Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 1999, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual el ciudadano A.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.146.143, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “BAR RESTAURANT EL PORTAL DEL PARAISO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 45, Tomo 20-A-Sgdo. de fecha 26 de febrero de 1979, Registro de Información Fiscal N° J-00140012-5; en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12 del 23-07-1998 (folios 5 y 6), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y ordenó expedir Planillas de Liquidación por concepto de multa y por el monto equivalente en bolívares.

En fecha 28 de diciembre de 2005, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), emitió Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005/3917 (folios 17 al 22), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada.

Mediante oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-1104-6185 del 19-09-2006 (folios 1 y 2), la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 25), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 26), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal, y Procuradora General de la República, contribuyente y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fueron debidamente practicadas como consta a los folios 32, 33, 34, 35 y 36, del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano A.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.146.143, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “BAR RESTAURANT EL PORTAL DEL PARAISO, S.R.L.”, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12 del 23-07-1998 (folios 5 y 6), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.

En fecha 28 de diciembre de 2005, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), emitió Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005/3917 (folios 17 al 22), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada.

Ya en esta instancia el ciudadano A.C.M., como se desprende de autos, consignó copia simple de Registro Mercantil donde consta su cualidad más no se hizo asistir por abogado como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico accionado por el ciudadano antes mencionado quien dice actuar en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “BAR RESTAURANT EL PORTAL DEL PARAISO, S.R.L.”

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto en fecha 15 de julio de 1999, por el ciudadano A.C.M. quien dice actuar en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “BAR RESTAURANT EL PORTAL DEL PARAISO, S.R.L.”, y en consecuencia:

ÚNICO: Se declara firme la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005/3917 de fecha 28 de diciembre de 2005 (folios 17 al 22), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en cuyo texto se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12 del 23-07-1998 (folios 5 y 6), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

Asunto: AP41-U-2006-000654

BBG/Dayana

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