Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3342-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 154°

Parte Querellante: J.C.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.759.205.

Apoderado Judicial de la parte querellante: M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620.

Parte Querellada: Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Apoderado Judicial de la parte querellada: H.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.241.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales, intereses moratorios y otros conceptos).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 18 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esta misma fecha y distinguida con el Nro. 3342-12.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012 se admitió la presente causa, solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado, y ordenó la práctica de la citación y notificación respectiva. En fecha 14 de marzo de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 25 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que de la comparecencia del organismo querellado ambas partes, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se llevó a cabo el 06 de mayo del 2013.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La parte querellante solicita:

PRIMERO

Que se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el pago sus prestaciones sociales por la cantidad de Trescientos Nueve Mil Novecientos Sesenta y Dos con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 309.962,41), por haber prestado sus servicios durante trece años nueve meses y nueve días en el organismo querellado, que comprende la indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, bono de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas del período 2011-2012; y los intereses moratorios previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Que al monto solicitado se le agregue los intereses de mora previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el calculo del experto contable correspondiente.

Para fundamentar su petitorio, el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a prestar sus servicios personales en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre, en fecha 19 de septiembre de 1997, con el cargo de Agente y egreso mediante renuncia debidamente aceptada y aprobada por la Abogada M.I.L., en su condición de Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el día 23 de agosto de 2013 con el cargo de Oficial Jefe devengando un salario mensual de Cuatro Mil Sedientos Bolívares Exactos (4.600,00 Bs)

Que hasta la presente fecha, no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, causadas por haber prestados sus servicios en la Institución durante catorce (14) años, once (11) meses y nueve (09) días, en el organismo querellado.

Expone que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por antigüedad al servicio del Instituto, y el pago de intereses por la demora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del cese.

Fundamenta su solicitud en los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 141 y 142 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la querella incoada, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.

Que no es cierto que deba pagar las cantidades dinerarias demandadas por parte del querellante, la cual a su decir, resulta exagerada, excesiva y contraria a derecho por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones

Niega que su representado deba pagar los intereses de la cantidad demandada. En consecuencia, solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado sin lugar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo del presente recurso, se observa que la misma radica en la solicitud de pago de las prestaciones sociales las cuales a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de Trescientos Nueve Mil Novecientos Sesenta y Dos con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 309.962,41), que incluye La prestación de antigüedad, y otras solicitudes referidas a la cancelación de bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas; los intereses de antigüedad acumulada y los intereses de mora.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 1 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al culminar la relación laboral por formal renuncia al cargo en fecha 23 de agosto de 2012, esta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.

De seguidas este Tribunal procede a pronunciarse sobre el caso ventilado y se observa que sobre dicha solicitud, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado indicó que la cantidad que se exige como pago por los conceptos laborales son exagerados, excesivos y contrarios a derecho por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones.

Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte actora consignó documento cursante al folio 09, denominado “Antecedentes de Servicios”, en el cual se observó que el ciudadano D.B.J.C., ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997 y egresó en fecha 23 de agosto de 2012, con el cargo de Oficial Jefe.

Asimismo, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados.

En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad, la cual estimó en la cantidad de Bs. 188.316,00. Ahora bien, delimitada como fue la solicitud del querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral.

La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a”el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (19/09/1997), hasta la fecha de egreso (23/08/2012), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales.

Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano J.C.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.759.205, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 19 de septiembre de 1.997, hasta el día 23 de agosto de 2012, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, esta Juzgadora, en forma preliminar debe tomar en consideración el criterio ratificado en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez. Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Por otra parte el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que las prestaciones sociales deberá ser depositada o acreditada en un fidecomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, según la voluntad del trabajador o en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador, previa autorización por escrito y en caso que el patrón no cumpliese con los depósitos establecidos, las prestaciones sociales, devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis principales bancos del país.

Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante, y en virtud que fue acordado el pago de dicho concepto tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

Asimismo la parte querellante solicitó el pago de nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.9.200,00) correspondiente al bono de fin de año fraccionado; y la cantidad de seis mil ciento treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.6.133,33) correspondientes a las vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, sobre el pedimento referido al bono de fin de año, debe destacarse que éste se encuentra contemplado en los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual pudiera ser aplicable al presente caso por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el caso de la vacaciones y el bono vacacional, establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, se observa que el ciudadano J.C.D.B., ya identificado, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, igualmente se evidencia que el referido ciudadano renunció al cargo que desempeñaba en el organismo querellado en fecha 23 de agosto de 2012, cuando habían transcurrido once (11) meses desde su último periodo vacacional y visto que la Administración no probó el pago respectivo de los conceptos mencionados, a pesar de tener la carga de la prueba para la demostración del cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011-2012 y su respectivo bono vacacional, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago del bono de fin de año, destaca este Juzgado que resulta indispensable brindar al Juez los elementos que permitan determinar si la solicitud es procedente; así como precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados y establecer su fuente legal o contractual, en este sentido, y visto que la querellante no identificó el período de tiempo al que corresponden los montos solicitados, ni se desprende de las pruebas cursantes en autos, este Tribunal considera que dicha solicitud es genérica e indeterminada, por lo que debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.

Finalmente la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que han sido generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal).

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), como un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de agosto de 2012, fecha de la aceptación de la renuncia presentada, tal como se evidencia a los folios 09 del expediente principal; por otra parte se evidenció que la Administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (23 de agosto de 2012), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, y a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el Abogado M.E.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.315.285 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.759.205, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 19 de septiembre de 1997, hasta el 23 de agosto de 2012, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo por el organismo querellado.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de intereses sobre prestación de antigüedad debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Se ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional correspondientes al período 2011-2012, tal como se estableció en la motiva anterior.

CUARTO

Se NIEGA el pago del bono de fin de año, conforme a lo ya expuesto.

QUINTO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 19 de octubre de 2012, data de egreso de la administración, hasta la fecha que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

Exp. Nro. 3342-12

FC/tg/gaev

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