Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1771 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1771

ASUNTO: AP41-U-2013-000273

Vistos

con los informes de las partes.

En fecha 15 de abril 2005 y 07 de julio de 2005, el ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.519.376, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente BAR RESTAURANT RODEI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 25, Tomo 328-A-SGDO, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-30314999-5, asistido por el abogado G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.275, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario contra Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000573 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las resoluciones Nros. RCA-DFL-2004-643-00000169 y RCA-DF-LIC-2005-845, de fechas 16 de febrero de 2005 y 10 de marzo de 2005, respectivamente, confirmando multa prevista en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), respecto a la primera resolución y se ratificó la medida de retención establecida en la segunda resolución, por incumplimiento de deberes formales.

En fecha 10 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000273, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

Así los ciudadanos Fiscal y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 16 de junio de 2013 y 25 de julio de 2013, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 30 de julio de 2013 y 07 de agosto de 2013, respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó la boleta del contribuyente sin firmar, razón por la cual a través de auto dictado el 30 de septiembre de 2013 se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal.

Por su parte el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 18 de julio de 2013, siendo consignada la respectiva boleta en el expediente judicial en fecha 10 de octubre de 2013.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 121/2013 de fecha 08 de noviembre de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos en fecha 24 de noviembre de 2013.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 2007, la contribuyente BAR RESTAURANT RODEI C.A., fue notificada de la P.A. N° RCA-DF-LIC/2004-643 de fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual se dio inició al procedimiento de verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de fabricación y expendio de alcohol y especies alcohólicas, en fecha 16 de mayo de 2005 la Administración Tributaria emitió la Resolución N° RCA-DFL-2004-643-00000169, mediante la cual se impuso sanción de multa, por la cantidad total de OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (87,50 U/T), que suman un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.572.500,00), lo que representa actualmente Bs. 2.572,50, conforme a lo previsto en los artículos 100 numeral 4, 108 numeral 5, 81 y 94 del Código Orgánico Tributario, producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus obligaciones en materia de fabricación y expendio de alcohol y especies alcohólicas, en la que se constató lo siguiente:

  1. La contribuyente no realizó la renovación del Registro y Autorización de Licores correspondiente al año 2002, incumpliendo lo previsto en los artículos 10 numerales 1 y 2, y 48 de la Ley de Timbres Fiscales.

  2. La contribuyente realizó solicitud de traspaso de Registro y Autorización de Licores N° 002-C-6997, fuera del lapso establecido, contraviniendo lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento.

    Por otra parte en fecha 10 de marzo de 2005 la Administración Tributaria también emitió Resolución N° RCA-DF-LIC-2005-845, a través de la cual se determinó que la contribuyente no realizó la solicitud de traspaso ante la Administración Tributaria, incumpliendo lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, y en consecuencia se le sancionó con retención preventiva de bebidas alcohólicas, conforme a lo establecido en el artículo 108 cuarto aparte ejusdem.

    Contra los referidos actos administrativos la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fechas 15 de abril de 2005 y 07 de julio de 2005, ambos recursos se admitieron y se acumularon conforme a lo establecido en el artículo 52 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y fueron decididos a través de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000573, de fecha 17 de diciembre de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, confirmando multa prevista en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), respecto a la primera resolución y se ratificó la medida de retención establecida en la segunda resolución, por incumplimiento de deberes formales. Acto administrativo éste último, recurrido a través del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico que se dirime en el presente asunto.

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    La representación de la contribuyente BAR RESTAURANT RODEI C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

    En primer lugar, alegan que su representada sí ha cumplido con todas las formalidades de Ley y que sí notificó el traspaso y solicitó el cambio del representante legal, en diversas oportunidades a la Administración Tributaria, sin obtener respuestas de la misma. Que realizó dicha renovación a través de planilla N° H-01-07-0168146, por Bs. 388.000,00, validada por el banco en fecha 11 de agosto de 2003, y con su respectiva constancia de renovación del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.

    En segundo lugar arguyen que sí notificaron a la Administración Tributaria del traspaso realizado según solicitud N° 247 de fecha 03 de septiembre de 2001, por lo cuanto alegan que sí lo hicieron dentro del lapso legal, además en lo que a este punto se refiere, señalan que “el alegato que fue traspasado el fondo de comercio no es un hecho cierto ya que lo que se realizó fue una venta de las acciones de los socios, quedando aun el mismo fondo de comercio y la misma denominación comercial es la utilizada actualmente, es por ello que esto no puede ser considerado como una falta a los deberes formales”, que la notificación de traspaso fue realizada , en su debido momento, pero que hay un requisito fundamental que es la Patente de Industria y Comercio, la cual se encuentra a nombre del anterior accionista de la sociedad, requisito que la Administración exigió a nombre de quien va a ser traspasada la Licencia de Licores, sin embargo, indica que tienen más de cuatro años que se solicitó el cambio en la Alcaldía de Caracas, y que la misma no ha dado respuesta a lo solicitado, lo que en opinión de la contribuyente demuestra que no es responsabilidad de ella sino de la misma Administración estatal y municipal.

    Por último señalan que su representada ha sido sancionada por la supuesta comisión del ilícito fiscal señalado en cuatro ocasiones, lo que en su opinión contraviene el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

    En primer lugar advierte que la recurrente admitió la comisión de los ilícitos formales, cuando señaló que realizó la Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2002, fuera del lapso establecido y además que fue multada por no haber realizado la debida notificación del traspaso, arguyendo un hecho de tercero, es decir, que la Alcaldía no ha emitido la patente de industria y comercio, razón por la cual ella no pudo cumplir, infringiendo así lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

    En este sentido señala que no es suficiente la presentación de la solicitud de traspaso ante la Administración, sino que la misma se haya efectuado en el lapso previsto, es decir, 90 días continuos después de efectuado el traspaso, y que se ejerza el expendio de licores habiendo obtenido efectivamente la autorización para ello, para así permitir la actividad de control por la Administración Tributaria, lo que no ocurrió en el caso discutido, razón por la cual sostiene la representación del Fisco Nacional que el argumento de la recurrente que imputa el incumplimiento a la Alcaldía por no emitir la patente, carece de validez e idoneidad.

    En segundo lugar en relación al alegato del principio non bis in ídem, sostiene que no se violó el mismo, por cuanto no se configuró la triple identidad exigida por la doctrina para su configuración, pues aún cuando se refieren al mismo sujeto cometiendo la misma conducta y las sanciones y los fundamentos legales se identifiquen entre sí, dicha conducta fue detectada en actuaciones fiscales distintas.

    En cuanto a la violación del debido proceso y a la defensa, sostiene, que el procedimiento practicado ocurrió bajo el cumplimiento de un programa de presencia fiscal debidamente autorizado por el Código Orgánico Tributario, de tal manera que luego de notificársele al contribuyente una P.A. que autoriza la verificación, se le elaboró un Acta de Requerimiento y una de Recepción que permitió la verificación de las infracciones para luego, notificarle las Resoluciones de Imposición de Sanción, lo que le facultó, para ejercer el recurso jerárquico tal como lo hizo, como mecanismo de defensa, en consecuencia al no haberse, en criterio de esta representación, violentado ninguna norma constitucional, consideran que no opera tal alegato esgrimido por la contribuyente.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente BAR RESTAURANT RODEI C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  3. Si resulta procedente la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

  4. Si resulta procedente la denuncia de violación al principio constitucional non bis in ídem.

  5. Determinar sí efectivamente la contribuyente cumplió con todas las formalidades de Ley y que sí notificó el traspaso y solicitó el cambio del representante legal, ante la Administración Tributaria.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

    En este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente BAR RESTAURANT RODEI C.A, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

    En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

    …Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. Sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

    (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 02 del expediente judicial, la p.a. N° RCA-DF-LIC/2004/643 de fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    (…) Se visualiza:

    (Firma autógrafa)

    ZELEYKA V.M.A..

    JEFE DE LA DIV. DE FISCALIZACIÓN

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL N° 4881 Del 29-03-1995

    P.A. N° 0033

    Del 23-01-2004

    NOTIFICADO: Bar Rest. Rodey, C.A J-303149995 (manuscrito)

    SUJETO PASIVO:

    DOMICILIO FISCAL: E.M. : 6.324.083 (manuscrito)

    RIF. N° J-

    NOMBRE:

    C.I.

    CARGO:

    FECHA: 11/02/09 C.C ProPatria Nivel 3 catia

    TELEFONO: Local B – 8 .-

    En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-LIC/2004/643 de fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

    Visto que, la nulidad de la Providencia RCA-DF-LIC/2004/643 de fecha 06 de febrero de 2004, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar el resto de la controversia. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAR RESTAURANT RODEI C.A.

    En consecuencia se ANULA en todas sus partes la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000573 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las resoluciones Nros. RCA-DFL-2004-643-00000169 y RCA-DF-LIC-2005-845, de fechas 16 de febrero de 2005 y 10 de marzo de 2005, respectivamente, y que confirmó multa prevista en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), respecto a la primera resolución y se ratificó la medida de retención establecida en la segunda resolución, por incumplimiento de deberes formales

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante BAR RESTAURANT RODEI C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2013-000273

    LMCB/JLGR/mdc.

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