Decisión nº 134 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

DEMANDANTES:

Ciudadanos C.J.C., V.M.S.R., F.R.P.S., A.J.V.R., Á.L.V., L.C.C., L.A.C.G., J.E.G.P., J.L.D., PALMENIO CHACÓN MEDINA, C.A.G.B., J.M.Q., J.M.C., L.E.G.Z. y ELDAR J.G., cédulas de identidad Nos. V-5.682.849, V-2.889.189, V-9.149.957, V-3.008.635, V-5.740.474, E-80.859.881, V-8.096.854, V-9.347.652, V-8.091.232, V-8.100.882, V-15.639.249, V-9.340.225, V-4.113.202, V-5.022.629 y V-3.193.418, en su orden respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Inicialmente representados por el Abg. J.E.L.R., Inpreabogado bajo el Nº 97.360 y luego representados por el abogado J.W.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981.

DEMANDADA:

CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su representante legal ciudadano H.L..

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES – Apelación de la decisión de fecha 03 de marzo de 2006.

En fecha 07 de junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente Nº 4996, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.L., actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado F.M.A., en fecha 30 de marzo de 2006, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006, en la que declaró con lugar la demanda intentada por C.J.C., V.M.S.R., F.R.P.S., A.J.V.R., Á.L.V., L.C.C., L.A.C.G., J.E.G.P., J.L.D., Palmenio Chacón Medina, C.A.G.B., J.M.Q., J.M.C., L.E.G.Z. y Eldar J.G. contra la Asociación CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del ciudadano H.J.L., en su carácter de Presidente, por Cobro de Bolívares; condena a la parte demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, al pago de las siguientes sumas de dinero: 1) Bs. 47.576.984,oo que representan la totalidad del capital acumulado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004; 2) Bs. 13.711.425,42 por concepto de intereses devengados por el monto de dinero señalado anteriormente, a la rata del (1%) mensual hasta el 30-11-04; ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de los intereses devengados desde el 30-11-2004 hasta el 03-03-2006; y condena en costas a la parte demandada.

En la misma fecha de recibo, 07-06-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si hubiere lugar.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, 10-07-2006, las partes presentaron escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 19-07-2006, el abogado J.E.L.R., apoderado de los accionantes, hizo observaciones a los informes presentados por la demandada.

En fecha 20-07-2006, la parte apelante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se pasa a decidir tomando en cuenta las actas del expediente necesarias para el conocimiento del presente asunto, de las cuales se observa:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 09-05-2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado J.E.L.R., apoderado de los ciudadanos C.J.C., V.M.S.R., F.R.P.S., A.J.V.R., Á.L.V., L.C.C., L.A.C.G., J.E.G.P., J.L.D., Palmenio Chacón Medina, C.A.G.B., J.M.Q., J.M.C., L.E.G.Z. y Eldar J.G. en que demanda a la Asociación CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del ciudadano H.J.L., en su carácter de Presidente, para que convenga en reintegrarle a sus representados la cantidad de Bs. 47.576.984,oo que representa la totalidad del capital acumulado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004; cantidad que debe ser reintegrada a cada uno de los poderdantes y solicitado ante el Tribunal, de acuerdo a la relación presentada; cancele a los representados la cantidad de Bs. 13.711.425,42 por concepto de intereses devengados por el dinero desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004 a la rata del 1% mensual; y a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los 6 principales Bancos del País, de conformidad con el segundo aparte del artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2005; y los intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación de la obligación principal la cual solicitó sean calculados prudencialmente por el Tribunal; cantidad por intereses que debe ser cancelada a cada uno de los poderdantes; solicitó sea aplicada la indexación tomando como base al índice de precios al consumidor de noviembre de 2004 fecha del retiro voluntario de los poderdantes y la fecha en que sea cancelado efectivamente la obligación principal; los honorarios profesionales a la rata del 25% sobre la totalidad que tenga que cancelar la respectiva caja; protestó las costas y costos del juicio. Alegan los demandantes que el 29 de mayo de 2001, fue creada la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET”, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 23, tomo 10, protocolo Primero; Asociación Civil sin fines de lucro que sustituyó el antiguo Fondo de Ahorro de los Trabajadores de acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira y que se encontraba debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San C.d.E.T. de fecha 02-08-1996, bajo el Nº 25, tomo 16, protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese mismo año. Desde el momento de la constitución del Fondo de Ahorro y después de su transformación a Caja de Ahorro, formaron parte en calidad de asociados los poderdantes, hasta el momento de su retiro voluntario realizado en noviembre de 2004, de conformidad con la cláusula 9 de los estatutos que consta en el instrumento, ellos aportaron el 10% del salario semanal devengado, la cual era descontado todos los meses por las empresas en donde laboran VALLE ALTO C.A., según cláusula 17 del convenio colectivo, cláusula que fue repetida en los sucesivos convenios; y en virtud de tales convenios, la empresa también aportaba a la caja de ahorro por cada uno de sus trabajadores inscritos, un 10%, teniendo como base el salario básico mensual por cada trabajador y este aporte se realizó desde enero de 2001. Que tanto la relación laboral de los poderdantes con la Empresa Valle Alto C.A., como el descuento que hacía la empresa a los trabajadores del 10%, y del 10% del aporte patronal, se encuentra demostrado; de igual manera el pago del 10% del trabajador y del patrono a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET” encontrándose plenamente demostrado en los recibos que anexó en copia simple, por cuanto los originales reposan en la empresa en virtud de su contabilidad. Dichos aportes generaron para cada uno de los trabajadores un capital que fue acumulando mes a mes, hasta mediados del mes de noviembre de 2004, mes en que los representados se separaron voluntariamente de la caja de ahorro tal como los faculta el ordinal d) de la cláusula 6 de los estatutos que consta en el instrumento. Que dicha separación voluntaria tuvo como causa las irregularidades legales y económicas en que ha incurrido constantemente el C.d.A., conformado por los ciudadanos H.L. en su carácter de Presidente, M.D. en su carácter de Tesorero y E.Z. en su carácter de Secretario; quienes manejaban y siguen manejando el dinero de la caja como si fuese una cuenta personal y dinero de su propiedad. Irregularidades que se evidencian de la inspección ocular practicada el 05-05-2004 por la Notaria Quinta de San Cristóbal. Que en fecha 03-04-2004 esa Asociación Civil mediante Asamblea Extraordinaria expulsó de manera arbitraria y al margen de la Ley y de sus Estatutos a 21 socios por el reclamo que les hizo a los miembros del C.d.A., en virtud de que ya se estaba observando las irregularidades contables en que estaban incurriendo. Que actualmente se encuentran vencidos los 3 meses que contempla el artículo 72 de los estatutos para la entrega que a los representados les corresponde, tanto por su aporte, como el de su patrono a esa Asociación Civil, y que se han dirigido en varias ocasiones a la sede de la Caja de Ahorro, para que les sean entregados sus haberes conjuntamente con los intereses o frutos generados por la utilización del capital acumulado. Que en varias ocasiones ha manifestado el ciudadano Presidente del C.d.A. de nombre H.L., así como los demás miembros, que dicho dinero no les va ser entregado. Solicitó sean embargados preventivamente bienes propiedad de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (CATASCAET), hasta por el doble de lo demandado. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 61.288.409,42. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1215, 1264 y 1270 del Código Civil; artículos 18,58.9, 58.10 y 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

El 17-05-2005, el abogado J.E.L.R., consignó los recaudos correspondientes a la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2005, fue admitida la demanda, y se ordenó emplazar a la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano H.L., para que concurra dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación; negó la medida de embargo preventiva solicitada.

Por auto de fecha 09-06-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordó conceder a las partes un lapso de 03 días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandante, a los fines de que puedan ejercer el recurso establecido en el citado artículo, lapso que correrá paralelamente a los lapsos que se encuentran transcurriendo en la causa.

En diligencia de fecha 13-06-2005, el abogado J.E.L.R., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado del auto del 09-06-2005 donde consta el avocamiento de la Juez de la causa.

Al folio 225 del expediente, consta diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 17-06-2005, en la que expuso que consignaba la boleta de citación de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del estado Táchira, en la persona de su representante legal ciudadano H.L., la cual fue firmada .

Al folio 227 costa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano H.J.L., asistido por el abogado O.G.G.B., en fecha 21-07-2005, en donde alegó que desde hace mas de un año están siendo objeto de demandas infundadas, maliciosas y temerarias por partes de algunos miembros de la caja que bajo el amparo de sindicalistas de oficio se dan a la tarea de perjudicar a la Caja de Ahorros; que si bien es cierto que existen atrasos contables en la Caja de Ahorros, por circunstancias ajenas a la voluntad de sus administradores, que se han solicitado permisos y prórrogas para la entrega de las auditorías y contabilidad al órgano rector de Cajas y Fondos de Ahorros como lo es la Superintendencia de Cajas y Fondos de Ahorros; y que en vista del retiro masivo y la imperiosa necesidad de tener al día la contabilidad, se avocaron a solicitar los trabajos de un contador, el cual les quedó mal y no les entregó nada, conocimiento de esto que tiene la Superintendencia de cajas de ahorros y quien les recomendó contratar los servicios de un auditor lo antes posible, y que el mismo ya casi les entregaba toda la parte contable necesaria para determinar con exactitud los haberes que le correspondían a cada uno de los socios, que sin embargo el demandante quería persuadir la realidad de que si bien era cierto que muchos de los socios demandantes son socios desde el año 2001 y han sumado aportes patronales del 10% y aportes propios, hasta el año y día del retiro; también es muy cierto que la mayoría de los demandantes no tienen haberes en la caja de ahorros ya que los han retirado en el tiempo de ser socios; es decir, que han solicitado créditos, préstamos e inclusive han sido liquidados por solicitud propia en un 75% de sus haberes y otros en su totalidad; que cabía mencionar con exactitud que los demandantes C.J.C. el 03-11-2003 recibió el 75% de sus haberes por solicitud propia, por un monto de 1.294.084 Bs., según se evidenciaba del cheque Nº 33003185 Banco Provivienda, comprobante de egreso de la caja de ahorros firmado por él mismo; V.M.S.R. el 21-11-2004 recibió el 75% de sus haberes por solicitud propia por un monto de Bs. 2.079.137 según se evidenciaba del cheque Nº 07034897 del Banco Sofitasa y comprobante de egreso firmado; L.C.G. el 08-02-2001 recibió haberes por Bs. 120.000,oo según cheque Nº 00368488 del Banco Sofitasa y comprobante de egreso, el 16-04-2002 recibió el 75% de haberes por un monto de 661.645,50. según cheque Nº 53000711 del Banco Provivienda y comprobante de egreso, y el 02-09-2004 recibió el 75% de haberes por un monto de Bs. 1.194.264 según cheque Nº 07034884 del Banco Sofitasa y comprobante de egreso; J.E.G.P. el 18-11-2002 recibió el 75% de sus haberes según recibo firmado por el mismo, el 01-12-2004 recibió el 75% de sus haberes por la cantidad de Bs. 1.535.255 según cheque Nº 07072202 del Banco Sofitasa y comprobante de egreso; J.L.D. el 06-02-2003 recibió el 75% de haberes por un monto de Bs. 1.434.551 según recibo de comprobante de egreso; Palmenio Chacón Medina el 25-11-2004 recibió el 75% de sus haberes por un monto de Bs. 1.520.000, según cheque Nº 34004604 y comprobante de egreso; C.A.G. el 19-06-2004 recibió el 75% de sus haberes por un monto de 915.929,21 según cheque Nº 06348320 del Banco Sofitasa y comprobante de egreso; J.M.Q. el 29-07-2004 recibió haberes por un monto de Bs. 1.432.753,64 según cheque Nº 77004254 Banco Banpro y comprobante de egreso por retiro total en fecha 13-10-2004 recibió diferencia del total de sus haberes por un monto de Bs. 396.384 según cheque Nº 07072162 y comprobante de egreso donde firma conforme la liquidación total de sus haberes; J.M.C. el 19-02-2003 recibió el 75% de sus haberes por un monto de Bs. 1.905.186 según comprobante de egreso; L.E.G.Z. el 04-03-2004 recibió el 75% de sus haberes según cheque Nº 42003678 del Banco Provivienda y comprobante de egreso; pudiéndose observar que en su mayoría habían recibido el 75% de sus haberes quedando un porcentaje por cancelar de un 25%, y en otros casos ya habían sido cancelados los haberes en su totalidad; que también se podía apreciar que a pesar del retiro voluntario a la caja de ahorro, ninguno de los socios demandantes había solicitado a la caja de ahorros a la fecha entrega de algunos de sus haberes, y por ser retiro masivos estaban cancelando de una manera coordinada a los que se retiraban y solicitaban los haberes; que era incierto e infundado el alegato del demandante al referirse que se espera el cumplimiento de un año, desde el retiro del trabajador para que sus haberes pasaran a ser ingresos extraordinarios de la caja, creyendo que el ciudadano demandante no ha leído con detenimiento el artículo 73 de los estatutos de la Caja de Ahorros al que el se refería… “que los haberes deben ser retirados en un lapso de un año desde que deje de ser miembro salvo una causa justificada”… y en el artículo 72 establece “…que la asociación se reserva el derecho a un plazo no mayor de tres meses para la liquidación de afiliados retirados, y en caso de retiros colectivos se aumenta el lapso a ocho meses siempre y cuando la asociación disponga de los haberes necesarios para hacer el reintegro, en todo caso dicho pago podrá efectuarse posteriormente”; que los estatutos a los cuales hacía referencia el demandante fueron modificados y aprobados por los socios de la Caja de Ahorros en fecha 01-03-2003 según consta en acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4 de la misma fecha; y a su decir los estatutos vigentes refieren que estaban dentro del lapso para realizar la liquidación que se trata de retiros colectivos, donde podían cancelar al año del retiro y si aún no resolvían la parte contable, que no va a ser de esa manera la problemática en cuanto a la contabilidad, podrían contar con una prórroga, pero estaban seguro que eso no iba a suceder y cancelarían dentro de los términos expuestos en los estatutos vigentes, además esos asociados demandantes aunque se hayan retirado de la caja de ahorros no han cumplido con la formalidad de solicitar el retiro de sus haberes según lo emanado del artículo 72 de los estatutos vigentes, por lo cual mal podría estar corriendo lapso para su liquidación, sin embargo estaban en los trámites de la liquidación de haberes de cada uno de ellos, por lo que sus haberes estaban garantizados y se cancelarán en la fecha oportuna sin que por ningún motivo pierdan su derecho a adquirir los mismos; que la pretensión temeraria del demandante al intentar una acción por cobro de una liquidación de haberes, que jamás se había solicitado a la caja de ahorros, y pretendían obtener beneficios que no les correspondían como utilidades, haberes e intereses ficticios, ya que en su mayoría y según los recibos y cheques antes mencionados, habían sido cancelados en un 75% a los aquí demandantes, solicitando el remanente, o lo que les correspondían como diferencial a la fecha de su retiro ya hubieran sido cancelados de manera coordinada, pero no fue así y ahora pretendían demandar haciendo alegatos infundados y cobrar lo que no les correspondían por ley; que se oponía a la pretensión de la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar ya que los demandados en ningún momento habían solicitado la entrega de sus haberes a la caja de ahorros, y en ningún momento les negaron a entregar ya que era un derecho y estaban dentro del lapso, solicitaron que se condenara a el demandante por las costas y costos del proceso así como al pago de honorarios profesionales por considerar la demanda temeraria basada en fundamentos y pretensiones no acordes con la realidad tratando de confundir, engañar y desviar la atención de ese despacho en cuanto a la realidad del caso.

Escrito de promoción de pruebas presentado el 12-08-2005, por el apoderado de la parte demandante, en el que promovió: CAPITULO I: el mérito favorable de autos, específicamente en la confesión espontánea que hace la parte accionada en el escrito de contestación; CAPITULO II: documentales: – acta constitutiva y estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET” protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 23, tomo 10, Protocolo Primero, con ese instrumento se propone a demostrar la existencia de la Caja de Ahorros, su personalidad jurídica; - Convenio Colectivo de fecha 27-10-2000 en el que es parte la Empresa Valle Alto C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueducto, Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTASICAET) representando laboralmente a los poderdantes, con ese instrumento se propone a demostrar la obligación que ha tenido el patrono de los representados, en aportar por y para cada uno de sus trabajadores el equivalente al diez (10%) por ciento del salario, tal como lo establece la cláusula Nº 17 del convenio; - las nóminas de los trabajadores, con ese instrumento se propone demostrar que los poderdantes son trabajadores de la empresa Valle Alto C.A., que la empresa descontaba semanalmente del salario de los poderdantes un diez (10%) por ciento para ser entregado a la caja de ahorros, igualmente la empresa aportaba el equivalente al 10% del salario para cada uno de ellos y este aporte se realizó desde enero de 2001; - recibos de cobro de la Caja de Ahorro de los trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira “CATASCAET” entregados por ésta a la Empresa Valle Alto C.A., signados con los Nos. 0328, 0309, 0014, 0020, 0059, 0103, 0164, 0373, 0408, 0437, 0451, 0300, 000934, 000966, 000964, 000801, 001020, 001045, donde se observa el sello húmedo de la asociación civil, con estos recibos se propone demostrar que la Empresa Valle Alto C.A. cancelaba a la Caja de Ahorro el aporte correspondiente al trabajador y descontado mensualmente; - escritos de fecha 26-11-2005 de los poderdantes dirigidos a la Caja de Ahorro y recibidos en el mismo mes, por la asociación civil a través de la ciudadana D.V. quien laboraba en la caja, con estos instrumentos se propone demostrar que los poderdantes voluntariamente decidieron renunciar a la caja de ahora, retiro que se dio en noviembre de 2004 y desde esa fecha a la caja de ahorros la parte demandada le nació la obligación de reintegrar el dinero a los poderdantes en los términos del artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, obligación que no ha cumplido; - inspección ocular de fecha 05-05-2004 realizada por la Notaria Quinta de San Cristóbal a la sede de la Caja de Ahorro, con éste instrumento se propone demostrar la irregularidad en que se encontraba en esa fecha la asociación civil, el incumplimiento en cuanto a la constitución de la fianza que obliga el parágrafo quinto del artículo 27 de los estatutos y trae como consecuencia el no poder gozar del beneficio para cumplir su obligación de entregar el dinero que le corresponde a los poderdantes y ello en los términos del artículo 1215 del Código Civil; - instrumento dirigido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, informando sobre la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada el 03-04-2005 donde se expulsaron arbitrariamente y al margen de la ley a 21 socios, y la sentencia que declara dicha nulidad de fecha 30-06-2004. Con éste instrumento se propone a corroborar las actuaciones irresponsables por parte del C.d.A., actuaciones que violan tajantemente los estatutos de la asociación y que ha generado decisiones por parte del órgano jurisdiccionales que van en detrimento económico de la caja de ahorro, y por actuar irresponsablemente en procesos donde es parte la asociación, ya que no enfrentaron el proceso como lo hubiese hecho un administrador responsable de intereses ajenos; - escrito del 31-03-2005 dirigido al C.d.A. y recibido en la misma fecha por la ciudadana D.V. quien laboraba en la Asociación. Con éste instrumento se propone demostrar que sí ha habido reclamo de los haberes de los poderdantes, y por ende no es cierto lo manifestado en la contestación de demanda en cuanto que los representados no han reclamado sus haberes; - escrito enviado por la Superintendencia de Caja de Ahorro, a la demandada, manifestándole que iba a ser objeto de una auditoría por parte de la Licenciada Y.C. funcionaria de ese organismo público y con esa prueba se propone corroborar la problemática en que encuentra la asociación civil, hasta el punto que la Superintendencia de Cajas envía a una de sus funcionarios a verificar la situación irregular en que se encuentra, a través de una experticia contable dejándose constancia en el acta de fecha 01-04-2005; -escrito del 19-05-2003 dirigido a la Junta Directiva de CATASCAET, donde la Lic. Ana M.H.F., renuncia a la asesoría contable de la Caja de Ahorro en virtud de las limitaciones operativas en el manejo de la información contable, con esta prueba se propone corroborar la problemática y las irregularidades graves en que se encontraba la asociación civil, ocultándosele y negándosele información a la ciudadana que llevaba la contabilidad; - acta levantada el 01-04-2005 donde quedaron plasmadas las irregularidades de la Caja de Ahorro, por la funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Lic. Y.C., con esta prueba se propone corroborar las irregularidades en que encuentra la asociación civil, y que fueron observadas y documentadas por una funcionaria de la Superintendencia de Caja de Ahorro. CAPITULO III: testimoniales: de la ciudadana R.K.C.B., con ello se propone demostrar los obstáculos y negativas que han tenido los poderdantes, para cobrar sus haberes en la Caja de Ahorro demandada, por parte de los miembros del C.d.A., existiendo el cobro extrajudicial de los poderdantes hacia la asociación civil, a los efectos de recuperar el dinero que ellos aportaban así como los intereses generados por dicho dinero. CAPITULO IV: reconocimiento de documentos provenientes de terceros, a los efectos de ratificar su firma contenida en los instrumentos que se encuentran en auto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos: Lic. Ana M.H.F., a los efectos de que ratifique el contenido y firma plasmada en el instrumento; Licenciada y funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorro Y.C., domiciliada en la ciudad de Caracas en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, a los efectos de ratificar el contenido y firma plasmada en el acta del 01-04-2005, pidió se comisionara a un Juzgado de la ciudad de Caracas; y el ciudadano B.A.M.P., representante legal de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTO VALLE ALTO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 72, Tomo 13-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, solicitó fuera citado por el Tribunal a la dirección indicada, a los efectos de que ratifique el contenido y firma plasmada en las nóminas. CAPITULO V: Prueba de informes: solicitó se ordenara a la Empresa Valle Alto C.A., en la persona de su representante legal B.A.M.P., para que informara al Tribunal sobre los hechos litigiosos: - si los ciudadanos demandantes trabajan para esa empresa y desde que fecha; - si desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004 la empresa Valle Alto C.A., había descontado a los trabajadores demandantes un 10% del salario que devengaban semanalmente cada uno de ellos, para ser entregado a la Caja de Ahorro de los trabajadores de Acueducto y sus similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET”; - si efectivamente ese dinero descontado a los trabajadores fue entregado a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueducto y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET”, y los recibos donde consta la entrega, la fecha, número, monto y entidad bancaria de los cheques que se libraron para cancelarle a la caja de ahorro los aportes de los representados; - si la empresa Valle Alto C.A., aportó desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004 a la Caja de Ahorro “CATASCAET” el equivalente al 10% del salario por y para cada uno de sus trabajadores, que le correspondía como patrono en virtud de los Convenios Colectivos suscrita por la mencionada empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueducto, Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTASICAET) y los recibos donde consta dicha entrega: la fecha, número, monto y entidad bancaria de los cheques que se libraron para cancelarle a la caja de ahorro CATASCAET, los aportes que le correspondía a la empresa en virtud del convenio colectivo; - igualmente solicitó se oficiara a la Superintendencia de Caja de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas de Venezuela cuya sede se encuentra en Caracas, para que informe al Tribunal sobre las irregularidades observadas en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira CATASCAET. Irregularidades que fueron plasmadas en el acta de fecha 01-04-2005 por la funcionaria Y.C., asimismo informara sobre la cantidad de dinero disponible en las cuentas bancarias a nombre de la Caja de Ahorro mencionada, para el momento en que se levantó el acta y la cantidad de personas asociadas a la misma. CAPITULO VI: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando al Tribunal intimara a la parte demandada a exhibir los recibos originales que fueron anexados en copias simples ya identificados.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, fijó oportunidad para la declaratoria de los testigos, acordó oficiar a la Empresa Valle Alto C.A. y a la Superintendencia de Cajas de Ahorros solicitando la información requerida y acordó intimar a H.J.L., Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueducto y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, para que al quinto día de despacho siguiente a su intimación, exhiba los recibos originales que se anexaron en copias simples al expediente, librándose boleta de intimación.

A los folios 247 al 261 del expediente, corren actuaciones relacionadas con las boletas de citación y evacuación de testigos.

El 28-10-2005, el abogado J.E.L.R., apoderado de la partes demandantes, sustituyó el poder que fuera otorgado por los accionantes en la causa al abogado J.W.A.R.

A los folios 264 y 265 del expediente, corren insertas actuaciones relacionadas con los actos de declaración de testigos y no encontrándose presentes R.K.C. y M.H.F., no se efectuó el referido acto.

En fecha 31 de octubre de 2005, siendo el día y hora fijado para la ratificación de documento, estando presente el ciudadano B.A.M.P., ratificó como suya la firma y contenido que aparece en las mencionadas nóminas la cual es la que utiliza en todos sus actos públicos y privados; y a la vez ratificó el contenido de lo expuesto en los señalados folios.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se acordó agregar relación de pagos efectuados a CATASCAET, procedente de Construcciones y Proyectos Valle Alto al expediente respectivo.

Escrito de informes presentados en fecha 06-12-2005 por el apoderado de la parte accionante, señalando que los demandantes pertenecieron a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueducto y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (CATASCAET); que han aportado a CATASCAET desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004 equivalente al 10% del salario semanal devengado por ellos, e igualmente que el patrono (Empresa Valle Alto C.A.) ha aportado a favor de los representados el equivalente al 10% del salario semanal que han devengado en dicha empresa desde enero 2001 hasta noviembre de 2004 (fecha de retiro a la caja de CATASCAET); que dicha obligación del patrono de descontar del salario semanal de sus trabajadores equivaldría al 10% para aportarlo a CATASCAET, igualmente el patrono aporta de su patrimonio el 10% del salario semanal de sus trabajadores a favor de estos últimos, habiendo nacido en virtud de los convenios colectivos suscritos entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTASICAET); que la Empresa Valle Alto C.A. entregaba constantemente a la caja de ahorro CATASCAET lo descontado a los trabajadores y lo que le correspondía a la empresa en virtud de los convenios colectivos; que los representados se desafiliaron a la caja de ahorro en noviembre de 2004; que la caja de ahorro CATASCAET, no ha entregado a los representados los aportes que ellos habían hecho desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004, aportes que se fueron creando por el aporte del 10% semanal de su salario, tanto por parte de los trabajadores como por de la empresa, violentando derechos que les nacía en virtud del artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; que adeudan a los representados por los aportes desde enero 2001 hasta noviembre de 2004 un capital por la cantidad de Bs. 47.576.984,oo; que adeudan a los representados la cantidad de Bs. 13.711.425,42 por concepto de intereses devengados por el dinero desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004 a la rata del 1% mensual y a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los 6 principales Bancos del País, de conformidad con el segundo aparte del artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2005; solicitaron que se calcularan los intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación del dinero demandado así como su indexación; que los administradores de la caja de ahorro (CATASCAET) han cometido irregularidades en el manejo de la asociación; que no podían gozar del beneficio determinados en el artículo 1215 del Código Civil, por cuanto de la inspección que realizó la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 05-05-2004 se evidenció irregularidades entre las que se encontraba que no hayan dado las garantías ofrecidas para administrar la asociación, en los términos que exigían los estatutos en su cláusula 27, parágrafo quinto. En cuanto a los hechos alegados por la parte accionada, dice que sí hay atrasos contables; que han solicitado prórroga a la caja para la entrega de las auditorías y contabilidad al órgano rector de Cajas y Fondos de Ahorro como lo es la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS Y FONDOS DE AHORRO; que contrataron a un contador para poner al día la contabilidad el cual le quedó mal; que contrataron un auditor recomendado por la Superintendencia de Caja de Ahorro y que el mismo para la fecha en que contestaron la demanda casi estregaron todo; que si bien era cierto los demandantes son socios de la caja desde el año 2001 y han sumado aportes patronales del 10% y aportes propios hasta el año y día de su retiro, que también es cierto que la mayoría de los demandantes no tienen haberes en la caja de ahorros, ya que los han retirado en el tiempo de ser socios, es decir, que han solicitado créditos, préstamos e inclusive han sido liquidados por solicitud propia en un 75% de sus haberes y otros en su totalidad; que la mayoría ha recibido sus haberes quedando por cancelar un 25%; que los estatutos fueron modificados y aprobados por los socios de la caja de ahorro el 01-03-2003 según consta en acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4; hechos que no requerían pruebas por ser admitidos y aceptados por la parte accionada, en la que la parte demandada acepta: - que los representados pertenecieron a la caja de ahorro CATASCAET; -que han aportado a la caja de ahorro CATASCAET desde enero de 2001 hasta la fecha de su retiro que fue en noviembre de 2004, el equivalente al 10% de su salario y que su patrono les aportaba el otro 10% del salario devengado por cada uno de ellos, obligación que nació en virtud del convenio colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato representante de los trabajadores; que no negaba el representante de la caja de ahorro CATASCAET que la empresa le entregaba a la asociación el dinero descontado a los trabajadores y el que le correspondía a la parte patronal, es más, dentro del contexto de la contestación de la demanda se deduce fehacientemente la aceptación ya que jamás negó que la empresa entregaba los aportes de los trabajadores a la caja de ahorro; que los representados se desafiliaron de la caja de ahorro CATASCAET, pero no niega que dicho retiro fue realizado en noviembre de 2004; que no niega la deuda que la caja de ahorro tiene a los trabajadores demandantes, por los aportes que estos habían consignado a la respectiva asociación civil, por medio de su patrono del equivalente al 10% de su salario descontado y el que le correspondía a la empresa en su carácter de patrono; por el contrario, aceptaban que había una deuda hacia los representados, negando el monto, limitándose a decir que es el 25% de los aportes lo que se les debe a los representados, porque algunos trabajadores ya han recibidos parte de sus aportes a través de créditos, retiros, es decir, la parte demandada alega que los representados han recibido el 75% de sus haberes, alegaciones que tenían que ser demostradas por la parte accionada en virtud del principio de la carga de la prueba, pero en autos no hay pruebas de ningún tipo, que demostrara lo aseverado por la parte accionada en cuanto a la entrega que supuestamente ha hecho a los representados de parte de sus haberes; de la manifestación se infería indicios en cuanto a las irregularidades que han cometido los administradores de la caja de ahorro de CATASCAET en la contabilidad de la asociación civil, indicios que al integrarlos con las pruebas promovidas por la parte accionante arrojaban presunciones de la irregularidades; no negaban que no han constituido las garantías a la que se refiere la cláusula 27 en el parágrafo quinto de los estatutos de la asociación, constatándose igualmente en la inspección realizada por la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 05-05-2004, debiéndosele aplicársele la consecuencia jurídica del artículo 1215 del Código Civil, es decir, no podían reclamar el beneficio de algún término. De los hechos contradictorios que requieren pruebas: la parte accionante manifestaba que la caja de ahorro le adeudaba un total en capital de Bs. 47.576.984, y por intereses un total de Bs. 13.711.425,42, mientras que la caja de ahorro negaba ese monto, alegando hechos nuevos al afirmar que los representados solo se les debía el 25% de sus haberes porque a su decir el 75% ya se les había entregado; también alegaba una supuesta prórroga solicitada a la Superintendencia de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro; existencia de unos supuestos estatutos que alega la parte accionada. De las pruebas promovidas, y aún cuando había hechos que no requerían ser probados por no haber sido negados por la parte accionada, convirtiéndose de esta manera en hechos no controvertidos, sin embargo, hay una serie de elementos probatorios que corroboran las alegaciones hechas por la parte demandante, así como otros que prueban lo manifestado por la parte accionante aún y cuando fueron negados por la parte accionada, encontrándose las pruebas promovidas y evacuadas en los términos de ley: - Acta Constitutiva y estatutos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET” protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 23, tomo 10, protocolo primero, prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrada la existencia de la asociación civil y su personalidad jurídica, así como el nombre que tenía anteriormente; - Convenio Colectivo de fecha 27-10-2000 entre la empresa Valle Alto C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueducto, Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTASICAET), representa laboralmente a los poderdantes, prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la empresa debía aportar el equivalente al 10% del salario de sus trabajadores a la caja de ahorro CATASCAET; - las nóminas de los trabajadores, prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele plano valor probatorio en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además tales documentos fueron ratificados en su contenido y firma por la empresa Valle Alto C.A. a través de su representante, ciudadano B.A.M.P., demostrando que los poderdantes son trabajadores de la empresa Valle Alto C.A., que la empresa descontaba semanalmente del salario de los poderdantes un 10% para ser entregado a la caja de ahorro, igualmente la empresa aportaba el equivalente al 10% del salario para cada uno de ellos desde enero de 2001; - recibos de cobro de la caja de ahorro de los trabajadores de acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira “CATASCAET” entregados por ésta a la empresa Valle Alto C.A. signados con los Nos. 0328, 0309, 0014, 0020, 0059, 0103, 0164, 0373, 0408, 0437, 0451, 0300, 000934, 000966, 000964, 00801, 001020, 001045 donde se observaba el sello húmedo de la asociación civil, pruebas que no fueron impugnadas por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio. Con estos recibos se demostró que la empresa Valle Alto C.A., cancelaba a la Caja de Ahorro el aporte que le correspondía al trabajador y le que era descontado mensualmente; el aporte que le correspondía como patrono en los términos del convenio colectivo, y que dicho dinero efectivamente entraba a la Caja de Ahorro demandada; - escritos de fecha 26-11-2005, de los poderdantes dirigidos a la Caja de Ahorro y recibidos en ese mes, por la asociación civil a través de la ciudadana “D.V.” quien laboraba en la mencionada caja, pruebas que no fueron impugnadas por la parte accionada, debiéndo dársele pleno valor probatorio y con estos instrumentos demostró que los poderdantes voluntariamente decidieron renunciar a la caja de ahorro, retiro que se dio en noviembre de 2004 y desde esa fecha a la caja de ahorro le nació la obligación de reintegrar el dinero a los poderdantes en los términos del artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, obligación que hasta la fecha no habían cumplido; - inspección ocular de fecha 05-05-2004 realizada por la Notaría Quinta de San Cristóbal a la sede de Caja de Ahorro, prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este instrumento se demostró irregularidades en que se encontraba, para esa fecha, la respectiva asociación civil; el incumplimiento en cuanto a la constitución de la fianza que obliga el parágrafo quinto del artículo 27 de los estatutos, circunstancia que trajo como consecuencia el no poder gozar del beneficio de cualquier término para cumplir su obligación de entregar el dinero que le correspondía a los poderdantes; - instrumento dirigido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, informando sobre la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada el 03-04-2004 donde se expulsaron arbitrariamente 21 socios de la misma; y la sentencia que declara la nulidad de fecha 30-06-2004, prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio, con ello se corroboraba las actuaciones irresponsables por parte del C.d.A., actuaciones que violan tajantemente los estatutos de la asociación, generando decisiones por parte de órganos jurisdiccionales que van en detrimento económico de la caja de ahorros, por actuar de manera irresponsable, inclusive actuando de manera irresponsable en procesos donde es parte la asociación, observándose que no enfrentaron el proceso como lo hubiese hecho un administrador responsable de intereses ajenos; - escrito de fecha 31-03-2005 dirigido al C.d.A. y recibido por la ciudadana D.V. quien laboraba en la respectiva asociación, prueba que no fue impugnada por la parte accionada, y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio, demostrándose que si había reclamo de los haberes de los poderdantes, y por ende no es cierto lo manifestado en la contestación de demanda por cuanto los representados no habían reclamado sus haberes, sin embargo el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro manifiesta el derecho que tiene los ex-asociados de una caja de ahorros, una vez que se retiran le sean entregados sus haberes así como los beneficios obtenidos por la asociación; - escrito enviado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a la demandada, manifestándole que iban a ser objeto de una auditoría por parte de la Licenciada Y.C. funcionaria de ese organismo público, prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio; y con estas pruebas se corroboraba la problemática en que se encontraba la asociación civil, hasta el punto que la Superintendencia de Cajas envía a una de sus funcionarios a verificar las irregularidades en que se encontraba, a través de una experticia contable, irregularidades de la cual se dejaba constancia en el acta de fecha 01-04-2005; - acta levantada el 01-04-2005 donde quedaron plasmadas las irregularidades de la Caja de Ahorro, por la funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Lic. Y.C., prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio, corroborándose las irregularidades en que se encontraba la asociación civil, fueron observadas y documentadas por una funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, acta suscrita por los miembros del c.d.a. de la referida caja de ahorro y una funcionaria de un órgano administrativo, acta que tiene la naturaleza de ser un documento administrativo a un documento público en criterio de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia;- informe presentado por la Empresa Valle Alto C.A., debidamente registrado y en la persona de su representante legal B.A.M.P., prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio, informe que corrobora la entrega del dinero que hacia la empresa a la caja de ahorro CATASCAET, dinero aportado por los trabajadores a la caja de ahorro mencionada y el aporte correspondiente al patrono en virtud del convenio colectivo. Consideraciones acerca de los hechos controvertidos y sus pruebas, es decir, la cantidad que realmente adeuda la caja de ahorro CATASCAET a los representados; la parte accionante alega una deuda por capital, un monto total de Bs. 47.576.984,oo; y por intereses un total de Bs. 13.711.425,42; mientras que la parte accionada niega la cantidad demandada, por cuanto a su decir, ya fue entregada parte de los haberes a los ex – socios demandantes, quedando a deber supuestamente un 25% de sus haberes, ya que según alegaciones, el 75% ya fue entregado, haciendo referencia a una serie de cheques y recibos para demostrar tal alegación, en este sentido, le correspondería la carga de la prueba a la parte accionante, por cuanto alegó además otros hechos, la existencia de una deuda, con montos específicos; sin embargo, la parte accionada, sin negar la existencia de la deuda, negó solamente la cantidad que se demandó, pero introduce un nuevo hecho en el proceso, que consistía en manifestar que solo debe un 25% de los haberes por cuanto a su decir el 75% ya había sido entregado. Tal circunstancia, en los términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, invirtió la carga de la prueba, haciendo hincapié para apoyar su afirmación en una serie de cheques y recibos con fechas específicas que no aportó al proceso. Por tal razón, la parte accionada no negó la existencia de la obligación, negando la cantidad demandada pero aportando nuevos hechos que no fueron demostrados por alguna prueba en el proceso, teniendo la carga procesal de hacerlo en los términos de la disposición normativa; trayendo como consecuencia que al no demostrar sus afirmaciones, y teniendo la carga procesal de hacerlo, deben quedar por admitidas las cantidades demandadas en los términos en que se plasmó en el libelo de demanda para cada uno de los demandantes; que constaban pruebas suficientemente de las cantidades que fueron demandadas y que fueron ratificadas por el tercero, medios probatorios que demostraban fehacientemente el descuento hecho a los trabajadores semanalmente del 10% de su salario y el aporte del patrono equivalente al 10% del salario de sus trabajadores, y en los recibos que entregaban la caja de ahorro CATASCAET a la empresa Valle Alto C.A. por la entrega de ese dinero proveniente de los aportes de los trabajadores y del patrono; en cuanto a la solicitud de la prórroga a la Superintendencia de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, era un hecho impertinente para el presente caso, donde no fue promovida ninguna prueba de dicha afirmación; en cuanto a los supuestos estatutos no fueron aportados al proceso y por tal circunstancia no fue demostrada tal alegación, más aún, cuando tales estatutos a los cuales hace referencia la parte demandada no tienen relevancia en el proceso y por ende son impertinentes, y en virtud que había demostrado fehacientemente lo alegado por la parte accionante, sea declarada con lugar la presente demanda.

Decisión de fecha 03-03-2006, en la que declaró: 1) con lugar la demanda intentada por C.J.C., V.M.S.R., F.R.P.S., A.J.V.R., Á.L.V., L.C.C., L.A.C.G., J.E.G.P., J.L.D., Palmenio Chacón Medina, C.A.G.B., J.M.Q., J.M.C., L.E.G.Z. y Eldar J.G. contra la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del ciudadano H.J.L., en su carácter de Presidente, por Cobro de Bolívares; 2) condenó a la parte demandada al pago de las sumas de dinero de Bs. 47.576.984 que representan la totalidad del capital acumulado desde enero 2001 hasta noviembre 2004; Bs. 13.711.425,42 por concepto de intereses devengados por el monto de dinero, a la rata del 1% mensual hasta el 30-11-04. Se ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo de los intereses de devengados desde el 30-11-2004 hasta el 03-03-2006; 3) condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-03-2006, el ciudadano H.J.L., asistido del abogado F.M.A., se dio por notificado de la decisión y apeló de la decisión dictada, y el 06-04-2006 ratificó la apelación.

Por auto de fecha 31-03-2006, el Tribunal se abstiene de pronunciarse, por cuanto no se ha cumplido con la notificación de la sentencia a la parte demandante.

En fecha 05-04-2006, el abogado J.E.L.R., apoderado de las partes demandantes, se dio por notificado de la sentencia dictada el 03-03-2006. Igualmente solicitó que se le aclarare el segundo punto de la parte dispositiva de la sentencia donde la Juez condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs.13.711.425,42 por concepto de intereses, igualmente condenó a la parte demandada a cancelar los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, pero no queda claro o existe dudas bajo qué intereses van a ser calculados mediante experticia complementaria; solicitó se amplíe el fallo expresando los puntos que deben servir de base a los expertos para calcular tales intereses de conformidad con el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, se ampliara el fallo respecto a la indexación solicitada en el libelo de demanda, por cuanto la Juez no se pronunció sobre el mismo.

En fecha 17-04-2006, el abogado J.E.L.R., actuando en representación de las partes demandantes, apeló de la sentencia dictada el 03-03-2006.

Por auto de fecha 08-05-2006, el a quo niega la aclaratoria solicitada por ser extemporánea por tardía de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en cual fue recibido por este Juzgado en fecha 07-06-2006, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Escrito de solicitud de medida cautelar presentada en fecha 16-06-2006, por el apoderado de la parte accionante, donde pide de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) terrenos ubicados en Tucapé, Estado Táchira, debidamente inscrito en el Registro Subalterno de los Municipios Guásimos y A.B. del estado Táchira, anotado uno de los terrenos bajo el Nº 08, tomo 4, Protocolo Primero, 4to. Trimestre de fecha 06-10-2000, y el otro bajo el Nº 24, tomo 32-A, protocolo Tercero, 1er. Trimestre de fecha 09-03-2001, ambos propiedad de la demandada Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira bajo el Nº 23, tomo 10, protocolo primero, a fin de: PRIMERO: demostrar la presunción del buen derecho en cabeza de los representados, señalo los medios probatorios de: 1- El convenio colectivo suscrito entre el sindicato SUTASICAET, y las empresas Valle Alto C.A., encontrándose anexados al expediente, en la que se deduce de su cláusula Nº 17 la obligación que ostenta el patrono de los representados de aportar a la caja de ahorro, equivalente al 10% del salario que devengaba cada uno de sus trabajadores, igualmente el aporte de los representados; tal convenio demostraba la existencia de un aporte mensual de los poderdantes y de su patrono para con la caja de ahorro CATASCAET desde enero de 2001; 2- Las nóminas y recibos de cobro de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET”, entregados por ésta a la Empresa Valle Alto C.A., signados bajo el Nº 0328, 0309, 0014, 0020, 0059, 0103, 0164, 0373, 0408, 0437, 0451, 0300, 000934, 000966, 000964, 000801, 001020, 001045, donde se observa el sello húmedo de la asociación civil; demostrando realmente que las empresas donde laboran los poderdantes entregaban a la Caja de Ahorro “CATASCAET” el dinero descontado a los representados y el dinero que aportaba la empresa como patrono; las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el representante legal de la empresa Valle Alto; 3- El retiro voluntario de los representados a la caja de ahorro “CATASCAET” y recibidos en ese mes por la respectiva caja de ahorro a través de uno de sus dependientes, ciudadana D.V.. Tal desafiliación demuestra que los poderdantes les nace el derecho a retirar los haberes que aportaron a la asociación, dinero que hasta la fecha no les ha sido entregado; 4- Informe presentado por la empresa Valle Alto, en la que demostraba la entrega del dinero a la Caja de Ahorro demandada, descontado a los poderdantes y el que le correspondía a la empresa; 5- sentencia impugnada por la parte demandada, que declara con lugar la pretensión hecha, demostrando que a los poderdantes les asistía el buen derecho, quedando así el “fumus bonis iuris”; SEGUNDO: El peligro en la demora encontrándose demostrado los siguientes instrumentos en autos: 1- inspección ocular del 05-05-2004 realizada por la Notaría Quinta de San Cristóbal a la sede de la Caja de Ahorro, circunstancia que arroja serios fundamentos en cuanto a la asociación civil que funciona mal, y que en este sentido no existía contabilidad desde el año 2003, mal podría garantizarse a los representados sus haberes si no se conoce, ni siquiera, cuanto y bajo qué fundamentos salía el dinero de la asociación y cuanto dinero entraba, circunstancia que ha sido aprovechada por las personas que manejaban para disponer del dinero a su libre saber y entender, como lo demostraba el acta levantada en la sede de la caja de ahorro “CATASCAET” el 01-04-2005 por una funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorro; 2- escrito enviado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a la demandada, manifestándole que iba a ser objeto de una auditoría por parte de la Lic. Y.C. funcionaria de ese organismo público; prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio, corroborándose la problemática en que se encontraba la asociación civil, hasta el punto de que la Superintendencia de Cajas enviaba a una de sus funcionarios a verificar la situación irregular en que se encontraba, a través de una experticia contable, irregularidades que se dejaba constancia en el acta del 01-04-2005; 3- acta levantada el 01-04-2005 donde quedaron plasmadas las irregularidades de la Caja de Ahorro, por la funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Lic. Y.C.; prueba que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio; corroboraba las irregularidades en que se encuentra la asociación civil, que fueron observadas y documentadas por una funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, acta que suscriben los miembros del c.d.a. de la caja de ahorro y una funcionaria de un órgano administrativo, dejándose constancia de las siguientes irregularidades: a) que ha salido de la asociación dinero por concepto de viáticos, a los efectos de trasladarse los miembros de dicha caja a La Grita-Queniquea y allí reunirse con socios de la asociación, no evidenciándose actas de reuniones que justificaran esa salida de dinero; b) salida de dinero para pago de dietas a los miembros del C.d.A. y C.d.V., pero no evidenciándose actas de esas reuniones y los puntos a tratar, demostrándose que ese dinero fue utilizado para fines personales de los miembros de la caja de ahorro y no en beneficio de los socios, dejándose sobreentendido, que dichas personas se reparten el dinero, justificando su salida en dietas por reuniones, cuando no existen tales reuniones, determinándose la utilización de fondos de la asociación para fines personales; c) cheques emitidos pero sin facturas que soportaran los gastos pagados con esos cheques; que salía dinero de la asociación y no se sabía hacia donde van dichos fondos, por cuanto la funcionaria de la Superintendencia dejaba constancia de la emisión de cheques, sin que existiera soportes que determinaran hacia dónde va dicho dinero; d) disponibilidad de la asociación para el 28-03-2005 en la cuenta corriente de Banpro Nº 0007-70-200-7000726, por la cantidad de Bs. 22.371.470,23, y en la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0005-00000-81561 de Bs. 10.329.401,01, para un total de Bs. 33.060.871,24. dice que este despilfarro de dinero para cuestiones personales ha hecho que la asociación, para la fecha en que hizo la supervisión la funcionaria de la Superintendencia, existiendo en banco solo la cantidad antes plasmada; en una asociación donde toman la cantidad de personas asociadas, que venían a ser los trabajadores de H.M.B. INGENIERÍA C.A.; REYMA C.A.; CAÑA BRAVA C.A. e inversiones EGLIMAR C.A., empresa contratistas de HIDROSUROESTE, y entre todas las empresas poseían más de 255 trabajadores; y partiendo desde enero de 2001, tomando como base de aporte, el 10% del salario mínimo mensual para la fecha en que se retiraron, salario que estaba en la cantidad de Bs. 321.235,20, siendo el 10% la suma de 32.123,5 la cual se traducía en Bs. 64.247 (aporte patronal y el aporte del trabajador), que al ser multiplicado por los 255 trabajadores aportaban una cantidad de Bs. 16.382.985 que ingresaban mensualmente a la caja de ahorro; y que al multiplicar los 46 meses que corresponden desde enero 2001 hasta noviembre 2004, debiendo existir en la caja un estimado de Bs. 753.617.310,oo y esto sin contar los frutos generados por ese dinero; e) cheques firmados en blanco por el tesorero; f) ausencia de contabilidad desde el 2003; irregularidades que ya se había evidenciado en la inspección ocular realizada el 05-05-2004, es decir, 11 meses antes y que para la fecha de la supervisión, aún no había sido corregido; que si bien es cierto que el Tribunal no le dio valor a ciertas pruebas por considerarlas impertinentes a la pretensión principal, tales medios de prueba si son pertinentes a la pretensión ocular en cuanto a los presupuestos procesales para el otorgamiento de la medida solicitada. Todo ello evidencia un peligro en la demora, por cuanto si han utilizado dinero de la caja de ahorro para fines personales, circunstancia que ha generado la disminución del patrimonio de la misma, y siendo supervisada tal asociación por la Superintendencia de Cajas de Ahorros donde se han evidenciado faltas gravísimas en el manejo del dinero, una medida que impida tal disminución y que a la vez evite que las personas que actúan en nombre de ella, y al verse presionados por los ex – asociados y por el organismo que lo supervisa, y no poder justificar la salida de dinero, realicen actuaciones que hagan nugatoria la ejecución del fallo, originándose inevitablemente que al momento de quedar firme la sentencia no haya ningún dinero que rescatar. Es por ello que solicitó sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la demandada.

Decisión de fecha 21-06-2006, donde este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado J.E.L.R., apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 16 de junio de 2006.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, 10-07-2006, donde el apoderado de la parte accionante, presentó escrito, alega en cuanto al mérito de la causa que hay que observar que la parte accionante demostró con elementos probatorios, la pretensión solicitada en el libelo de demanda, además de ello, fueron valoradas todas y cada una de las pruebas por la Juez del Tribunal a quo, por lo tanto, mal podría existir una decisión que sustituya la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de los representados, por cuanto en los hechos demostrados se observa un manifiesto incumplimiento por parte de la demandada en los compromisos que tiene por ley; que no entendía la intención de la parte demandada en apelar de la decisión, siendo que no se defendió en la oportunidad, ya que de lo alegado en la contestación no promovieron ningún tipo de medio probatorio, además que reconocen la deuda que tienen con los representados y mal podrían querer subsanar en esa etapa del procedimiento su dejadez, negligencia o descuido que ocurrió por su aptitud pasiva en el proceso de cognición; la parte accionada se limitó a contestar la demanda, aceptando los hechos alegados, y en donde estableció un hecho nuevo en la contestación, la cual consiste en afirmar que a los representados se les entregó un 75% de sus haberes, sin embargo, tal alegación no fue demostrada con prueba alguna, teniendo la carga procesal de hacerlo en los términos del artículo 506 del Código Adjetivo Civil. Solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte apelante, sean condenados en costas y ratificara la declaratoria con lugar de la demanda incoada por los representados.

En la misma fecha a la anterior, 10-07-2006, los ciudadanos H.J.L., M.D. y J.E.Z., asistidos por los abogados F.M.A. y D.A.C.A., presentaron escrito de informes en el que dicen que es cierto y convienen que el 29-05-2001 se creó la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del estado Táchira, que integran la Junta Directiva y representaban la misma; que era cierto que los demandantes pertenecieron a la Caja de Ahorros; que es cierto que los demandantes realizaron aportes a la Caja de Ahorros; que es cierto que los patrones hacían aportes a la Caja de Ahorros, pero dichos aportes no eran pagados al día, sino que llegaban tardíamente a la dicha Caja de ahorros, y no podían ser imputables a la Caja de Ahorros y a sus administradores; que es cierto que los demandantes se retiraron voluntariamente de la Caja de Ahorros, pero dicho retiro fue realizado de mala fe con el solo ánimo de quebrar la caja de ahorros por intereses personales e individuales en detrimento del interés colectivo y social; que es falso que los demandantes no hayan recibido los aportes realizados a la Caja de Ahorros, porque a medida que cada socio fue retirándose voluntariamente de la Caja de Ahorros fue recibiendo el capital aportado y sus intereses, constaba en cheques que fueron emitidos, cobrados y hechos efectivos en cada una de las Instituciones Bancarias, prueba de ello fueron las constancias emitidas por la Entidad Bancaria, considerando necesario que este Juzgado dictara un AUTO PARA MEJOR PROVEER, en el sentido que ordenara practicar una experticia técnica contable, en la que llevaría al convencimiento de que los demandantes solo pretendían exigir y cobrar una obligación ya cobrada, logrando así una sentencia viciada de nulidad absoluta, estando en presencia de una sentencia impugnable por estar sustentada y basada en un hecho ilícito, que no es otra cosa que un fraude procesal. Sugirieron trasladara el Juzgado hasta la oficina de la Caja de Ahorros y practicara una inspección judicial, dejara constancia sobre los puntos que considere no están claros y son ambiguos en el proceso; los demandantes venían incurriendo en una serie de irregularidades al interponer varias demandas o denuncias falsas y temerarias como lo es la presente demanda, incurriendo en un delito de fraude al pretender exigir una obligación ya cobrada, habían falseado la verdad ante un funcionario público, han utilizado los órganos de administración de justicia para delinquir y ello quedaría probado y demostrado con una experticia contable o una inspección judicial como un auto para mejor proveer. Que es cierto que la Caja de Ahorros les adeuda a los demandantes algunas cantidades por intereses, pero esas cantidades son ínfimas al lado de las cantidades exageradas que se reclaman a través de la demanda falsa y temeraria. Que los demandantes no han presentado ningún documento de prueba que haga presumir que la Caja de Ahorro no les hubiera pagado, solo se habían limitado a presentar unas relaciones que no se sabía de donde habían surgido y ha sido un relación hecha sin ningún control y no ha sido controvertida por la contraparte, por lo que no debe ser considerada ni tomada en cuenta. Que la parte actora no debió demandar por cobro de bolívares, sino que debieron de buena fe haber interpuesto una demanda por rendición de cuentas a los fines de determinar si realmente los administradores habían incurrido en malos manejos en su administración, por lo que la denuncia interpuesta por los demandantes no debe ser considerada como tal, pues no existe prueba alguna que hiciera presumir estos hechos. Los demandantes no se retiraron voluntariamente en las mismas fechas. Que es cierto que a los socios se les retenía el 10% del salario devengado semanalmente los cuales eran descontados mensualmente, y en virtud de convenios, la empresa aportaba a la caja de ahorros el 10% por cada uno de los trabajadores, teniendo como base el salario mensual de cada trabajador, pero el caso que las empresas no aportaban ese 10% al día y a veces se tardaban en ingresar los aportes hasta 2 o 3 meses, y mal podían los demandantes exigir intereses por dinero que no estaban en disposición de su representada (caja de ahorros), no pudiendo ser imputable y menos a sus representantes y administradores. La Caja de Ahorro es una Asociación Civil con personalidad jurídica propia, requiriendo para su funcionamiento y operatividad un presupuesto mínimo para el pago de salarios de empleados y obreros, pago de papelería, servicios de agua, luz eléctrica, teléfonos, aseo urbanos, viáticos, gastos que solo pueden salir de los mismos ingresos producto del aporte de sus asociados y del aporte de las empresas patronales, ya que la caja no recibe presupuestos provenientes de otros organismos públicos o privados. Que los balances generales de la caja de ahorros son documentos públicos que demostraban que la institución viene siendo bien manejada y administrada por la Junta Directiva, por lo que los socios que se retiraron de la Caja de ahorros no tenían motivos para haberse separado y lo cierto es que los demandantes se retiraron de manera dolosa, con la sola intención de hacer desaparecer la institución, sabiendo que esta es sin fines de lucro y que su objeto principal radica en crear y dar beneficios a sus asociados, y que es una institución de interés social en donde tiene inherencia el Estado Venezolano, porque aún cuando se trata de una institución creada y fundada por particulares cuenta con la supervisión y vigilancia del Estado. Todo lo actuado está viciado de nulidad absoluta, ya que las Cajas de Ahorro prestan una función social y colectiva, por trascender el interés individual, debiéndose notificar de la acción al Procurador General de la República y a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, siendo que no constataba en autos haberse cumplido con esa formalidad. Los demandantes presentaron una relación en su escrito libelar que no aparecía firmado por especialistas en materia administrativa lo que hacía presumir que son hechos reales, y no había sido contradicha por la parte demandada. Que de lo alegado por la parte actora es contraria a derecho y viola normas de orden público la moral y las buenas costumbres, que por tal razón la demanda debe declararse sin lugar. Solicitaron declarara la nulidad absoluta de todo lo actuado y repusiera la causa hasta el estado que notificara al Procurador General de la República y al Superintendente de Cajas de Ahorros, los cuales tienen interés por tratarse de Instituciones Intermedias entre el Estado y el Individuo. Tomando en cuenta el control jurisdiccional al cual estaba sometida la Caja de Ahorros debería este Juzgador tomar una decisión en cuanto al derecho reclamado y en tal sentido dictar un AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de llegar a la verdad, al equilibrio entre las partes y la justicia, ordenando la práctica de una experticia contable que debe ser realizada por 03 expertos contables nombrados por el Tribunal, la Caja de Ahorros, de donde se extraerán conocimientos técnicos sobre el manejo y administración de la Institución, determinándose la temeridad de la demanda por cuanto a los demandantes no se les adeuda las cantidades reclamadas, pues ellos tienen cuentas pendientes y otras cantidades que deben ser deducidas, solicitó se levantara la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la Caja de Ahorros.

En fecha 19 de julio de 2006, el apoderado de los accionantes, presentó escrito de observaciones al informe de la contraparte, manifestó que la parte demandada quiere subsanar la actitud que tuvo en el proceso, al no promover ninguna prueba que sustentara sus afirmaciones de hecho, tal como lo enseña el principio de la carga del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que solicitó a este Juzgado hiciera uso del auto para mejor proveer, siendo que dicha institución procesal solo es dable utilizarla por el juzgado cuando existan dudas razonables en el proceso, y en el presente caso no hay ningún tipo de dudas, ya que de los medios probatorios se demostrará fehacientemente las afirmaciones de los accionantes, plasmadas en el libelo de demanda. Que los demandados en el escrito de contestación a la demanda, no negaron la existencia de la deuda que la Caja de Ahorros mantiene con los ciudadanos demandantes. Que la parte demandada solicita la reposición de la causa, porque a su decir, no fue notificado el Procurador General de la República, ni la Superintendencia de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, haciendo petición sin fundamento jurídico, y en estas instituciones no existe ningún fundamento jurídico que sustente tal petición de reposición. Que se podía observar, de los estatutos de la Caja de Ahorros demandada, que no existen intereses de la República involucrados. Que la Superintendencia de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros es un organismo administrativo que brinda un servicio técnico, y que en ningún momento interviene, haciéndose parte en los procesos instaurados en contra de los organismos que controla; es por ello que el legislador no plasmó en las diferentes leyes que habían regulado la materia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro su notificación y mucho menos la reposición de la causa por la supuesta omisión. Que la parte demandada gozó del plazo razonable que les brinda el procedimiento ordinario para promover las prueba, sin embargo no lo hizo; además tuvo la oportunidad de controlar las pruebas promovidas por los accionantes y no hizo uso de ese derecho, es decir, se cumplieron a cabalidad con las garantías constitucionales del debido proceso, contemplada en el artículo 49 Constitucional, dándosele plazo razonable para que ejerciera su derecho a la defensa, pero sólo lo materializaron contestando la demanda, asumiendo su actitud pasiva en el resto del proceso, por ello solicitó sea declarada sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

En fecha 20-07-2006, los ciudadanos H.J.L. y M.A.D.P., J.O.E.Z., miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, asistidos por los abogados F.M.A. y D.A.C.A., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en donde manifestaron que su administrada Caja de Ahorros no adeudaba la cantidad por la cual fue condenada, por lo que solicitaron dictara AUTO PARA MEJOR PROVEER y ordene la realización de una experticia contable de donde se desprenderá, que no era otra que los demandantes ya recibieron los conceptos reclamados y estaban de acuerdo con el demandante en su escrito de informes, en la que solicitaron se ordenara la realización de experticia complementaria, consistente en una experticia contable sobre la Administración de la Caja de Ahorros, con la finalidad de determinar los montos adeudados en ese particular, adhiriéndose a la solicitud del actor en el sentido que se realice la experticia contable. Que su representada quedó indefensa al ser mal asesorados por el abogado de confianza, quien no presentó dentro del lapso pertinente las pruebas que demuestran en forma clara que a los demandantes no se les adeuda cantidad alguna, sin embargo la parte actora no había probado ni demostrado que se les adeudaban las cantidades demandadas y su pretensión se traducía en un fraude contra la institución al pretender exigir obligaciones ya cobradas. Y como se había dicho en reiteradas ocasiones las Cajas de Ahorros, están sometidas a un control posterior del Estado Venezolano y son supervisadas y vigiladas por una Superintendencia de Cajas de Ahorros, llamándole poderosamente la atención que el Juzgado que admitió la demanda no ordenó la notificación al Procurador General del Estado Venezolano y ni al Superintendente de la Caja de Ahorros, finalmente solicitó se dicte el decreto saneador y sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se condene al actor al pago de las costas y costos del juicio.

El 10-08-2006, el abogado J.E.L.R., apoderado de los demandantes, sustituyó el poder al abogado J.W.A.R..

En fecha 02 de octubre de 2006, los ciudadanos H.J.L. y J.O.Z., asistidos por los abogados F.M. y D.C. presentaron escrito para solicitar decreto de despacho saneador y solicitud de nulidad de todas las actas procesales incluyendo la nulidad absoluta del auto de admisión y que se reponga la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el representante de la parte de demandada contra el fallo del a quo de fecha Tres (03) de Marzo de 2006, donde declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, condenando a pagar montos que se especifican en la recurrida; y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y, correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha Siete (07) de Junio de 2006 y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, el apoderado del apelante manifiesta que es cierto y conviene que en fecha 29 de mayo de 2001, se creó la caja de ahorros de los trabajadores de acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira; que es cierto que los ciudadanos demandantes pertenecieron a la caja de ahorros y que realizaron aportes tantos los trabajadores como la parte patronal; que es cierto que los demandantes se retiraron de la caja de ahorro en forma voluntaria pero que es falso que los demandantes no hayan recibido los aportes realizados pero que es también cierto que la caja de ahorros les adeuda algunas cantidades por intereses y que dichas cantidades son ínfimas y que la parte actora no debió presentar demanda por cobro de bolívares, sino que debieron de buena fe haber interpuesto demanda por rendición de cuentas a los fines de determinar si real y efectivamente los administradores habían incurrido o no en malos manejos en su administración; que la caja de ahorros es una asociación civil con personalidad jurídica propia que requiere y necesita para su funcionamiento y operatividad un presupuesto mínimo para el pago de salarios, papelería y otros servicios ya que la caja de ahorros no recibe presupuesto provenientes de otros organismos públicos o privados, así también manifiesta que los asociados se retiraron de manera dolosa y que todo lo actuado en el expediente está viciado de nulidad absoluta ya que debió notificarse de la acción a la Procuraduría General de la Republica y a la superintendencia de cajas de ahorros siendo que no consta en autos haber cumplido con la formalidad piden se reponga la causa hasta que se cumpla esta formalidad esencial fundamentando tal pedimento en la exposición de motivos de la reforma a la ley de cajas de ahorros y en los artículos 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Respecto a las observaciones rendidas por la parte demandante, señala que la parte demanda quiere subsanar en este grado jurisdiccional, la actitud pasiva que tuvo en el proceso de cognición, al no promover ningún tipo de medio de probatorio que sustentara sus afirmaciones de hecho tal como lo señala el principio de la carga de la prueba contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En otra parte del escrito de observaciones a los informes de la parte demandante señala que en los estatutos de la caja de ahorros no existen intereses involucrados, ya sea directos o indirectos, de la Republica, por lo que sería un error aplicar tal normativa al caso y que ordenar la reposición estaría en contravención a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente señala que La Superintendencia de la Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro es un organismo que brinda un servicio técnico de vigilancia, control, fiscalización, inspección y regulación de las cajas de ahorro pero en ningún momento interviene haciéndose parte en los procesos instaurados en contra de organismos que controla es por ello que el legislador no plasmó en las diferentes leyes que han regulado la materia su notificación y mucho menos la reposición de la causa por la supuesta omisión así mismo que la parte demandad gozó del plazo razonable que brinda el procedimiento ordinario para que promoviera las pruebas que considera pertinentes y sin embargo no lo hizo, además tuvo la oportunidad de controlar las pruebas promovidas por los accionantes e igualmente no hizo uso de tal derecho, que en el proceso se cumplieron cabalidad con las garantías constitucionales del debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional.

En relación a la solicitud de que sea decretado auto para mejor proveer en el sentido que se ordene una experticia contable, este juzgado considera improcedente tal solicitud por cuanto esta es una prueba que debió solicitarse en el lapso probatorio de la etapa de cognición, oportunidad que dejó pasarse sin solicitar la experticia en cuestión, y no siendo este uno de lo medios probatorios permitidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en esta instancia y por cuanto son defensas que no alegaron en la oportunidad prevista para ello. Este Juzgado, en consecuencia, niega lo solicitado. Así se decide.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, es necesario hacer unas breves consideraciones como punto previo a la sentencia.

La Ley de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 96 dispone claramente:

La falta de notificación al Procurador General o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora de la Republica.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales de la parte demandada, verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, este juzgado desestima la solicitud de reposición de la causa solicitada Así se determina.

En relación con el alegato de la falta de notificación a la Superintencia de Cajas de Ahorros, se debe precisar que esta no constituye un agravio en el sentido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, pues no es una petición con sustento o contenido legal, por lo que mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones. En el caso de autos se ha producido la convalidación por la parte demandada del acto impugnad, porque el fin que persiguió se cumplió, toda vez que la parte demandada ejerció oportuna y suficientemente su derecho a la defensa; y en tales condiciones una nulidad sería contraría al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión. Si se pide una reposición por parte del interviniente a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y si se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior, se deben argumentar los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición. Esto se hace exigible por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada.

En cuanto a la notificación, debe entenderse como el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuidad de un juicio o de la realización de algún acto del proceso; así mismo su fundamento legal está consagrado en le articulo 233 del Código de Procedimiento Civil cuando estipula:

“Artículo 233: cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación….

Por ser esta una norma de orden público, debe interpretarse de manera totalmente restringida sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, así mismo, la notificación es específica para los casos que prevé la ley procesal y en el presente caso la ley que rige la materia no establece la obligatoriedad de notificar a la Superpenitencia de Cajas de Ahorro, por tal razón mal podría reponerse la causa la estado de notificar a la superintencia cuando la ley correspondiente no establece tal notificación en consecuencia y por los argumentos antes expuestos este pedimento debe ser declarado sin lugar. Así se determina.

Siendo que quedó evidenciado la deuda de la caja de ahorro para con los demandantes, la acción promovida por la demandante encuentra viabilidad en cuanto a su necesidad de que sea satisfecha su acreencia y no habiendo sido cumplida la obligación por el demandado, estima este sentenciador que debe ser honrada la misma, por lo cual concluye que la pretensión incoada resulta procedente y debe ser cumplida, en consecuencia debe confirmar el dispositivo del fallo en todas sus partes. Así se declara.

Consecuencia del análisis que se hizo anteriormente, este sentenciador pasa a confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, desestimando la apelación ejercida por la parte demandada. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006 por el ciudadano H.J.L., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 03 de marzo de 2006 que declaró:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por C.J.C., V.M.S.R., F.R.P.S., A.J.V.R., Á.L.V., L.C.C., L.A.C.G., J.E.G.P., J.L.D., PALMENIO CHACÓN MEDINA, C.A.G.B., J.M.Q., J.M.C., L.E.G.Z. y ELDAR J.G., contra la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del ciudadano H.J.L., en consecuencia condenó a

A). PAGAR la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.47.576.984,00) por concepto de capital acumulado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004.

B). PAGAR la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS céntimos (Bs.13.711.425, 42) por concepto de intereses devengados por el monto de dinero señalado anteriormente, a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta el 30 de noviembre de 2004.y ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo de los intereses devengados desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 03 de marzo de 2006.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio por haber vencimiento total. Conforme al artículo 281 ejusdem se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Octubre de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2802.

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Vista la diligencia presentada por el abogado J.L.R. en fecha 20 de octubre de 2006, en la que solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria del punto segundo en su inciso B de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal el día 20 de octubre de 2006, por cuanto a su decir existen dudas bajo que interés van a ser calculados mediante experticia complementaria tales intereses que se sigan causando, ya que existe el interés legal que contempla el Código Civil y el interés calculado a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos del país; así mismo solicitó que se amplíe el fallo expresando los puntos que debe servir de base a los expertos para calcular los intereses y por último solicitó se amplíe el tiempo sobre el cual debe calcularse los intereses ya que se habla hasta el 03 de marzo de 2006, fecha de la sentencia de primera instancia cuando lo correcto sería hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y hasta la fecha de la definitiva cancelación.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

La aclaratoria como figura jurídico legal, encuentra asidero en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo procesal a través del cual el juzgador, previo impulso de partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, persiguiendo con ello que los puntos del dispositivo queden determinados.

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el presente caso, en cuanto a la primera de las solicitudes, se refiere a cuál será la tasa de interés con la que van a ser calculados, mediante experticia completaria en el sentido de si es a la tasa legal del 1% mensual o la tasa pasiva de los seis principales bancos del país. Al respecto, la sentencia de fecha 03 de marzo es clara al establecer que será el 1% mensual, en tal sentido los expertos que al efecto se nombren deberán utilizar el interés legal para hacer los cálculos de los respectivos intereses.

Con relación al segundo planteamiento, este Tribunal amplía el fallo en el sentido de establecer que el lapso para calcular los intereses será desde el día 30 de noviembre de 2004 hasta el día 20 de octubre de 2006, fecha en que fue dictada la sentencia por este Tribunal. Así se determina

En los términos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República por autoridad de la Ley, AMPLIA el fallo del 20 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

En la parte dispositiva de la sentencia se amplía el dispositivo del fallo en un cuarto punto quedando este así:

CUARTO: Queda establecido que la tasa para calcular los intereses en presente juicio es la tasa legal del 1% mensual y el lapso para calcular estos intereses es desde el día 30 de noviembre de 2004 hasta el día de hoy fecha de la definitiva sentencia de segunda instancia.

(20-10-2006)

Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia proferida en el expediente 06-2802 del 20 de octubre de 2006.

Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P.

Exp. No. 06-2802

Ecmp

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