Decisión nº 2108 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Nº 2108

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000153

Asunto Antiguo: 1432

En fecha 09 de Febrero del año 2000, el Abogado Reinal J.P.V., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.265.507 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente BARQUI MAC, C.A, contra las Resoluciones Nos. 127-98 y 128-98 de fecha 3 de Junio de 1998, las actas Fiscales Nos. 258-98 y 259-98 ambas de fecha 17 de Diciembre de 1998, así como, las Resoluciones Culminatorias del sumario administrativo Nos 595F-99 y 603F-99, ambas de fecha 20 de Diciembre de 1999 y sus respectivas planillas las planillas de liquidación por concepto de impuesto, intereses compensatorios y multas Nos. F-99 y F-99 ambas de fecha 13 de Diciembre de 1999, emanada por la Dirección de Haciendas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 21 de Febrero de 2000, el Recurso fue recibido ante el Tribunal Superior Primero de los Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto Antiguo Nº 1432 y Asunto Nuevo Nº AF45-U-2000-000153, y este Tribunal le dio Entrada a la presente causa en fecha 29 de Febrero de 2000, y en ese mismo auto se ordeno la Notificación a los ciudadanos Contralor General de la República , al Alcalde y Sindico del Municipio Iribarren Dirección de Hacienda y así mismo se libro comisión al Juez del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practique las respectivas notificaciones.

Asi, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 08/03/2000, siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 10/03/2000.

El 15 de Marzo de 2000, el Abogado Reinal P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, solicito que se libre comisión, a los fines de notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico procurador del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; este Tribunal en fecha 20 de Marzo del 200, acordo librar comisión.

En fecha 15 de Mayo del 2000, se recibió Oficio Nº 477/2000, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiéndose cumplido las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico del Municipio Iribarren.

Por auto de fecha 2 de Junio del 2000, se declaró la presente causa a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Julio del 2000, fija al décimo quinto (15) de despacho siguente, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 20 de Septiembre del 2000, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 30 de Mayo de 2000, se admitió el presente Recurso en cuanto a lugar y derecho y ordeno a proceder la tramitación y sustanciación correspondiente; y así mismo, mediante auto de fecha 02 de Junio se abrió la presente causa a pruebas.

En fecha 8 de Enero de 2014, se dicto auto de Avocamiento de la Juez Temporal, R.I.J.S. y en esa misma fecha ordeno librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente BARQUI MAC, C.A, contra las Resoluciones Nos. 127-98 y 128-98 de fechas 3 de Junio de 1998 y las actas Fiscales Nos. 258-98 y 259-98 ambas de fecha 17 de Diciembre de 1998, así como las Resoluciones Culminatorias del sumario administrativo Nos 595F-99 y 603F-99, ambas de fecha 20 de Diciembre de 1999 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de impuesto, intereses compensatorios, multas Nos. F-99 y F-99 ambas de fecha 13 de Diciembre de 1999, emanada por la Dirección de Haciendas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; no obstante, se observa que desde el día 20 de Septiembre de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” tal y como consta en el folio ciento veinte (120) del expediente judicial; Hasta el día 8 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dicto auto de Avocamiento para la decisión de la presente causa, la Contribuyente accionante no realizo acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 20 de Septiembre de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de catorce (14) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente BARQUI MAC, C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogao Reinal J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.265.507 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “BARQUI MAC, C.A, contra las Resoluciones Nos. 127-98 y 128-98 de fechas 3 de junio de 1998 y las actas Fiscales Nos. 258-98 y 259-98 ambas de fecha 17 de Diciembre de 1998, así como las Resoluciones Culminatorias del sumario administrativo Nos 595F-99 y 603F-99, ambas de fecha 20 de diciembre de 1999 y sus respectivas planillas de liquidación de impuesto por concepto de intereses compensatorios, multas Nos. F-99 y F-99 ambas de fecha 13 de diciembre de 1999, emanada por la Dirección de Haciendas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la Republica a los ciudadanos Alcalde Y Sindico Procurador del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la contribuyente BARQUI MAC, C.A, de conformidad con lo establecido en el párrafo Primero del Articulo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

R.I.J.S.

La Secretaria Suplente

Y.B.M.A.

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo la nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente

Y.B.M.A.

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000153

Asunto Antiguo: 1432

RIJS/YBMA/cjcv

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