Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007562

ASUNTO : EP01-R-2014-000061

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

ACUSADO: J.L.B.G..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: SAIZ R.M.V..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Consta en auto la decisión de fecha 19 de mayo de 2014 y publicada en fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.073.268, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02.07.2014, se recibió recurso de apelación por el abogado Saiz R.M.V., en su condición de Defensor Privado del acusado J.L.B.G..

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 17 de julio de 2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000061; y se designó Ponente a la Dra. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F., Dra. M.R.D.J. temporal en sustitución del Juez de Apelaciones Dr. T.M. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Seguidamente la Presidenta pregunta a la defensa privada y al acusado, si tienen alguna objeción a la constitución de la sala, manifestando los presentes que no tienen ninguna objeción. De seguida solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del defensor Privado Abg. Saiz R.M., del acusado J.L.B.G., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. A.Y., quien encontrándose debidamente notificada se presentó en esta Sala minutos antes del inicio de la presente audiencia y manifestó su imposibillidad de estar presente en este acto debido a que se encuentra en dos flagrancias con el Tribunal de Control Nº 05, en las causas EP01-P-2014-15341 y EP01-P-2014-15339. Seguidamente la Jueza Presidenta apertura el acto y le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, manifiesta como punto previo, que esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en relación a la promoción del video realizado por el defensor privado Abg. Saiz R.M. en su escrito de apelación; que es oportuno aclarar a las partes presentes en este acto que a la Corte de Apelaciones le esta vedado entrar al conocimiento de los hechos o fondo de la causa y especialmente en la fase de juicio, ya que solo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, oralidad, contradicción puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de prueba so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcional; en consecuencia con la anuencia de las demás juezas integrantes de esta Sala niega dicha solicitud. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Saiz R.M., en su condición de Defensor Privado, quien expuso: como punto previo señalo que la razón por la cual promovía el video, es por la peculiaridad de la decisión dictada por el tribunal de juicio, es decir que la jueza de juicio Nº 1 manifiesta que concatenó indicios, esto no puede dejar un ápice para la duda, ahora bien esto esta debidamente expresado en el escrito de apelación, el cual a su vez contienen cuatro denuncias. En tal sentido la primera denuncia la fundamento en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contradicción en la motivación de la sentencia, la juzgadora se contradice en relación a los dichos de los funcionarios actuantes y esto se observa en la sentencia, por lo que el a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, por tanto hubo contradicciones en relación a los dichos del a quo en su sentencia con los narrados en sala. Solicito se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto. Segunda denuncio de conformidad con el artículo 444 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron obtenidas e incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público, afirma la juez que la declaración del experto B.R. es esencial para condenar, y la juez concatena esta declaración con la de los funcionarios las cuales son decisiones contradictorias entre si, lo cual no puede servir para condenar. Solicito se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto. Tercera de conformidad con el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de una norma jurídica, el a quo aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la valoración de las pruebas debe hacerse basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, y no a través de un solo indicio que es el dicho de los funcionarios, por ello aplicó erróneamente el artículo 22, solicito absuelva a mi defendido y de no ser posible solicito se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto. Cuarta denuncia, la fundamento en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, falta en la motivación de la sentencia, ataco la sentencia ya que como es posible que la jueza señale que le es útil la declaración de los funcionarios porque el para condenar porque se corresponde con la de los testigos pero como va a decir ella esa si los testigos no vinieron al juicio. Pido se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto. Solicito se absuelva a mi defendido, de no ser posible se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.L.B.G., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo”…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Saiz R.M.V., en su condición de defensor privado del acusado J.L.B.G., fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numerales 2, 4 y 5 del referido artículo, basado en los términos siguientes:

Primero: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia, cita el apelante un extracto de la recurrida manifestando que la juzgadora se contradice con lo dicho por los funcionarios actuantes, valorados por ella a los fines de establecer la condenatoria que hoy pesa sobre su defendido, afirma ello en razón de que ninguno de los funcionarios actuantes manifestó que los hechos ocurrieron el día 11 de enero del 2011, tal como lo afirma el a quo en su sentencia, así pues, se puede observar al folio 1569 línea 28, específicamente del acta de fecha 20/11/2013 donde consta que el funcionario R.E.V.S. expone textualmente: “…el hecho ocurrió el 10 de enero del 2011…”, al folio 1572, línea 27 del acta de fecha 04/02/2014 el funcionario A.J.B.R. textualmente manifestó: “el día 10 de enero del 2011…”, al folio 1574, línea 2 del acta de fecha 04/02/2011 el funcionario A.Q.O. textualmente manifestó: “el día 10 de enero del 2011…”, y finalmente al folio 1580, línea 32 del acta de fecha 10/12/2013 el funcionario V.A.C.P. textualmente manifestó: “el día 10 de enero del 2011…”, señalando el recurrente que quedo demostrado así que la a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que jamás por lo dicho de los funcionarios, si se toman los mismos como reales, así lo afirmaron, existiendo incongruencia por lo afirmado en la sentencia y lo explanado en prueba testimonial, incurriendo la a quo en la falta de contradicción de sus dichos con lo escuchado en la sala, seguidamente el apelante cita otro extracto de la recurrida, preguntándose como finalmente establece la valoración de los elementos probatorios la Juzgadora?, como indicio o como pleno valor probatorio; aduciendo el apelante que no es lo mismo valorar como indicio que valorar como plena prueba, cuando en el extenso de la sentencia la misma explana establecer tres indicios como elementos probatorios suficientes para establecer responsabilidad, en ese orden de ideas observa esa defensa que establece todos los elementos como demostrativos de culpabilidad, siendo ello contradictorio porque jamás pueden todos los elementos probatorios evacuados en juicio establecer responsabilidad penal, ya que algunos sirven para probar la existencia del objeto material del delito y otros para la responsabilidad penal, nunca, jamás podrán ser todos para responsabilidad penal tal como lo explana y establece la juzgadora en su sentencia, citando el apelante del Tribunal de Alzada el recurso de apelación N° EP01-R-2012-000068, de fecha 19/09/2012 con ponencia del Dr. T.M.I., señalando que en base al propio criterio de la Corte de Apelaciones, lo lógico y adecuado es anular la sentencia impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordene un nuevo juicio ante un juez distinto al que la dictó.

Segundo: Con fundamento en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral, señala el apelante que como se puede observar la juzgadora consideró la experticia de barrido N° 0111/11 de fecha 13/01/2011 como indicio de culpabilidad o responsabilidad cuando la experto B.R. en su deposición estableció: “…yo no recuerdo donde realice el barrido a la camioneta Runer no recuerdo donde hice el barrido si fue en el CICPC; cuando realice la experticia nos llevaban el carro o nos llevan al sitio no había un precinto que protegiera al carro…”, cuando el funcionario V.A.C.P., al folio 1583 del acta 10/12/2013 afirma textualmente: “…la runner quedó precintada una vez que se hizo la revisión quedo a la orden de la ONA…”, en iguales términos el funcionario A.J.B.R. al folio 1573 del acta de fecha 04/02/2014 textualmente estableció: “…y si hubo algún precinto se le coloco una cinta que decía no pase, de color amarillo…”, y el funcionario A.Q.O. al folio 1575 del acta de fecha 04/02/2014 textualmente manifestó: “se le colocó una cinta amarilla de seguridad…”, así las cosas la juzgadora no indica por qué si da como indicio la experticia con la deposición de la experto B.R., pero no el hecho de que lo dicho por la mencionada funcionario en contradicción con los tres funcionarios enunciados, prueba la violación de la cadena de custodia de evidencias físicas, pues el vehiculo es una evidencia física de los hechos imputados, violentándose lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el manual de registro de cadena de custodia, lo cual produce la nulidad de las pruebas que se deriven de dicha evidencia viciada, tal como lo es la experticia de barrido, pues como lo ha dicho hay contradicciones en circunstancias tan sustanciales como lo es el resguardo de la evidencia antes y después de la experticia, manifestando el recurrente que por lo tanto, la deposición de la experto B.R. y su experticia botánica demuestran la existencia de sustancia ilegal en el país, la experticia de barrido es una prueba obtenida ilegalmente que de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tomada en consideración para fundamentar decisión alguna, aduciendo el apelante que dicha ilegalidad deviene de la deposición de la misma experto y de los funcionarios actuantes ya que no contó con el resguardo de evidencia tal y como lo dispone el artículo 187 ejusdem y por lo tanto al ser valorada por la juzgadora incurrió en el vicio de motivar su decisión en base a pruebas obtenidas ilegalmente, tal como se demostró en el juicio oral y público, por tales razones considera que lo ajustado a derecho es anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente al que pronuncio la recurrida.

Tercero: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, manifestando el recurrente que la a quo aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar los elementos probatorios traídos a juicio, tal afirmación deviene del hecho de que si bien el ordenamiento jurídico establece como principio de valoración de la prueba en base a la sana critica, no es menos cierto que el juzgador lo debe hacer en base a ciertas reglas prevista por la misma norma, las cuales son hacer la valoración de las pruebas en base a los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencias, así las cosas, al establecer la culpabilidad de su defendido en base a tres indicios descritos por la recurrida, seguidamente el apelante cita textualmente dos extractos de la recurrida aduciendo que la juzgadora aplicó erróneamente la amplitud que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le da para valorar las pruebas, ya que el primer indicio señalado lo constituye la aprehensión en flagrancia cuya deducción lo hace por las declaraciones de los funcionarios actuantes SM/2DA Q.O.R., SM/2DA B.A., SM/3RA Valladares Rafael y SM/3RA C.V., tal cual se desprende de su propia narrativa; el segundo indicio de que la sustancia es Marihuana tal como lo describió la experto B.R. y su experticia, la misma no establece responsabilidad o culpabilidad, establece la demostración del cuerpo del delito; y como tercer indicio señala el recurrente, el ánimo de traficar por haberse determinado por la experticia de B.R. la cantidad del cuerpo del delito lo constituyen dos (02) kilos doscientos diez (210) gramos; componente: Marihuana (Cannabis Sativa), lo cual demuestra el tipo penal pero no responsabilidad, señalando el recurrente, que así las cosas observa que para establecer la responsabilidad penal de su defendido existe solo el dicho de los funcionarios, en ningún momento los dos indicios indicados por la juzgadora para establecer responsabilidad así lo demuestran, siendo ello así la juzgadora desprende culpabilidad de un indicio, es decir, que de un indicio (testimonio de los funcionarios) emana otro indicio (asegurar que su defendido fue la persona que manejaba el vehiculo objeto del proceso) afirmando ello el recurrente, en base al criterio pacífico y reiterado de la Sala Penal que ha manifestado que el dicho de los funcionarios actuantes constituyen tan solo un indicio, que es necesario que asistan al proceso los testigos del procedimiento, es por lo que esa defensa considera que la a quo erró en la aplicación del artículo 22 ejusdem, al valorar un indicio que deviene de otro indicio como suficiente para establecer la responsabilidad penal de su defendido, y como consecuencia de dicha denuncia explanada y de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte y en base a la posibilidad de una decisión propia se Absuelva a su defendido y de no ser ello lo adoptado por la Alzada se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento.

Cuarto: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la Sentencia definitiva dictada por el a quo; señalando en la misma lo siguiente: “…En consecuencia al observar quien aquí decide que las afirmaciones ofrecidas por los funcionarios actuantes SM/2DA Q.O.R., SM/2DA B.A., SM/3RA VALLADARES RAFAEL y SM/3RA C.V., quienes señalan de manera conteste que el acusado J.L.B. conducía el vehículo marca Toyota, color blanca, runner…”, entendiendo el recurrente que de los dichos de los mencionados funcionarios la juzgadora deduce que su defendido era el conductor, continuando el apelante citando textualmente otro extracto de la recurrida, aduciendo que la juzgadora afirma no tener prueba plena de lo establecido por ella misma como probado, ello en razón de no contar con la testimonial de los testigos del procedimiento, alegando que puede por medio de la prueba indiciaria establecer o inferir la comisión del hecho delictual y consecuencialmente la responsabilidad penal, observando el recurrente que la juzgadora no fundamenta de donde deduce dichos hechos indiciarios, es decir, que elementos probatorios traídos a juicio le demostró hechos conocidos para llegar a la deducción de esos hechos no conocidos, por lo que aduce el recurrente no saber de donde deduce los mencionados dichos la a quo ya que solo única y exclusivamente son los funcionarios los que dicen que su patrocinado J.L.B. es la persona que conducía el vehículo Toyota Runner, no existe ningún otro elemento traído a juicio que así lo indique, y es tan cierto, que como se puede observar de lo transcrito por la juzgadora, primero indica que su defendido era la persona que conducía el vehículo Toyota Runner y luego indica que es el conductor o propietario del vehículo antes descrito, deduciendo el apelante que ni eso le quedo claro a la juzgadora, que es en base a presunciones que establece sus supuestos indicios, no basta con decir esto es un indicio para su convicción sino debe explicar de donde saca ese indicio, de donde lo extrae para luego indicar que lo toma como demostración de culpabilidad, de otra manera estaría incurso en falta de motivación, continúa el recurrente manifestando que en ese orden de ideas si se toma como cierto los dichos de los funcionarios, los mismos también manifestaron que eran tres los que iban en la camioneta, y la Juez no se pronuncia respecto al tercero, ya que en la presente causa se encuentran solo dos procesados, no analiza por qué razón o circunstancia no se encuentra el tercero procesado, ya que la lógica llevaría a pensar que si es cierto lo expresado por los funcionarios, los procesados debieron ser tres y no dos, aunado al hecho que el testigo de la defensa y el video traído a juicio demuestran que el vehículo Brisa no fue detenido en conjunto con la camioneta Toyota Runner, ni el hecho de la detención de los tripulantes de dicho vehículo fueran detenidos en la Avenida Cuatricentenaria, específicamente en el semáforo del parque los mangos, sino en la calle paralela, así como que en dicho vehiculo (Brisa) lo ocupaban dos personas, contradiciendo así los dichos de los funcionarios, dichos estos de los cuales no hace pronunciamiento alguno la juzgadora, pues solo expresa su no valoración por ser contradictorios con lo expuesto por los funcionarios, señalando el apelante que para demostrar que es cierto lo indicado en las afirmaciones anteriores promueve el video que se admitió y evacuó en juicio.

Continúa el apelante señalando que la contradicción a los elementos probatorios como posibilidad cierta a la defensa, se pregunta, el contradictorio de las pruebas se produce específicamente y con mayor fuerza en la etapa de juicio oral y público?, en esta etapa del proceso es donde las partes hacen efectiva la contradicción, principio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y es que la deposición del testigo de la defensa, en base a sus dichos en conjunto con el video que el mismo grabara de su propio celular, el cual fue visto por el Tribunal y los presentes, admitidos ambos para ser evacuados en juicio oral y público, por ser legales, necesarios y pertinentes, demuestran que lo dicho por los funcionarios en el modo, tiempo y lugar de la detención no coinciden, y es por ello que se produce la contradicción de la prueba, no existiendo nada que corrobore lo dicho de los funcionarios, no se produce certeza de lo ocurrido, no fundamentando el a quo las razones por las que desecha las pruebas de la defensa, pues no basta para ello argumentar solamente que son contradictorios los hechos narrados a los de los funcionarios, aduciendo el recurrente que la defensa debe, si lo considera necesario, traer al proceso circunstancias que hagan ver al juez que los hechos no ocurrieron como inicialmente fueron narrados por los funcionarios actuantes, elementos estos que sean lícitos, necesarios y pertinentes, tal como se hizo, por tanto se desvirtuó lo dicho por los funcionarios, y no existiendo ningún testigo que corrobore sus afirmaciones, manifestando el apelante que no existe otra que absolver basados en el principio universal de derecho penal conocido como INDUBIO PRO REO, por lo que cita sentencia N° 312, de fecha 21/06/2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-211, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, considerando esa defensa que la recurrida se encuentra afectada de nulidad.

Aduce el recurrente que respecto a la inmotivación de la recurrida trae a colación que del extenso de la misma observa que la juzgadora se limitó a tratar de explanar porque para ella existía responsabilidad penal, en base como ha indicado a indicios, que para su estimar y comprender establece la misma, sin considerar ninguno de los elementos probatorios como consecutivos así mismo en la comprobación de un injusto penal, es decir, en hacer el análisis fáctico, lógico y necesario de los elementos probatorios traídos al proceso por los cuales sin lugar a duda se configuró el tipo penal de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto indica el recurrente que al valorar individual y concatenado el dicho de la experto B.R. y su experticia botánica plasmo: “…quedando probado a esta Juzgadora que quien conducía la camioneta y señaló ser propietario de la misma es el acusado J.L.B., mientras que el acusado A.J.C. era copiloto del vehículo en mención con la declaración de los Funcionarios actuantes de la aprehensión Q.O.R., B.A., R.V. y C.V.…”, de lo cual no se deduce que dichas pruebas, la testimonial y la experticia hayan dado para la juzgadora prueba alguna de la existencia de un injusto penal, seguidamente señala el apelante que en el subtitulo FUNDAMENTOS DE DERECHO, se limita a narrar una serie de conceptos doctrinales de lo que debemos entender como indicios, sin establecer o desglosar el tipo penal acusado de OCULTAMIENTO y cuales elementos probatorios le demuestran la existencia o configuración del mismo, seguidamente el apelante cita extracto de la recurrida del capitulo que se titula FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO, indicando que se puede observar que no fundamenta en base a que pruebas evacuadas en juicio da por sentado la existencia del tipo penal.

Señala el recurrente que el Código Orgánico Procesal Penal a establecido una forma de recepción de los elementos probatorios con un sentido lógico, ese sentido deviene de que el ser recepcionado en principio los expertos y sus experticias es a los fines de la demostración de la existencia de un hecho delictual, para luego incorporar la prueba magna del derecho que es la Prueba Testifical a los fines de establecer la responsabilidad, así las cosas, pues la cantidad de sustancias ilegal solo viene a demostrar eso, que se trata de una sustancia ilegal que sobrepasa el consumo permitido, pero no culpabilidad del procesado, por lo tanto considera esa defensa que la exposición de la a quo es inmotivada, pues toma elementos que en nada tiene que ver con la responsabilidad para establecer la misma; y más aún cuando no fundamenta de donde deduce que su defendido era la persona que conducía la camioneta Toyota Runner, pues como ella misma lo explanara los indicios deviene de hechos indicadores los cuales se encuentran acreditados con pruebas directas, finalizando el apelante manifestando que siendo ello así y basados en sus propias argumentaciones la a quo debió, cosa que no hizo, establecer de donde deduce la responsabilidad impuesta a su patrocinado en los hechos, el no hacerlo en base a pruebas directas evacuadas en juicio incurre en inmotivación de su sentencia, en conclusión señala el recurrente que la a quo no fundamentó las razones y circunstancias por las cuales esos hechos tomados como indicio fueron deducidos, es decir, en base a qué elementos probatorios evacuados legalmente en juicio, da como cierto y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado hoy condenado J.L.B., solo indica dichos indicios, los cuales tal como explano esa defensa no son suficientes, en razón a que no vinculan a su defendido en hecho alguno, en base a ello solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que produjo la recurrida.

En su Petitorio, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, se absuelva a su defendido en razón a la sentencia propia que puede emanar de la Corte de Apelaciones bajo los parámetros establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte y en caso de no considerar la solicitud de lo anterior se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la abogada A.B.Y.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09.07.2014, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado Saiz R.M.V., en su condición de defensor privado del acusado J.L.B.G., en el cual entre otras cosas expone:

Arguye en su escrito de contestación, la defensa al presentar recurso de apelación inmotivado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, pretende que se anule un juicio que ha cumplido con todas las normativas legales, como consta en el texto íntegro de la decisión y legalmente motivada, por una parte y por la otra que se realice un nuevo juicio, para ello señala la defensa en su escrito: “(…)el honorable juez incurre en inmotivación del fallo dictado, se fundamenta en una prueba que no fue promovida, se fundamento en hechos no constitutivos de prueba alguna, violentándole principio de oralidad, y así mismo una violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, todo previsto en el artículo 444, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referente a este particular, esa representación fiscal acota lo siguiente: En fecha 08 de febrero de 2011, la fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano J.L.B., por considerarlo autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo totalmente la acusación el Tribunal Primero de Juicio con la calificación jurídica señalada, posteriormente se celebraron varias audiencias en las que se decepcionaron todas las pruebas admitidas y en fecha 19 de mayo de 2014, luego de escucharse las conclusiones de las partes, la réplica y contrarréplica, la juez dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en contra del acusado, manifestando esa representación fiscal que se puede observar que la juez a quo al momento de emitir su decisión motivo su decisión y aplicó legalmente la norma jurídica, así mismo señala que en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún supuesto y menos el señalado por la defensa, que permita recurrirse de una sentencia definitiva por error del Tribunal (según el recurrente) con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario, en todo caso para que pudiera darse éste supuesto deben resultar infringidos los artículos 22 ó 182 del Código Adjetivo Penal; aduciendo la fiscal que esto no ocurre en la sentencia recurrida, debido a que la ciudadana juez primero de juicio, valoró las pruebas individual y conjuntamente, interrelacionándolas unas con otras y aplicando las reglas exigidas en el señalado artículo 22 ejusdem.

Señala la representante del Ministerio Público que la defensa manifiesta que la juez incurrió en la causal del artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la declaración de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, los cuales fueron promovidos y depusieron ante el Tribunal con sus testimonios lo ocurrido al momento de inspeccionar en el mencionado vehiculo, en la forma como se incautó la sustancia ilícita y la aprehensión del acusado de autos prevaleciendo la oralidad y la inmediación como principios básicos de la legislación venezolana, así mismo aduce la representación fiscal que observa de la sentencia recurrida, en la que no solamente se valoró la declaración de los funcionarios actuantes, del testigo presencial, que demuestran la existencia de una sustancia ilícita la cual se había encontrado en el vehículo que era conducido por el acusado, sino también se le dio el valor probatorio a las pruebas técnicas, que demuestran la existencia de una sustancia prohibida como lo es la marihuana, manifestando la fiscal que los motivos o denuncias primero, segundo, tercero y cuarto alegados por la defensa en su escrito recursivo, no son más, de lo que ya se ha indicado y refutado por parte de esa representación fiscal, no existe en el recurso de apelación presentado por la defensa ninguna motivación convincente y legal que permita desvirtuar los hechos y el derecho considerados por el Tribunal al momento de pronunciar su decisión, igualmente aduce la fiscal que no existe la violación de normas jurídicas como lo dice la defensa, a criterio de ella, la valoración de las pruebas, así como la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio esta ajustada a derecho, en ese mismo orden de ideas, señala la representante fiscal que la defensa fundamenta su denuncia 1 y 2 en la causal del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una total y falta de motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o con violación a los principios del juicio oral, indicando la misma, que respecto a esto nada dijo y nada fundamentó la defensa en su escrito, omitiendo lo exigido en el artículo 445 ejusdem, al no exponer concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, en consecuencia y a la luz de los razonamientos precedentes tanto de hecho como de derecho explanados y no existiendo a criterio de esa representación fiscal motivo alguno que conlleve la nulidad de la sentencia recurrida.

En su petitorio, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación de la sentencia definitiva, interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.B., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, por no estar debidamente fundado y en caso contrario sea declarado sin lugar por no ser cierto los alegatos esgrimidos por la defensa.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 19 de mayo de 2014 y publicada en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.L.B.G.; señaló:

…Omisis FUNDAMENTO DE DERECHO

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del p.p. es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el p.p., existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta (prueba indiciaria) y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a testigos, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, lo que se evidencia en las diferentes acta de los distintos organismos que se ordenó agotar la fuerza publica y tratándose de un juicio repetido ordenado por la Corte de Apelaciones; pero que gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas víctimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

Ahora bien, cabe destacar que en el p.p. venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En atención a ello, se hace necesario abordar lo referente al indicio y lo que en doctrina se conoce como prueba indiciaria. Sobre este particular se tiene que indicium es una derivación de indicare que significa indicar, mostrar, hacer saber. La mayoría de los autores sostienen que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Por otra parte, Devis Echandía (1993), en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, comenta que el indicio es: “Un hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos”. En este sentido, el autor Rivera Morales (2008), agrega que el indicio dentro de la actividad probatoria es el concreto pensado que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio. En conclusión, se puede afirmar que la prueba indiciaria es una prueba indirecta, esto es que no demuestra objetivamente por sí misma el hecho constitutivo, sino que requiere de un proceso inductivo-deductivo-dialéctico, partiendo de un hecho material objetivo para establecerlo.

La prueba indiciaria también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según Rives Seva (1999) en su autoría “La Prueba en el Proceso Penal”, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).

En cuanto a la valoración probatoria comenta el autor P.O.M. (2009), que considerando que los sistemas del procedimiento penal siguen el libre convencimiento del juez, no se le da mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicio, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de vista práctico es necesario establecer que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios.

El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente: “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pág. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.).

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente: “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado: “Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado de autos reviste gran importancia por cuanto se trata de un delito contra las personas, la integridad física, la vida de un ser humano, siendo este un bien jurídicamente protegido por nuestra Constitución Bolivariana. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra.

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos: HECHO DESCONOCIDO: ¿El ciudadano J.L.B. transportaba en su camioneta Toyota, runner, blanca la cantidad de (02) KILOS DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS, de un componte denominado MARIHUANA?. HECHOS INDICADORES: la presencia del acusado J.L.B. en el lugar que ocurrieron los hechos, donde se realizó el procedimiento; partiendo del primer indicio que es la aprehensión en flagrancia de estos dos ciudadanos J.L.B. y A.J.C., dejándose constancia que el conductor del vehículo se trataba del acusado J.L.B., a quien se le incautó dentro de su vehículo la cantidad de droga de Dos (2) kilos doscientos diez (210) gramos; Componente: Marihuana (Cannibis Sativa L.). Como segundo indicio se tiene las experticias química botánica y de barrido practicas por la experto B.R., la cual se demostró la cantidad de droga incauta, el tipo de sustancia y que arrojó un resultado positivo para MARIHUANA, tanto la botánica, como la de barrido al vehículo Toyota blanco, runner, el cual fue sometido a Experticia de vehículo por el funcionario A.S., quien determinó la existencia del mencionado vehículo. Como segundo indicio tenemos el propósito o animo tendencial de tráfico, como elemento subjetivo del injusto, partiendo del dato objetivo de la cantidad de droga incautada en el vehículo propiedad o conducido por el acusado J.L.B. (Dos (2) kilos doscientos diez (210) gramos; Componente: Marihuana (Cannibis Sativa L.)), la cual supera o excede las previsiones normales de autoconsumo, pues se trata de una cantidad importante y considerada por el TSJ como de mayor cuantía, que la simple ocupación en su poder de la sustancia prohibida permite concluir de forma lógica que estaba destinada al tráfico; lo que se concatena con lo narrado por los funcionarios actuantes del procedimiento y los expertos del CICPC B.R., A.S. y J.S..…

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

V.G. citado por el autor S.C. señala: “La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Para probar es preciso, en primer lugar, que las partes realicen aquellas afirmaciones fácticas sobre las cuales deberá practicarse la prueba…Por su parte, en el p.p. serán las contenidas en los escritos de acusación y de defensa. En ambos casos deben ser afirmaciones realizadas temporáneamente por las partes

. (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 35. Editorial. Bosh).

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que: a) El ciudadano J.L.B. fue la persona que conducía la camioneta Toyota, runner, blanca, en el cual se incautó la cantidad de (02) KILOS DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS, de un componte denominado MARIHUANA; por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA para el acusado J.L.B.. En relación al ciudadano A.J.C., considera esta juzgadora que al ser acompañante del vehiculo en el cual se transportaba la droga no se puede inferir que estuviera en conocimiento de la sustancia ilícita; en consecuencia, ante el principio universal de in dubio pro reo, SE ABSUELVE al acusado A.J.C. y así se decide.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 que se encuentra comprobada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; AL ACUSADO J.L.B.; el cual establece:

Artículo 149 Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito y hechos determinados, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado lo supra señalado y con su respectivo calificativo jurídico.

Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, con las pruebas supra analizadas, debe declarársele culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.L.B., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.L.B., por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; y por ser primario no registrando antecedentes penales y a los fines de garantizar el derecho a la reinserción social, previsto artículo 272 Constitucional y conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se tomara en cuenta la pena mínima; es decir doce (12) años de prisión; además de las accesorias de ley. Y así se decide… Omisis.”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez a.p.l.m. de esta Sala Única de Apelaciones, el recurso interpuesto por el Abg. SAIZ R.M.V., y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a puntualizar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente: Se observa del recurso de apelación que el quejoso cuestiona varios puntos, los cuales los puntualizo en cuatro denuncias, procediendo esta alzada a subvertir el orden en que fueron planteadas cada una de las denuncias; pasando a resolver el cuarto punto impugnado, en las cuales según a criterio del recurrente se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, el cual lo estipuló en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizando el recurrente de la sentencia recurrida lo siguiente: En consecuencia al observar quien aquí decide que las afirmaciones ofrecidas por los funcionarios actuantes SM/2DA Q.O.R., SM/2DA B.A., SM/3RA VALLADARES RAFAEL y SM/3RA C.V., quienes señalan de manera conteste que el acusado J.L.B. conducía el vehículo marca Toyota, color blanca, runner…”, entendiendo el recurrente que de los dichos de los mencionados funcionarios la juzgadora deduce que su defendido era el conductor, continuando el apelante citando textualmente otro extracto de la recurrida, aduciendo que la juzgadora afirma no tener prueba plena de lo establecido por ella misma como probado, ello en razón de no contar con la testimonial de los testigos del procedimiento, alegando que puede por medio de la prueba indiciaria establecer o inferir la comisión del hecho delictual y consecuencialmente la responsabilidad penal observando el recurrente que la juzgadora no fundamenta de donde deduce dichos hechos indiciarios, es decir, que elementos probatorios traídos a juicio le demostró hechos conocidos para llegar a la deducción de esos hechos no conocidos, por lo que aduce el recurrente, no saber de donde deduce los mencionados dichos la a quo ya que solo única y exclusivamente son los funcionarios los que dicen que su patrocinado J.L.B. es la persona que conducía el vehículo Toyota Runner, no existe ningún otro elemento traído a juicio que así lo indique, y es tan cierto, que como se puede observar de lo transcrito por la juzgadora, primero indica que su defendido era la persona que conducía el vehículo Toyota Runner y luego indica que es el conductor o propietario del vehículo antes descrito, deduciendo el apelante que ni eso le quedo claro a la juzgadora, que es en base a presunciones que establece sus supuestos indicios, no basta con decir esto es un indicio para su convicción sino debe explicar de donde saca ese indicio, de donde lo extrae para luego indicar que lo toma como demostración de culpabilidad, de otra manera estaría incurso en falta de motivación; señala igualmente el recurrente que en el subtitulo FUNDAMENTOS DE DERECHO, se limita a narrar una serie de conceptos doctrinales de lo que debemos entender como indicios, sin establecer o desglosar el tipo penal acusado de OCULTAMIENTO y cuales elementos probatorios le demuestran la existencia o configuración del mismo, seguidamente el apelante cita extracto de la recurrida del capitulo que se titula FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO, indicando que se puede observar que no fundamenta en base a que pruebas evacuadas en juicio da por sentado la existencia del tipo penal.

Como se puede observar el recurrente ataca en esta denuncia la falta de motivación de la sentencia definitiva; por lo que se hace necesario revisar la sentencia impugnada específicamente para ver si la misma adolece del vicio denunciado; así tenemos que en el texto de la recurrida, específicamente en el acápite referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS la recurrida estableció lo siguiente:

OMISSIS “…dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos.-

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera quien aquí decide que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó probado que en fecha 11 de enero de 2011, los Funcionarios B.A., C.V., R.V. y R.Q., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del estado Barinas, se encontraban en Punto de Control Móvil frente al SETRA, cuando observaron estacionados como a treinta (30) metros aproximadamente antes de llegar al mismo, a dos vehículos marca DODGE BRISA color Azul, PLACA SBA-64M, Y otro TOYOTA Modelo 4 RUNNER, Color Blanco, PLACA AA2140E, motivo por el cual los funcionarios procedieron a acercarse al lugar donde se encontraban a emprender marcha, haciendo caso omiso al llamado de la comisión policial, iniciándose una persecución que terminó a la altura del semáforo ubicado al frente de la plaza Los Mangos, posteriormente procedieron a identificarlos, resultando que al ser realizada la revisión de los vehículos antes mencionados en presencia de cuatro testigos, lograron incautar en el interior del vehículo marca TOYOTA 4 RUNNER placa: AA2140E, conducido por el ciudadano Barazarte Guerra J.L. y como acompañante A.J.C., la cantidad de tres envoltorios tipo panela, resultando un peso neto de Dos (2) kilos doscientos diez (210) gramos; Componente: Marihuana (Cannibis Sativa L.) (Lo cual quedó probado con la Experticia Química Botánica realizada a la sustancia y la testimonial de la experto B.R.. Ahora bien considera quien aquí de decide que a pesar de no haber comparecido a Juicio Oral y Público los testigos presenciales del procedimiento, es decir, la prueba instrumental que concatenada con a declaración de los funcionarios haría plena prueba (Prueba directa), no es menos cierto que el Juez debe ante la ausencia de esta prueba directa, valerse de la prueba indirecta o indiciaria que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse estos y de la participación del acusado, en este caso del chofer del vehículo J.L.B., por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, ya que prescindir de esta prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y en este caso tratándose de un delito de trafico de droga mayor cuantía, siendo considerado este delito de lesa humanidad por el TSJ. En este sentido, partiendo del primer indicio que es la aprehensión en flagrancia de estos dos ciudadanos J.L.B. y A.J.C., dejándose constancia que el conductor del vehículo se trataba del acusado J.L.B., a quien se le incautó dentro de su vehículo la cantidad de droga de Dos (2) kilos doscientos diez (210) gramos; Componente: Marihuana (Cannibis Sativa L.). Como segundo indicio se tiene las experticias química botánica y de barrido practicas por la experto B.R., la cual se demostró la cantidad de droga incauta, el tipo de sustancia y que arrojó un resultado positivo para MARIHUANA, tanto la botánica, como la de barrido al vehículo Toyota blanco, runner, el cual fue sometido a Experticia de vehículo por el funcionario A.S., quien determinó la existencia del mencionado vehículo. Como segundo indicio tenemos el propósito o animo tendencial de tráfico, como elemento subjetivo del injusto, partiendo del dato objetivo de la cantidad de droga incautada en el vehículo propiedad o conducido por el acusado J.L.B. (Dos (2) kilos doscientos diez (210) gramos; Componente: Marihuana (Cannibis Sativa L.)), la cual supera o excede las previsiones normales de autoconsumo, pues se trata de una cantidad importante y considerada por el TSJ como de mayor cuantía, que la simple ocupación en su poder de la sustancia prohibida permite concluir de forma lógica que estaba destinada al trafico; lo que se concatena con lo narrado por los funcionarios actuantes del procedimiento y los expertos del CICPC B.R., A.S. y J.S.. Circunstancias estas, que califican la acción de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidentemente contraria a la ley, y razones por las cuales quien aquí decide, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas, considera que han quedado debida y fehacientemente acreditados el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano al acusado J.L.B., como responsable del delito anteriormente señalado. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De allí entonces, que estructurados así los indicios, se concluye que el acusado J.L.B., fue el autor del delito aquí enjuiciado, y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser condenatoria. En relación al ciudadano A.J.C., considera esta juzgadora que al ser acompañante del vehiculo en el cual se transportaba la droga no se puede inferir que estuviera en conocimiento de la sustancia ilícita; en consecuencia, ante el principio universal de in dubio pro reo, SE ABSUELVE al acusado A.J.C.. Y así se decide…”. (NEGRILLAS DE LA ALZADA)

Como se puede observar la recurrida en los hechos acreditados dejo sentado lo siguiente:

…Ahora bien considera quien aquí de decide que a pesar de no haber comparecido a Juicio Oral y Público los testigos presenciales del procedimiento, es decir, la prueba instrumental que concatenada con a declaración de los funcionarios haría plena prueba (Prueba directa), no es menos cierto que el Juez debe ante la ausencia de esta prueba directa, valerse de la prueba indirecta o indiciaria que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse estos…

(…) Se prescindió de los cuatro (4) testigos del procedimiento, quienes se encuentran a reserva del Ministerio Público; a pesar de haberse comisionado a la Comisaría Norte de la Policía de Barinas, así como a la Guardia Nacional y al SEBIN, lo cual se imposibilita ejercer fuerza pública, el Ministerio público consigna en once (11) folios útiles actuaciones referentes a las notificaciones de los cuatro testigos promovidos, además existen resultas donde se deja constancia que los funcionarios no dieron con el paradero de los testigos, por lo que la jueza pregunta al Ministerio público y defensa si tienen alguna objeción en prescindir de los mismos, manifestando ambos que no se oponen, es por lo que el Tribunal procede a prescindir del los testigos del ministerio público y la defensa, con la venia de las partes y de conformidad con el artículo 340 del COPP…”

Al respecto, reitera esta Alzada, con respecto a la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas, y por tanto, perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en sentencia No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Observa esta alzada, que es preciso hacer un estudio cronológico a la presente causa a partir del inicio del juicio oral y publico, en el cual se verifica que el juicio oral y público en contra del acusado J.L.B.G., se inició en fecha 20/08/2013 previo traslado desde el Injuba; verificada la presencia de las partes, se constata la presencia de la defensa privada Abg. R.M. y el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R., y en virtud de que no se encuentran testigos y expertos es por lo que se continuara con el presente juicio oral y público para el día: MIERCOLES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00 AM., ordenándose librar las citaciones correspondientes a B.R., A.S. adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas.

En fecha 21/08/2013 Se libraron boletas de citaciones a los expertos.

En fecha 30/09/2013 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose al acusado A.J.C., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.. se dejo constancia de la incomparecencia del acusado J.L.B., quien no fue trasladado desde Internado Judicial del estado Barinas, se dejo constancia que entre el publico presente se encuentra la madre del acusado quien manifiesta no tener ningún problema con la continuación del presente juicio en ausencia de su hijo (acusado), a los fines de que no se interrumpa el mismo; la ciudadana jueza informo a las partes que en virtud de que no se encuentran testigos y expertos es por lo que se continuara con el presente juicio oral y publico el día: MARTES 22 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 2:00 PM.

En fecha 01/10/2013 Se libraron boletas de citaciones a los expertos.

En fecha 22/10/2013 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose al acusado A.J.C., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.. Se dejo constancia de la incomparecencia de la victima. se dejo constancia de la incomparecencia del acusado J.L.B., quien no fue trasladado desde Internado Judicial del estado Barinas, se dejo constancia que entre el publico presente se encuentra la madre del acusado quien manifiesta no tener ningún problema con la continuación del presente juicio en ausencia de su hijo (acusado), a los fines de que no se interrumpa el mismo; la ciudadana jueza informo a las partes que en virtud de que no se encuentran testigos y expertos es por lo que se continuara con el presente juicio oral y publico el día: MARTES 05 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00 AM.

En fecha 01/10/2013 Se libraron boletas de citaciones a los expertos.

En fecha 05/11/2013 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.. Se dejo constancia de la comparencia de la experto funcionaria B.R.. La Ciudadana Juez se dirige al Alguacil de la Sala a los fines de que informe si en sala anexa existe algún experto o testigo el cual manifiesta que no existe persona alguna. Razón por la cual se acuerda suspender el presente acto y Fija La Continuación del presente Juicio para el Día MIERCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 2:00 PM.

En fecha 07/11/2013 Se libraron boletas de citaciones a los expertos.

En fecha 20/11/2013 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.. Compareció el funcionario R.E.V.S., venezolano adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional del Estado Barinas. La Ciudadana Juez se dirige al Alguacil de la Sala a los fines de que informe si en sala anexa existe algún experto o testigo el cual manifiesta que no existe persona alguna. Razón por la cual se acuerda suspender el presente acto y Fija La Continuación del presente Juicio para el Día MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 2:00 PM.

En fecha 22/11/2013 Se libraron boletas de citaciones al experto A.S., funcionario. Adscrito al CICPC sub-delegación Barinas y a los testigos V.C., R.Q.O. y A.B., funcionarios adscritos al destacamento N° 14 de Seguridad Urbana de la G/N Bolivariana Del Estado Barinas (Funcionarios Actuantes).

En fecha 10/12/2013 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.. Compareció el funcionario V.A.C.P., venezolano, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional del Estado Barinas. La Ciudadana Juez se dirige al Alguacil de la Sala a los fines de que informe si en sala anexa existe algún experto o testigo el cual manifiesta que no existe persona alguna. Razón por la cual se acuerda suspender el presente acto y Fija La Continuación del presente Juicio para el Día MARTES 07 DE ENERO DE 2014 A LAS 2:00 PM.

En fecha 13/12/2013 Se libraron boletas de citaciones a los testigos R.Q.O. y A.B., funcionarios adscritos al destacamento N° 14 de Seguridad Urbana de la G/N Bolivariana Del Estado Barinas (Funcionarios Actuantes).

En fecha 07/01/2014 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.. Compareció el funcionario J.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. La Ciudadana Juez se dirige al Alguacil de la Sala a los fines de que informe si en sala anexa existe algún experto o testigo el cual manifiesta que no existe persona alguna. Razón por la cual se acuerda suspender el presente acto y Fija La Continuación del presente Juicio para el Día MIERCOLES 15 DE ENERO DE 2014 A LAS 9:00 AM.

En fecha 09/01/2014 Se libraron boletas de citaciones a los testigos R.Q.O. y A.B., funcionarios adscritos al destacamento N° 14 de Seguridad Urbana de la G/N Bolivariana Del Estado Barinas (Funcionarios Actuantes).

En fecha 15/01/2014 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R.. La Ciudadana Juez se dirige al Alguacil de la Sala a los fines de que informe si en sala anexa existe algún experto o testigo el cual manifiesta que no existe persona alguna. Razón por la cual se acuerda suspender el presente acto y Fija La Continuación del presente Juicio para el Día MARTES 04 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 9:00 AM.

En fecha 16/01/2014 se libro oficio EK01OFO2014000268 dirigido al Comandante del Destacamento N° 14 de Seguridad Urbana de la G/N Bolivariana del Estado Barinas, solicitándole se sirva hacer comparecer por medio del uso de la Fuerza Pública a los funcionarios: R.Q.O. Y A.B. (Funcionarios Actuantes).

En fecha 04/02/2014 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yeancarlos Vinci. Comparecieron los funcionarios A.J.B.R. y R.A.Q.O., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional del Estado Barinas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público se compromete a hacer comparecer a los cuatro testigos del procedimiento. Se acuerda suspender y se continuara el Juicio Oral y Público para el día: MIERCOLES (19) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 02:00 PM. Se acuerda oficiar a la DEM, a los fines de que se haga un registro exacto del acto.

En fecha 06/02/2014 Se libraron boletas de citaciones a los testigos A.O.M.M., Heison E.P.R., C.P.P., Yoleyda Meneses, Mirelby Q.B., Reinaurith Arteaga Orduño y H.C.R..

En fecha 19/02/2014 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abgs. R.M. y L.E., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yeancarlos Vinci. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público se compromete a hacer comparecer a los cuatro testigos del procedimiento. Se Fija La Continuación del presente Juicio para el día LUNES 17 DE MARZO DE 2014 A LAS 2:00 PM.

En fecha 21/02/2014 Se libraron boletas de citaciones a la experto B.R. y testigos, R.Q.O., V.C., C.P.P., Yoleyda Meneses.

En fecha 17/03/2014 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yeancarlos Vinci. La ciudadana Jueza se dirige al alguacil de la sala a los fines de que informe si en sala anexa existe algún experto o testigo el cual manifiesta que no existe persona alguna. Razón por la cual se acuerda suspender el presente acto y se fija su continuación para el día: LUNES 07 DE ABRIL DE 2014 A LAS 2:00 PM. Se ordena agotar fuerza pública con respecto a los 4 testigos del procedimiento a través del organismo actuantes (DESUR); de igual manera se acuerda agotar Fuerza Publica con los testigos de la defensa con la comandancia de la Policía del Estado Barinas.

En fecha 18/03/2014 se libraron oficio N° 1669 al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) a los fines solicitarle se sirva hacer comparecer por medio del uso de la fuerza pública de los testigos I, II, III, III, quienes se encuentra en reserva Fiscal del Ministerio Publico con la nomenclatura 06-F14-00149 y oficio N° 1620 al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de solicitarle se sirva hacer comparecer por medio del uso de la fuerza pública a los ciudadanos: Montilla Milano A.O., P.R.H.E., Q.B.M.C. y Cardenas Realza H.D..

En fecha 07/04/2014 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yeancarlos Vinci. Compareció el testigo promovido por la defensa Privada, el ciudadano H.D.C.R.. la ciudadana Jueza se dirige a las partes informando que se agoto la fuerza Pública, se deja constancia que el día de hoy, siendo las 9:30 AM se presento el Sargento Quintero, adscrito al DESUR, a retirar el oficio donde se ejerce la fuerza pública, a los testigos I, II, III, IV, no hay resulta de la Policía en cuanto a los testigos de la Defensa, además informa que no existe experto, funcionario ni testigo que declarar, razón por la cual se acuerda suspender el presente acto y se fija su continuación para el día: LUNES 05 DE MAYO DE 2014 A LAS 2:00 PM. Se ratifica agotar fuerza pública con respecto a los 4 testigos del procedimiento a través del organismo actuantes (DESUR); de igual manera se ratifica agotar Fuerza Publica con los testigos de la defensa (Alan Montilla Milano, Heisen P.R., C.P.P., M.M., Mirelby Q.B. y Reinourith Arteaga Orduño) con la comandancia de la Policía del Estado Barinas.

En fecha 10/04/2014 se libraron oficio N° EK01OFO2014002217 al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) a los fines solicitarle se sirva hacer comparecer por medio del uso de la fuerza pública de los testigos I, II, III, III, quienes se encuentra en reserva Fiscal del Ministerio Publico con la nomenclatura 06-F14-00149 y oficio N° EK01OFO2014002218 al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de solicitarle se sirva hacer comparecer por medio del uso de la fuerza pública a los ciudadanos: Montilla Milano A.O., P.R.H.E., C.P.P., M.M., Q.B.M.C., Reinourith Arteaga Orduño.

En fecha 05/05/2014 mediante acta de continuación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yeancarlos Vinci. La ciudadana Jueza acuerda suspender el presente acto y se fija su continuación para el día: LUNES 19 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:00 AM.. ratificar los oficios dirigidos a los órganos auxiliares con respecto a la fuerza publica, solicitándole a los mismo, consignen de manera inmediata a su ejecución, a los fines de que el tribunal cuente con las resultas, el día y hora fijada para la continuación del presente juicio, sopena incurrir en desacato.

En fecha 07/05/2014 se libraron oficio N° EK01OFO2014002702 al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) a los fines solicitarle se sirva hacer comparecer por medio del uso de la fuerza pública de los testigos I, II, III, III, quienes se encuentra en reserva Fiscal del Ministerio Publico con la nomenclatura 06-F14-00149 y oficio N° EK01OFO2014002703 al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de solicitarle se sirva hacer comparecer por medio del uso de la fuerza pública a los ciudadanos: Montilla Milano A.O., P.R.H.E., Q.B.M.C. y Cárdenas Realza H.D..

En fecha 19/05/2014 mediante acta de continuación y culminación de audiencia Oral y Pública, constatándose a los acusados A.J.C. y J.L.B., la defensa privada Abg. R.M., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Y.R.V.. la Jueza informa a las partes que en virtud de que se agoto la fuerza pública, de conformidad con el artículo 340 del COPP., a los testigos promovidos por el Ministerio Público, comisionando a la Comisaría Norte de la Policía de Barinas, lo cual se imposibilita ejercer fuerza pública, el Ministerio público consigna en once (11) folios útiles actuaciones referentes a las notificaciones de los cuatro testigos promovidos, además existen resultas donde se deja constancia que los funcionarios no dieron con el paradero de los testigos, por lo que la jueza pregunta al Ministerio público y defensa si tienen alguna objeción en prescindir de los mismos, manifestando ambos que no se oponen, es por lo que el Tribunal procede a prescindir del los testigos del ministerio público y la defensa, con la venia de las partes y de conformidad con el articulo 340 del COPP. En razón de ello, el Tribunal prescindió de dichos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando cerrado el acto y continuando con el derecho de palabras del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, en la que ejercieron el derecho de replica y contrarréplica.

Ahora bien, el Tribunal a quo, condenó al acusado J.L.B., con los siguientes Órganos de pruebas: “ …con la declaración de los funcionarios policiales Testimonial de la Experto Toxicólogo B.R. y las experticias de Barrido Nª 0111/11 y la Experticia Botánica N’ 0114 /11 formando parte de otro indicio de culpabilidad, no demostrado interés subjetivo en el caso, por parte del funcionario bajo valoración; con la testimonial del funcionario ACTUANTE R.E.V.S., la cual arrojó un resultado positivo; formando parte de otro indicio de culpabilidad, no demostrado interés subjetivo en el caso, por parte del funcionario bajo valoración; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide de su dicho. Con la TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE V.A.C.P., la cual arrojó un resultado positivo; formando parte de otro indicio de culpabilidad, no demostrado interés subjetivo en el caso, por parte del funcionario bajo valoración; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide de su dicho. Con la TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO J.S., formando parte de otro indicio de culpabilidad, no demostrado interés subjetivo en el caso, por parte del funcionario bajo valoración; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de las Experticia practicadas, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide de su dicho. Con la TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE A.J.B.R.; formando parte de otro indicio de culpabilidad, no demostrado interés subjetivo en el caso, por parte del funcionario bajo valoración; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide de su dicho. Con TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO R.A.Q.O., forman parte de otro indicio de culpabilidad, no demostrado interés subjetivo en el caso, por parte del funcionario bajo valoración; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la inspección técnica practicada, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide de su dicho. Con la¨TESTIMONIAL DEL CIUDADANO H.D.C.R., (Testigo de la defensa privada);; es decir que existen claras contradicciones entre el dicho de este testigo que no se puede adminicular con otro órgano de prueba, a los efectos de hacer plena prueba y de los dichos de los funcionarios actuantes y de los expertos, para desvirtúan los hechos aquí narrados y demostrados en Juicio Oral y Público; es por ello que no se le conceder valor probatorio, puesto que tal declaración no merece fe para quien aquí decide, ni el video grabado; pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, así mismo debe tomarse en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente este testigo ya que no se relaciona su declaración ni directa o indirectamente a hecho y al descubrimiento de la verdad, razón por la que no se estima su testimonio, ni el video y Así se decide. Con la TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO J.A.S.R., formando parte de otro indicio de culpabilidad, no demostrado interés subjetivo en el caso, por parte del funcionario bajo valoración; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de las Experticia practicadas, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide de su dicho…” Como se puede observar la recurrida estima y le da valor probatorio para condenar, a cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral y publico como indicio de culpabilidad y menciona al final de la valoración de los medios probatorios “… Ahora bien considera quien a qui decide que a pesar de no haber comparecido a juicio Oral y Publico los testigos presenciales del procedimiento, es decir la prueba instrumental que concatenada con la declaración de los funcionarios haría plena prueba ( prueba directa) no es menos cierto que el juez debe ante la ausencia de esta prueba directa, valerse de la prueba indirecta o indiciaria que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse estos...”, como se puede observar, del análisis hecho por el a quo, se infiere que la recurrida no estableció en la parte motiva de la sentencia, explicación, motivación o razonamiento alguno, el porque le resultó irrelevante el hecho de que los testigos presénciales del acto ilícito del presente p.p., no concurrieron a ratificar las actas de entrevista suscritas por ellos, en la cual supuestamente conocen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; es decir, que si la continuación del juicio oral y público se difirió en varias oportunidades por no haber asistido los testigos presénciales, de los cuales según la recurrida existen resultas que los funcionarios no dieron con el paradero de los testigos; y solicitándose la colaboración de la fuerza pública para hacerlo comparecer de manera obligatoria y por ser procedente; limitándose la recurrida solo a establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que se prescindió de los cuatro (04) Testigos del procedimiento, quienes se encuentran a reserva del ministerio publico; a pesar de haberse comisionado a la Comisaría Norte de la Policía de Barinas, así como a la Guardia Nacional y al SEBIN, lo cual se imposibilita ejercer fuerza publica, que además existen resultas donde se deja constancia que los funcionarios no dieron con el paradero de los testigos; pero en ningún momento la recurrida deja establecido el porque de ser procedente la comparecencia de los testigos a pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público, dejo de ser importante solo por el hecho de que no fueron encontrados; lo cual a criterio de esta alzada existe inmotivación de la sentencia; lo cual viola el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia del acusado, establecidos en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 159, de fecha 25 de abril de 2003; caso J.W.G.M.M.; estableció: “ La sentencia que condena a los ciudadanos acusados no dejó establecidas las razones por las cuales resulto irrelevante la incomparecencia de los testigos presénciales del allanamiento y las demás circunstancias referidas en la presente decisión, lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados, establecidos en el numerad 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código orgánico procesal penal…” Por lo que la razón le asiste al recurrente en cuanto a la inmotivaciòn denunciada.

A los efectos de resolver otro punto de esta denuncia el cual consiste en que el quejoso señala que la recurrida específicamente en el subtitulo FUNDAMENTOS DE DERECHO, se limita a narrar una serie de conceptos doctrinales de lo que debemos entender como indicios, sin establecer o desglosar el tipo penal acusado de OCULTAMIENTO y cuales elementos probatorios le demuestran la existencia o configuración del mismo, seguidamente el apelante cita extracto de la recurrida del capitulo que se titula FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO, indicando que se puede observar que no fundamenta en base a que pruebas evacuadas en juicio da por sentado la existencia del tipo penal.

Planteada la denuncia en los términos establecidos se hace necesario revisar el texto de la recurrida, específicamente en el acápite tercero referente a:

…OMISSIS… “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 que se encuentra comprobada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; AL ACUSADO J.L.B.; el cual establece:

Artículo 149 Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito y hechos determinados, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado lo supra señalado y con su respectivo calificativo jurídico.

Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, con las pruebas supra analizadas, debe declarársele culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.L.B., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano….”

Una vez revisado el punto del cual presenta inconformidad el recurrente, específicamente en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho del delito acusado, se observa que la recurrida, en el presente caso debió fundamentar en su sentencia las razones por las que consideró que la conducta del acusado J.L.B.G., encuadró en el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto como lo manifiesta el recurrente, no estableció las razones de Derecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, al no expresar los motivos por los que consideró demostrado el delito, en virtud que no basta con indicar y así lo dejo establecido el a quo “…En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito y hechos determinados, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado lo supra señalado y con su respectivo calificativo jurídico…”, sino que debió motivar no solo haciendo referencia a conceptos doctrinales sino establecer o desglosar el tipo penal y con cuales elementos probatorios le demuestran la existencia y configuración del tipo penal, para finalmente conocer cuales fueron esos elementos que le dieron la convicción al a quo para considerarlo culpable del hecho imputado.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que: “La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”. Siendo así, evidentemente existe una falta de motivación, que a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 adjetivo), lo cual constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Por las consideraciones precedentemente expuestas, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de los motivos de impugnación alegados por el recurrente, en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

Por último, y por efecto de la decisión que antecede, y por cuanto en el presente asunto se realizó juicio oral y público en contra del coacusado A.J.C., el cual fue absuelto, quedando confirmada dicha sentencia al quedar conforme el Ministerio Público al no ejercer recurso de apelación; se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público solamente al acusado que ejerció el recurso de apelación a través de su defensor, lo cual se puso en conocimiento de esta alzada y procedió la nulidad de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Sainz R.M.V., en su condición de Defensor Privado del Acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014 y publicada en fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.073.268, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014 y publicada en fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano distinto al que dictó el fallo anulado, en la causa seguida al acusado J.L.B.G. por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud que el coacusado A.J.C., fue absuelto, queda confirmada dicha sentencia al quedar el Ministerio Público conforme al no ejercer recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA.VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. M.T.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2014-000061

AML/VMF/MTRD/JG/ym

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