Decisión nº 125-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Sentencia Definitiva

Recuperación de Créditos Fiscales

(Impuesto al Valor Agregado).-

Cursa por ante Juzgado Recurso Contencioso Tributario incoado por los Abogados ALASKA MOSCATO RIVAS, S.R.M., J.A.O. e I.V., identificados con las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 12.748.309, 14.202.334 y 16.461.768 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.337, 70497, 93.829 y 140.011 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BAROID DE VENEZUELA, S.A sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de julio de 1.954, bajo el No. 370, Tomo 2-A modificado íntegramente su documento constitutivo y estatutario según inscripción efectuada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de febrero de 2.000, bajo el No. 13, Tomo 8-A e inscrita en el inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-070001895 en contra de las Resoluciones Nos. 098000047, 098000048, 098000049 y 098000050 todas de fecha 27 de marzo de 2.009 emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en virtud de las cuales se resolvió negativamente la solicitud de recuperación de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de retenciones de referido impuesto, para los períodos que posteriormente se señalarán.

En fecha 10 de julio de 2.009 se le dio entrada al expresado Recurso; y se ordenaron las notificaciones de Ley. En fecha 2 de noviembre del mismo año, se libraron las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República (oficio No. 685-09); al Contralor General de la República (oficio No. 686-09); al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (oficio No. 687-09) y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana (oficio No. 688-09).

Tras el proceso de notificación este Despacho Judicial admitió en fecha 16 de marzo de de 2.010 el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 12 de mayo de 2.010, la abogada M.U.C., identificada con la cédula de identidad No. 14.831.321 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.249 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas documentales fueron admitidas según Resolución No. 146-2.010 de fecha 28 de junio de 2.010.

En fecha 13 de julio de 2.010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto avocamiento de la ciudadana M.I.A., en su condición de jueza temporal a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2010, consignaron escritos de informes los abogados SONSIREE MEZA LEAL, identificada con la cédula de identidad No. 16.121.630 y C.L.V.B., identificado con la cédula de identidad No. 7.970.967, en su condición de apoderada judicial de la recurrente y de apoderado sustituto del Procurador General de la República respectivamente.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la representación de la recurrente presentó escrito de observaciones

Ahora bien, no habiendo más actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver de la siguiente manera:

Antecedentes Administrativos:

De autos se desprende que, mediante solicitud No. 2006-04-9-066825 de fecha 17 de octubre de 2006, presentada por la ciudadana E.D.C.V.C., identificada con la cédula de identidad No. 8.508.541, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente BAROID DE VENEZUELA, S.A requirió la recuperación de las retenciones reflejadas en su Estado de Cuenta no descontadas de las cuotas tributarias derivadas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Nos: 2006-04-9-066830; 2006-04-9-066831 y 2006-04-9-066835 respectivamente todas de fecha 17 de octubre de 2.006 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.097,00) correspondiente al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el período de imposición noviembre de 2.008 del referido impuesto de conformidad con lo establecido en las Providencias Nros. SNAT/2005/0056 y SNAT/2005/0056-A ambas de fechas 27 de enero de 2.005, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 38.136 y 38.188 del 28 de febrero y 17 de mayo de 2.005 respectivamente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta oficial No. 37.999 de fecha 11/8/2.004.

Con sujeción a las supra indicadas solicitudes interpuestas por ante la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó una verificación contenida en el informe definitivo de conformidad con lo dispuesto en las Providencias Administrativas antes señaladas y en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 94 y 97 de la Resolución No. 32 publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1.995, la cual fue resuelta en sentido negativo, por estar comprobada la no disponibilidad de retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición antes citados.

Planteamientos de la recurrente

En su escrito recursivo, la recurrente alega lo siguiente:

  1. Nulidad de las Resoluciones por falta de aplicación del artículo 27 del Código Orgánico Tributario constituyéndose un vicio de falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, arguye que lo actos administrativos contenidos en las resoluciones recurridas en el presente escrito, están viciados de nulidad por ilegalidad, ya que la Administración Tributaria negó la totalidad de las recuperaciones de créditos de Impuesto al Valor Agregado interpuesta bajo el fundamento del artículo 11 DE LA P.A.N.. SNAT/2005/0056, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN A LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE ESTABLECE QUE SÓLO SERÁN RECUPERABLES LOS CRÉDITOS DEL REFERIDO IMPUESTO QUE HAYAN SIDO DECLARADOS Y ENTERADOS POR EL AGENTE DE RETENCIÓN, cuando a su criterio el contenido del artículo 27 del citado Código es enfático al establecer que una vez efectuada la retención el agente es el único responsable ante el Fisco, de lo cual concluye que la Administración parte de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad relativa del referido acto administrativo en concordancia con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sostiene la recurrente que de los anexos únicos de cada uno de los actos recurridos se desprende, que la Administración Tributaria no consideró ninguna de las retenciones efectuadas en su nombre, porque no aparecen reflejadas en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como enteradas por los agentes de retención, sin considerar las retenciones que efectivamente le fueron efectuadas durante los períodos de julio 2.004 hasta marzo de 2.006.

    Explana que como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria decidió negar la totalidad de las recuperaciones por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.419.485,88), a pesar de poseer para la fecha en que se le notificó las Resoluciones objeto del presente recurso los soportes necesarios de dichas retenciones.

    Arguye además, el criterio de los Tribunales de Instancia en cuanto a la subordinación al requisito de enterar los impuestos retenidos en exceso lo cual complica el legítimo derecho que tienen los contribuyentes de descontar los impuestos retenidos en exceso y que sólo debe representar una imposición de sanción hacia el agente de retención (caso: Consorcio G & O Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 19 de octubre de 2.007).

    Alegatos de la Representación Fiscal

    En el acto de Informes, el abogado C.L.V.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 7.970.967, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.555, con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana, procede a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la recurrente y en tal sentido, señala que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

    Al respecto agrega que la contribuyente se limita a invocar el vicio de falso supuesto, sin traer al expediente, para su evaluación o valoración, elemento alguno que demuestre la veracidad de su afirmación y así desvirtuar el hecho que sustenta la decisión administrativa impugnada. Es decir, no desplegó la actividad probatoria necesaria para comprobar su afirmación relativa así la Gerencia Regional Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado.

    En sintonía con lo expuesto, aduce que la carga probatoria recaía sobre la contribuyente quien habiendo alegado nulidad de las resoluciones por falta de aplicación del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, lo que constituye un vicio de falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de esta manera se logro desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a todo acto administrativo, con las pruebas que evidenciarán la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria al negar las solicitudes presentadas.

    En tal sentido, adujo que conforme a que la contribuyente solicitó el 27 de septiembre de 2.005 y el 13 de junio de 2.006 la recuperación de los créditos fiscales producto de las retenciones en exceso de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los meses de julio 2.004 hasta marzo 2.006 por la cantidad de Bs. 2.419.485,88, siendo posteriormente notificados en fecha 8 de junio de 2.009 de las resoluciones Nos. 098000047, 0980000049 y 09800000050 emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), las cuales negaron la recuperación de las cantidades de Bs. 130.097,00; Bs. 1.319.349, 91; 908.735,56 y 61.303,41 que sumaban como total de los créditos fiscales solicitados por la cantidad.

    Que cuando la Administración Tributaria rechaza créditos fiscales, tan solo sigue un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la Ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido y donde los principios y derechos de índole tributario contenidos en la Constitución, sirven de límite a la actuación del órgano administrativo, perfilándola de acuerdo con la racionalidad y proporcionalidad de la misma, por lo que su actuación se encuentra plenamente justificada.

    Plantea la representación fiscal, en cuanto al alegato de la contribuyente la aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 y del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en sentencia de fecha 17 de abril de 2002, con relación al desconocimiento por parte de la Administración de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado; que la posición del contribuyente es que el desconocimiento de créditos referidos a facturas sin domicilio fiscal del emisor, compras en moneda extranjera sin equivalencia en moneda nacional y facturas afectadas de falsedad ideológica, deriva de un excesivo celo reglamentario, y que tales créditos pueden demostrarse por cualquier otra vía obviando formalidades innecesarias.

    En el presente caso, el requisito que ha impedido a la Administración Tributaria perseguir el respectivo débito fiscal, para la concreción definitiva del Impuesto al Valor Agregado, con ocasión de las supuestas relaciones comerciales entre la recurrente y sus proveedores, el domicilio fiscal del proveedor, domicilio éste que no pudo comprobar la Administración, tal y como constan en autos todas las gestiones tendientes a verificar la existencia de dicho domicilio, a los fines de poder aplicar igualmente medidas de control para la recuperación de la obligación tributaria.

    Que ni en sede administrativa ni judicial, la contribuyente pudo comprobar por otros medios que no fueran los meramente contables, que efectivamente para el momento de la prestación de los servicios, los proveedores emisores de las facturas rechazadas eran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

    Que en materia de Impuesto al Valor Agregado, la facturación realizada de acuerdo con las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas resulta posible controlar físicamente el cumplimiento de la obligación tributaria a que se contrae el mencionado impuesto.

    En cuanto al alegato respecto a que las leyes tributarias deben interpretarse de conformidad con el principio de Realidad Económica, manifiesta la representante fiscal, que las normas tributarias tienen las mismas características de toda norma jurídica y por ende deben interpretarse con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, por lo que en su interpretación hay que atenerse al significado de las palabras empleadas, según su conexión y atendiendo siempre a la intención del legislador. Quiere decir, que aun cuando en la norma se añade la interpretación según la significación económica, siendo uno de los tantos criterios de interpretación, más no el único.

    De las pruebas

    En fecha 12 de mayo de 2.010, la profesional del derecho M.U.C., identificada con la cédula de identidad No. 14.831.321 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente BAROID DE VENEZUELA, S.A, consignó escrito de promoción de pruebas documentales contentivas de cuatro (4) anexos relativas a copias certificadas de las Declaraciones años 2003-2006, comprobantes de retención años 2003-2006 las cuales fueron mediante Resolución No. 146-2010 de fecha 28 de junio de 2010, en virtud de las cuales se aprecia de los folios 111 al 130 todos inclusive

    De los Informes

    De los Informes de la representación fiscal:

    En su escrito de informes ratifica plenamente el contenido de los hechos que se desprenden de las resoluciones notificadas y comprenden el acto impugnado y que se ha consignado, a los fines de su valoración por cuanto con ellos fundamenta los hechos y el derecho, la aplicación del procedimiento legalmente establecido, la motivación del acto definida por la declaración suscinta de los hechos y el derecho aplicado, que configuran un acto administrativo legal y legitimo.

    Esgrime, que la Administración con sujeción al principio de legalidad que la rige por mandato de los artículos 137 y 316 de la Carta Magna, en el ejercicio de sus competencias y facultades legales, contradice en todas sus partes los alegatos de fondo presentados por la recurrente y afirma categóricamente las responsabilidades, obligaciones y deberes tributarios en su condición de contribuyente BAROID DE VENEZUELA, S.A frente a la Administración Tributaria y en tal sentido procedió a desvirtuar los siguientes aspectos:

    En cuanto al vicio del falso supuesto, aduce que la Administración Tributaria no puede supeditar el derecho de recuperar las retenciones en exceso no compensadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el simple hecho que el Agente de Retención no haya cumplido con su obligación de enterar los montos luego de haber aplicado la retención. Al respecto agrega que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, haciendo ver que la Administración Tributaria Regional incurrió en falso supuesto al negar la solicitud de recuperación del referido impuesto y no descontadas, por estar comprobada para el período señalado.

    Al respecto, esta representación fiscal observa, que la contribuyente se limita a invocar el vicio de falso supuesto, sin traer al expediente, para su evaluación o valoración, elemento alguno que demuestre la veracidad de su afirmación y así desvirtuar el hecho en que se sustenta la decisión administrativa impugnada, es decir, no desplegó la actividad probatoria necesaria para comprobar su afirmación relativa a que la Gerencia Regional Tributaria incurrió en el vicio de laso supuesto denunciado.

    En sintonía con lo expuesto, invoca que la carga probatoria recaía sobre la contribuyente, quien habiendo alegado “Nulidad de las resoluciones por falta de aplicación del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, lo que constituye un vicio de Falso Supuesto de Derecho que acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a todo acto administrativo, con las pruebas que evidenciaran la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria al negarla las solicitudes presentes.

    De los informes de la recurrente:

    En su escrito, esgrime que la infracción a la legalidad en la que incurrió la Administración Tributaria, al dictar los actos administrativos cuya impugnación es objeto del presente objeto proceso contencioso tributario. En tal sentido, señala que la referida Administración declaró si lugar la solicitud de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuada por la recurrente basándose en el hecho de estar comprobada la no disponibilidad de retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos respectivos, según se desprende en el texto de las Resoluciones impugnadas, amparándose en lo dispuesto en la P.A.N.. SNAT/2005//0056, que establece que sólo serán los montos que hayan sido efectivamente retenidos y enterados por los agentes de retención, lo cual a su criterio está en franca contradicción con el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, la cual posee rango de Ley Orgánica, por lo que, la actuación de la Administración además de violar el principio de jerarquía de las leyes, constituye un vicio de falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad de las mismas,

    Para robustecer el criterio antes explanado, invoca el contenido del artículo 27 eiusdem: “… efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido…”, en razón de ello indica que mal puede ampararse la Administración Tributaria en el contenido de la señalada Providencia cuando existe una norma de carácter superior, igualmente vinculante para ella, que prevé únicamente con el hecho de haber sido efectuada o practicada la retención y no el sujeto retenido. En sintonía con lo expuesto indica que en el presente caso, el hecho que se le niegue el derecho a recuperar los excedentes de retenciones que posee, con fundamento en que éstas no fueron enteradas ante el Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por parte de los agentes de retención respectivos, implica necesariamente las consecuencias de dicha omisión por parte del agente retención, aún cuando por v.d.C.O.T., el agente de retención es el único responsable.

    Igualmente afirma, que la omisión por parte del agente de retención de enterar las cantidades retenidas no puede afectar el derecho de recuperar los excedentes de retenciones que posee, ya que fue objeto de las retenciones que dieron lugar a los excedentes cuya recuperación fue solicitada.

    Consideraciones para Decidir

    Resumidos los argumentos de las partes, antes de a.e.f.p.e. Tribunal a resolver los diversos puntos previos planteados en el proceso.

    Thema decidendum

    La controversia a que se contrae la presente causa, gira fundamentalmente alrededor de demostrar básicamente la procedencia o no de la recuperación de creditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición reseñados, dicha recuperación estaría soportada en el excedente no descontado a la recurrente de su cuota tributaria en el presente proceso; aspectos que pasa el Tribunal a resolver:

    A los fines de decidir el asunto controvertido, es menester esgrimir el contenido de la P.A. N° SNAT/2005/0056-A mediante la cual se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005 y al efecto señala:

    Artículo 11: “En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del periodo de imposición respectivo el excedente no descontado puede ser traspasado al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) periodos de imposición aun subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

    Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta de la contribuyente previa la compensación de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario”.

    Nuestra jurisprudencia patria igual modo sentido criterio en la sentencia No. 00527 del 9 de junio de 2010 caso: (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 19.10.07 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con motivo del recurso interpuesto por Consorcio G & O.Fisco), otra circunstancia que merece especial atención está relacionada con el hecho de que una vez revisado el cuadro de retenciones anexado por el accionante a su escrito de solicitud de recuperación de créditos fiscales presentado ante la referida División de Recaudación en fecha 27/05/2005 (folio 32), se advierte que entre los múltiples terceros responsables relacionados con el contribuyente de autos durante los períodos involucrados en la solicitud, figuran entidades públicas y personas jurídicas presuntamente calificadas como contribuyentes especiales del impuesto al valor agregado, lo cual pone de manifiesto la posible aplicabilidad de ambas providencias al caso objeto de examen, haciéndose necesario entonces, reproducir las dos disposiciones normativas supra señaladas, las cuales establecen lo siguiente:

    P.A. N° SNAT/2005/0056:

    Artículo 9: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

    Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    (Subrayado de la Sala).

    P.A. N° SNAT/2005/0056-A:

    Artículo 11: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

    Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, los artículos 7 y 6 de las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.454 y SNAT/2002/1.455, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.585 del 05/12/2002, respectivamente, disponían a la letra lo que sigue:

    P.A. N° SNAT/2002/1.454:

    Artículo 7: (…)

    (…) Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    (Destacados del texto) (Subrayado de la Sala).

    P.A. N° SNAT/2002/1.455:

    Artículo 6: (…)

    (…) Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    (Destacados del texto) (Subrayado de la Sala).

    Siguiendo los lineamientos contenidos en las Providencias Administrativas últimas citadas, los instrumentos normativos también transcritos contenidos en las Providencias números SNAT/2005/0056-A y SNAT/2005/0056 consagran un régimen de retención y pago anticipado del impuesto al valor agregado aplicable a las entidades públicas y a los sujetos calificados por el Fisco Nacional como contribuyentes especiales del tributo, que adquieran en propiedad bienes muebles o se constituyan en receptores de servicios prestados por otros contribuyentes de la referida exacción fiscal.

    De este modo, el anticipo del impuesto constituye para el sujeto activo de la relación tributaria una garantía de recaudación, pues presupone, una vez efectuada la retención correspondiente, un enteramiento casi instantáneo del respectivo importe fiscal luego de producido el pago o su equivalente en las operaciones sujetas a gravamen, para ser descontado posteriormente de la respectiva cuota tributaria resultante de la compensación de créditos y débitos fiscales practicada por el sujeto retenido al término de cada período de imposición.

    Sin embargo, aunque este mecanismo de compensación estaría diseñado inicialmente sobre la base de una hipotética correspondencia entre los valores retenidos y el monto del impuesto efectivamente generado al cierre de cada período fiscal, existe la posibilidad de que los créditos provenientes de estas retenciones superen las cantidades dinerarias finalmente adeudadas al Fisco Nacional por tales conceptos, haciéndose necesario entonces que el contribuyente retenido traslade incesantemente las sumas excedentarias hasta lograr su descuento absoluto.

    Pero, como es lógico pensar, la traslación indefinida de los excedentes de retención del impuesto al valor agregado no es el único mecanismo disponible para aprovechar el saldo de las cantidades pagadas a la Administración de manera anticipada, pues también las normas transcritas otorgan a los contribuyentes el derecho a solicitar del ente tributario nacional la recuperación de los montos que no hubieren sido posible descontar, y una vez acordado su reintegro, éstos quedarían habilitados para disponer de las sumas recuperadas en los términos y condiciones previstos en la ley.

    Así, al igual que los examinados instrumentos, las derogadas Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.454 y SNAT/2002/1.455 consagraban en términos similares el derecho de los contribuyentes a recuperar tales acreencias; sin embargo, a diferencia de sus antecesoras, las Providencias Administrativas números SNAT/2005/0056 y SNAT/2005/0056-A condicionan el ejercicio del derecho al reintegro de los créditos fiscales generados en las circunstancias descritas, en primer lugar, al cumplimiento del deber material del agente de retención de declarar y enterar las sumas retenidas a sus proveedores y, en segundo lugar y de manera concurrente, al hecho de que los valores retenidos aparezcan reflejados en el estado de cuenta del contribuyente solicitante de la recuperación.

    Valga precisar entonces, que haciendo abstracción de la validez del examinado mecanismo, es criterio de esta Superioridad que el enteramiento de las sumas retenidas no puede ser considerado como una simple formalidad del procedimiento de recuperación contenido en las citadas providencias, habida cuenta que esta condicionante se corresponde cabalmente con el cumplimiento de la principal obligación impuesta por ley a los agentes de retención actuando como terceros responsables del tributo, que si bien presupone una subrogación en el lugar del contribuyente respecto al pago del anticipo y, por ende, hace surgir en ellos responsabilidades autónomas frente al Fisco Nacional (artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente), la naturaleza sustantiva de esta intervención no puede verse transformada según se aprecie desde la perspectiva del sujeto retenido, o de cualquiera de las partes de la relación jurídico tributaria.

    De manera que la sujeción del reintegro de estos créditos fiscales al previo acatamiento por parte del agente de retención de su deber material de declarar y enterar los valores retenidos, más que un simple requisito procedimental, constituye una sustancial limitación al ejercicio de un derecho legítimo consagrado a favor de los contribuyentes del impuesto al valor agregado y, por esta circunstancia, las premisas empleadas para incluir esta exigencia en el ordenamiento normativo adquieren la misma naturaleza (sustantiva) del precepto regulado.

    Dispositivo

    Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 1035-09, declara:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A contra la acto administrativo emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en virtud de las cuales se resolvió negativamente la solicitud de recuperación de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, por estar comprobada la no disponibilidad de retenciones de referido impuesto la Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500135 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

    2.1.- IMPROCEDENTE los alegatos de la contribuyente de que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RZ-SA-2003-500135 de fecha 11 de septiembre de 2003, es nula absolutamente por no contener una correcta apreciación de las pruebas; de violación por parte de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), del artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y de desconocimiento de la Administración del funcionamiento y mecanismo del Impuesto al Valor Agregado, y violación del principio de realidad económica.

  3. - Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que una vez quede firme este fallo emitir nueva resolución con las modificaciones en las bases imponibles y en los débitos y créditos fiscales, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

  4. - No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No._______- 2012.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    RLB/ebjg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR