Decisión nº PJ0082016000011 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2007-000196

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000011

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 28 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos L.A.T.D., Haleidy Díaz Rodríguez y G.T.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.033.618, V- 13.137.771 y V- 13.560.172, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.732, 85.572 y 123.800, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A., antes denominada Discoteca Piano Bar Restaurant The Peacock, C. A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 7, Tomo 34-A-Sgdo; cuya última modificación quedó asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 70-A-Sgdo, contra la Resolución Nº L/032.02/2007, de fecha 23 de febrero de 2007, notificada en la misma fecha, emanada por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo el Acta Fiscal Nº D.A.T-G.F-1215-330-2005, de fecha 07 de diciembre de 2005, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 76.471.378,00 actualmente expresados en la cantidad de (Bs F. 76.471,38), y a su vez resolvió imponer a la referida contribuyente Multa por un monto de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 31.129.940,00 actualmente expresados en la cantidad de (Bs F. 31.129,94).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 2 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de abril de 2007, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República

En fecha 2 de mayo de 2007, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República y en esa misma fecha, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria así como al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 9 de mayo de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082007000101, mediante la cual se declaró;

...Primero: Improcedente la solicitud de A.C. con carácter cautelar.

Segundo: Se admitió el presente recurso contencioso tributario.

Tercero: Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

Cuarto: Se declaró que la causa quedo abierta a pruebas….

En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado los escritos de promoción de pruebas que habían sido reservados por Secretaría consignados por la representación judicial de la referida contribuyente y la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos en fecha 23 de mayo de 2007.

En fecha 30 de mayo de 2007, se agregó al expediente escrito de oposición a las pruebas por parte de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 5 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir por dos días de despacho la decisión sobre la admisión de las pruebas en el presente asunto.

En fecha 8 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la referida decisión para el día de despacho siguiente.

En fecha 11 de junio de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082007000128, mediante la cual se declaró;

…PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS promovidas por los apoderados de la contribuyente, y en consecuencia declara inoficiosa la prueba de exhibición e INADMISIBLE la prueba documental y ADMISIBLES las pruebas de inspección judicial y de testigos. Así mismo declara ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la referida representación Municipal.

En fecha 2 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y a sí mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En esa misma fecha 29 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.

En fecha 28 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…Consigno en este acto boleta de notificación, librada al contribuyente BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A.

La cual fue debidamente recibida y sellada. En fecha 31/07/2015. Por la ciudadana F.G.C. I: 10.377.315. Consignación que se hace a los fines legales consiguientes…

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 12 de diciembre del 2007, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 26 de junio de 2008, ninguna actuación procesal de la recurrente, BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 12 de diciembre del 2007, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el día 26 de junio de 2008, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 8 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste la consignación respectiva, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.A.T.D., Haleidy Díaz Rodríguez y G.T.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.033.618, V- 13.137.771 y V- 13.560.172, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.732, 85.572 y 123.800, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda de conformidad con el articulo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la contribuyente “BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2007-000196.

DIGA/rms/jecc.-

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