Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07472.-

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada N.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 72.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE CASA DELI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el número 1, tomo 1107-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31343739-5, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto contenido en la providencia administrativa número 000096, de fecha 25 de marzo de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

I

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada N.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 72.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE CASA DELI, C.A., pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a esgrimir las siguientes consideraciones:

El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 000096, de fecha 25 de marzo de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cuya copia corre inserta desde el folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial ambos inclusive, el cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

(…)

Por las razones antes expuestas, este Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando en ejercicio del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 66 de la Ley orgánica (sic) de Salud, decide:

PRIMERO

Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, a la Sociedad (sic) de Comercio (sic) RESTAURANT CASA DELI, C.A, RIF J-31343739-5, ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) el (sic) Bosque, entre Avenida (sic) S.C. y el (sic) Carmen, Quinta (sic) Anceros, Caracas, por la Cantidad de Bolívares TREINTA Y OCHO MIL CIEN CON 00/100, equivalente a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 UT), por no observar las medidas sanitarias para el almacenamiento, limpieza, y organización para la elaboración de Alimentos (sic) de consumo humano, así como también, por poseer productos sin el respectivo registro sanitario (sic)

SEGUNDO

Se ordena que en un término de dos (2) meses contados a partir de la Notificación (sic) del Presente (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) se corrijan todas las condiciones higiénicas sanitarias de la edificación donde funciona el RESTAURANT CASA DELI, C.A, RIF J-31343739-5, ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) el (sic) Bosque, entre Avenida (sic) S.C. y el (sic) Carmen, Quinta (sic) Anceros, Caracas, para que las mismas cumplan con las normas sanitarias aquí lo suficientemente descritas.

TERCERO

Al termino (sic) de los dos (2) meses contados a partir de la Notificación (sic) del Presente (sic) Acto (sic) Administrativo (sic), se procederá a ordenar inspección a las instalaciones donde funciona el el RESTAURANT CASA DELI, C.A, RIF J-31343739-5, ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) el (sic) Bosque, entre Avenida (sic) S.C. y el (sic) Carmen, Quinta (sic) Anceros, Caracas, en caso de corroborarse que no se cumplieron las medidas aquí ordenadas se procederá a ordenar medida cautelar de cierre temporal del establecimiento, hasta que se realicen las labores necesarias para adecuar el establecimiento a las normas sanitarias y a las medidas que este acto administrativo se (sic) han (sic) ordenado.

CUARTO

Notificar a la representación legal y/o propietario de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) RESTAURANT CASA DELI, C.A, RIF J-31343739-5, ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) el (sic) Bosque, entre Avenida (sic) S.C. y el (sic) Carmen, Quinta (sic) Anceros, Caracas, de la presente decisión.

QUINTO

La multa administrativa aquí impuesta será pagada a través del depósito bancario en la Cuenta Corriente Nº 0163900365903300140 del Banco del Tesoro a nombre del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Una vez pagadas, la Sociedad (sic) de Comercio (sic) RESTAURANT CASA DELI, C.A, deberá consignar el comprobante de pago original por ante la Coordinación de Asesoría Legal, oficina 326, de este organismo, verificado dicho pago se procederá al cierre del expediente. Asimismo, se le comunica que una vez notificada la Providencia (sic) Administrativa (sic), tendrá un lapso de veinte (20) días hábiles para proceder a pagar la multa ordenada.

Se hace de su conocimiento que de la presente decisión se podrá ejercer el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) previsto en el Artículo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, por ante este Despacho; el Recurso (sic) Jerárquico (sic) previsto en el Artículo (sic) 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los quinces (sic) (15) días siguientes a la notificación, por ante el Ministro con competencia en materia de salud, asimismo será procedente el Recurso (sic) Contencioso (sic)Administrativo (sic) de Nulidad (sic), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo (sic) 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 7, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud,

(…)

Según se ha citado, se observa que la providencia sometida a control del contencioso administrativo se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, definitivo y de carácter sancionatorio suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, siendo la institución que el referido funcionario dirige un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; Servicio éste creado mediante Decreto número 5.077, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006.-

Asimismo, no escapa a la vista de quien decide que en el contenido del acto administrativo se hace referencia a la delegación de atribuciones que efectuó el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, según Resolución número 021 del 23 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.341, de fecha 24 de enero de 2014, por lo que pareciera que actúa bajo delegación del ciudadano Ministro en lo referente a la inspección, vigilancia y control de los productos de consumo humano relacionados con la salud.-

No obstante, observa el Tribunal que el acto ha sido dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en el ejercicio de las competencias legalmente establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Salud, que establecen lo siguiente:

Artículo 66.- Asimismo, las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública podrá imponer multa y/o clausura definitiva, en caso de incumplimiento o violación de las normas que regulan la calidad de los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de los bienes de uso y productos de consumo humano, de origen animal o vegetal, y de los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la atención médica y el saneamiento ambiental.

Parágrafo Único: Las multas a que se refiere el encabezado de este artículo oscilarán entre doce y dos mil quinientas unidades tributarias según la gravedad del hecho, el riesgo de exposición al daño o la magnitud del mismo. Dicha multa podrá ser duplicada, en caso de reincidencia en el hecho, o en su lugar, y según las circunstancias, imponerse la medida de clausura.

Artículo 67.- El Ministerio de la Salud en caso de reiterados desacatos a las normas sobre contraloría sanitaria que establece esta Ley, sus reglamentos y demás normas administrativas dictadas al efecto por dicho ministerio, ordenará la imposición de multas, decomiso, destrucción, clausura permanente y temporal.

En este sentido, tenemos que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud publicado, como ya se señaló, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006, cuyo objeto es la determinación de la estructura organizativa y funcional de dicho Órgano, así como el establecimiento de la distribución de las funciones correspondientes a las distintas dependencias que lo integran, en su artículo 40 numeral 12, referente a las competencias del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, establece lo siguiente:

Artículo 40. Corresponde al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), la aplicación de la legislación sanitaria, así como las siguientes atribuciones:

(…)

12- Sancionar las infracciones a la normativa sanitaria conforme al ordenamiento legal vigente.

Según lo citado, el Tribunal observa que el acto ha sido suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el ejercicio de potestades conferidas a su cargo por una norma de rango sublegal.-

En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso, y considerando que la autoridad de la cual emana el acto impugnado es el Director de un Servicio que está constituido como un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, resulta necesario para quien decide destacar que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…)

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el numeral 5 del artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal

    (…)

    Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    Así pues, puede afirmarse que el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, funcionario que dicta el acto administrativo hoy impugnado, es una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho cargo no se corresponde a una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en los artículos supra citados.-

    Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 000096, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que éstas se pronuncien sobre su competencia y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada N.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 72.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE CASA DELI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el número 1, tomo 1107-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31343739-5, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 000096, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y declina la competencia en las C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

    Se ordena la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 07472.-

    AG/HP/Jahc:.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR