

    En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

    Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

    ‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    ‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

    Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

    Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Así, de la lectura del fallo supra trascrito se evidencia, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, considerando la Sala que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo señala el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”, así como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela.

    Igualmente quedó dictaminado en el referido fallo, que no devienen en inconstitucionales las normas procedimentales distintas de las consagradas en materia penal, que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, en virtud que, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la doble instancia no constituye una garantía constitucionalmente consagrada, en consecuencia, este principio procesal sólo tiene cabida si la ley así lo contempla, concluyendo que, el hecho de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos a la voluntad del legislador, de descongestionar en lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ratificó el criterio parcialmente trascrito, y en tal sentido señaló que:

    (Omissis):…

    De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye la supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se causó a la parte accionante al haberse oído y dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -ciudadana A.B.P.- en el juicio de desalojo iniciado por la hoy accionante, el 28 de octubre de 2009, aun cuando la cuantía del asunto (estimada en un mil doscientos bolívares [Bs.1.200,00], equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y un [21,81] unidades tributarias ) era inferior al límite para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    ‘Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.’

    Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

    ‘Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.’

    ‘Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.’

    Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.’

    Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

    ‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

    La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

    (…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)’.

    En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

    Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece’

    (…)

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

    (...)

    Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

    De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Conforme a la doctrina vertida en los fallos jurisprudenciales antes trascritos, el principio de la doble instancia no es aplicable en forma absoluta en todos los procedimientos, con excepción de los procesos penales, en los cuales su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por ello, la limitación de la doble instancia, que prevé el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatoria a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que dicho medio impugnatorio sólo tiene cabida si la Ley así lo establece expresamente.

    Ahora bien, en un todo conforme con el contenido del citado artículo 891 adjetivo, en armonía con la señalada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve se oirá apelación en ambos efectos si se verifican dos elementos concurrentes:

  6. Que la apelación sea propuesta dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, y,

  7. Que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

    En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, por cuanto del cómputo que obra al vuelto del folio 26, se evidencia que el recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Alzada, que se encuentra cumplido el primero de los presupuestos concurrentes para la procedibilidad del recurso de apelación exigidos en el referido dispositivo legal. Así se decide.

    No obstante observa esta Alzada, que la demanda por desalojo incoada por el ciudadano P.A.V.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil F.R.D., en contra del ciudadano A.E.B.S., fue estimada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (18,69 U.T.), cuyo valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, correspondía a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso propuesto, por no encontrarse satisfecho el segundo presupuesto concurrente para la procedibilidad del recurso de apelación, exigidos en los dispositivos legales antes señalados.

    Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en acatamiento de la doctrina vertida en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966 y 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, concluye esta Superioridad que la sentencia recurrida de hecho se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, al resultar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 07 de marzo de 2014 (folio 25), por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2014 (folios 14 al 24), en virtud que la cuantía del asunto no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho sub examine no puede prosperar, por cuanto el juicio objeto del mismo, corresponde a aquellos procedimientos que, por su cuantía, se sustancia en única instancia, lo cual atiende a la voluntad del legislador, de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por el ciudadano A.E.B.S., debidamente asistido por la abogada L.M.C.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 107.393, contra la providencia de fecha 12 de marzo de 2014 (folios 26 y 27), mediante la cual el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, negó la admisión de la apelación intentada por la coapoderada judicial del demandado de autos -hoy recurrente-, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2014, dictada en el juicio que por desalojo es seguido por el ciudadano P.A.V.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil F.R.D..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 12 de marzo de 2014, la cual negó la admisión de la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano A.E.B.S., parte demandada -hoy recurrente de hecho-, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2014.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6035.- M.A.S.G.

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