Decisión nº 0532 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: G.D.J.B.U. Y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: R.D.S.P. Y M.H. RIAÑO ARRUZAS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.484.805, V-7.125.584, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.014 y 58.879, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Torre La Primera, Piso 4, Oficina 4-E, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas-Venezuela.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES: YURMI TERAN SALCEDO Y R.G., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.601.556 y 14.149.271, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 121.536 y 122.144 en su orden.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.-

EXPEDIENTE Nº: 691/08.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud al preámbulo presentado en fecha 19 de junio de 2008, por el profesional del derecho R.d.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.484.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.014, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., según se desprende de documentos poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 08 de mayo de 2008, quedando anotados, bajo los Nros. 16 y 17, Tomo 77, respectivamente, quien acude ante este Tribunal interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de Efectos particulares dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de febrero de 2008 y notificado mediante acta de reunión de fecha 29 de abril de 2008 de forma informal. Dicho acto administrativo impugnado por el presente Recurso de Nulidad, consta según lo indicado en la referida notificación, de la apertura del procedimiento de garantía o derecho de permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M..-

-III-

TRAMITACIÓN:

PRIMERA PIEZA:

A los folios 01 al 67, cursa libelo de la demanda, junto con anexos que obran agregados en la pieza denominada anexo A, presentado en fecha 19/06/2008.-

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, folio 68, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asignó el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.

Por auto de fecha 26 de junio de 2006, folios 69 al 78 y vtos., este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho R.D.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.484.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.014, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V.-7.624.289 y V.-7.065.931, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 21 de febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.- 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de V.d.e.C., para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual dicho cartel, deberá ser retirado, publicado y consignado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-3. Se ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud.-

En fecha 04 de julio de 2008, folio 79, este Juzgado mediante auto insto a la parte recurrente a que consignara los fotostatos correspondientes a objeto de proceder a su certificación y librar los oficios de notificación a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras. Asimismo ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible, los Antecedentes Administrativos del caso sub-judice, librándose el citado oficio en la misma fecha, el cual riela al folio 80.-

Al folio 81, se observa diligencia de fecha 09/07/2008, suscrita por la profesional del derecho L.L., en la cual consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos requeridos por este Juzgado.-

Al folio 82, corre inserta diligencia, de fecha 17/07/2008, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 15/07/2008 a Ipostel el oficio N° 687-2008, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 83 copia simple del folio 158 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado, lo cual fue agregado por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 17 de julio de 2008, folio 85, este Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la recurrente, a objeto de practicar las notificaciones previstas y establecidas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, librándose los correspondientes oficios de notificación, los cuales rielan de los folios 86 al 89.

Al folio 90, se observa diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por el profesional del derecho R.d.S.P., en la cual solicita sean remitidas por correo privado las notificaciones libradas por este Juzgado en fecha 17/07/2008.-

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, folio 91, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado la designación como correo privado a la Empresa MRW.-

Al folio 92, corre inserta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, en la cual notifica de la revocatoria del poder otorgado a los profesionales del derecho L.L., Delcris Delgado, Rafael D´Lima y Yolanda D´Lima.-

Al folio 93, corre inserta auto de fecha 28 de noviembre de 2008, por medio del cual se ordenó oficiar al Instituto nacional de Tierras, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos, librándose al efecto el Oficio N° 873-08.

Por auto de fecha 08 de diciembre 2008, folio 97, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y los anexos consignados por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, que obran al folios 95 y 96.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se ordenó agregar las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual obra a los folios 98 al 109 y se ordenó suspender la causa por un lapso de 90 días consecutivos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó agregar diligencia suscrita por la Defensora Publica del estado Carabobo, A.H.B., y los anexos respectivos, todo lo cual cursa a los folios 11 al 125.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, folio 127, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa.-

Al folio 128, se evidencia diligencia de fecha 27 de julio de 2009, presentada por la Profesional del derecho M.R., actuando en representación de los recurrentes en la presente causa, en la cual solicito se libre cartel de notificación a todos los terceros que hayan participado o sido notificado en vía administrativa, siendo acordada dicha petición por auto de fecha 30 de julio de 2009.

Por diligencia de fecha 06/08/09 la apoderada actora, abogada M.R., dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado a los terceros

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada actora Abogado M.R., consignó el ejemplar del diario el carabobeño donde aparece la publicación del cartel librado a los terceros. Ordenándose agregar al expediente, previo el desglose, por auto de la misma fecha. (folio 134).

Al folio 135, se evidencia diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, presentada por las Profesionales del derecho R.G. y Yurmy Terán, en la cual consigna copia simple del instrumento poder que les fuere conferido por la parte recurrida en la presente causa, el cual fue agregado por auto de la misma fecha que obra al folio 139.

A los folios 140 al 143, se cursa Escrito presentado por las Profesionales del derecho R.G. y Yurmy Terán, quienes actúan con el carácter de co-apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual contradice los alegatos de la parte recurrente.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte recurrida y recurrente, que obran a los folios 144 al 150 y 151 al 155, respectivamente.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes a reserva de su valoración en la definitiva.

Mediante escrito que cursa a los folios 158 al 160, las apoderadas de la parte recurrida consignaron copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano O.A.V., lo cual se ordenó agregar por auto de fecha 10 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009, folio 258, este Tribunal declaro formalmente cerrado el lapso de evacuación de pruebas y acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y publica a que se contrae el articulo 184 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A los folios 259 al 260, se observa Acta de Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 18 de noviembre de 2009. Dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes intervinientes.

A los folios 261 al 307, cursa escrito de informes presentado en audiencia oral y publica por la representación judicial de la parte recurrente.

CUADERNO DE MEDIDAS:

A los folios 1 al 69, constan copias debidamente certificadas del escrito recursivo que contiene la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.-

Al folio 70, corre inserta diligencia de fecha 25/09/2008, suscrita por la profesional del derecho M.R., en su carácter de autos, en la cual consignó instrumento poder, así como copia certificada de inspección judicial y de sentencia de fecha 25 de julio de 2008.

Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar las copias certificadas consignadas, las cuales obran agregadas a los folios 71 al 150 del presente cuaderno de medida

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, (folio 155) se ordenó agregar la diligencia y los anexos consignados por el Alguacil de este Tribunal, referidos a que le fue recibido en la oficina de Ipostel el oficio signado 716/08 dirigido al Juzgado del Área metropolitana a quien por distribución corresponda.

Por medio de diligencia que obra al folio 156 de fecha 15/10/08, la representación judicial actora solicitó se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia prevista en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, folio 71, este Tribunal a objeto de proceder a hacer pronunciamiento sobre la medida solicitada y con fundamento en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez constara en actas la ultima notificación practicada; ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, corriendo insertas desde los folios 158 al 170.-

Al folio 171 al 172, cursa acta de fecha 18 de noviembre de 2008, en la cual se llevó a efecto la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente se dejo constancia que la representación judicial de la parte recurrente presento para fundamentar su solicitud, como acervo probatorio diversos documentos.-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, folio 173, este Tribunal acordó aperturar una pieza denominada Pruebas de Audiencias “A” y Anexos de Pruebas de Audiencias “B”

A los folios 174 al 175, corre inserta dispositivo de sentencia dictada en la presente causa, en la cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.-

A los folios 176 al 181 corre inserta el texto integro de la decisión que fuere dictada en la audiencia oral.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se ordenó agregar el escrito y los anexos consignados por la apoderada judicial actora, los cuales obran agregados a los folios 128 al 277.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se acordó lo solicitado por la representación de la parte recurrente mediante sus diligencias de fecha 04 de marzo de 2009. Al efecto, se libraron oficios que obran agregados a los folios 281 al 283, designándose como correo especial a la abogada actora, quien prestó el juramentó de ley y recibió los referidos oficios, tal y como se evidencia a los folios 284 y 285.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, se acordó las copias solicitada por la apoderada de la parte recurrente.

Por medio de diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la apoderada actora consignó el acuse de recibo de los oficios librados a la Guardia Nacional, Brigada 41 y al Fondo de Desarrollo A.S., los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la parte Recurrente:

El ciudadano profesional del derecho R.d.S.P., venezolano, de mayor edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.014 y titular de la cédula de identidad número V-12.484.805, actuando en representación de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que a través del acto administrativo recurrido se ordeno la apertura del procedimiento de garantía o derecho de permanencia a favor del ciudadano O.A.V., sobre un lote de terreno propiedad de su representado.-

  2. ) Alega que dicho acto administrativo, además de garantizar al prenombrado ciudadano la permanencia sobre el terreno propiedad de sus mandantes, ordena que hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras declare o niegue dicha permanencia, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la República deberán abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  3. ) En cuanto a los Antecedentes del presente caso, el apoderado actor alega que sus representados son empresarios de la construcción que enfocan su actividad en la ejecución de proyectos urbanísticos habitacionales de interés social, con fondos privados y pertenecientes a la ley de política habitacional (siendo considerados los subsidios para los sectores de menores recursos atendidos en este proyecto), coadyuvando así a disminuir la problemática que a nivel nacional se presenta con la escasez de soluciones habitacionales para las poblaciones de bajos recursos. Es por lo que en marco de la ejecución de dicho proyecto urbanístico de interés social, sus representados adquirieron un lote de terreno con un área aproximada de seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa Metros cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (656.790,75 m2), ubicado en la Urbanización Calicanto, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C..

  4. ) Que dicho inmueble esta identificado con el Código Catastral N° 08-15-5-U-24, conforme consta de mesura catastral emitida por la Dirección de Catastro de la alcaldía de V.d.e.C., y sus linderos son los siguientes: NORTE: Calle A de parcelamiento Urbanización Calicanto, manzana 27 (Parcela 4 y 6) y manzana 16 (Parcela 11 y 12) Avenida J, Avenida 1, Calle H, Avenida F y Calle B, las cuales separan terrenos pertenecientes al parcelamiento “Urbanización Calicanto”; SUR: con terrenos que son o fueron de Central Tacarigua, antigua P.S.; ESTE: con terrenos propiedad de Inversiones Maruria, C.A., el Canal Guataparo y terrenos que son o fueron del Jobal, antiguamente terrenos del Jobal y terrenos de la Chivera; OESTE: con antigua Hacienda El Cucharo y terrenos de la Chivera, delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), las cuales damos aquí por reproducidas por constar en el documento de propiedad.-

  5. ) Asimismo destaca, además, que la propiedad de sus representados sobre el lote de terreno en referencia está respaldada por una cadena titulativa que data del año 1840 hasta la fecha, y de la que se desprende que el inmueble en cuestión era de origen ejidal cuya propiedad fue transferida por la municipalidad hace larga data en sucesivas negociaciones.-

  6. ) De igual forma alega el apoderado actor, que la vocación y uso urbano de tales terrenos se deriva del hecho cierto de que ya existe en la zona, sobre terrenos limítrofes y cercanos al de sus mandantes, un desarrollo urbanístico habitacional que corresponde a la Urbanización Calicanto en su Primera Etapa. Más concretamente, se trata de un proyecto urbanístico macro ya permisado desde 1978 por la municipalidad que dejó determinado que todo ese sector sería destinado a uso urbano y a uso industrial. Tan es así que, a la fecha, ya se encuentra construida en el sector la zona industrial y la primera etapa de la Urbanización Calicanto, y la ejecución de la segunda etapa de esta urbanización mancomunada, estaba siendo acometida por sus mandantes hasta ser perturbados en sus labores por el irrito acto dictado por el I.C..-

  7. ) Asimismo aduce que el proyecto urbanístico mancomunado proyectado en la zona cuenta también desde el año 1978 con la aprobación de CANTV, Cadafe y el otrora Instituto Nacional de Obras Sanitarias para el establecimiento de los servicios básicos de teléfono, luz eléctrica y aguas blancas y negras. Dicen que es mancomunada porque toda el área en su totalidad comparte los servicios de drenaje, sistema de aguas servidas (cloacas) electricidad, acueducto, etc. que fueron construidas con anterioridad pero que están ideadas para trabajar en conjunto y ser incorporadas con la segunda etapa de la urbanización a ser construida en los terrenos de mis mandantes.

  8. ) Que existe una planta de tratamiento que está en funcionamiento actualmente y que sirve como disposición final de las aguas negras de todo el parque industrial y la primera etapa ya construida y a la espera de la segunda etapa en referencia. Todo lo anterior puede evidenciarse claramente de la Inspección Judicial practicada sobre el terreno de sus mandantes por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 2007 (esto es, mucho antes de los írritos actos de permanencia dictados por el I.C.).-

  9. ) La existencia de obras de ingeniería urbana en los terrenos de sus mandantes es ratificada por el “Informe Técnico Terreno Sector F.A.F.C. o Zancudero Parroquia R.U. Municipio Valencia Estado Carabobo” elaborado por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2008 y suscrito por el Ingeniero A.S., en el cual se señala de manera expresa que en los alrededores del lote de terreno propiedad de sus mandantes “existen todos los servicios básicos de urbanismo, electricidad, acueducto, cloacas, aseo urbano, red telefónica y vialidad”.

  10. ) Que, en dicho informe se destaca claramente la vocación urbana del terreno de sus representados al señalarse que “de acuerdo al Plan de Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., el terreno se localiza en la poligonal urbana del municipio con una zonificación Residencial-Industrial, pero con un alta presión urbana por lo cual la cámara municipal aprobó el anteproyecto de desarrollo urbanístico ciudad Calicanto quedando de parte del gobierno regional decidir el potencial desarrollo de un plan habitacional en conjunto con la empresa privada en dicho terreno, para una densidad de población menos de 250 hab./ha”. –

  11. ) El desarrollo urbanístico habitacional de interés social que sus representados pretenden ejecutar, cuenta además con el apoyo irrestricto de la comunidad del sector, representada por el C.C. “Calicanto 2006”, los cuales d.f.d. que los ciudadanos que pretenden ser beneficiados por el derecho de permanencia otorgado por el INTI sobre el terreno de sus mandantes, no son agricultores ni son pisatarios u ocupantes de dicho terreno.-

  12. ) Alega el apoderado actor, que en las comunicaciones de los miembros de la comunidad del C.C.C. 2006 de la Parroquia R.U.d.f.d. que los ciudadanos que pretenden ser beneficiados por el derecho de permanencia otorgado por el INTI sobre el terreno de sus mandantes, no son agricultores ni pisatarios u ocupantes de dicho terreno.

  13. ) Que puede observarse que los propios habitantes del sector y vecinos de estos invasores de oficio han manifestado y dejado claro que tales personas, entre las que se encuentra el ciudadano O.A.V.M., no son en modo alguno agricultores o pisatarios de tierras, sino que, por el contrario son invasores de oficio que pretenden apropiarse de tierras ajenas para ejercer actividades de lucro que están reñidas con la moral, esto es, vender o alquilar pequeños pedazos de esas tierras a gente de bajos recursos aprovechándose de su situación precaria y su estado de necesidad.-

  14. ) Asimismo aduce a pesar de la indudable vocación y uso urbano del inmueble, la Oficina Regional del I.C. procedió a otorgar al ciudadano O.A.V.M. un derecho de permanencia sobre un lote de terreno de Dos Hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2 Ha con 5.000 m2) que forma parte integrante del terreno propiedad de sus mandantes, derecho de permanencia que en ningún momento resulta viable, al no reunir las condiciones exigidas para su procedencia por la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Además de la vocación urbana del terreno en cuestión, que per se impide al I.C. otorgar derechos de permanencia sobre el mismo, es lo cierto que el prenombrado ciudadano, sujeto beneficiado por la garantía de permanencia recurrida, ni siquiera ocupa ni ha ocupado nunca el lote de terreno en referencia, requisito necesario para el otorgamiento del derecho de permanencia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  15. ) Igualmente alega el apoderado actor que el ciudadano O.A.V.M. junto a otros cuatro ciudadanos, amparado en ese otorgamiento, con la anuencia e intervención directa del I.C., han saboteado e impedido las labores desarrolladas por sus representados en el lote de terreno en cuestión, encaminadas a la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social que ya fuera aprobado por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. en fecha 15 de octubre de 2007.-

  16. ) De igual manera, bajo el “velo” de legalidad y legitimidad que cubre a tal acto, el ciudadano O.A.V. junto con otros ciudadanos también beneficiados por írritos derechos de permanencia llegó incluso a ejercer ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una acción de posesión agraria con el fin de que por vía judicial se le reconozca el derecho a permanecer en el terreno propiedad de sus mandantes.-

  17. ) Alega que ante un hecho que afecta directamente el derecho de propiedad de sus representados sobre el terreno que les pertenece y que sin duda afecta de forma directa su esfera jurídico-subjetiva, el I.C. nunca los ha notificado formalmente de tal situación ni les ha brindado la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos en respeto de la garantía constitucional a la defensa y debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el día 29 de abril de 2008, su representada fue citada a una reunión convocada con la mediación de la 41 Brigada Blindada del Ministerio de la Defensa (nunca por el INTI) en la que tuvo conocimiento de manera informal por el I.C. de la existencia del procedimiento administrativo de garantía de permanencia incoado por el ciudadano O.A.v.M. sobre el terreno de su propiedad. Dicen que es informal porque sus mandantes nunca han sido formalmente notificados de dicho procedimiento en los términos exigidos en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tampoco se ha permitido a sus representados presentar sus descargos y exponer todo cuanto estimen conveniente en defensa de su posición. El irrespeto a su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del I.C. ha sido de tal magnitud que solo se le permitió el acceso a los correspondientes expedientes administrativos y a obtener copia de los mismos previa intermediación y colaboración de uno de los miembros de la 41 Brigada Blindada del Ejercito que participó en la prenombrada reunión.-

  18. ) Afirma el apoderado actor que sus mandantes poseen un interés Legitimo, Personal y Directo para recurrir mediante la interposición del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ser el sujeto pasivo y afectado directo del acto dictado por el I.C..-

  19. ) En cuanto al Punto Previo: de la Recurribilidad del Acto Administrativo Impugnado, sostiene el apoderado actor que el acto administrativo que se impugna pudiera ser calificado como un acto administrativo de trámite desde que ordena el inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de la garantía de permanencia solicitada por el ciudadano O.A.V.M.. Bajo esta limitada perspectiva, pudiera entenderse y erróneamente concluirse que el acto administrativo en referencia, al ser un acto administrativo de trámite no puede ser impugnado o recurrido por sus representados en vía contencioso administrativa.

  20. ) Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final.

  21. ) Que se reconoce la posibilidad de impugnar los actos administrativos de trámite cuando estos reúnan en su seno alguna de las condiciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto entonces que no se trata de la impugnación de un acto administrativo definitivo, resulta imperioso determinar si se esta en presencia de un acto de mero trámite susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa). Observándose entonces, en nuestro ordenamiento jurídico contencioso-administrativo, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia permiten y reconocen la impugnación de los actos administrativos de trámites en tres casos concretos, a saber:

  22. Cuando el acto ponga fin a un procedimiento o imposibilite su continuación.

  23. Cause indefensión al particular afectando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

  24. Se prejuzgue como definitivo, es decir que sus efectos sean idénticos al acto definitivo que se dicte.

    Todas estas circunstancias, erigen al acto administrativo de trámite impugnado, en un acto perfectamente recurrible a tenor lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que prejuzga como definitivo y, además, causa indefensión a sus mandantes.-

  25. ) Asimismo sostiene que aplicando las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas al caso concreto resulta forzoso concluir que el acto administrativo de trámite que aquí se recurre se enmarca dentro de aquellos previstos como impugnables por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que: (i) dicho acto causa indefensión a sus representados quienes no han sido formalmente notificados nunca de la existencia de dicho procedimiento y nunca se les ha brindado la oportunidad de ejercer su defensa (ii) sus efectos causan un gravamen y perjuicio en su esfera jurídico-subjetiva desde que, a pesar de ser un acto de trámite, acuerda desde ya el derecho de permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., sin ni siquiera permitir a sus representados ejercer su defensa.-

  26. ) Asimismo en lo referente a la Nulidad del Acto Administrativo Impugnado, alega que el acto impugnado ha sido dictado por una autoridad incompetente, en virtud que el I.C. no tiene competencia para afectar el terreno propiedad de sus mandantes, en tanto que el mismo es de vocación y uso urbano y es objeto de un proyecto urbanístico habitacional permisado y aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo.

  27. ) Que en el presente caso, el I.C. se extralimitó en sus atribuciones desde que dictó un acto administrativo que afecta el terreno propiedad de sus mandantes (i.e. el otorgamiento del ya mencionado derecho de permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., cuando conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal afectación le estaba vedada por tratarse de un terreno de vocación y uso urbano, sobre el que existía, además, un proyecto urbanístico habitacional de interés social, aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo.

  28. ) Que esta extralimitación de atribuciones configura una violación al principio de legalidad de la actuación administrativa que vicia de incompetencia al acto administrativo dictado, haciéndolo absolutamente nulo. En efecto, el numeral 11 del Artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe al Instituto Nacional de Tierras afectar con fines agrarios terrenos que tengan un uso o vocación urbana o cuando sobre los mismos existan proyectos de urbanismo o edificaciones ya construidas.

  29. ) Que dicho terreno esta enmarcado dentro de los límites y poligonales establecidas en la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.S. (12) Parroquia R.U.d.M.V., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del mes de febrero de 2003.

  30. ) Que la Ordenanza en cuestión reglamenta el crecimiento y desarrollo urbano previsto para la ciudad y, concretamente, para la Parroquia R.U.d.M.V. hasta el año 2010, calificando al lote de terreno objeto de investigación, como terreno de uso residencial.

  31. ) Que además de ello, la vocación y uso urbano de tales terrenos se deriva del hecho cierto de que ya existe en la zona, sobre terrenos limítrofes y cercanos al de sus mandantes, un desarrollo urbanístico habitacional que corresponde a la Urbanización Calicanto en su Primera Etapa, por todas las razones precedentes, consideran que el acto impugnado está viciado de incompetencia manifiesta e infringe el principio de legalidad previsto constitucionalmente en el artículo 137 y resulta absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el ARTÍCULO 138 CONSTITUCIONAL en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  32. ) De igual forma el apoderado actor alega que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:

     Incurre en Falso Supuesto de Hecho al estimar erróneamente el I.C. que el terreno propiedad de sus representados es baldío y ocioso y propiedad del Estado y que el ciudadano O.A.V.M. es pisatario del terreno en cuestión. En el presente caso, el derecho de permanencia que se otorga al ciudadano O.A.V.M. no cumple con dos condiciones, ya que: (i) la condición y uso urbano del terreno propiedad de mis mandantes está más que probada y así lo reconoce el propio I.C. y (ii) el ciudadano O.A.V.M. ni siquiera habita en el terreno en referencia tal como lo reconoce el propio I.C. en el informe técnico aludido supra, condición necesaria para la procedencia del derecho que pretende.-

     Incurre en Falso Supuesto de Derecho al interpretar erróneamente la competencia que le otorga el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin tomar en cuenta las limitaciones que para dicha competencia consagra la propia ley en el numeral 11 de su artículo 119 ejusdem. Ciertamente, el numeral 11 del Artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe al Instituto Nacional de Tierras afectar con fines agrarios terrenos que tengan un uso o vocación urbana o cuando sobre los mismos existan proyectos de urbanismo o edificaciones ya construidas. Dicho terreno esta enmarcado dentro de los límites y poligonales establecidas en la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.S. (12) Parroquia R.U.d.M.V., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del mes de febrero de 2003. Esta Ordenanza en cuestión reglamenta el crecimiento y desarrollo urbano previsto para la ciudad y, concretamente, para la Parroquia R.U.d.M.V. hasta el año 2010, calificando al lote de terreno objeto de investigación, como terreno de uso residencial.-

  33. ) De igual forma alega el apoderado actor que el acto administrativo impugnado viola el derecho de sus representados a la defensa y al debido proceso por cuanto el I.C. otorgó de forma automática un derecho de permanencia al ciudadano O.A.V.M. sobre un terreno propiedad de sus mandantes sin haberles permitido a estos ejercer su correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta conducta del I.C. constituye una clara violación de los derechos constitucionales de sus mandantes a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ameritan protección constitucional y hacen procedente el presente recurso de nulidad. Estas irregulares circunstancias constituyen, a no dudarlo, una evidente trasgresión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mis representados.-

  34. ) En cuanto a la Violación de los Derechos Constitucionales de sus mandantes a la propiedad y a la libertad económica, aduce que el acto administrativo impugnado infringe el derecho constitucional a la propiedad de sus mandantes, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrados, respectivamente, en los artículos 115 y 112 de la Constitución Nacional, desde que, hasta la fecha, no se les ha permitido disponer de su propiedad ni continuar con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social, dadas las múltiples perturbaciones y amenazas de las que han sido objeto por parte del I.C. y de los ciudadanos que al igual que el ciudadano O.A.V.M. fueron beneficiados con el írrito derecho de permanencia. Dado el carácter esencial del núcleo del derecho de propiedad su afectación debe estar regida por las disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley. De esta forma, el derecho de propiedad sólo puede ser afectado mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, previa solicitud de expropiación efectuada por la administración. Es por ello que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el derecho a la libertad económica o de empresa, por la cual, cualquier ciudadano puede dedicarse libremente a las actividades productivas de su preferencia. Al respecto, jurisprudencialmente este derecho constitucional a la libertad económica ha sido definido como una manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica.-

  35. ) De igual manera, el apoderado actor afirma que el acto administrativo impugnado incurre en Desviación de Poder dado que su verdadero objeto es apropiarse del terreno propiedad de sus representantes con la finalidad de dedicarlo a una actividad lucrativa que está reñida con la moral y que es ajena al ámbito agrícola, esta es, la de vender o alquilar pequeños lotes de ese terreno a gente de bajos recursos aprovechándose de su situación precaria y su estado de necesidad, por lo que se establece una desviación de poder cuando el funcionario que dicta el acto administrativo persigue una finalidad distinta a la prevista en la norma que le otorga la competencia.-

  36. ) Es por ello que dada la dificultad de demostrar que los motivos del acto se basan en la intención abyecta del funcionario que lo dicta o, en todo caso, en la persecución de un fin distinto al que prevé la norma que le otorga competencia para ello, se ha llegado a la conclusión de que el mismo no amerita plena prueba, sino que será suficiente acreditar prueba que logre una convicción razonable de la existencia del vicio. En el presente caso la desviación de poder que afecta al ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO se deriva de los dichos de los habitantes del sector, miembros del C.C.C. 2006, quienes conocen a estos invasores de oficio y que en sus denuncias dejan al descubierto el verdadero fin perseguido por estos invasores de oficio, que no es otro que el apropiarse de las tierras de sus representados para “jugar con las necesidades de las personas que menos tienen para crear un cinturón de ranchos alrededor de nuestra comunidad que solo trae problemas de todo tipo.-

  37. ) Siendo ello así, que solo pueda entenderse que el verdadero objeto del acto administrativo impugnado es el lograr que estos ciudadanos se apropien de un terreno que legalmente no les pertenece para lucrar intereses individuales que subestiman la necesidad colectiva de vivienda que padece la gente de escasos recursos, lo cual configura una desviación de poder que infringe los derechos de sus mandantes y vicia de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  38. ) Alega el apoderado actor que el acto administrativo impugnado transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad de comercio de mis mandantes consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al I.C. y al ciudadano O.A.V.M. abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores de construcción desarrolladas por sus mandantes en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo.-

  39. ) Sigue alegando, que el acto administrativo infringe el derecho constitucional a la propiedad de sus mandantes, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, desde que, hasta la fecha no se les ha permitido disponer de su propiedad ni continuar con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social, dada las múltiples perturbaciones y amenazas de las que han sido objeto por parte del I.C. y de los ciudadanos que al igual que O.A.V.M..

  40. ) Que el INTI pretende por vías de hecho, despojar a mis representados de la propiedad que detentan sobre su inmueble y se presta con su anuencia para fomentar ese despojo a través de perturbaciones por parte de los ciudadanos que han sido beneficiados con los írritos derechos de permanencia. La existencia de estas perturbaciones y actos reñidos con la ley queda evidenciada de las comunicaciones emanadas de los propios habitantes del Sector, miembros del C.C.C. 2006, que son vecinos de estos invasores de oficio.

  41. ) Que tales perturbaciones quedan demostradas con los dichos contenidos en el informe Técnico elaborado por la Gobernación del estado Carabobo en fecha 5 de abril de 2008.

  42. ) Que la arremetida de facto acometida por el I.C., comporta toda la desaparición de todos los atributos que sus representados tiene sobre su inmueble, a un punto de que se ven despojados de su propiedad vacando de contenido.

  43. ) Que esta situación irregular afecta igualmente el derecho de sus representados a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, desde que esa perturbaciones ilegales y reñidas con la ley, se ve impedida de realizar su actividad económica, que es la de ejecutar proyectos urbanísticos habitacionales de interés social en el marco de la necesidad de vivienda que actualmente sufre el país y que la política gubernamental trata de paliar.

  44. ) Que el derecho a la libertad económica y de empresa no puede verse limitado, cercenado o afectado por actuaciones de cualquiera de los Órganos de la Administración y del Poder Público en general sin el debido apego al bloque de la legalidad.

  45. ) Que sus representados se encuentra en un escenario en el que son afectados en su propiedad con una acto dictado hace mas de tres meses, respecto del cual, además no se ha iniciado gestión administrativa, dejando a su mandante en una situación de incertidumbre que afecta sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

  46. ) Que el acto impugnado incurre en desviación de poder desde que su verdadero objeto es apropiarse del terreno propiedad de sus mandantes, con la finalidad de dedicarlo a una actividad lucrativa que está reñida con la moral y que es ajena al ámbito agrícola.

  47. ) Que la desviación de poder que afecta el acto administrativo se deriva de los dichos de los habitantes del sector, miembros de l C.C.C. 2006, quienes conocen a éstos invasores de oficio, que no es otro que apropiarse de las tierras de su representados para jugar con las necesidades de las personas que menos tienen para crear un cinturón de ranchos alrededor de su comunidad.

    -V-

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    De una revisión a las actuaciones que rielan en la presente causa, se constata que la representación judicial no realizo ni hizo formal oposición, ni contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad seguido en contra del Instituto Nacional de Tierras por el profesional del derecho R.d.S.P., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 71.014, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., limitándose a presentar en fecha 20 de octubre de 2009, escrito de Contradicción suscrito por las Profesionales del derecho R.G. y Yurmy Terán, quienes actúan con el carácter de co-apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (el cual riela a los folios 144 al 147), con el fin de dejar en contradicho en todas sus partes los alegatos utilizados por la parte recurrente en el escrito libelar del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por su representado, amparándose en el articulo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que: “la confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considerara contradicha en todas sus partes”. Solicitando que dicho escrito fuere admitido y agregado a los autos de la presente causa, de conformidad con la ley y declarado con lugar en la definitiva.-

    -VI-

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Pruebas promovidas por la parte recurrente:

    Conjuntamente con el escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente acompaño un conjunto de instrumentales, las cuales fueron promovidas en el lapso probatorio, entre las cuales se determinan las siguientes:

    • Marcado con la letra “A” “A1”, copia de los Instrumentos Poderes otorgados por los ciudadanos G.D.J.B.U. y L.R. y los ciudadanos J.L.T. y M.G.R. a los profesionales del derecho R.D.S.P., L.L., DELCRIS DELGADO, RAFAEL D´LIMA y YOLANDA D´LIMA, ambas instrumentales autenticadas por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 08 de mayo de 2008, anotados bajo los N° 17, tomo: 77, y el N° 17, Tomo 77 de autenticaciones, exentas de impugnación, instrumentales consignadas en copias simples, que al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas en atención a la regla valorativa en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian en su justo valor probatorio para dar por demostrado la representación que se atribuyen los apoderados judiciales en la presente acción incoada. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “B”, copia simple del auto de apertura dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2008, en el expediente N° ORT-CAR-08-08-14-05-05407-DP, mediante el cual la indicada Oficina ordena la apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia sobre el indicado lote de terreno objeto de la presente acción de nulidad, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano O.A.V.M., exenta de impugnación, instrumental consignada en copia simple, que al no haber sido impugnada se consideran fidedignas en atención a la regla valorativa en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento emanado de un órgano de la administración pública se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de la misma se desprende, relacionada con la apertura del referido procedimiento administrativo. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “C”, copia simple de la cédula catastral expedida por la Oficina de Catastro de la alcaldía de V.d.e.C., cuyo contribuyente responden al nombre los ciudadanos G.d.J.B. y J.L.T., exenta de impugnación, instrumental consignada en copia simple, que al no haber sido impugnada se consideran fidedignas en atención a la regla valorativa en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento emanado de un órgano de la administración pública se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de la misma se desprende, relacionada con la expedición del código catastral de toda la superficie de terreno, de aproximadamente 656.790,750 Mts”, dentro de la cual se encuentra la superficie o lote de terreno objeto de la presente acción recursiva de nulidad.- Así se decide.-

    • Marcado con la letra “D”, copia simple del plano contentivo del Plan de desarrollo u.l.d.s. 12, emanado de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., en el que se observan un conjunto de áreas, como áreas desarrolladas residenciales, áreas comerciales, planes especiales propuestos, equipamientos generales existentes, equipamientos intermedios existentes, equipamientos general propuesto, equipamientos primarios propuestos, nuevos desarrollos residenciales, áreas industriales, vialidad, exento de impugnación, instrumental consignada en copia simple, que aún cuando no fue impugnado por el adversario, este Tribunal observa que la referida instrumental no aparece sellada ni firmada por funcionarios adscrito al mencionado ente municipal, por lo que, tal circunstancia la resta eficacia probatoria para considerar que el plano en cuestión sea emanado de la indicada Oficina de Planificación Urbana, razón por la cual este sentenciador la desestima y en consecuencia la desecha como prueba. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “E” copias certificadas de un conjunto de instrumentales públicas contentivas de la cadena titulativa las cuales rielan insertas a los folios 11 al 93 de la primera pieza, que datan desde el año de 1.840 hasta la fecha 25 de Octubre de 2007, relacionadas con la propiedad del lote de terreno de aproximadamente 656. 790,75 Mts2”, dentro de la cual se encuentra la superficie o lote de terreno objeto de la presente acción recursiva de nulidad, exentas de impugnación.

    Asimismo, las referidas instrumentales fueron promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela inserto al folio 11 al 93 de la pieza 1ra pieza del presente expediente. Documentales èstas que se identifican a continuación:

    Documentos protocolizados por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C.:

    Documento 1: se encuentra anotado bajo en N° 21, folios 1 al 7, Pto 1, Tomo 266 de fecha 25/10/2007.

    Documento 2: esta registrado bajo el N° 13, folios 1 al 6, Pto 1, Tomo 13 de fecha 07/03/2007.

    Documento 3: se encuentra registrado bajo el N° 9, Pto 1°, Folios de 166 vto al 169 vto, Tomo 5 de fecha 20/12/1976.

    Documento 4: se encuentra protocolizado bajo el N° 34, Folios 162 vto al 166 vto, Pto 1°, Tomo 5 de fecha 20/12/1976.

    Documento 5: anotado bajo el N° 45, Folios 155 al 157, Pto 1°, Tomo 6 de fecha 17/09/1976.

    Documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C..

    Documento 6: esta anotado bajo el N° 117, folios 292 al 293 vto, Pto 1°, Tomo 6, año 1.959.

    Documento 7: se encuentra protocolizado durante el cuarto trimestre del año 1948, bajo el Pto 9°, Tomo Único, folios 01 al vto.

    Documento 8: se encuentra anotado bajo el N 28, folios 48 al 51, Pto 1°, Tomo 02, año 1945.

    Documento 9: esta registrado bajo el N° 58, Folios 65 vto al 67, Pto 1°, año 1.888.

    Documento 10: está registrado durante el primer trimestre del año 1854, bajo el Pto 14°, Tomo Único, Folio 01vto

    Documento 11: se encuentra registrado durante el primer (1er) trimestre del año 1954, bajo el Pto 7°, Tomo único, Folios 01.

    Documento 12: se encuentra registrado durante el cuarto (4to) trimestre del año 1849, bajo el Pto 8, Tomo Único, folio 8 al vto

    Documento 13: se encuentra registrado durante el cuarto (4to) trimestre del año 1840, bajo el Pto 11, Tomo Único, folio 3 al vto.

    Con relación a la documentación precedentemente descrita, esto es, los instrumentos que fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar y en el lapso probatorio, se desprende que los mismos fueron consignados al expediente en copia certificada, y que aparecen registrados por ante las Oficinas de Registro Publico del Primer y Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., haciéndolos parecer como documentos cuya naturaleza jurídica es pública, ya que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados, por lo que, debe este sentenciador tener por cierto el contenido que de ellos emana y dar por demostrado los hechos que de allí se desprenden, relativos a la propiedad que ostentan los recurrentes de autos, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo objeto de la presente causa, de modo que al verse cumplidas las formalidades de registro contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, en consecuencia son apreciados en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    • En segundo lugar, la parte recurrente promovió la Inspección Judicial practicada por este Tribunal sobre el lote de terreno, la cual cursa en el exp 677/08 llevado por este superior órgano jurisdiccional. Sobre dicha inspección se observa que este Tribunal se constituyó en la urbanización Calicanto, Parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, acompañado de práctico asesor y en la cual se dejó constancia de la notificación practicada a miembros del c.C.C. 2006, asimismo, se dejó constancia de la existencia de una calle principal (calle 67) asfaltada que da acceso a la urbanización denominada Calicanto igualmente que la indicada vía da acceso al terreno objeto de la inspección, también se dejó constancia que se están llevando labores de movimientos de tierras con remoción de capa vegetal, construcción de obras de ingieneria como conformación de bancos y terrazas, así como se dejó constancia que el lindero este de la urbanización calicanto esta construido y habitado en su totalidad, así como vías de acceso asfaltadas en la que se observan alcantarillados y/o bocas de visitas, alumbrado público y planta de tratamiento de aguas servidas, se igual forma se dejó constancia de un sembradío de maíz en proceso de germinación, de cultivo de parchita, limón, naranja, mangos dispersos en un área de aproximadamente de dos mil quinientos metros cuadrados, asimismo se dejó constancia se un sembradío de yuca.

    La inspección bajo análisis evidentemente fue llevada a cabo por este Tribunal en el ámbito de su competencia, en tal virtud, y en razón al principio de inmediación, este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio para dar por cierto los hechos y circunstancias en ella señalados. Así se decide.

    • Marcado “F”, (folios 94 al 114) promovieron la Resolución Nro R-960-2007 de fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, otorgó constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales al proyecto de urbanismo presentados por los ciudadanos L.T.J. y Baricelli Gerardo se Jesús, dicho recaudo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que debe tenerse por cierto su contenido, en razón de que al emanar de una autoridad administrativa esta revestido de una presunción de veracidad, en tal sentido, este Tribunal da por demostrado que el proyecto de urbanismo presentado por los indicados ciudadanos se adecuó a las variables urbanas fundamentales. Así se decide.-

    • Permisos otorgados al proyecto de urbanización Calicanto desde el año 1978, permiso municipal de variables urbanas y aprobación del proyecto por parte de CANTV e INOS, aun cuando tales documentales no fueron impugnadas por la contraparte, las mismas datan del año 1978, lo que infiere este jurisdicente que tales instrumentales perdieron vigencia por el transcurso del tiempo y siendo ello así, no pueden ser apreciadas para dar por demostrado el contenido que de ellas pueda desprenderse, en consecuencia se desestiman dichas probanzas.- Así se decide.

    • Con la letra “H”, se promovió Inspección Judicial practicada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Tribunal Séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cantaclaro, Parroquia R.U., Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual el indicado Tribunal se hizo acompañar de un practico fotógrafo y de un experto y en la cual se dejó constancia del lugar donde se constituyó el cual coincide con el sitio indicado en el escrito de solicitud de inspección, también, se dejó constancia que las vías de acceso al inmueble son Avenida J, Avenida 1, Calle H, Avenida F, Calle B de la Urbanización Calicanto, de igual forma, se dejó constancia que en el inmueble hay obras de ingieneria urbana mancomunada, vías de acceso asfaltadas con sus respectivos brocales y aceras construidas, con vías de acceso para construcciones próximas etapas del urbanismo, bocas de visitas conectadas al sistema de colectores de la urbanización Calicanto, no se observaron siembras de ni ningún tipo, ni de cultivos, ni obra alguna relativa a la agricultura o a la cría, se evidenció una casa de aproximadamente 80 m2 de construcción en la que hay maquinarias propias de la construcción.

    Pues bien a objeto del análisis de la indicada probanza, se observa en primer término que la inspección bajo estudio fue practicada por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual este Tribunal debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 399 de fecha treinta (30) de noviembre del año 2000, dejó sentado lo siguiente:

    …La Sala para decidir, observa:

    Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

    Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada

    .(subrayado propio).

    Ahora bien, del contenido de la indicada decisión se verifica que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así la acuerde.

    En el caso de autos el recurrente solicitó dicha inspección haciendo indicación de dicha condición de procedencia, necesarios para considerar que dicha prueba fue promovida y evacuada válidamente, con lo cual se dio cumplimiento en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que consecuencialmente dicha inspección debe ser valorada por este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 ejusdem. Así se decide.

    • A los folios 188 al 191, corre inserto, marcado “I” recaudo contentivo de un Informe Técnico del Terreno Sector F.A.F.C. o Zacundero Parroquia R.U., municipio Valencia estado Carabobo, suscrito por el Ingeniero A.S., de fecha 05 de abril de 2008, emanado de un tercero, tal documento no puede ser apreciado por este Tribunal al no verse cumplido el mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • En relación a las Comunicaciones suscritas por el C.C.C. 2006, dirigidas al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Carabobo, en fecha 14/04/2008, al Comandante 41 de la Brigada Blindada, Gral. Cliver Alcalá Cordones, a Funda Común y al Presidente del INTI, ciudadano J.C.L., marcadas con las letras “J, K, L y R”, (folios 192-201/ 370 al 408), este Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide a este juzgador hacer valoración alguna en relación a las comunicaciones presentadas. Así se decide.-

    • Con relación a los recaudos contentivos de Decreto Presidencial N° 5378, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 del 15/06/2007, la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 extraordinario de fecha 20 de octubre de 1992, contentiva del proyecto de Ordenación Territorial Dictado por el Ministerio de Desarrollo urbano mediante resolución N° 1029, a través de la cual se aprueba el proyecto Plan de ordenación Urbanística del Área Metropolitana de V.G. y la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.S. (12) Parroquia R.U.d.M.V.d. mes de febrero de 2003, marcadas “N, O, P” (folios 215 al 360) este Tribunal tiene como fidedignas dichas publicaciones en conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En lo atinente al recaudo marcado “Q”, contentivo de un Informe técnico elaborado por el área Técnica Agraria del I.C., que obra a los folios 361 al 369 de la pieza “anexo A”, se verifica que el mismo emana de un ente administrativo, y esta suscrito por el funcionario competente para emitirlo, asimismo, pese haber sido consignado en copia simple no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, es un documento de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia como “Documentos Administrativos”, es decir que goza de una presunción de certeza, legitimidad y autenticidad, en tal virtud las afirmaciones de los hechos en el contenidas deben tenerse como ciertas hasta prueba en contrario, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002. Así se decide.

    Pruebas de la parte recurrida

    En fecha 20 de octubre de 2009, por medio de escrito que obra a los folios 144 al 150, la representación judicial de la parte recurrida, promovió las pruebas siguientes:

    En primer termino la parte recurrida a través de sus apoderadas judiciales, hizo valer el merito favorable de los autos, específicamente todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante.

    Al respecto, quiere ser enfático este juzgador en establecer que el merito favorable de los autos promovidos por la parte demandada no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba.

    De manera que, cuando la recurrida de autos, indica “todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante”, y no especifica cual elemento contenido en el acervo probatorio es necesarios para dar por demostrado sus pretensiones, es motivo suficiente para que esta alzada desestime tal invocación. Así se decide.-

    • Promovió e hizo valer el punto de cuenta acordado por el Directorio Nacional del Instituto de Tierras, en sesión número 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008 y copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ORT-CAR-08-08-14-05-05405-DP, respecto a tales recaudo, constata este Tribunal que tanto el punto de cuenta, como el expediente administrativo ya mencionados se encuentran enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia como “Documentos Administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, es decir están revestidos de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales y sobre los hechos en ellas contenidos hasta prueba en contrario, por lo que, las mencionadas actuaciones administrativas gozan de fuerza probatoria para este Tribunal, en conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002. Así se decide.-

    • Marcada “B y C” promovió la recurrida copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706, de fecha 15 de junio de 2007, en la cual se publica el Decreto 5.378, emanado del Presidente de la República en fecha 12 de junio de 2007 y Gaceta Oficial N° 5.691 de fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal tiene como fidedignas dichas publicaciones en conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Promovieron plano topográfico con coordenadas UTM del lote de terreno ubicado en el sector el Cucharo, parroquia R.U., municipio Valencia estado Carabobo a los fines de demostrar que el lote de terreno objeto de la presente acción procesal con pretensión recursiva se encuentra dentro de la poligonal del decreto 5378 sobre este medio probatorio, observa este sentenciador que el plano a que hace referencia las promoventes se encuentra inserto en las actas que conforman el expediente administrativo, considerablemente reducido, no obstante la apreciación valorativa del expediente administrativo al ser emanado del órgano de la administración pública agraria, se observa que la idoneidad del medio probatorio para tratar de demostrar un presunto solapamiento o que dicho lote de terreno se encuentre dentro de la poligonal del decreto 5378 emanado de la Presidencia de la República, publicado en gaceta Oficial Nª 38.706 de fecha 15 de Junio de 2007, en consecuencia, se desecha dicha probanza por no ser idónea a los fines pretendidos por las promoventes. Así se decide. . y

    • Promovió marcado “F y “G” Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio C.A. del estado Carabobo, bajo el N° 27 Folios 61 al 71, Protocolo Primero, Trimestre I, de fecha 14 de marzo de 1961, y copia del informe de Registro Agrario dichos recaudos deben tenerse como fidedignos en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, del contenido de dichos documento se evidencia que el lote de terreno que allí se hace referencia, el cual consta de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con dos mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (57.2 237 ha) en jurisdicción del Municipio C.A. del estado Carabobo, ubicado en el Asentamiento Campesino Campos de Tacarigua, Sector El Ávila, no se corresponde con las medidas, ubicación y linderos del lote de terreno sobre el cual se declaró la garantía de permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., lo cual conlleva a desechar la presente documental y por tanto la misma no puede surtir efectos a favor de la parte promovente. Así se decide.

    -VII-

    PUNTO PREVIO

    De la recurribilidad del acto administrativo impugnado

    La representación judicial de los recurrentes por medio de escrito de fecha 19 de Junio de 2008, el cual riela inserto a los folios 1 al 67, de la pieza N° 1, impugna el auto dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de Febrero de 2008, contentivo de la orden de apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia sobre el deslindado lote de terreno, en virtud de la solicitud formulada en esa misma fecha por el ciudadano O.A.V.M., quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.247.869, domiciliado en la urbanización Calicanto, sector El Guacharo, Parroquia R.u., Municipio V.d.e.C., al considerar que el acto dictado que recurre a través del presente recurso de nulidad se enmarca dentro de aquellos previstos como impugnables por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

    Aducen, que tal aseveración, es inferida del contenido del propio acto que acuerda la apertura del procedimiento administrativo de garantía de permanencia, por cuanto a su juicio causa indefensión a sus representados quienes no fueron notificados de la existencia de dicho procedimiento a objeto de ejercer su defensa y sus efectos causan gravamen y perjuicio en su esfera jurídico subjetiva desde que, a pesar de ser un auto de trámite, acuerda desde ya el derecho de permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.247.869, sin ni siquiera permitir a sus representados ejercer su defensa, prejuzgándolo como definitivo.

    Ahora bien establecido lo anterior, observa este sentenciador que el acto administrativo confutado, prejuzgado como definitivo por la representación judicial de los recurrentes, trata de un auto de trámite, el cual es del contenido siguiente:

    (six) “….Vista la solicitud formulada en fecha 21 de Febrero del año 20008 por el ciudadano O.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.247.869 quién es venezolano, mayor de edad, soltero, y domiciliado en la urbanización Calicanto, sector El Guacharo, Parroquia R.u., Municipio V.d.e.C. y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Artículo 17, Ords. 1°, 2°, 3° y 4° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras: “ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Vía de Acceso; ESTE: Terrenos del Sector; OESTE: Vía de Acceso; con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha); En consecuencia con fundamento en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE ORDENA:

  48. Al Área de Registro Agrario, realizar del informe correspondiente a la determinación de la titularidad de la parcela referida, o pronunciarse acerca de la validez del mismo, si este ya se hubiere efectuado.

  49. Al Área Técnica, realizar informe correspondiente para determinar la extensión, linderos, clase de suelo y demás requisitos que exige la ley, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si este ya se hubiere efectuado.

  50. Al Área de Riego y Conservación de Suelos, realizar informe correspondiente para determinar el impacto ambiental que produce la actividad a desarrollar, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si ya éste se hubiere efectuado.

  51. Al Área Legal, una vez consignados los informes referidos, elaborar el informe jurídico respectivo...Omissis…

    De igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionados la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, la declare o la niegue, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del Art. 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    De lo anterior, observa este jurisdicente que efectivamente el auto recurrido es un auto de trámite emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, que ordena el inicio del procedimiento de garantía de permanencia estatuido en el artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indefectiblemente en la forma como esta concebido contiene certeza de un dispositivo que pudiera causar perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva a los recurrentes de autos, que al producirse afectaría de forma personal y directa los intereses de los administrados, garantizándole automáticamente al beneficiario de dicha garantía, el derecho de permanecer en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, sin que haya contradictorio alguno sobre las consideraciones que a bien tenga en establecer los interesados de forma personal y directa.-

    De allí que, se hace necesario, establecer algunas consideraciones sobre el particular en cuanto a la recurribilidad de estos actos de trámites, para tal propósito debe señalarse lo que al respecto se encuentra estatuido en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    (Resaltado nuestro).

    Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:

    (…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y par ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

    La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

    En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).

    En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

    De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    Conforme al criterio citado, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ello así, estima este Tribunal que el justiciable cuenta con esta vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

    En efecto, este Tribunal debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 168 los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”).

    Así las cosas, se observa que la representación judicial de los recurrentes interpuso la presente acción en la forma como ha quedado descrito, contra la actuación de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, mediante la cual se impugna el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008, que acuerda la apertura del procedimiento administrativo de Garantía de Permanencia, al considerar: i) que dicho acto le causo indefensión a sus representados, quienes no fueron notificados de la existencia de dicho acto y ii) que sus efectos causan gravamen y perjuicio en la esfera jurídica de sus representados al prejuzgarlo como definitivo, por cuanto desde ese momento acordó el derecho de permanencia al ciudadano O.A.V..

    Sobre este aspecto, se hace necesario que este sentenciador deba estudiar la existencia o no de lo delatado por la representación judicial de los recurrentes como requisitos estatuidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para justificar su acción recursiva en nulidad contra el acto de trámite dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, por cuanto, la presencia de uno de ellos (no concurrentes) justificaría la acción incoada y consecuencialmente, debe procederse al estudio de los vicios de nulidad delatados. Así se establece.-

    La representación judicial de los recurrentes, en su escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, adujo que sus representados se enteraron de la providencia dictada el 21 de Febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 29 de abril de 2008 en reunión convocada con la mediación de la 41 Brigada Blindada del Ministerio de la Defensa y consecuencialmente de la existencia del procedimiento administrativo de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M. sobre un lote de terreno que aduce ser propiedad de sus representados, que según manifiestan nunca ha sido ocupado por dicho ciudadano autor de la solicitud de tal beneficio.

    De igual forma, manifiestan los recurrentes de autos que la mencionada Oficina Regional de Tierras al no notificarles de tal apertura del procedimiento administrativo sobre el lote de terreno que alegan ser de su propiedad y el cual ocupan los colocó en estado de indefensión al no tener oportunidad de efectuar la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo aperturado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en el entendido que habrían transcurridos más de dos meses desde que se ordenó el inicio del procedimiento administrativo de Garantía de Permanencia y llega a su conocimiento a través de la indicada convocatoria realizada por la 41 Brigada Blindada del Ejército acantonada en el estado Carabobo.

    Tal aseveración cobra mayor fuerza, cuando los recurrentes manifiestan haber podido obtener las copias de las actuaciones administrativas a través de la intermediación de la 41 brigada Blindada del ejército que participó en la prenombrada reunión y que en modo alguno fue desvirtuada por la representación judicial del ente recurrido.-

    Establecido lo anterior, este jurisdicente a objeto de hacer pronunciamiento sobre lo esgrimido por la representación de los recurrentes en cuanto a la recurribilidad del acto administrativo dictado, lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

    En el contexto del análisis de las probanzas aportadas y las realizadas en esta instancia jurisdiccional, encontramos que en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2008, cuya valoración se hizo en acápite por separado, ut supra, este Tribunal constató que en la extensión de terreno ocupada por el ciudadano O.A.V., existe un sembradío de maíz, parchita, naranjas y mangos.

    De manera que, ante esta situación, le correspondía al Instituto Nacional de Tierras constatar la existencia de la actividad que dijo tener el ciudadano solicitante de la permanencia, a los fines de considerar en el curso del procedimiento administrativo correspondiente el otorgamiento o no de la declaratoria de Garantía de Permanencia.

    No obstante lo anterior, se aprecia que la administración pública agraria estableció en el texto de la providencia de trámite, la permanencia del solicitante sobre el predio objeto de la solicitud hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, la declare o la niegue, lo cual denota que existe un prejuzgamiento como definitivo del acto de trámite dictado que culmino con la declaratoria del beneficio de permanencia mediante el acto administrativo acordado en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008. Así se establece.-

    De manera que, el órgano de la administración pública agraria al constatar la ocupación y la actividad productiva desplegada por el indicado solicitante del beneficio ha debido proceder a notificar a quienes manifiestan ostentar un derecho de propiedad sobre el determinado lote de terreno objeto de la presente acción recursiva en nulidad con el propósito de garantizar la participación de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos subjetivos o tener algún interés legítimo como consecuencia del actuar de la administración, máxime si los terceros ejercían alguna ocupación del lote de terreno en cuestión.-

    Así las cosas, debe precisarse que al haber actuado la administración pública agraria dictando un acto de trámite de apertura del procedimiento de Garantía de Permanencia sin dar oportunidad al contradictorio a quienes se consideraban afectado por tal providencia, además de prejuzgarlo como definitivo al quedar demostrado que sus efectos son idénticos al acto definitivo y que acuerda la declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, se configura la existencia de los requisitos de indefensión y prejuzgamiento delatados por la representación judicial de los recurrentes, que hacen procedente en el presente caso la recurribilidad del acto de trámite dictado por la Oficina Regional de Tierras y del estado Carabobo y consecuencialmente la recurribilidad del referido acto administrativo final acordado en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal al estudio y análisis de los vicios delatados por la representación judicial de los recurrentes contra la providencia dictada por la Oficina Regional de Tierras en fecha 21 de Febrero de 2008 que originó el acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, a través del cual se otorga la declaratoria de garantía de Permanencia al ciudadano O.A.V.M., al considerar su recurribilidad en los términos ya expuestos ut supra.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

    En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de febrero de 2008, que originó el acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, a través del cual se otorga la declaratoria de garantía de Permanencia al ciudadano O.A.V.M., en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    De la Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa

    Decidido lo anterior y como antes quedó expresado el recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de febrero de 2008 que originó el acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, a través del cual se otorga la declaratoria de garantía de Permanencia al ciudadano O.A.V.M., por considerar que el mismo es violatorio del derecho de defensa, y además por estar incurso en el vicio de incompetencia manifiesta, y adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Hechas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa atienden a quebrantamientos de normas constitucionales y por ende de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, deben ser verificados preliminarmente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar las demás denuncias planteadas, por lo que, procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

    Alega la representación judicial recurrente, que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto del contenido del propio acto que acuerda la apertura del procedimiento administrativo de garantía de permanencia, a su juicio causa indefensión a sus representados quienes no fueron notificados nunca de la existencia de dicho procedimiento a objeto de ejercer su defensa y sus efectos causan gravamen y perjuicio en su esfera jurídico subjetiva desde que, a pesar de ser un auto de trámite, acuerda desde ya el derecho de permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.247.869, sin ni siquiera permitir a sus representados ejercer su defensa, prejuzgándolo como definitivo.

    Aducen que a la fecha sus representados no han sido notificado formalmente de la existencia de dicho procedimiento en los términos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y menos aún han sido llamados a ejercer sus descargos y demostrar que el terreno es de su exclusiva propiedad y que su uso y vocación es urbana y no agrícola.

    Que el procedimiento en cuestión fue iniciado por el I.C. (según el acto impugnado) en fecha 21 de febrero de 2008 y hasta la fecha no se ha dictado tampoco resolución alguna, con lo que se pretende afectar indefinidamente el terreno propiedad de (sus) mandantes con una medida de permanencia que a todas luces transgrede sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, propiedad y libertad de empresa.

    Que por tales razones la conducta del I.C. constituye una clara violación de los derechos constitucionales de sus mandantes a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ameritan protección constitucional y hacen procedente el presente recurso de nulidad.

    Frente a los argumentos expuestos por la representación judicial actora, es oportuno referir lo que nuestro M.T.d.J. en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional, consideró como el debido proceso:

    Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

    En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

    Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2004, en el expediente N° 2003-0159, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo en la forma siguiente:

    …en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, surge sin duda alguna, la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que, en el presente caso, la supuesta violación de los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa, se han configurado, según decir del accionante porque la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, dictó un auto de inicio de procedimiento que a su juicio causa indefensión a sus representados por cuanto no fueron notificados nunca de la existencia de dicho procedimiento a objeto de ejercer su defensa y sus efectos causaron gravamen y perjuicio en la esfera jurídico subjetiva desde que, a pesar de ser un auto de trámite, acuerda desde ya el derecho de permanencia a favor del ciudadano O.A.V., titular de la cédula de identidad N° 10.247.869, sin ni siquiera permitir a sus representados ejercer su defensa, prejuzgándolo como definitivo.

    Así pues, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al otorgamiento de una garantía de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Vía de Acceso; ESTE: Terrenos del Sector; OESTE: Vía de Acceso; con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha) y por ende de la inexistencia de notificación de la iniciación del procedimiento a quien sería afectado por la decisión del Instituto Nacional de Tierras.

    Así las cosas, se observa del contexto del acto administrativo recurrido, que el objeto del mismo, fue otorgar una garantía de permanencia a favor del solicitante ciudadano O.A.V.M., lo cual esta dentro de la esfera competencial del Instituto Nacional de Tierras.

    No obstante, la actuación desplegada por la administración agraria, la cual, está legalmente autorizada, en la parte final del acto administrativo recurrido, se observa que el la Oficina Regional acuerda garantizarle la permanencia la ciudadano beneficiario hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acuerde o no la garantía de permanencia peticionada por éste.

    Ahora bien, ante tal circunstancia conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 456/2004, cuyo tenor es el siguiente:

    … Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.

    Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).

    Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento.

    A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional. En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenecen -son propiedad de- alguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 eiusdem, cuando las mismas no sean necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas y cuando tales tierras tengan vocación agraria.

    El caso sometido a estudio, es similar a la doctrina antes expuesta, por lo que se concluye que el procedimiento administrativo previo, es un imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. No obstante, al no prever la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disposiciones adjetivas que permitan tramitar las solicitudes de garantías de permanencias a que se contrae el artículo 17 de la precitada ley y al tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional resulta aplicable al caso sometido a estudio el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.

    Ahora bien, ante el panorama expuesto, observa este Tribunal que la representación de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el contenido de los antecedentes administrativos de la solicitud de garantía de permanencia sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., tales actuaciones, son apreciadas en razón de que tales recaudos están enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “documentos administrativos” que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    No obstante a ello, de dichas actuaciones solo se verifica que los actos efectuados por la oficina agraria, estaban dirigidos exclusivamente a tramitar la solicitud de garantía de permanencia requerida por el ciudadano O.A.V.M., y no se evidencia en modo alguno que se haya efectuado la notificación de dichos actos, a los hoy recurrentes y/o cualquier persona que pudiera tener interés en el lote de terreno en cuestión, es decir, que del expediente administrativo consignado no constan que la solicitud de garantía de permanencia se haya sustanciado conforme a las reglas previstas en el artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es el procedimiento que ha debido tramitar el ente agrario para pronunciarse sobre la declaratoria o no de la garantía de permanencia.

    De manera que, es concluyente para este Juzgador que en el caso sometido a estudio, el acto administrativo de tramite emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, que originó el acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, por medio del cual se decidió otorgar la garantía de Permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Vía de Acceso; ESTE: Terrenos del Sector; OESTE: Vía de Acceso; con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha), se decidió con un auto de tramite idéntico al acto final, sin haber sustanciado y tramitado el procedimiento legalmente establecido para ello, y por ende se omitió la notificación del administrado interesado, sin permitirle acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo a que se hiciera referencia en los párrafos anteriores, traduciéndose entonces en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, y como quiera, que la providencia administrativa de garantía de permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras, tienen como objeto conferir a determinada persona o grupo, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un lote de terreno, es menester que se brinde la oportunidad de ejercer su defensa en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a quienes consideren que sus derechos e interese puedan verse afectados con la procedencia de dicha solicitud de permanencia.

    En atención a lo anterior, y como quiera que tal decisión se profirió a todas luces, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y peor aún sin habérsele comunicado al principal interesado sobre el mismo, negándole la oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo de tramite emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, que originó el acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, referido al otorgamiento de la Garantía de Permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.247.869, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del derecho a la defensa del hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

    (Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  52. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”

    (..omisis…)

  53. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

    A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

    (Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

    De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien.

    Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:

    “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del tramite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985)

    “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp 11.553)

    “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).

    A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:

    “A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

    En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en auto de fecha 21 de febrero de 2008, originando que en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008 el Directorio del Instituto nacional de Tierras acordara de manera definitiva la Garantía de Permanencia al mencionado ciudadano, se haya dictado, sin haberse verificado la debida notificación del hoy recurrente (administrado), en ocasión de haberse aperturado el Procedimiento de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Vía de Acceso; ESTE: Terrenos del Sector; OESTE: Vía de Acceso; con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha), es decir, el ente administrativo se pronunció sin permitirle a los referidos recurrentes, acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma, como consecuencia de los vicios procedimentales una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.

    Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:

    En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, se pronunció así:

    Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados N.D.B.M. y G.A.C., y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de éste, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.

    En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por evidenciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, quebrantando así la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo de nulidad absoluta, el acto recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

    Conforme a lo anterior, debe indicar este Tribunal que el legislador a fin de evitar que el acto administrativo se vea afectado de vicios, regló los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, y siendo que en el caso particular, el acto administrativo se dictó sin habérsele comunicado al principal interesado de la apertura de dicho procedimiento, que le daba una oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008 que declaró la garantía de permanencia del ciudadano O.A.V.M. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Vía de Acceso; ESTE: Terrenos del Sector; OESTE: Vía de Acceso; con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha), Así se decide

    - IX-

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Primera Instancia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado por el abogado R.d.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 71.014, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., contra el acto administrativo de tramite emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, que originó el acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, referido al otorgamiento de la Garantía de Permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.247.869 sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Vía de Acceso; ESTE: Terrenos del Sector; OESTE: Vía de Acceso; con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha).

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de tramite emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, y en consecuencia NULO el acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 285, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, referido al otorgamiento de la Garantía de Permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.247.869 sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Vía de Acceso; ESTE: Terrenos del Sector; OESTE: Vía de Acceso; con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS (5 ha) y en consecuencia inexistentes y sin ninguna eficacia jurídica los indicados actos administrativos que ocasionaban la paralización de las actividades desplegadas por los recurrentes.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes Aragua y Carabobo con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0532.-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Exp Nº:691/08.-

DGP/maria.rina.-

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