Decisión nº 003-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2001-000125 Sentencia Nº 003/2011

Antiguo: 1635

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2011

200º y 151º

El 6 de febrero del año 2001, el ciudadano I.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837, actuando en su carácter de apoderado de la empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), BARIVEN, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el No. 3, Tomo 59-A Segundo, modificados y refundidos sus Estatutos en su nuevo texto según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil el día 23 de febrero 2000, bajo el No. 73, Tomo 25-A Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J000925020 se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GCE-SA-R-2001-022 de fecha 28 de febrero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual confirmó parcialmente el contenido del Acta Fiscal número MH-SENIAT-GCE-DF-0303/99-27 notificada en fecha 29 de febrero de 2000.

El 6 de febrero de 2001, el Tribunal Distribuidor remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada en fecha 4 de junio del año 2001, ordenándose las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

El 8 de marzo de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 11 de marzo de 2002, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 3 de febrero de 2003, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada L.M.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984 y el apoderado judicial de la recurrente, abogado I.R.P., titular de la cédula de identidad números 6.453.175, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837, presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que este órgano jurisdiccional debe desaplicar con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución número 32 de fecha 29 de marzo de 1995, por cuanto adolece de inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad previsto en el Artículo 137 de la Carta Magna.

Que el Superintendente Nacional Tributario organizó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), delimitó y distribuyó competencias entre sus órganos y dependencias, con fundamento en una subdelegación no autorizada por la Ley.

Que la potestad de delegar atribuciones que el ordinal 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, confería a los ministros sólo se extendía a la delegación en el Director General de cada ministerio o en los demás directores generales, pero no en los jefes de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, como lo es el Superintendente Nacional Tributario.

Asimismo alega la prescripción de la acción del Fisco, para imponer sanciones, en lo que respecta a su incumplimiento como agente de retención durante el período comprendido de enero a diciembre de 1995, así como del pago del impuesto solidario no retenido e intereses moratorios, por cuanto han transcurrido más de cuatro (4) años desde el 1 de enero de 1996 hasta el 29 de febrero de 2000, fecha de la notificación del Acta Fiscal.

Que conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado, adolece en su causa de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo es nula, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la administración en falso supuesto de derecho, al interpretar la disposición contenida en el Parágrafo Sexto, del Artículo 78 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1994.

De igual forma solicita se sea desaplicado de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dos primeros parágrafos del Artículo 334 de la Constitución, por inconstitucional, el mencionado Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1994, toda vez que viola el principio de la capacidad contributiva previsto el Artículo 223 de la Constitución.

Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo incurre en falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente el funcionamiento de la denominada casa de compensación, y en falso supuesto de derecho al considerar que la recurrente debía efectuar retenciones de Impuesto Sobre la Renta sobre las erogaciones asentadas en la denominada casa de compensación, según el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Argumenta que tratándose de reembolsos de gastos, no debía la empresa efectuar la retención de Impuesto Sobre la Renta sobre tales recobros, trayendo a colación el pronunciamiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a una consulta planteada por la empresa C.A. Operadora de Servicios de Alimentación (CAOSA).

Que el Acto Administrativo adolece el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la aplicación del Artículo 83 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1994, la cual el violatoria del Principio de Capacidad Contributiva previsto el Artículo 233 de la Constitución.

Denuncian que la Resolución de Sumario Administrativo adolece de vicio de Falso Supuesto de Derecho al rechazar las cantidades que había imputado la recurrente contra el respectivo Impuesto Sobre la Renta, por concepto de rebajas por inversiones en activos fijos, calculados sobre el costo ajustado por inflación de los activos.

Arguye que en la Ley de Impuesto Sobre la Renta se desprende que el ajuste por inflación (ajuste inicial y reajuste) no sólo debe tomarse en consideración a los efectos tributarios respecto de la determinación del enriquecimiento neto o pérdida anual del ejercicio, sino también con la finalidad de determinar el impuesto del respectivo ejercicio, determinación esta que incluye el cálculo de las rebajas por inversiones, por cuanto de existir éstas, el monto del impuesto sobre la renta provisionalmente, debe ser modificado de conformidad con el monto a que asciende dichas rebajas.

Asimismo alega que de lo previsto en el Artículo 109 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, el costo ajustado por inflación de los activos debe ser tomado en cuenta incluso en los casos de enajenación de dicho activo y con ello que el ajuste por inflación debe ser tomado en cuenta a todos los efectos de la determinación del impuesto que en definitiva deba ser cancelado por el contribuyente.

Que el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo aplicó incorrectamente la tarifa número 3 prevista en el literal b del artículo 54 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, toda vez que la recurrente provee a las empresas que forman el holding petrolero, petroquímico y carbonífero nacional y debe considerarse como actividades conexas de la explotación de hidrocarburos.

Continúa señalando que el acto Administrativo adolece de Falso Supuesto de Hecho, al rechazar a la recurrente una serie de erogaciones que habían sido declaradas como gastos y costos que no le correspondían sino que eran imputables a las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.

Que la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto de Derecho al determinar, imponer y liquidar sanciones a Bariven, S.A:, por no haber suministrado la información correspondiente a la Administración Tributaria.

Que acto Administrativo adolece de falso supuesto de derecho, al considerar la Administración Tributaria a Bariven, S.A., como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta, por pagos que retuvo y enteró por cuenta de Petróleos de Venezuela, S.A: (PDVSA), de conformidad con las disposiciones que regulan las obligaciones de los agentes de retención.

Arguye que el acto Administrativo adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en cuenta al imponer las multas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Concluye solicitando se condene en costas al Fisco Nacional en la definitiva.

Por otra parte, la ciudadana L.M.C.B. quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su escrito de informes señaló:

Como punto previo alega, que no existe ausencia de vicio de inscontitucionalidad por supuesta violación del principio de legalidad, toda vez que el entonces Ministro de Hacienda, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien dictó la Resolución número 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Arguye, que para la eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, se creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital la cual tendrá las competencias y potestades correspondientes para la administrar a los sujetos pasivos.

Que la Resolución número 32 constituye el fundamento legal por el cual puede actuar el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de acuerdo a éstas, tiene facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multa e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, entre otras, las cuales les permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio.

Que el alegato de la recurrente para cuestionar la legalidad de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), radica en la imposibilidad del entonces Ministro de Hacienda, de delegar la facultad de organizar el Servicio, por cuanto tal facultad no fue conferida por norma legal alguna.

Al respecto, hace mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 1994 en el caso Alcas, con respecto a que la delegación constituye un mecanismo de modificación de la competencia, mediante el cual se transfiere su ejercicio a un órgano (interorgánica) o a un sujeto (intersubjetiva) distinto al titular de la misma, cuando es interorgánica, puede producirse entre órganos distintos o dentro de un mismo órgano entre diferentes cargos, está última, considerada como un tipo de delegación administrativa, está referida a la transferencia del ejercicio de la competencia desde un superior hacia otro cargo de inferior jerarquía. La delegación constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia.

Asimismo alega, que en el Artículo 20, numeral 25 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Central se colige la facultad del Ministro para delegar las atribuciones que legalmente le sean conferidas, razón por la cual las delegaciones que este funcionario realizó sí se encuentran ajustadas a la Ley.

Continúa señalando que el Decreto número 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerios de Hacienda, se le confirió al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ejercicio de todas las atribuciones y funciones que antes le correspondían a la Dirección General Sectorial de Rentas y al Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo.

Que es incuestionable que la Resolución número 32, fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban al Superintendente Nacional Tributario para proferirla, resultando así, carente de sentido el alegato esgrimido sobre la incompetencia de dicho funcionario para emitir el acto administrativo de rango sub legal.

Que no es procedente que este órgano Jurisdiccional en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, desaplique la Resolución número 32 por inconstitucional, por carecer de base legal y haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto dicha Resolución se dictó con estrito apego a las disposiciones atribuidas de competencia.

Que la prescripción se encuentra estrechamente vinculada con el principio de la seguridad jurídica, que las causales que la interrumpen o la suspenden se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Tributario, a los fines de impedir que tal capacidad interruptiva o suspensiva, por efecto de apreciaciones subjetivas, eventualmente puede ser atribuida a todas las actuaciones que se relacionen directa e indirectamente con la obligación tributaria.

Que únicamente aquellas actuaciones de los contribuyentes o responsables que representen declaración de hecho imponible, reconocimiento indiscutible de la deuda fiscal o petición de prórroga u otras facilidades de pago, pueden ser consideradas medios idóneos para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria, mientras que las peticiones, recursos jerárquicos y contenciosos tributarios o acciones de amparo que interpongan, sólo tendrán efecto de suspenderla.

Asimismo expone, que entre los medios interruptivos derivados de la acción de la Administración Tributaria, se encuentran la determinación de tributos, sobre base cierta o presunta, el levantamiento de actas fiscales y el cobro administrativo o judicial de las créditos fiscales.

Que la suspensión de la prescripción a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la suspensión. En la interrupción se vuelve a contar de nuevo a partir del momento interrumpido, terminada la suspensión se continúa computándose el lapso, tomando en cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta.

Que en el caso en concreto, la contribuyente cometió la infracción como agente de retención (incumplimiento relativo al pago del tributo) en los períodos de imposición de enero a diciembre de 1995, por lo que el lapso de prescripción tanto para el pago del impuesto, multa e intereses moratorios se inició el 1 de enero de 1996, y que dicho lapso fue interrumpido en fecha 26 de marzo de 1996, con la presentación de la declaración definitiva de rentas, correspondiente el ejercicio económico de 1995 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Alega que la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta, surge una vez finalizado el ejercicio económico y haberse materializado el hecho imponible y que dicha obligación tributaria comprende tanto las responsabilidades de una persona natural o jurídica, en su condición de contribuyente como por su condición de agente de retención.

Que la deducibilidad como contribuyente de los gastos y los costos, en un determinado ejercicio económico, están sujetos a una serie de requisitos o condiciones que debió cumplir la empresa en su condición de agente de retención, por lo que la declaración del hecho imponible, conforme al numeral 1 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, efectivamente interrumpe el lapso de prescripción que está transcurriendo, tanto por sus obligaciones como contribuyente como por las que derivan por su condición de agente de retención.

Continua expresando, que el agente de retención es la persona obligada a retener el anticipo del impuesto a los contribuyentes o responsables, que la obligación de retener es una figura establecida con el fin de detraer recursos de las economías de los particulares en función de la capacidad económica de cada contribuyente, para obtener medios que permitan la realización de los f.d.E..

Que claramente se entiende que el agente de retención no es el contribuyente del impuesto, ya que en él no se ha verificado el hecho imponible, es decir, en él no se ha verificado el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación, es un responsable del cumplimiento de la deuda ajena.

Asimismo alega, que el agente de retención debe realizar la retención aun en contra de la voluntad del receptor del pago o abono en cuenta, porque quien asume la responsabilidad, tanto desde el punto de vista patrimonial, como desde el punto de vista sancionatorio por la retención no efectuada, es el agente de retención.

Que si el agente de retención no practica la retención de impuesto, debe responder solidariamente frente a la Administración Tributaria y ésta puede exigir el pago sin acudir previamente al contribuyente, no se desprende en forma alguna que la Administración Tributaria deba proceder a verificar si el contribuyente a quien el agente de retención pago o abonó a cuenta, declaró y pagó el impuesto sobre la renta correspondiente al enriquecimiento que percibió para proceder, en el caso de no haber pagado el referido contribuyente, contra el agente de retención.

Que la no retención del impuesto es atribuible a la contribuyente, pues fue esta la que tuvo una actividad omisiva al pagar o abonar en los ejercicios económicos 1995 y 1996, las sumas de Bs. 76.036.212,00 y Bs. 136.761.116,00, por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles, y no retener el impuesto correspondiente, al cual representaba la suma de Bs. 3.801.810,60 y Bs. 6.838.055,80.

Alega, que la responsabilidad de los agentes de retención no son responsabilidad objetiva, sino subjetiva, por cuanto deviene de su actuación, de su propio incumplimiento, al no retener el impuesto correspondiente, ya sea actuando con dolo o culpa.

Que en materia tributaria rige por una parte el Principio de Legalidad y Veracidad de las Actas Fiscales, previsto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 y quien las impugne debe traer las pruebas correspondientes para desvirtuar el contenido de las mismas.

Sostiene, que la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante y recaudará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar.

Manifiesta, que la recurrente incurre en una errada interpretación jurídica, por cuanto la exigencia de retener prevista en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto, a efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes.

Que la pérdida de la deducción por falta de retención, o por haber enterado extemporáneamente el impuesto retenido, por ningún concepto puede calificarse como sanción tributaria, en virtud de que la misma constituye el incumplimiento de una condición que evidentemente el contribuyente no está obligado a observar.

También expresa, que el incumplimiento de un requisito sin el cual no puede tener derecho a la deducción si no se practica la retención correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta o, no se entera el impuesto retenido dentro del lapso legal, no puede en modo alguno considerarse una sanción, pues no se encuentra tipificada como una conducta capaz de producir la consecuencia de una represión o sanción.

Del mismo modo señala, que el legislador reguló los egresos que podían ser deducidos de la renta bruta de los contribuyentes para que de esta manera, obtuviera se enriquecimiento neto gravable que representaba la base imponible sobre la cual debían aplicar la tarifa o alícuota correspondiente para determinar la cantidad a pagar por concepto de impuesto sobre la renta, que a su vez su incumplimiento se debe interpretar como una sanción de contenido tributario.

Que las deducciones contempladas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta sólo podían ser admitidas por la Administración Tributaria, siempre y cuando los gastos efectuados por los contribuyentes cumplieran con ciertos requisitos que debían ser conducentes tales como: la causación, normalidad, necesidad y territorialidad.

Expresa, que por la inobservancia de los requisitos formales establecidos en la norma, se pierde el derecho de la deducibilidad de tales erogaciones, sin que esto constituya una sanción.

Seguidamente alega, que cuando el contribuyente pasa a registrar contablemente los abonos en cuenta corriente, las operaciones que dieran origen, pierden su naturaleza jurídica inicial, para convertirse en partidas que le son propias, entendiéndose que se produce en ese momento la satisfacción de la obligación primaria, por lo que se considera, que se ha materializado el pago o abono en cuenta; oportunidad ésta en que el deudor o pagador de enriquecimiento netos o ingresos brutos sujetos a retención de impuesto, debe proceder a practicar la retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente.

Que aquellos enriquecimientos cuya disponibilidad existe y que están registrados contablemente por el deudor en este tipo de cuentas, su disponibilidad estaría siempre al arbitrio de los contribuyentes.

Que las prestaciones de servicio o adquisiciones que recibió la contribuyente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y las empresas filiales, están sujetas a retención y la misma debió practicarse desde el mismo momento en que la contribuyente las asimila a pagos.

Que para reconocer los gastos que haya efectuado el contribuyente, es necesario que las facturas en las cuales conste dicha erogación contengan el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa que la emite.

Que las facturas o documentos equivalentes deben emitirse cumpliendo los requisitos y formalidades, pues de no hacerlo, no se aceptaran estos comprobantes como prueba del gasto.

Asimismo alega, que los errores u omisiones deben ser subsanados por el propio generador de la factura al momento de su emisión, antes de su entrega al destinatario de la misma, quien esta obligado a observar que cumpla con todos los requisitos exigidos para su validez.

Que el adquiriente o receptor de los bienes y servicios deben velar porque el vendedor o el prestador del servicio le suministre una factura que refleje la operación realizada y que cumpla con todos los requisitos, para así lograr que le sean reconocida la deducibilidad de sus egresos.

Que el incentivo tributario de rebajas por inversión debe insertarse dentro de una política coordinada con los demás instrumentos de naturaleza económica y social, en forma suficientemente explícita para que tanto el sector público como el privado, conozcan y se adecuen a la finalidad que tales incentivos persiguen.

Que el instituto de las rebajas por inversión posee una naturaleza excepcional por cuanto la misma constituye un incentivo fiscal realizado con el fin de aumentar la producción de la actividad industrial y consecuencialmente los ingresos tanto del sector privado como del Fisco Nacional, mediante el estimulo a las nuevas inversiones en activos fijos destinados a la producción de la renta.

De igual forma expresa, que las rebajas por inversión constituyen un incentivo fiscal o aliciente tributario, esto es, un medio de política fiscal y como tal debe existir una disposición expresa que lo consagre a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 2 del Código Orgánico Tributario.

Que las rebajas recaen sobre el costo neto de los nuevos activos, es decir, el costo que aparece en las facturas y reflejados en los registros contables, menos la depreciación acumulada al cierre del ejercicio, de manera tal que el costo base que se debe considerar es el de adquisición, esto es, el que está respaldado por el respectivo título de propiedad u otros documentos y que fue asumido como obligación y quedó asentado en los libros contables como precio del bien adquirido.

Que la actividad desarrollada por la contribuyente es la explotación de hidrocarburos y actividades conexas a la explotación petrolera, tal y como la adquisición de materiales y equipos para la consecución de sus fines, le resulta aplicable la tarifa 3 (67,7%), literal b) del Artículo 54 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por ser una empresa cuya actividad es conexa la explotación de hidrocarburos.

Que la recurrente incurrió en una evidente contradicción, pues en primer término, expresó que registra los ingresos brutos para compensar los costos y gastos, y luego manifestó que erróneamente registró tales ingresos en el rubro de ventas.

Al respecto arguye, que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la misma de una manera acertada apreció los hechos que constató, al reconocer que los costos y gastos deducidos por la contribuyente, corresponden a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus filiales, por lo tanto no debían ser rebajadas de sus ingresos brutos.

Manifiesta, que los contribuyentes tienen la obligación de exhibir a los funcionarios autorizados, todo documento, informe, comprobante relacionado con el hecho que dio lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Requerimiento que se realizó mediante Acta Fiscal número MH-SENIAT-GCE-DF-0303/99-27 y los cuales no fueron suministrados por la contribuyente, por lo que es evidente que tales hechos se subsumen dentro del supuesto tipificado como incumplimiento de un deber formal, siendo sancionado por el Artículo 108 de Código Orgánico Tributario .

De igual forma alega, que los numerales 3 y 1 literal a) del Artículo 126 eiusdem, ordena al contribuyente a exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, así como llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen con la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Que no existe causa que justifique a la contribuyente su exhibición y entrega de la documentación solicitada para el momento que se practicó la fiscalización, razón por la cual resultan procedentes las multas impuestas por incurrir la empresa en el incumplimiento de un deber formal.

Continua alegando, que todo deudor de los enriquecimientos netos o ingresos brutos, cuando paga o abona en cuenta, califica como agente de retención, y por consiguiente su responsabilidad es solidaria conforme el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como se hace acreedor de una serie de sanciones en caso de incumplimiento y por ende, el cálculo de intereses moratorios por la tardanza en el enteramiento de ese impuesto que retuvo.

Que la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2 del segundo aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, se identifica con la preterintencionalidad, que es cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que se ha querido por el sujeto.

De igual forma alega, que para que ésta pueda operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, se deben verificar que la acción u omisión observada como infracción derive en un hecho dañoso más grave y que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo.

Concluye alegando, que para la procedencia de las costas se requiere el vencimiento total de la parte, bien sea en el fondo del proceso o en una incidencia, lo cual no ha ocurrido.

II

MOTIVA

Una vez examinados los alegatos esgrimidos en el caso de autos, tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir el acto administrativo GCE-SA-R-2001-022 de fecha 28 de febrero de 2001, el cual confirmó parcialmente el contenido del Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0303/99-27 notificada en fecha 29 de febrero de 2000 incurrió en el vicio de: i) incompetencia de los funcionarios adscritos a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. ii) Si operó la prescripción de la acción para imponer sanciones para el período fiscal correspondiente a enero-diciembre del año 1995; si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de iii) Falso Supuesto de Derecho, al interpretar la disposición contenida en el Parágrafo Sexto, del Artículo 78 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1994, con respecto a no haber retenido ciertas erogaciones y por haber enterado con retardo el impuesto sobre la renta retenido; iv) Falso Supuesto de Hecho, al apreciar erróneamente le funcionamiento de la denominada casa de compensación y en falso supuesto de derecho al considerar que la recurrente debía efectuar retenciones de Impuesto Sobre la Renta sobre las erogaciones asentadas en la denominada casa de compensación; v) Falso Supuesto de Derecho, en cuanto a la aplicación del Artículo 83 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1994, ante la ausencia del número de Registro de Información Fiscal; vi) Falso Supuesto de Derecho al rechazar las cantidades por concepto de rebajas por inversiones en activos fijos, calculados sobre el costo ajustado por inflación de los activos; vii) aplicación incorrecta de la tarifa número 3 (67,7%) prevista en el literal b del Artículo 54 de la Ley Impuesto Sobre la Renta; viii) si existe falso supuesto de hecho, al rechazar gastos y costos que no le correspondían sino que eran imputables a las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); ix) Falso Supuesto de Derecho, al considerar la Administración Tributaria que BARIVEN, S.A., incurrió en incumplimiento de deber formal por no haber suministrado la información; y x) Falso Supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en cuenta al imponer las multas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

i) Con respecto a la incompetencia de los funcionarios adscritos a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Sobre este particular, este Juzgador hace énfasis en lo previsto en el Artículo 94 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94.- “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;

Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;

Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;

Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;

La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;

Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;

Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;

Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;

Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;

Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;

Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capitulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;

Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;

Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;

Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;

Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;

Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;

Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;

Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;

Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;

Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;

Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,

Las demás que se le atribuyan.”

Del precedente Artículo se colige que los Gerentes Regionales de Tributos Internos, tienen diversas atribuciones legales, de esta forma, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entre otras facultades.

En consecuencia, este Sentenciador deduce, que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital posee amplias facultades, inclusive algunas de éstas han sido distribuidas a otros órganos subordinados a su competencia, la cuales se han desconcentrado para el mejor desenvolvimiento de la Administración Tributaria Nacional, al respecto se observa que el Artículo 94 numerales 9, 10, 14 y 34 de la Resolución número 32, Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por ejemplo, le confiere la facultad de determinar los tributos y sus accesorios, ejecutar la funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, instruir los expedientes respectivos, las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas, este Tribunal ha sido conteste en múltiples oportunidades en acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en sentencia 756, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: SERVIQUIM, C.A., donde se decidió lo siguiente:

(...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

.

De esta forma para solucionar el asunto planteado se deben observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, por lo que alegar la incompetencia para desaplicar la Resolución 32, con un enfoque individual no tiene cabida, toda vez que no es esa Resolución la única que regula al ente desconcentrado encargado de la recaudación.

De este modo se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, así como de la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa que hacen que la falta de una firma carezca de relevancia al ser el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

Conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por Ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de Ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por Ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en este mismo sentido, en el mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme.

La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual esta adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una Ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Tribunal la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, por lo que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital es perfectamente competente para formular el reparo, y por lo tanto debe concluirse que no está afectada de nulidad de la Resolución impugnada por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato del recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia. Así se declara.

ii) Con respecto a la prescripción alegada para el período fiscal enero-diciembre del año 1995, este Tribunal observa que el transcurso de la misma se interrumpió el 26 de marzo de 1996, al presentarse la Declaración Definitiva de Rentas, iniciándose nuevamente el 27 de marzo de 1996, de igual forma se aprecia una nueva interrupción habiéndose notificado el Acta de reparo número MH-SENIAT-GCE-DF-0303/99-27 en fecha 29 de febrero de 2000, y el 28 de febrero de 2001 de la Resolución Culminatoria de Sumario identificado bajo en número GCE-SA-R-2001-022.

En este sentido, el Código Orgánico Tributario, aplicable al período investigado, estipula al efecto:

Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que pueda ocurrir” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Estudiando el contenido de la norma transcrita precedentemente, se puede inferir que se da la suspensión en el curso de la prescripción por la interposición de peticiones o recursos administrativos, así como al inicio de los procedimientos contenciosos, este Juzgador observa que en el caso en concreto han surgido Recursos Administrativos y de la misma forma un Recurso Contencioso Tributario el cual fue interpuesto el 6 de febrero de 2001, es decir, que no han transcurrido los cuatro (4) años a que hace referencia el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso concreto, siendo de este modo improcedente la solicitud de la prescripción invocada. Así se declara.

iii) Con respecto al vicio de Falso Supuesto, al interpretar la disposición contenida en el Parágrafo Sexto, del Artículo 78 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1994, al no haber retenido ciertas erogaciones y por haber enterado con retardo el impuesto sobre la renta retenido.

Sobre este particular, este Juzgador hace énfasis en que se ha establecido que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

De la lectura del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, se puede inferir la existencia de deberes formales destinados al control de esas actividades de los responsables, imprimiéndole un efecto nefasto como la falta de deducibilidad del gasto realizado. Como se sabe, el sistema previsto en la Ley de Impuestos sobre la Renta, está basado en el cálculo de la renta neta en los casos generalmente establecidos en la Ley, para ello se debe tomar en cuenta fundamentalmente los costos y los gastos, por lo que al haber menos gastos y menos costos, incrementa la renta neta siendo esto positivo para el sujeto activo de la relación jurídico tributaria.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa que la falta de retención en la fuente, o el enteramiento de éstas, fuera del plazo señalado en la ley o el reglamento, no es violatorio de la capacidad contributiva, como tampoco constituye una sanción, llegando a la conclusión que al no hacerse la retención o al enterarla de manera extemporánea, el gasto o costo se tiene como no efectuado.

Este Tribunal en varias oportunidades ha disentido de este criterio, sin embargo, en aras de unificar la jurisprudencia, y al ser un punto pacífico en el tiempo, se acoge a la doctrina de la honorable Sala en cuento a este particular y considera improcedente la denuncia por falso supuesto sobre este particular.

Así por tan solo citar un fallo, con número 816 de fecha 04 de agosto de 2010, la Sala Políticoadministrativa señaló:

Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada, ha sido determinado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente ratificadas en los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: Textilana, S.A.), 00726 del 16 de mayo de 2007 (caso: Controlca, S.A.), 00022 del 10 de enero de 2008 (caso: Inverworld Sociedad de Corretaje C.A.), 00032 del 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.) y 00084 del 27 de enero de 2010 (caso: Quintero y Ocando C.A. QUINTOCA). Según tal jurisprudencia, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención, por no haberse enterado el importe retenido, o por haberse enterado fuera de los lapsos establecidos en la Ley, no viola el principio de capacidad contributiva del contribuyente, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

No puede sostenerse, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extra fiscales de la tributación.

Asimismo, esta Sala considera conveniente advertir que la norma antes referida al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener y enterar dentro de los términos legalmente establecidos, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, ya que este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

En tal sentido, es criterio de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Por tanto, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, entendiéndose entonces que ocurrido el hecho imponible no sería exigible la obligación al contribuyente por no tener capacidad económica, lo cual constituiría una interpretación errada de la ley.

Con fundamento en lo antes expuesto, precisa esta Sala que la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido dentro de los lapsos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la denuncia de la representación fiscal, referida al falso supuesto de derecho por no interpretar el a quo correctamente las aludidas disposiciones; por tanto, se revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de la transgresión del referido principio constitucional, advirtiéndose que no procede desaplicar norma alguna en esta cuestión, porque el referido artículo 78 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, desaplicado por el a quo, no viola ningún principio. Así se declara.

En razón de lo anterior, se declara improcedente la denuncia por falso supuesto por la errada interpretación del Artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a los ejercicios controvertidos. Se declara.

Igualmente se declara improcedente la desaplicación de la mencionada norma. Se declara.

iv) Con respecto a las retenciones de la denominada “Casa de Compensación”:

El mencionado sistema radica en centralizar los pagos que se hacen a los prestadores de servicios a PDVSA y que son aprovechados por todas sus empresas filiales. Esto se traduce que al realizarse el pago por algún servicio por parte de la casa matriz, en este caso PDVSA, y que era aprovechado por la recurrente como empresa filial, la casa matriz le descontaba tal pago de los beneficios que al final del ejercicio le correspondían a la filial.

Según la recurrente la Casa de Compensación consiste en emitir notas de crédito por parte de la reparada (Bariven, S.A.), a favor de PDVSA y sus demás empresas filiales, a los fines de registrar y controlar las distribuciones de costos y gastos, así como los reembolsos de gastos y costos.

Luego señala, que los pagos o abonos en cuenta sobre los cuales la Administración Tributaria consideró que se debía efectuar retenciones del impuesto sobre la renta, estaban constituidos por “recobro” de pagos que PDVSA y sus demás empresas filiales habían efectuado previamente a terceros en nombre y por cuenta de Bariven y sobre los cuales, aquellas efectuaron en el momento del pago las retenciones correspondientes.

Mediante experticia, la recurrente como primer punto requirió de los expertos que señalasen la figura de la Casa de Compensación, a lo cual señalaron:

El sistema "CASA DE COMPENSACIÓN" forma parte del esquema de Centralización Financiera adoptado por la corporación para ordenar y simplificar el flujo de transacciones de la Casa Matriz y sus filiales entre si, mediante el cual una filial

( incluyendo PDVSA ) formula cargos y/o abonos a cualquier otra incluida en este sistema, utilizando una cuenta corriente intercompañías. A través de la "CASA DE COMPENSACIÓN", PDVSA Y sus filiales procesarán todas las transacciones Interfiliales que se produzcan entre ellas, identificando en cada una, los siguientes puntos de referencia:

a.- La Casa de Compensación:

Establece la utilización de una Cuenta Corriente Interfilial para registrar todas las transacciones que las filiales celebren entre si, incluyendo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), salvo aquellas especialmente exceptuadas.

b.- La filial que origina la transacción:

Es la filial que genera transacciones de débito y/o crédito a cualquier otra.

c.- La filial receptora de la transacción:

Es la filial que recibe transacciones de débito y/o crédito de cualquier otra.

En la conducción de sus actividades hacia las filiales, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en su condición de Casa Matriz, actúa como una filial mas a través de su Gerencia Corporativa de Administración y Servicios - Gerencia de Servicios Financieros, Organización que se encarga del ordenamiento y tramitación de todas las transacciones relativas a sus actividades contables- financieras corporativas, hacia las filiales en el denominado sistema de "Casa de Compensación".

Los expertos consideran importante señalar que "Filiales de Petróleos de Venezuela (PDVSA)" son aquellas empresas cuyos patrimonios son mayoritariamente propiedad de PDVSA y sus actividades están sujetas a las políticas y normas que establezca la Corporación.

Las transacciones que se derivan entre ellas están clasificadas de la siguiente manera:

a.- Transacciones Interfiliales:

Son aquellas realizadas por las filiales entre si, incluyendo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

b.- Transacciones Corporativas:

Se refieren a las actividades que atañen a la gestión de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) como Casa Matriz del grupo de empresas que forman la Corporación.

c.- Transacciones Casa Matriz - Filiales:

Se refieren a las actividades que atañen a la gestión operativa de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) como empresa individual, con sus filiales, así como de las filiales entre si.

d.- Lista de Remisión:

Es una forma diseñada para que toda filial que realice transacciones interfiliales notifique a la filial receptora todos los movimientos contables que se originaron en su respectiva cuenta interfilial, durante el lapso que se exprese en la misma.

e.- Lista de Remisión Paralela:

Es una forma diseñada para que toda filial que realice transacciones interfiliales, notifique a la Gerencia de Servicios Financieros el resumen de todos los movimientos contables que se originaron a la respectiva cuenta interfilial de otra filial, durante el lapso que se exprese en esta forma.

f.- Nota de Débito:

Es el documento contable mediante el cual se notifica un cargo en cuenta.

g.- Nota de Crédito:

Es el documento contable mediante el cual se notifica un abono en cuenta.

h.- Recobras:

Este término identifica el trámite a que están sujetas las notas de débito y/o crédito en el sistema de Casa de Compensación.

Para concluir la respuesta los expertos describen a continuación la aplicación detallada del denominado Sistema de Compensación, a saber:

La filial que inicie una transacción lo notificará a la receptora, mediante la emisión de la respectiva nota de débito ( N D ) o de crédito ( NC ) y preparará la lista de remisión;En cada oportunidad de emisión de listas de remisión se enviarán listas de remisión paralelas a la gerencia de servicios financieros/PDVSA, a los efectos del control del movimiento contable de la casa de compensación; Al cierre de cada lapso de facturación en el mes, las filiales recibirán de la Gerencia de Servicios Financieros/PDVSA confirmación de las transacciones realizadas entre las filiales y la Casa Matriz y filiales entre si.

A fin de mes, cada filial recibirá de la Gerencia de Servicios Financieros/PDVSA, confirmación de los saldos finales de la Casa Matriz y sus filiales, así como el detalle del cierre mensual del Sistema de Casa de Compensación. Estas informarán su conformidad o reparos a los saldos finales que le hayan sido observados a la Gerencia de Servicios Financieros/PDVSA.

Toda transacción interfilial recuperable que se pretenda recobrar a través de la Casa de Compensación, deberá corresponder a desembolsos reales para el ejercicio económico en curso. No se permite el recobro de operaciones correspondientes a años anteriores.

Ahora bien, resulta claro que quien realiza el pago o abono en cuenta es el indicado por la Ley y su reglamento a realizar la respectiva retención, sea porque el pago lo realiza a cuenta de un tercero o no, en otras palabras, si la recurrente efectuó el pago en nombre propio es de Perogrullo que debe realizar la retención, de hacerlo en nombre de un tercero en este caso cualquier otra filial o de PDVSA, deberá hacer la retención igualmente en nombre de quien realiza el pago; por lo tanto tendrá derecho al reembolso de lo pagado a nombre de ese tercero en su totalidad y será el tercero quien disfrute de los adelantos del impuesto.

Es de recordar que el Artículo 14 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 14: Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.

La mencionada Casa de Compensación es un acuerdo entre las filiales de PDVSA, la cual es inoponible al ente acreedor del tributo, por lo tanto la Administración Tributaria, puede aplicar la ley, sin apreciarla, sin embargo el punto central radica en que no se realizó en base a este sistema, pago alguno o abono en cuenta que generarse la obligación de retención, al menos para el presente aspecto, esto es por el pago de los cánones de arrendamiento; lo cual se deduce de la experticia contable evacuada, sobre este punto los expertos expresaron:

-Que las cantidades contenidas en las notas de débito fueron registradas a favor de Pequiven, S.A. en la contabilidad dentro del denominado sistema de "Casa de Compensación", que mantienen Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales.

-Que Bariven, S.A. no efectuó pago alguno por concepto de alquiler a los beneficiarios de tales cantidades.

-Que dichas cantidades fueron compensadas con deudas y acreencias recíprocas entre Pequiven, C.A. y Bariven, S.A.

-Que Bariven S.A. registró como gastos de alquiler cada una de las sumas discriminadas en el Anexo "1", en la columna señalada con la letra "D", de este informe.

(Subrayado y resaltado añadido por este tribunal Superior).

Más adelante señalan:

Igualmente, tal y como se ha dejado constancia en puntos anteriores, estas cantidades fueron compensadas por medio de la contabilización de notas de débito a través del denominado sistema de "Casa de Compensación", lo que indica que dichas cantidades, aún siendo reconocidas por Bariven, S.A., en su contabilidad a través del mencionado sistema, no implicaba la disponibilidad de las mismas para los beneficiarios (Pequiven, C.A.), por lo tanto, estos no podían retirar y/o usar tales cantidades desde el momento en que Bariven, S.A., las registró en su contabilidad.

(Subrayado y resaltado añadido por este tribunal Superior)

Como consecuencia de lo anterior, la recurrente no estaba obligada a realizar la retención, por cuanto no estaba dado el requisito de disponibilidad, lo cual no quiere decir que el sistema de Casa de Compensación pueda vulnerar el contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta o su Reglamento, sino que en la práctica y para este punto específico y no otro, no había pago o abono en cuenta, siendo improcedente el reparo por este concepto. Se declara.

v) Con respecto a que las facturas que soportan los egresos no contienen el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del emisor; este Tribunal considera pertinente destacar que ciertamente es el Artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que sólo cuando los comprobantes contengan la mención del Registro de Información Fiscal (R.I.F), se aceptarán como prueba del desembolso, la citada norma esta inmersa en el Título referente al “…la Fiscalización y Reglas de Control Fiscal”, por lo que se deduce que esta norma está íntimamente ligada a las facultades de la Administración Tributaria sobre el control de los impuestos.

Si bien se hace hincapié en que no deben mezclarse las normas de Impuesto sobre la Renta con las de Impuesto al Valor Agregado, existen decisiones reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso en particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. (Sentencia Nº 00395 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2003 entre otras), cuyos principios –no normas- pudieran aplicarse al caso de marras aunque sea un aspecto relativo al control con base al Impuesto sobre la Renta.

En el presente caso, la Administración mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación de los vendedores, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por la compradora; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), la Administración Tributaria busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el desembolso se hizo.

Con respecto a la denuncia de la violación del Principio de Capacidad Contributiva con base al Artículo 83 de la Ley, debe señalarse tal como se expuso supra, que ciertamente dicha disposición persigue facilitar la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria; no obstante, debe destacarse que tales artículos no deben ser interpretados en forma aislada sino atendiendo al contexto de las normas que vinculan la materia regulada.

En este sentido, el propio legislador en el texto de la Ley de Impuesto sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, la indicación del número del Registro de Información Fiscal (R.I.F) en las facturas; siendo ello así, este Tribunal considera que al faltar dicho requisito se le obstaculiza a la Administración Tributaria su función de control y aunado a que la contribuyente no comprobó los gastos incurridos por este concepto bajo otras fórmulas probatorias, estos se consideran como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados gastos; razón por la cual, forzosamente debe confirmarse el criterio de la Administración Tributaria, respecto del rechazo a tales gastos hasta por las cantidades indicadas en la Resolución Culminatoria de Sumario y la decisión que la confirma y que efectivamente evidencien la ausencia debidamente individualizada de este requisito, por no haber sido en sede administrativa y mucho menos por ante este Órgano Jurisdiccional probados a través de otros instrumentos como efectivamente causados tales egresos en los períodos reparados. Así se declara.

vi) En cuanto al rechazo del monto de la rebaja por inversiones en virtud que el mismo fue imputado en valores actuales -ajustado por inflación- y no en base a los valores históricos de esos activos fijos no monetarios, observa este Tribunal que la controversia esta delimitada en base al monto de la inversión y no a los requisitos para su procedencia, lo cual implica que este sentenciador deba pronunciarse sobre la legalidad del rechazo en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, por concepto de rebajas por inversiones en activos fijos en los términos siguientes:

El Parágrafo Primero del Artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable establece:

Parágrafo Primero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos...

De la norma transcrita se puede apreciar, que el legislador ordena para determinar el monto de las inversiones a la deducción de los costos de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, sin hacer referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, es decir, si es a valores históricos o a valores ajustados a efectos de inflación, asunto que genera la controversia sobre si esas inversiones al momento de ser ajustadas producen como aduce la representación fiscal un doble beneficio.

No obstante lo observado por la representación fiscal, del contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable se puede observar la obligación de los contribuyentes de realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, que servirá como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación, lo cual indudablemente trae como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto de aquellos contribuyentes que se encuentran dentro de los supuestos normativos. En ningún momento se señala que debe excluirse el valor de los activos fijos del sistema fiscal de actualización o ajuste por inflación.

En efecto, es la propia ley en su Artículo 98, la que define lo que debe entenderse por activo y pasivo no monetario, señalando que un activo no monetario es aquel que por su naturaleza se protege de los efectos de la inflación por lo que su valor a través del tiempo tiende a incrementarse, o a representar valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente. Dentro de estos activos no monetarios se encuentran los activos fijos depreciables, lo cual viene a dar una correcta orientación sobre la inclusión de tales activos en el sistema de ajuste inicial y regular por inflación, el cual como ya se sabe, se hace a los fines fiscales exclusivamente. Por lo que se parte al menos de las normas analizadas de un falso supuesto de derecho cuando se establece que si se toma el valor actualizado para las depreciaciones de activos se está obteniendo un doble beneficio, es ese el valor fiscal y no otro, no se puede tomar el valor histórico a conveniencia, más cuando debe hacerse un ajuste regular por mandato legal.

Este criterio se patentiza, cuando el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, antes citado, establece que para determinar el monto de las inversiones ordena que al costo de adquisión de estos nuevos activos fijos se le tiene que restar los retiros de activos fijos, surgiendo una interrogante adicional: ¿A que valor se tendría que restar tales activos a ser desincorporados o retirados?

La respuesta la encontramos en el Artículo 109 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, en su Parágrafo Único que señala:

Parágrafo Único.- Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título

.

En razón de lo anterior, si se toma en cuenta que la enajenación es un retiro de un activo fijo que a su vez es un activo no monetario, estaría claro que el valor a restar al que hace referencia el Artículo 57, es aquel que este ajustado a efectos de inflación según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y que al no respetarse crearía una contradicción al tener que tomar el costo de adquisición a valor histórico y restarle un costo a valor ajustado, porque se estarían utilizando dos bases diferentes en su composición, cosa que el legislador no quiso, porque sino lo hubiera expresado en el Artículo 57 o en el 109.

Por otro lado, el mismo Artículo 57, ordena que al costo de adquisición se le debe restar las amortizaciones y depreciaciones, a valor ajustado y no a valor histórico, considerar lo contrario, se traduciría en dividir la ley en dos partes y a conveniencia, y es concluyente que si para un impuesto como fue el activo empresarial se ordenan tomar los valores en forma ajustada a efectos por inflación, y para otras situaciones no, por qué no es viable que los contribuyentes tomen el mismo valor ajustado, la Ley debe aplicarse de manera general a todos los casos, no debe excluirse supuestos si expresamente no lo dispone.

Sobre este particular llama la atención a este sentenciador el hecho de que la Administración Tributaria, sostenga que la rebaja por nuevas inversiones deba calcularse sobre el costo histórico porque la Ley de Impuesto sobre la Renta nada dice sobre que valor debe realizarse, pero la Ley tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas, no se trata de una interpretación extensiva, la cual es permitida por el Código Orgánico Tributario aplicable (1994) a los ejercicios reparados, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación, que aplica a toda la Ley salvo disposición en contrario.

También se debe apreciar, en primer lugar que los activos a que hace referencia la Ley de Impuesto sobre la Renta inicialmente deben incorporarse al Registro de Activos Revaluados, genera un impuesto del 3% sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables, y cuando estos contribuyentes bajo el imperio de la Ley de Activos Empresariales, debía pagar por sus activos el 1% también lo realizaba sobre el valor actualizado, en este sentido vale la pena preguntarse ¿por qué si para algunos casos se aplica el valor ajustado, para otros se debe aplicar el valor histórico?

Por ello, erradamente la Administración Tributaria sostiene que de calcularse las rebajas a valor ajustado se incurre en doble beneficio, lo cual no es cierto, debido a que el sistema de ajuste por inflación no es un beneficio. Si el contribuyente debe pagar su impuesto sobre la renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su beneficio, para que verdaderamente sea beneficio.

Este sentenciador además de lo ya señalado, considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 95 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Artículo 95: El valor resultante de la revaluación de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse, en el período originalmente previstos para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del tributo previsto en esta Ley, cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.

Artículo 99: Se acumulará a la partida de Reajuste por Inflación como un aumento de la renta gravable el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos fijos existentes al cierre del ejercicio gravable, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.

El valor neto actualizado de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse en el resto de su vida útil

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior)

De lo anterior se deduce que no existen razones históricas ni legales para rechazar las rebajas por nuevas inversiones, sea por que estas cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, o porque no existen razones para no aplicarles el ajuste por inflación previsto la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

vii) En cuanto a la denuncia por errada interpretación de ley ante la aplicación de la tarifa número 3 (67,7%) prevista en el literal b del artículo 54 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, se aprecia:

Que la recurrente promovió copia certificada del documento constitutivo, en el cual se puede leer que tiene por objeto entre otros: “…comprar, vender o permutar bienes muebles e inmuebles, dentro o fuera de la República; contratar servicios, almacenar y transportar bienes muebles…”. Por lo que primariamente se puede deducir que no se refleja que realicen actividades de explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, como la refinación y el transporte o a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación.

Sin embargo, esta prueba por si sola no ofrece elementos suficientes para apreciar la tarifa aplicable, puesto que los hidrocarburos son bienes muebles y dentro del objeto social está la compra y la venta de este tipo de bienes.

Se observa de autos, adicional a lo señalado, en el párrafo anterior que el resultado de la experticia contable en el punto 18, los expertos concluyeron:

“…no haber encontrado ingresos para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/95 al 31/12/95 y el 01/01/96 al 31/12/96, por concepto de ventas nacionales o de exportación en nombre propio de hidrocarburos y/o sus productos derivados que hubiesen sido extraídos y/o producidos por ella y/o por actividades conexas, tales como la refinación de hidrocarburos y/o productos derivados de éstos y el transporte, o por la exportación de hidrocarburos y sus productos derivados previamente adquiridos de terceros.

Lo cual demuestra el falso supuesto en el cual incurrió la Administración Tributaria, puesto que debió aplicar la tarifa 3, siendo la tarifa 2 la aplicable a los ejercicios objeto del debate procesal, por ser la actividades distintas a las señaladas en el Artículo 9, tal y como lo señala el Artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se declara.

viii) En cuanto a si existe falso supuesto de hecho por parte de la Administración Tributaria al rechazar gastos y costos que no le correspondían sino que eran imputables a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales; este Juzgador observa que el resultado de la experticia contable sobre este punto arrojó:

De acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior, los expertos pudieron constatar en la revisión de los registros contables, que las cantidades discriminadas en la columna "BASE IMPONIBLE (Bs.)" de los Anexos "B" e "1" del acta de fiscalización distinguida como MH-SENIAT-GCE-DF-0303j99-27, fueron registradas por Bariven, S.A. de acuerdo con la Normativa expuesta anteriormente, en virtud de que se efectuó un cargo a la cuenta "Cuentas con Casa Matriz y Afiliadas" (código Contable 250 100 700) dentro del sistema denominado "Casa de Compensación" no registrándose como gastos, costos, ingresos o inversiones en su contabilidad, siendo que correspondían a cantidades que pagó a terceros, por cuenta de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA).

En consecuencia al desvirtuarse el reparo es procedente la denuncia por falso supuesto sobre este particular. Se declara.

ix) Con respecto al falso supuesto de derecho, al considerar la Administración Tributaria que la contribuyente incurrió en incumplimiento de deber formal por no haber suministrado la información durante el período de fiscalización, este Tribunal observa que la recurrente no proporcionó a la Administración Tributaria durante el ese período la información necesaria para desvirtuar las objeciones fiscales por medio de las cuales se rechazaban los costos y gastos por falta de comprobación sino que las proporcionó durante la etapa del sumario administrativo.

En tal sentido, debe observarse lo que dispone el Artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes…

De igual modo, el Artículo 126 numeral 1, literal a) y numeral 3 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994 señala:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente,

(Omissis)

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;

(Omissis)

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que fueren solicitadas

Ahora bien, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que los funcionarios encargados de la fiscalización requirieron a la contribuyente BARIVEN, S.A:, mediante Acta Fiscal número MH-SENIAT-GCE-DF-0303/99-27, los comprobantes de las partidas de conciliación no gravables señaladas en los ejercicios económicos 1995 y 1996, por las sumas de Bs. 163.739.205,54 y Bs. 348.947.586,84, respectivamente, los cuales no fueron suministrados por la contribuyente, asimismo este Juzgador observa que la propia contribuyente reconoce en su escrito de descargos así como en su escrito recursorio que para el momento de la fiscalización, de lo anterior se evidencia incurrió es este tipo de infracción.

Así, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se materializa en una multa, puesto que el contribuyente con su omisión incumplió el deber formal de llevar en la forma debida y oportuna violando así la disposición contenida en el Artículo 126 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal y como lo determinó la Resolución recurrida.

En razón de lo dispuesto precedentemente, todo incumplimiento de un deber formal implica el quebrantamiento de disposiciones tributarias, contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario, lo cual trae como consecuencia la imposición de una multa; tal y como ocurrió en el presente caso. Razón por la cual este Tribunal considera ajustada a derecho la sanción impuesta al contribuyente. Así se declara.

x) En relación a la aplicación de circunstancias atenuantes en el cálculo de la multa impuesta, este Tribunal observa:

Señala la recurrente que esas circunstancias atenuantes se encuentran previstas en los numerales 2 “…no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…”, 4 “…no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…” y adicionalmente las atenuantes que resultan del numeral 5 del referido Artículo 85 del Código Orgánico Tributario “…de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores…”.

Así, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante relativa a “…no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…” no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción, no pudiendo apreciar la gravedad de la sanción con los elementos de autos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

En cuanto a la segunda circunstancia invocada, “…no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…”, este Tribunal ha mantenido reiteradamente el criterio de que la Administración Tributaria debe fundamentar adecuadamente sus actos y decisiones, explicando con suficiente claridad toda aquella circunstancia que pudiera afectar la esfera jurídica de los contribuyentes, ello a los fines de poder ejercer cabalmente el control de la legalidad de los actos administrativos. Así las cosas, al momento de imponer una sanción de tipo tributario, debe considerar la existencia de atenuantes o agravantes, y en caso de no haber ninguna que considerar debe plasmarse la inexistencia de tales circunstancias.

En criterio de este juzgador en el caso sub iudice sólo debe concederse una sola atenuante, que es la prevista en el numeral 4 del aludido Artículo 85, pues no consta en autos elemento de convicción alguno demostrativo de que el recurrente haya cometido infracciones tributarias durante los 3 períodos fiscales anteriores y que ello se haya determinado mediante un acto administrativo o judicial definitivamente firme, en consecuencia se disminuye la sanción en un 25%. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sociedad mercantil BARIVEN, S.A., contra la Resolución GCE-SA-R-2001-022 de fecha 28 de febrero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual confirmó parcialmente el contenido del Acta Fiscal número MH-SENIAT-GCE-DF-0303/99-27 notificada en fecha 29 de febrero de 2000.

Se CONFIRMAN PARCIALMENTE los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria e costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000125

ANTIGUO: 1635

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), bajo el número 003/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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