Decisión nº 350 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,

Con sede en Maracaibo.

Expediente: 6691

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE RECURRENTE: El ciudadano L.B.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.601.104, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio I.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.555.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE CABIMAS (IMPOLCA).

En fecha 13 de Noviembre de 2000, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo ésta la última actuación, quedando desde esa fecha paralizado el proceso.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 13 de Noviembre de 2000 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: para el año 1999 el presente expediente se sustanciaría según lo previsto en la extinta la Ley de Carrera Administrativa, y desde el día 06 de septiembre de 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522.

En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano L.B.B.B. contra el INSTITUO MUNICIPAL DE POLICIA DE CABIMAS (IMPOLCA).

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 350, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS/tder

Exp. Nº 6691

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