Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000277.

PARTE ACCIONANTE: BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 80, Tomo 90-A.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: J.R.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.075, y los abogados A.F., R.C. y A.F., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.042.399, V-8.274.839 y V-15.328.823 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha dos (02) de abril del presente año, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, en su carácter de apoderado judicial de BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha siete (07) de octubre del corriente año, observándose que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el mismo fue distribuido en fecha dos (02) de abril del presente año, y siendo que la Juez que preside este despacho estuvo de reposo medico desde el día tres (03) de junio de 2013 hasta el día veintiséis (26) de agosto de 2013 (ambas fechas inclusive), debidamente otorgado por la Dirección General de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo según decreto # 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08 de agosto de 2013, donde se acordó que los días 12/08, 13/08 y 14/08 del presente año, no habría despacho con motivo al III Congreso Nacional de Jueces, celebrado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuentemente a partir del día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre del transcurrió el Receso Judicial según Resolución N° 003-2013, de fecha 08 de agosto 2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución N° 2013-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/07/2013; donde en dicha oportunidad esta alzada procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando la PERDIDA DE ESTADIA A DERECHO DE LAS PARTES, ordenándose la notificación de las partes y dejándose constancia que dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste la última de ellas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento sobre la apelación de la parte actora recurrente; por lo que siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

-CAPITULO I-

RECORRIDO PROCESAL

Resulta necesario para este juzgado realizar un breve recurrido procesal en cuanto a las actas procesales que cursan en el caso in comento, por tal motivo se citara a continuación lo que a criterio de quien decide resultó relevante para decidir en el presente asunto:

Cursa desde el folio dos (02) hasta el folio siete (07) de la pieza principal, sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2012 en el asunto signado con la nomenclatura N° AH22-X-2013-00011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral donde declaró:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el apoderado judicial de la empresa accionante BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A, mediante la cual pide al tribunal ordene la paralización de la causa signada bajo el Nº AP21-L-2011-2373, hasta tanto no sea decidida la presente acción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.G.I.d.P.S.d.A. en el N° 27.938, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, al cual se le asignó el número AP21-R-2013-000277, tal como cursa a los folios 08 y 09 de este asunto.

El día cuatro (04) de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral dicto autos en el asunto AP21-R-2013-000277 donde señalo:

…Vista la diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el abogado J.G., IPSA N° 27.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contentiva del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2013; específicamente de la inadmisión de la medida cautelar, en consecuencia, se oye dicha apelación en un solo efecto, en tal sentido, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar las copias simples que considere pertinentes dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, para su certificación y remisión al Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, competente por distribución. Así se Establece….

…En alcance al auto de fecha 04 de Marzo de 2013, se deja constancia que la apelación fue interpuesta por la parte actora la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A. y no por la parte demandada como quedó sentado en dicho auto. Así se Establece…

Así las cosas, cursa desde el folio doce (12) al folio cuarenta y cuatro (44) de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dicto auto y oficio en el presente recurso signado con el N° AP21-R-2013-000277, lo siguiente:

…Elaboradas como han sido las copias certificadas correspondientes, se ordena la inmediata remisión del asunto al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial que por suerte de distribución de corresponda su conocimiento.- CÚMPLASE…

(…)

…ASUNTO: AP21-R-2013-000277.-

OFICIO N° T2J-3151-2013.-

Ciudadano:

JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, en una (1) pieza de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, el asunto AP21-R-2013-000277, contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PONTA DO SOL contra el ciudadano M.A.R.M. Y OTROS, en virtud a lo ordenado en el auto dictado en esta fecha….

Observándose que por distribución de fecha dos (02) de abril del corriente año, correspondió a este Tribunal de Alzada conocer del caso in comento, signado con el N° AP21-R-2013-000277, tal como cursa al folio cuarenta y cinco (45).

Posteriormente en fecha cuatro (04) de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió del abogado J.G.I.d.P.S.d.A. N° 27.398, apoderado judicial de la parte actora, escrito de aclaratoria de fraude procesal, constante de diez (10) folios útiles y seis (06) anexos de ciento veintisiete (127) paginas, cursante desde el folio cuarenta y (46) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185), donde se observa que riela lo siguiente:

.- escrito de aclaratoria de fraude procesal, cursante desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y seis (56).

.- copia del asunto AP21-L-2009-006240, marcado con la letra “D”, donde el demandante es el ciudadano M.R.M. contra PONTA DO S.R., por calificación de despido, cursante desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio setenta y uno (71).

.- copia del acta de apertura de establecimiento, marcado con la letra “B”, cursante al folio setenta y dos (72).

.- copia del asunto AP21-L-2008-002374, marcado con la letra “C”, donde el demandante es el ciudadano M.A.R.M. contra LA NUEVA CAZUELA 2006, C.A., por cobro de prestaciones sociales, cursante desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio ciento veinticinco (125).

.- copia del asunto AP21-L-2011-002373, marcado con la letra “D”, donde el demandante es el ciudadano M.A.R.M. contra PONTADOSOL, C.A., por diferencia de prestaciones sociales, cursante desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento setenta (170).

.- copia del asunto AP21-L-2012-001658, marcado con la letra “E”, donde el demandante es el ciudadano M.A.R.M. contra INVERSIONES GILISIGAR C.A. (CARMELO PIZZA), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cursante desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento ochenta y dos (182).

.- copia del contrato de fianza, marcado con la letra “F”, N° 4015-2011, cursante desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185).

Seguidamente, el día doce (12) de abril del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado J.G.I.d.P.S.d.A. N° 27.398, consignó diligencia, constante de un (01) folio útil mediante el cual consigna copias certificadas, constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, donde se observa que riela lo siguiente:

.- escrito de consignación de copias, cursante al folio ciento ochenta y siete (187).

.- copias certificadas del asunto signado N° AH21-X-2011-000088, donde el demandante es el ciudadano M.A.R.M. contra PONTADOSOL, C.A., motivo recurso de invalidación, cursante desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio doscientos treinta y dos (232).

.-

De igual forma el día veinticinco (25) de abril del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado J.G.I.d.P.S.d.A. N° 27.398, consignó diligencia constante de un (01) folio útil mediante el cual consigna anexos constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, donde se observa que riela lo siguiente:

.- escrito de consignación de copias, que rial al folio doscientos treinta y cuatro (234).

.- copias certificadas del asunto signado con la nomenclatura N° AP21-L-2012-001658, donde el demandante es el ciudadano M.A.R.M. contra INVERSIONES GILISIGAR, C.A. (CARMELO PIZZA), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, cursante desde el folio doscientos treinta y cinco (235) hasta el folio doscientos noventa y tres (293).

En fecha siente (07) de octubre del corriente año, esta alzada dictó sentencia interlocutoria, cursante desde el folio doscientos noventa y cuatro hasta el folio doscientos noventa y ocho (298) donde declaró:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DE OFICIO se decreta LA PERDIDA DE ESTADIA A DERECHO DE LAS PARTES, ordenándose la notificación de las partes de la presente decisión, y dejándose expresa constancia que dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste la última de ellas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento sobre la apelación de la parte actora recurrente, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio que declaro improcedente la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Líbrese boleta…

El día ocho (08) de octubre de este mismo año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado J.G.I.d.P.S.d.A. N° 27.398, consignó diligencia de un (01) folio útil mediante el cual se da por notificado de la presente causa, folios doscientos noventa y nueve (299) y trescientos (300).

Finalmente riela a los autos que el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado J.G.I.d.P.S.d.A. N° 27.398, consignó diligencia de un (01) folio útil mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncia sobre la apelación ejercida por esta alzadas, folios trescientos uno (301) y trescientos dos (302).

-CAPITULO II-

ARGUMENTOS ESCRITOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA

En fecha cuatro (04) de abril del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió del abogado J.G.I.d.P.S.d.A. N° 27.398, escrito de aclaratoria de fraude procesal, constante de diez (10) folios:

…Resumen de la demanda de fraude procesal:

1.- El ciudadano M.A.R.M., demando (calificación de falta), a mi representada en fecha 30/11/2009, según expediente AP21-L-2009-6240, de dicha demanda se evidencia, que comenzó a trabajar para mi representada en fecha 02-09-2007, que devengaba un salario de Bs. 3.500,00 mensuales, que despedido en fecha 23-11-2009; que no pudo notificar a la demandada PONTADOSOL, según declaración del alguacil.

Seguidamente señala que consigna marcado con la letra “B” acta de apertura de establecimiento emitida por la Alcaldía de Caracas, donde se evidencia que el Restaurant Pontadosol, estuvo cerrado desde el 19-11-2009 hasta el 07-05-2010,

2.-asimismo que en fecha 09-05-2008, el ciudadano M.A.R.M. interpuso formal demanda signada con la nomenclatura AP21-L-2008-2374, contra la empresa mercantil LA NUEVA CAZUELA 2006, C.A.; en dicha demanda el ciudadano M.Á.R.M., manifiesta hechos los cuales quedaron ratificados por el Tribunal Superior Primero en el expediente N° AP21-R-2009-204, señalando que comenzó a trabajar en fecha 14-07-2006, hasta el 05-09-2009 con el cargo de mesonero, siendo su horario de trabajo de lunes a sábado de 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m y los días domingo libres, que laboraba 10 horas extras semanales, es decir, 45 horas extras mensuales, aduce que el ciudadano M.R.,

3.-seguidamente que demando a su representada en fecha 11-05-11 en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2011-2373, alegando que en dicha demanda se narran los siguientes hechos:

.- que laboro para su representada desde el día 01-01-2006 hasta el día 12-05-2010 teniendo un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., sábado libre y los domingos de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., es decir, a tiempo completo, tal como se puede evidenciar del libelo de demanda del expediente N° AP21-L-2011-2373, es decir, que tenía 14 horas extras semanales, para un total de 63 horas extras mensuales, de igual forma manifestó que su último salario mensual fue de Bs. 8.297,42. Que por su trabajo de mesonero la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 544.660,75,

4.-que en fecha 02-05-2012, el ciudadano M.R. interpuso formal demanda contra la empresa mercantil INVERSIONES GILISIGAR, C.A. (CARMELO PIZZA), signado con la nomenclatura AP21-L-2012-1658, en dicha demanda se evidencian los siguientes hechos:

.-que el ciudadano M.R., laboro para dicha empresa desde el 22-12-2009 hasta el 10-05-2011, de lunes a sábado de 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los días domingo de 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., librando el día miércoles de cada semana, laborando 23 horas extras semanales, es decir, 103.5 horas extras mensuales.

Así las cosas señala que al analizar pormenorizadamente se verá con claridad meridiana los siguientes hechos:

.- que el ciudadano M.R. con sus apoderados judiciales Abogados Á.L.F. y R.G.C., demandaron a la empresa LA NUEVA CASUELA 2006, C.A., por el lapso de 14-07-2006 hasta el 05-05-2007.

.- que el ciudadano M.R. cumplía con un horario de muchas horas a la semana, es decir, de imposible cumplimiento de otro empleo.

.- que la dirección de empleo era Calle los Apamates entre Avenida Solano y Boulevard de Sabana Grande, frente a la Jefatura l Recreo, dirección esta muy distante a la de su representada en la Avenida Urdaneta, aclarando esto que es imposible tener dos empleos a la misma hora en lugares distantes.

.- que es imposible que labore en el periodo que va del día 14-07-2006 hasta el día 05-09-2007 (La Nueva Cazuela 2006) y el período 01-01-2006 al 12-05-2010 (Restaurant Pontadosol C.A.) en dos lugares a la vez, en el año 2006 trabajo al mismo tiempo en dos lugares en la Nueva Cazuela 2006 y en el Restaurant Pontadosol, C.A., mal puede decirse o pretender decir, que el trabajador tenía dos fuentes de trabajo, ya que es imposible tener dos fuentes de trabajo con los horarios que manifestó que tenía, es decir a tiempo completo en ambos establecimientos.

.- que miente al manifestar que laboro para su representada desde el 01-01-2006, ya que para el período desde el día 14-07-2009 laboraba para la empresa mercantil La Nueva Cazuela 2006, C.A.

.- que es imposible que labore en el período que va del día 22-11-2009 hasta el día 12-05-2010 en dos lugares a la vez.

.- que es imposible que labore en el horario indicado, en lugares distintos, con direcciones distantes a la de su representada, asimismo que es imposible que haya laborado horas extras para su representada en el periodo desde el 19-11-2009 hasta el 07-05-2010, toda vez que el Restaurant Pontadosol, C.A., estaba cerrado por orden de un ente Municipal como lo es la Alcaldía de Caracas.

.-que al manifestar dicho ciudadano en la demanda AP21-L-2009-6240 que laboro para su representada desde el 02-09-2007 hasta el día 23-11-2009, con un salario mensual de Bs. 3.500,00, para luego decir en el expediente AP21-L-2011-2373, que laboro para su representada desde el día 01-01-2006 hasta el día 12-05-2010 con un salario mensual de Bs. 8.297,42.

Así las cosas, en el segundo capitulo del escrito señala en cuanto a la apelación lo siguiente:

Siendo que la demanda en contra de su representada Restaurant Pontadosol, C.A. expediente N° AP21-L-2011-2373, esta siendo afectada por un Recurso de Invalidación, el cual es conocido por el Tribunal 31 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por existir un litisconsorcio pasivo, ya que uno de los co-demandados de nombre T.G., interpuso demanda de invalidación, ya que desde hace mas de cuatro años, no pertenecía al Restaurant Pontadosol, C.A.; no es menos cierto que su representada, no interpuso de invalidación, en tal sentido no se le puede aplicar la suerte de esperar la sentencia del Recurso de Invalidación interpuesto por T.G..

Seguidamente señala que el Juez 31 de Mediación, no le ha dado el tratamiento correcto al Recurso de Invalidación, expediente AH21-X-2011-88, ya que fue presentado en fecha 25-07-2011 y fue admitido en fecha 04-08-2011, en dicha admisión no se fija el lapso de emplazamiento y mucho menos se nombra los demandados; se solicita una caución de Bs. 900.000,00, a los fines de la suspensión del expediente AP21-L-2011-2373, el cual su representado pago, donde dicho pago consta en el marcado con la letra “F”, constante de 2 folios útiles, la fianza de Bs. 900.000,00; posteriormente el Juez decide emplazar a los demandados, los cuales son citados, dando ellos la contestación de la demanda, promoviendo pruebas en su oportunidad procesal, aduciendo que es el caso que el Tribunal 31 no se ha pronunciado sobre la admisión de las pruebas, por espacio de diez (109 meses, estando el expediente paralizado a pesar de que se ha solicitado varias veces su pronunciamiento, aduciendo que desde la admisión del recurso de invalidación hasta la presente fecha un año y nueve meses.

Alegando que no puede este Tribunal Superior dejar de conocer este atropello que se le hace a su representada por intermedio del Juez 31 de Mediación, que a todas luces y con los recaudos que se disponga solicitar, revocar la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio y decretar la medida innominada de suspensión de la causa N° AP21-L-2011-2373; seguidamente señala que si se analiza el fumus boni iuris, se tiene que su representada con toda la argumentación detallada, existe la presunción de violaciones del derecho y que con su actuación hay la presunción del buen derecho, en lo que respecta al periculum in mora y periculum in damni existe la certeza que esta demanda de prestaciones sociales, sea declarada sin lugar, aduciendo que quien va a responder por los daños y perjuicios de su representada, por los gastos incurridos de su representada.

Finalmente en el capitulo III señala en cuanto al petitorio lo siguiente:

De conformidad con los artículos 8, 48, 49, 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que a los fines de verificar los atropellos causados por el Tribunal 31 de Sustanciación, solicitar el envío de copias certificadas de todo el expediente AH21-X-2011-88, a los fines de evidenciar el tratamiento procesal de dicho expediente; verificar en ese expediente que efectivamente existe una demanda de litisconsorcio pasivo, en la cual la empresa Restaurant Pontadosol, C.A. no fue la que interpuso el Recurso de Invalidación; que se encuentran llenos los extremos de ley para que esa demanda de invalidación sea declarada con lugar, ya que consta asamblea de accionista en donde el co-demandado T.G., ya no es accionista de la empresa mucho antes de la notificación del Tribunal Laboral y finalmente que se declare la medida innominada de suspensión del expediente AP21-L-2011-2373.

Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., que:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.

…Omissis…

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

…Omissis…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

…Omissis…

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

…Omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

…Omissis…

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.

De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.

Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

En casos como el presente, el juicio simulado, especie entre los fraudes, debe atacarse mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta esta Sala que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho, generados con el objetivo de burlar un contrato de compra venta, en el cual, según plantean los formalizantes, la vendedora Cladey A.G.d.M. por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales y la solicitud y decreto de medidas de embargo y secuestro contra unos bienes que ya enajenó y cuyo negocio jurídico quedó plasmado en documento autenticado el día 14 de agosto de 2009, en el que se evidencia, según los accionantes, la voluntad de uno de vender y otro de comprar, más sin embargo, posterior a eso, no ha querido cumplir con su obligación estipulada en ese contrato, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, considera que en el caso de autos, la única manera que tienen los solicitantes del fraude de enervar sus efectos, es a través de la vía ordinaria y, en ningún caso, la incidental, por cuanto, lejos de lo establecido por la jueza superior, los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios en los que han fraguado burlar la justicia y el orden legal de la compra venta ya convenida.

En efecto, se observa que aparece en copia certificada junto al expediente de fraude, la existencia de una demanda de cobro de bolívares intentada el 22 de enero de 2010, por Cladey A.G.d.M. contra los esposos J.A.C.C. (comprador) y C.M.C.d.C., por cobro de seis letras de cambio, del cual consta que la accionante (vendedora) solicitó el decreto de una medida de embargo preventivo sobre dos vehículos, a saber, un chuto, marca Mack, modelo Mack CH 613 99, año 1999 y una batea, marca de fabricación nacional, modelo Freeways, año 1992, los cuales resultan ser los mismos que había vendido seis meses atrás; el tribunal negó la medida.

Asimismo, consta de las actas procesales la existencia de otro juicio interpuesto el 30 de junio de 2010, por C.O.M.C. contra Cladey A.G.d.M. (la vendedora), por cobro de bolívares de una letra de cambio de plazo vencido, en el cual se evidencia que el accionante solicitó el embargo de los mismos vehículos que unos meses atrás la accionada había intentado embargar sin éxito. La medida fue decretada, pero posteriormente el tribunal declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y la misma fue suspendida.

En este mismo, orden consta del expediente la existencia de un tercer juicio, este fue instaurado en fecha 17 de diciembre de 2010, por Cladey A.G.d.M. (vendedora) contra J.A.C.C. (comprador), por resolución de contrato de compra venta de los dos vehículos antes mencionados, en el cual se evidencia que la solicitante requirió al tribunal el decreto de una medida de secuestro contra los dos vehículos vendidos en fecha 14 de agosto de 2009, la cual fue acordada y posteriormente declarada parcialmente con lugar la oposición, sin embargo el tribunal ordenó mantener su vigencia. No existe constancia en actas sobre lo que ha ocurrido después con ella.

En estos tres juicios distintos, ha actuado siempre Cladey A.G.d.M., quien de una u otra manera ha procurado mantener la propiedad de los vehículos, bien mediante la instauración de juicios o la solicitud de diferentes medidas, a pesar de que en fecha 14 de agosto de 2009, realizó una venta con reserva de dominio a J.A.C.C., otorgándole un plazo de un año para su cumplimiento, y vemos que en los dos primeros juicios ni siquiera había transcurrido el plazo acordado en el contrato.

La jueza de la recurrida al declarar inadmisible la acción de fraude procesal intentada, quebrantó la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de los accionantes, por cuanto del recuento de las actas realizado precedentemente se evidencia que la acción fue intentada para enervar los efectos de varios juicios; y siendo que, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, el juicio ordinario es la única vía idónea para enervar sus efectos, esta Sala declara con lugar la denuncia y, en este sentido, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente decida si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos, para anular los efectos del contrato de compra venta suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2009 y, de ser necesario, situación jurídica infringida. En consecuencia, se declara la infracción de los artículos 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil delatados por los formalizantes…

Ahora bien, en el presente caso estamos ante un proceso judicial autónomo por fraude procesal alegado por el empresa BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A., en virtud de que a su decir, el ciudadano M.A.R.M., a pretendido paralelamente el reconocimiento de diversas acciones judiciales laborales a la luz de pretendidas relaciones prestacionales que a decir del denunciante son de imposible ejecución en forma cabalgada en las jornadas y turnos expuestos en los diferentes procesos que argumenta están conectados con la presente acción, como se indicó en el recorrido expuesto supra, y a la l.d.p.d. invalidación que reposa en el asunto AP21-L-2011-002373, solicita que bajo la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada y negada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, quien esta conociendo el asunto principal de fraude procesal (AP21-L-2012-5040), resaltando todos los argumentos expuestos; a la luz de todos y cada uno de los fundamentos de la apelación precisados por esta alzada, previo al análisis del caso concreto sobre la procedencia o no de la apelación, esta juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:

Así, de la trascripción que antecede es plenamente evidenciable que todos y cada uno de los hechos configurativos de la alegación argumentativa de la pretensión así como de la defensa de apelación y de juicio, en que se pretende vislumbrar la presunta simulación de hechos jurídicos en pro de defraudar a terceros, e incluso a los propios administradores de justicia (jueces que han actuado en los múltiples asunto judiciales argumentados por la parte recurrente, en base a la presunta multiplicidad de relación prestacional, presuntamente laboral, que involucran como autor principal, al presunto trabajador M.A.R.M., quien a decir del recurrente presunto patrono a quien se pretende ejecutar, denuncia en acción principal de Fraude Procesal la existencia de una serie de argumentos que del análisis de los argumentos de cada una de los recaudos consignados, hacen generar en quien decide la interrogante, de que no es un argumento inverosímil y menos aún incomprobable, el hecho de la existencia de multiplicidad de causas.

Así las cosas, tenemos que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura del Fraude debe entenderse en los términos expuestos en Sentencia, citada supra, de fecha 04 de agosto del año 2000- Exp. 001723, Caso: INTANA,C.A, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:

  1. - En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:

    ”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    (…)

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

    (…)

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad” (resaltado de este fallo).

  2. - Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:

    Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

    Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley

    .

    De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.

    Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.

    Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.

    Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela.

    Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

    En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la apelación, y consecuencialmente sea decretada medida innominada de suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de cuyo proceso se está tramitando la invalidación en el asunto AP21-L-2011-2373, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción autónoma aquí planteada de Fraude Procesal Múltiple, la cual a su decir, reposa en las exigencias establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    “Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Omissis…

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    . 0missis…”

    Así esta alzada observa que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas.

    Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor de tal verosimilitud, que le permita con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

    Por lo anteriormente indicado, se concluye que es necesario para la procedencia de la solicitud de medidas cautelares que de actas se evidencien los elementos que permitan al sentenciador comprobar la existencia del fumus boni iuris en el cual se fundamenta la solicitud y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que la pretensión de la demandante quede ilusoria, en caso de que no se dicten las medidas cautelares solicitadas. ASI SE ESTABLECE.-

    Aunado a lo anterior y específicamente sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:

    Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte

    .

    Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex

    (p.42).

    Es así como, en el caso de que la parte solicite una medida cautelar innominada, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Periculum in mora y Fumus boni iuris), por ser esta medida cautelar innominada un tipo de medida cautelar aún más reglamentada por el legislador, debe entonces demostrar la existencia del peligro inminente del daño, denominado Periculum in damni, de forma concomitante, para que una vez demostrados estos tres (03) requisitos sea decretada la cautela innominada solicitada por la parte.

    En el presente caso la sentencia de instancia recurrida estableció lo siguiente:

    “…En ese sentido, el accionante solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos: que: “Por cuanto la causa se encuentra en los actuales momentos suspendidas (sic) por un Recurso de Invalidación, y tomando en cuenta que tal decisión pudiera producirse con anterioridad al pronunciamiento de esta demanda de fraude procesal, y a fin de que no se le cause daño irreparable a mi representada, por cuanto una vez cancelado lo indicado en la sentencia o ejecutado, se ordene la paralización de la causa AP21-L-2011-2373, hasta tanto no sea decidida la presente acción, ya que una vez que el trabajador tenga en sus manos dicho dinero, no será posible se (sic) reintegro, por cuanto no va a tener medios para restituirlo”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

    Al respecto, es preciso señalar que el juicio principal se tramitará conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado en el auto de admisión de la presente acción, es por ello que se trae a colación para el caso de autos, el artículo 588 del referido instrumento legal, en su Parágrafo Primero, el cual establece lo siguiente:

    (…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Por su parte, el artículo 585 del referido instrumento legal, establece lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    II

    De lo anterior, se evidencia la limitación que tienen los jueces para decretar cualquiera de las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las innominadas, toda vez que sólo estarán facultados para ello, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el referido artículo 585, todo ello con la finalidad, de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer en el juicio principal.

    Ahora bien, siendo que a excepción de las solicitudes de amparo constitucional cautelar, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de los tres (3) elementos que se mencionan a continuación: a) la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; b) que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; y c) se requiere adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Por otra parte es preciso señalar, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar.

    En ese sentido, procede este juzgador a revisar si se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada en el presente asunto, todo ello en función de los argumentos presentados por el accionante, así como de las documentales consignadas a los autos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de las distintas salas de nuestro máximo tribunal, la interpretación que han dado sobre los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas, y en ese sentido, han establecido lo siguiente:

    (…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

    En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

    Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

    . (cursivas del tribunal).

    Ahora bien, observa este tribunal que el fundamento hecho por el accionante en la solicitud de medida cautelar, en la cual solicita la paralización de la causa cuya nulidad se pretende en el juicio principal por vía autónoma, a través de la presente demanda, se encuentra limitado única y exclusivamente en señalar, que en virtud de encontrarse actualmente suspendida la causa sustanciada bajo el expediente Nº AP21-L-2011-2373, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano M.A.R.M. contra el Restaurant Pontadosol, C.A., con motivo de un Recurso de Invalidación que fuera interpuesto contra la sentencia recaída en el referido procedimiento, y tomando en cuenta que tal decisión pudiera producirse con anterioridad al pronunciamiento de esta demanda de fraude procesal, y a fin de que no se le cause un daño irreparable, es por lo que solicita dicha paralización hasta tanto no sea decidida la presente acción, argumentando que una vez que el trabajador tenga en sus manos dicho dinero, no será posible su reintegro, por cuanto no va a tener medios para restituirlo.

    En ese sentido se destaca que no se evidencia en autos presunción del temor fundado de que el juicio sustanciado bajo el expediente Nº AP21-L-2011-2373, cause o esté causando perjuicios irreparables a la empresa accionante. Por otra parte, en cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia este juzgador del expediente judicial, de qué manera puedan producirse los graves daños alegados por la accionante, aunado a que la propia actora señaló que actualmente la causa que se pretende anular en el juicio principal, se encuentra suspendida con motivo del Recurso de Invalidación que fuera interpuesto en contra de la decisión recaída en dicho juicio, lo cual implica que no existe un temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, lo que se traduce en que no existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio, quede ilusoria. En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse IMPROCEDENTE, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, lo cual en ningún caso la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del juicio principal. ASI SE DECLARA.

    Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo solicitado por la accionante, lo cual puede constatarse de autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada presentada por la parte accionante, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el apoderado judicial de la empresa accionante BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A, mediante la cual pide al tribunal ordene la paralización de la causa signada bajo el Nº AP21-L-2011-2373, hasta tanto no sea decidida la presente acción…

    Ahora bien, siendo la demanda principal catalogada por la sociedad mercantil demandante como un Fraude Procesal, a la luz del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 910 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2000-1724 (Caso: Intana, C.A.), citado y analizado supra, y que en el presente caso busca como finalidad anular el proceso creado fraudulentamente, es absolutamente lógico que, necesariamente para evitar que se pueda llegar a materializar por completo tal fraude y que sus efectos se hagan irreversibles, siempre que no se haya materializado su ejecución, es absolutamente posible en virtud del carácter urgente, de satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y prevención de mayores perjuicios, el que se dicten cautelas tendentes a suspender el efecto de los actos fraudulentos llevados a cabo en expediente como ha sido alegado por el hoy recurrente, ello en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.1, 49 y 257, siendo en la definitiva que se determinará la validez o no de los actos que son atacados de dolosos y determinándose los efectos de tal declaratoria, de no decretarse la misma, podría el juez estar convalidando con su negativa la violación a estos derechos constitucionales indicados.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se solicita una medida de suspensión de efectos del decretada medida innominada de suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de cuyo proceso se está tramitando la invalidación en el asunto AP21-L-2011-2373, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción autónoma aquí planteada de Fraude Procesal Múltiple, lo que en forma alguna podría estar vedada para quien aquí se pronuncia, conforme al principio de ininterrupción de la ejecución de la sentencia establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tendría sentido sustanciar un proceso autónomo de Fraude sin garantizar las resultas del mismo, pues sería totalmente contrario a la eficiencia y eficacia de la justicia y a los preceptos en que se funda un Estado Social de Derecho y de Justicia, no suspender, por lo menos de forma provisional y cumplidos como sean los extremos de ley, los efectos de un proceso que pudiera estar viciado por Fraude o Dolo. ASI SE DECIDE.-

    Tal posibilidad de suspender la ejecución de un fallo mediante medida cautelar, no es extraña a nuestro acervo de decisiones judiciales, así lo dejó sentado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 1997, con ponencia del magistrado Dr. A.R., expediente Nº 1997-0272 (Caso: Maraven, S.A contra el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), en el cual una vez admitido el recurso de amparo constitucional se le ordeno la suspensión de la sentencia dictada por ese juzgado hasta tanto se decidiese el fondo de ese asunto; con tal dictamen, se ratifica la posibilidad de excepcionarse mediante una cautela del principio de no suspensión de la ejecución de la sentencia contenido en el indicado artículo 532 ídem. ASI SE DECIDE.

    Siendo así las cosas, resulta ostensible para esta alzada que, es absolutamente viable en el juicio ordinario especialmente instaurado para determinar el Fraude Procesal o Dolo, en uno o en varios expedientes, dictar cautelas innominadas tendentes a suspender el curso del mismo, en cualquiera de sus fases, de lo contrario se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y a garantía al debido proceso de las partes, al permitir que se materialice los resultados de un proceso que puédese ser declarado en su definitiva como nulo. Con base a los anteriores razonamientos, pasa esta juzgadora a analizar la materialización en la solicitud de la parte demandante, de los requisitos para el decreto de la medida cautelar observa:

    1º En lo que concierne al Fumus boni iuris o Humo del buen derecho que supuestamente asiste a la parte demandante, alegara el apoderado actor que tal supuesto se evidencia de actas, puesto que con la consignación de las respectivas copias de la multiplicidad de causas, bajo el análisis del recorrido histórico que se efectuó en la parte narrativa del presente fallo, relativo a la existencia de varios juicios alegados sobre a la base de la multiplicidad de fraudes, aunado a la presunta colusión entre los abogados actuantes, lo cual a criterio de esta alzada se establece plena prueba de convicción de esta alzada para dar por demostrado el referido requisito bajo análisis, por lo que este órgano judicial, A prima facie, da por cumplido el primer requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, es decir, considera que existe de tales instrumentales la presunción del buen derecho alegado. Así se establece.-

    2º En lo que se refiere al Periculum in mora, la parte demandante argumenta que su representada correría un evidente peligro en la demora, pues en caso de continuarse con la ejecución de la causa AP21-L-2011-002373, como se analizó supra, en procura de alcanzar un pago que luego se diluiría para ser reembolsado a la accionante en la presente causa, haciéndose imposible su posterior recuperación de declararse procedente el fraude accionado en la presente causa principal; por lo que este Tribunal debe declarar A prima facie como demostrado este requisito, necesario para dictar la protección cautelar en virtud del necesario decreto de la medida innominada de suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de cuyo proceso se está tramitando la invalidación en el asunto AP21-L-2011-2373, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción autónoma aquí planteada de Fraude Procesal Múltiple. Así se establece.-

    3º Finalmente, en lo que concierne al Periculum in damni alega el apoderado judicial que al materializarse la ejecución de la sentencia cuyo juicio pretende ser decretado nula por esta acción de fraude, no podría recuperar su poderdante el dinero cobrado, pues este seria de imposible recuperación en manos del accionante del juicio laboral ciudadano M.A.R.M., con lo cual A prima facie se da por demostrado este requisito, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se determina.-

    Por todo lo anterior se concluye, que en el presente caso se ha verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho) y al Periculum in mora (peligro en la mora), al igual, que el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la apelación de la parte accionante, y consecuencialmente este Tribunal en uso del poder Cautelar dispuesto por la Ley, procede a decretar la medida cautelar innominada o atípica solicitada por la parte demandante, en virtud de cumplir con los requisitos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se determina.-

    -CAPITULO VI-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora, en contra de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PROCEDENTE el decreto de la medida cautelar innominada presentada por el apoderado judicial de la empresa accionante BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A, mediante la cual pide al tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la causa signada bajo el Nº AP21-L-2011-2373, hasta tanto no sea decidida la presente acción autónoma de fraude procesal en el asunto principal AP21-L-2012-005040. TERCERO: SE REVOCA la sentencia objeto de la presente apelación. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Se ordena REMITIR la presente incidencia al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

    En consecuencia, se procede a librar oficio al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en ejecución de la decisión de esta alzada, proceda a suspender los actos tendientes a la ejecución de la sentencia en el asunto AP21-L-2011-002373, todo con motivo del decreto de la MÉDIDA CAUTERAR INNOMINADA en la presente decisión, remitiéndosele copia certificada.

    Se ordena notificar a la parte recurrente en el presente caso, de la presente decisión. Líbrese boleta.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    La Secretaria

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Ana V. Barreto

    FIHL/YTR

    EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-000277

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