Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, cinco (5) de abril de dos mil diez (2010)

199° y 150°

En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.353, actuando en su propio nombre y representación, interpuso de conformidad con los artículos 26, 27, 334, 257, 258 y 259 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional. A los fines de pronunciarse sobre la admisión este Juzgado observa:

Este Juzgado debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y en este sentido se señala:

En fecha 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1700 estableció, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia a los ciudadanos, que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento para la nulidad bajo el criterio de competencia residual, cuando la lesión haya acontecido en la ciudad de Caracas, serán conocidos por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando en dicho fallo la Sala que “ (…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente(…), o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.”

Asimismo, interpretó la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con motivo del recurso de colisión de normas interpuesto por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que le criterio de competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad sería aplicable para el conocimiento de los recursos de amparo interpuestos cuando dicha competencia esté atribuida por ley, dejando la aplicación el criterio de residual en aquellos casos en que no exista una atribución de competencia expresamente contenida en la ley.

En acatamiento a la jurisprudencia expuesta, observa este Juzgado que en el presente caso la parte presuntamente agraviante es la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuyo funcionamiento se rige por la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 38.879 del 27 de febrero de 2008, instrumento que no establece en su texto cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos interpuestos contra los actos que dicho órgano dicte, razón por la que, en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida y subsidiariamente del amparo cautelar solicitado, pasa de seguidas, a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo es interpuesta contra la actuación material de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador, consistente en el requerimiento de unos documentos específicos para la emisión de Cartas de Residencia destinadas a tramitar remesas familiares ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales alega la accionante son ilegítimos e indebidos y como tal inconstitucionales, vulnerando su derecho a la igualdad por cuanto no son exigidos los mismos requisitos para la solicitud de constancias de residencias destinadas a otros trámites, exponiendo que la Oficina Subalterna de Registro lesiona sus derechos subjetivos y los de su entorno familiar por el retardo que le ocasionan, contrariando de esa forma los derechos constitucionales a obtener adecuada y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución y el derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 21, violentando además los principios de celeridad y eficiencia, de sujeción a las leyes y a la Constitución, incurriendo en abuso y desviación de poder, y señalando que quedaría en indefensión por el tiempo que toma el referido trámite, y a los fines de obtener la protección constitucional solicitó de manera subsidiaria, que se acuerde amparo cautelar de conformidad con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en caso de no acordarse el amparo constitucional.

En referencia a la denuncia de violación a su derechos a obtener adecuada y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución, debe señalar este Juzgado que en el mismo se expresa que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, supuestos no configurados en el presente caso, toda vez que la accionante no ha presentado su solicitud de Carta de Residencia para remesa familiar, sino que cuestiona los requisitos que la Oficina Subalterna le ha requerido para proceder a su trámite, por lo cual dicha Oficina Subalterna mal podría haber violado dicha garantía constitucional si aun no se ha formulado la solicitud.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 21 Constitucional, debe señalarse que, según lo establecido en Sentencia Nº 01131 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/09/2002, el derecho a la igualdad “(…) ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.”, y con base en el criterio transcrito, considera este Juzgado que infundada esta denuncia, por cuanto los requisitos exigidos para tramitar su solicitud de Carta de Residencia a los fines de tramitar divisas para remesas familiares son exigibles a todos aquellos ciudadanos que acudan a dicha Oficina Subalterna con el mismo fin, es decir, remesas familiares, razón por la que no puede considerarse vulnerada esta garantía y se desestima esta denuncia.

Señaló además que el requerimiento de la Oficina Subalterna de Registro violenta los principios de celeridad y eficiencia, contemplados en el artículo 141 de la Carta Magna, alegando que debe realizar una serie de trámites redundantes, dilatados e ineficaces, destacando en su denuncia el requerimiento de la f.d.v.. A este respecto, debe señalar este Juzgado que no indica la presunta agraviada en que forma se ha vulnerado por parte de la Oficina Subalterna de Registro este principio constitucional, por cuanto el mismo debe entenderse vulnerado cuando, cumplidos los requisitos establecidos por las normas para la obtención de algún documento, permiso, licencia o dictamen por parte de la Administración, esta no cumple con dar respuesta a lo peticionado en los plazos legalmente establecidos o en un lapso razonable, situación que no es posible verificar en el presente caso, toda vez que no se evidencia que la accionante haya iniciado el trámite de la Carta de Residencia ante la referida Oficina Subalterna de Registro, razón por la que este Juzgado desestima esta denuncia.

En cuanto a la violación de los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la sujeción de las actuaciones de la Administración Pública a la Constitución y las leyes, observa este Juzgado que para verificar dichas denuncias tendría este Juzgado que entrar a analizar normas de rango legal, tal como la Ley de Registro Público y Notarías, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la normativa relativa al trámite de remesas familiares dictada por la Comisión de Administración de Divisas, análisis que está vedado al Juez en instancia cautelar, razón por la que este Juzgado desestima la denuncia efectuada.

En cuanto a la denuncia formulada referida a que el órgano incurrió en abuso y desviación de poder, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13634 de fecha 12/07/2001, señaló que “(…) se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)”, y siendo que alegó para ello que los tramites para la obtención de la Carta de Residencia para solicitar remesas familiares son “engorrosos” y “exagerados”, sin aportar mayores elementos que respalde la referida denuncias y sin señalar en que forma la actuación del órgano configuró el vicio descrito, no pueden considerarse violatoria de normas constitucionales la actuación de la Administración al requerir la documentación señalada por la accionante a los fines de tramitar la remesa familiar, por lo cual este Juzgado desestima esta denuncia.

Por tanto, y dado que no se verifica en el presente caso que la accionante haya solicitado a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador, la Carta de Residencia a los fines de tramitar la Remesa Familiar ante la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), y en consecuencia tampoco se verifica una demora en el procedimiento correspondiente, ni se evidencia elemento alguno que permita presumir un trato discriminatorio, este Juzgado, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá el amparo “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable al imputado”, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Dada la naturaleza accesoria y provisional de las medidas cautelares, al haberse declarado inadmisible la acción principal, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud de medida cautelar de amparo formulada por la accionante de manera subsidiaria. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.353, actuando en su propio nombre y representación contra la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

EL JUEZ PROVISORIO,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. No. 006628

HSL/drp.-

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