Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Agosto de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000975

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.N.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.302.497.

APODERADOS JUDICIALES: F.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.953.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1993 , bajo el N° 64, Tomo 67-A

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.B. contra BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C.A.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de agosto de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que en sede administrativa la parte demandada no asistió al a contestación del acto administrativo, como tampoco asistió a ninguna de las fases del posteriormente sancionatorio, por lo que –según sus dichos- se ratificó la admisión de los hechos en sede administrativa. Asimismo, adujo que aunque la parte demandada no se encuentra presente, manifiesta que en muchas oportunidades han conversado y producto de esas conversaciones se iba a llegar a un acuerdo de pagar los salarios caídos o reenganchar a su representado al encontrarse este sin empleo, pero por el tiempo transcurrido hay admisión de hecho por la contumacia de permanecer en rebeldía en sede administrativa y judicial, donde a pesar de estar debidamente notificado no se presentó al acto de audiencia preliminar; sin embargo, la juez en lugar de dictar la admisión de hecho dicta una decisión que a todas luces le afecta, razón por la cual fundamenta la apelación en los artículos 2, 3, 26, 257 y 49 Constitucional al violentarse el estado de derecho al trabajo, al dictar la juez una decisión que declara IMPROPONIBLE la demanda, cuando en el libelo se reclama el pago de salarios caídos que fueron ordenados en sede administrativa, lo cual a su juicio se debe respetar al cumplirse los lapsos correspondientes y respetar el derecho a la defensa, sin embargo la jueza viene a dictar una decisión sin sustento de derecho, no queriendo reconocer la admisión de hechos de la demandada; razón por la que solicita que no quede ilusoria la pretensión del actor y sea revocada la decisión de instancia..

En este estado la Juez interroga a la apoderada de la parte actora recurrente, respecto a su pretensión, a lo cual responde que no está reclamando prestaciones sociales sino salarios caídos; aduciendo que si hay algo contrario a derecho que corregir se debió haber ordenado despacho saneador y no se hizo, por lo que debe presumir que todo estaba bien.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Así, cursa al folio 24 del expediente, acta de celebración de audiencia preliminar de la cual se desprende que, la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar pautada para el día 03 de junio de 2013, de lo cual el Juez Mediador indicó que, dada la complejidad del caso, dictaría el decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se lee de la respectiva acta:

Hoy Lunes 03 de Junio de de Dos Mil Trece siendo las 09:00 AM. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora el ciudadano: J.N.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.302.497, su apoderado judicial ABG. F.M.P.C., titular de la cédula Nº 4.427.503, IPSA Nº 102.953, abogado en ejercicio; y por la parte Demandada: BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C. A, en su representación de la misma, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA ni por si ni por representante legal alguno. NO ACREDITO NINGUN REPRESENTANTE LEGAL. En este acto la apoderada judicial del Demandante, consigna por la parte actora: escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y anexos de Ciento Ocho (108) folios para un total de Ciento diez (110) folios. En este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acogiendo el criterio sentado por la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 771, de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dada la complejidad del caso dictará el decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En tal sentido, se observa que en fecha 11 de julio de 2013, se procede a publicar la respectiva decisión apelada, folios 25 al 33, por la cual en lugar de dictar la admisión de los hechos y pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declaró IMPROPONIBLE la presente demanda bajo el siguiente fundamento:

“Así las cosas, de una revisión al presente asunto se verifica, por una parte, que siendo el juez el rector del proceso artículo 6 de la Ley Orgánica del P.d.T., en aras de la economía y celeridad procesal, este Juzgado acogiendo el criterio expresado en la Sala Constitucional vinculante y aplicable al presente asunto, observa que el demandante en su escrito libelar, no manifiesta ni tacita ni expresamente renuncia al Reenganche, en este caso es la obligación principal; tampoco demanda el pago de sus prestaciones sociales indicando los conceptos laborales que demanda (vacaciones, bono vacacional..etc) y sus montos; toda vez que existe una condición pendiente que de acuerdo al criterio antes señalado por la sentencia de la Sala Constitucional citada; de carácter legal que no es otra, que “la finalización de la relación laboral”., aun sin establecer o determinar. Pues esta finalización de la relación laboral se materializa cuando el reenganche efectivamente se cumple, reestableciendo a su lugar de trabajo al quejoso o bien renunciando al reenganche y demandando las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Igualmente observa este Juzgadora, que a los folios 5 del libelo de la demanda se detalla que lo peticionado es que se condene a la demandada “..a pagar la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales adeudados..” sin embargo de lo expresado al detalle de tal petición, señalado en el folio 6 y 7, realmente se concreta pretensión a solicitar el pago de los salarios caídos desde el 06/09/2009 hasta el 30/07/2013, omitiendo cualquier otro concepto laboral especifico relacionado con sus prestaciones sociales. Considerando además, este Juzgado no debe suplir defensas ni alegatos, que corresponde a las partes y siendo la Obligación principal el reenganche y la obligación accesoria, el pago de los salarios caídos, pues esta sujeta a una condición que aún no se cumple: la finalización de la relación de trabajo. Es por ello que en consecuencia, para este Juzgado es forzoso no declarar la ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por cuanto es IMPROPONIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Así se establece.-“

De acuerdo con lo expuesto por el a quo en su sentencia, extrae esta Alzada que la misma procede a declarar IMPROPONIBLE la presente demanda, bajo el fundamento que el actor no manifiesta ni tacita ni expresamente su renuncia al Reenganche y, que en lo peticionado demanda cantidad de dinero por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales adeudados, sin embargo, omite cualquier otro concepto laboral especifico relacionado con sus prestaciones sociales. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.

Al respecto, debe señalar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, no tomo en consideración el a quo que, al declararse con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa alegada por el actor en su libelo, se reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular. En este sentido, debe considerarse renuncia tácita a ser reenganchado, cuando el trabajador procede a demandar el pago de los salarios caídos por vía judicial y las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y con ello se considerada terminada la relación de trabajo.

En el presente caso se desprende del libelo de la demanda que se declaró con lugar a favor del accionante una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por el patrono, en consecuencia, decide el actor a acudir a esta vía jurisdiccional a efectos de demandar conceptos laborales específicamente los salarios caídos como se encuentran detallados a los folios 6 y 7 de la demanda, por lo que al interponer la presente reclamación tácitamente el trabajador dio por terminada la relación laboral renunciando al reenganche, por lo que no procede lo indicado erradamente por el a quo, según lo cual el actor debía manifestar su renuncia al reenganche, pues tal hecho queda sobreentendido con la interposición de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se evidencia que, si bien como indica el a quo, al folio 5 de la demanda se señala el reclamo de cantidad de dinero por salarios caídos y otros conceptos laborales, pero no se procede a demandar ningún concepto relativo a las prestaciones sociales, la apoderada judicial de la parte actora ha manifestado expresamente en la audiencia de apelación que su demanda se basa únicamente en el reclamo de salarios caídos, no está obligada a incluir otros conceptos laborales, los cuales pudiere reclamar en demanda posterior y, a los folios 6 y 7 de la demanda se encuentran debidamente detallados los salarios caídos demandados y, se considerarse alguna confusión ha debido el Tribunal encargado de la admisión de la demanda ordenar un despacho saneador lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que considera esta Alzada que se encuentra delimitada la pretensión de la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, el a quo no tenía fundamento de derecho alguno para declarar IMPROPONIBLE la presente demanda, sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 14 de mayo de 2013 el alguacil consigna la boleta de notificación de la empresa demandada BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C.A. indicando que fue practicada la misma siendo recibida por la ciudadana POLEN LIU, en su carácter de CAJERA de la demandada, haciéndole entrega del cartel de notificación, se lee de la respectiva diligencia:

Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: POLEN LIU, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº 13.641.655, en su carácter de CAJERA DEL BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C.A, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 11:16 AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(...).

De acuerdo con la norma indicada la notificación debe ser practicada en la sede de la empresa demandada, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de forma que, el actor en el libelo debe suministrar la dirección del demandado, que en criterio de esta Alzada, debe ser el lugar donde el actor prestó servicios personales, que es donde está el representante legal de la empresa y donde se conocen cómo transcurrieron los hechos en cuanto a la prestación del servicio y se tienen las pruebas correspondientes.

Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo N° 0383 de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, sentó:

La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

(...)

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Se desprende de la sentencia copiada supra que al momento de practicarse la notificación de la parte demandada, en este caso persona jurídica, se deben cumplir con los parámetros fijados por el artículo 126 ejusdem, y en tal sentido, el cartel debe consignarse en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, a saber, al empleador o secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, además de ser identificada la persona a la que le fue entregado el mismo.

En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la acción propuesta declarándola Improponible, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 14 de mayo de 2013, inclusive la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado de cumplirse con la notificación de la parte demandada, en consecuencia, se revocan todas las actuaciones cursantes a los autos desde la notificación consignada el 14 de mayo de 2013, cursante al folio 20 de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda proceda a notificar debidamente del juicio a la parte demandada BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C.A., revocándose todas las actuaciones a cursantes partir de la consignación del alguacil cursante al folio 20, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.N.B. contra la empresa BAR RESTAURANT LA VILLA ORIENTAL, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/06082013

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