Decisión nº 1890 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000045 Sentencia No. 1890

Vistos

sin informes de las partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, por ante la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), a través del cual el ciudadano J.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.815.359, asistido en este acto por la ciudadana M.T.F.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.979, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BAR RESTAURAT POLO NORTE C.A.” empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1993, bajo el número 61, Tomo 58-A, domiciliada en la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., quien interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sanción número: SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0135 de fecha 30 de junio de 2007 y notificada en fecha 05 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual impone multa por un total de treinta unidades tributarias (30 UT), a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario; el pago de la RENOVACIÓN del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2004 y 2005 por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT) para cada año, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 494.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00) y por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00) equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00), haciendo un total de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.082.000,00) equivalente a MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.082,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento del tributo causado.

En fecha 16 de octubre de 2007, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0159 de fecha 16 de octubre de 2007, en la que se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Mediante oficio No. SERMAT-ADMC-2008-000043 del 18 de enero de 2008, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 23 de enero de 2008.

En fecha 7 de febrero de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal Superior, no habiendo oposición alguna, admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho quedando entendido que, según lo establecido en el artículo 268 eiusdem el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

Vencido el lapso de Promoción de Pruebas, dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del mismo.

Ninguna de las partes presento Escrito de Informes,

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que en fecha 05 de septiembre de 2007, la recurrente fue debidamente notificada de la Resolución: SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0135, en la que se establece:

“Que mediante P.A.N. SERMAT-ADMC-DGCT-2007-001215, de fecha 08 de febrero de 2007, notificada en la misma fecha, tomando como soporte y fundamento para la misma la información suministrada por “El Contribuyente”, mediante la cual el Auditor Tributario actuante I.S. titular de la cedula de identidad número V.-15.836.637, adscrito a la Gestión tributaria, constató que el mismo no posee el pago en Timbre Fiscal Metropolitana de la tasa por concepto de renovación, correspondiente al periodo fiscal del año 2004-2005, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional Vigente.”

Que el incumplimiento del deber formal antes mencionado constituye un ilícito de naturaleza formal, conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en razón de no haber cancelado la tasa por ramo de estampillas competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionable con Muta de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), calculadas conforme a lo previsto en los artículos 79 ejusdem y 37 del Código Penal.

Que en base a estos argumentos la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana, resolvió sancionar a la recurrente con multa de Treinta Unidades Tributarias (30 UT), al pago de la tasa por ramo de estampillas la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (20 UT), correspondientes a cada período Fiscal por concepto de Renovación de expendio de bebidas alcohólicas de los años 2004, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 494,00) y 2005, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 588,00); siendo la totalidad adeudado el T.M. la cantidad de MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.082,00).

Que dicha Resolución viola flagrantemente el Principio de Congruencia que debe informar a los actos administrativos, pues en ella se observa con meridiana claridad que la Administración Tributaria Metropolitana no tomó en cuenta los alegatos y defensa esgrimidos por esta representación en la oportunidad de la verificación del cumplimiento de los deberes formales. El principio de Congruencia jurídico venezolano, se encuentra definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Que es obligación de la Administración pronunciarse sobre todos y cada unos de los alegatos esgrimidos por los interesados y además, debe pronunciarse por todas aquellas cuestiones que sin haber sido planteadas por los interesados se desprendan del expediente antes señalado, conduce a la adopción de una decisión viciada de nulidad absoluta en virtud de la incongruencia de la misma con lo alegado y probado en autos, así como los demás elementos que se desprenden del respectivo procedimiento.

Que la violación al principio de incongruencia conduce a la indefensión de los particulares, dado que la Administración al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas formuladas por éstos, vulnera su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución Impugnada no tomo en consideración los pagos efectuados a la Alcaldía del Municipio Libertador, órgano este encargado de otorgar las Licencias de Licores y sus renovaciones.

Que la violación al Principio de Congruencia o Exhaustividad de las decisiones administrativas se traduce en la violación al derecho a la defensa, causando la indefensión de los particulares, razón por la cual todo acto que se dicte en franca violación de este principio debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, pues vulnera los derechos y garantías Constitucionales de los particulares, siendo que la actuación de la Administración debe velar por la consecución de los f.d.E. en equilibrio con las garantías y derechos de los administrados.

Que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al establecer que la recurrente no realizo el pago del timbre fiscal Metropolitano correspondiente a los años 2004 y 2005, cuando en realidad ya se había cancelado a la primera autoridad del Municipio Libertador, la cual si no se cancelaba la tasa es referencia procedía a clausurar el establecimiento, porque el Alcalde Metropolitano no intervino ante la ilegalidad que estaba cometiendo el Alcalde Libertador, porque guardo silencio ante esa aberración porque consentir, esa irregularidad y no reclamar como era su deber.

Que además es incierto que no hubiese cancelado el Timbre Fiscal correspondiente al año 2005, puesto que mediante planilla número 01080582180100015833, mi representada efectuó un depósito por QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 588,00), por lo que el acto recurrido parte de un falso supuesto.

Que las atribuciones referentes a la explotación de bebidas alcohólicas les fueron transferidas a las Alcaldías de acuerdo al decreto Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial número 38.238 de fecha 28 de Julio de 2005.

Por último, la recurrente denuncia la impugnante la violación a la confianza legítima y el principio de la buena fe, y cita criterios doctrinales y jurisprudenciales inherentes al tema.

Por otra parte la representante judicial del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria no presento escrito de informes.

II

MOTIVA

Establecidos los hechos, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente a la renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas contenida en la Resolución número SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0135 de fecha 30 de julio de 2007.

Observa esta juzgadora que la recurrente hace referencia que la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana en referencia al artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, es violatorio ya que como se desprende de la misma Ley, el cobro de la tasa por la prestación de servicio de expedición de certificado de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas es competencia de la Alcaldía Municipal, según la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en gaceta oficial No. 38.238 del 28 de julio de 2005.

No obstante, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamenta en la Resolución número: SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0135, que la competencia Tributaria que tiene dicho Distrito Metropolitano se sustenta en el artículo 164, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2000. Que la transferencia de la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios según el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, señala que fue transferido exclusivamente el trámite administrativo y no la facultad de verificar el cobro de la Tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por no ser éstas materias de su competencia.

Por otra parte, la administración aclara que una cosa son las tasas que cobra el Municipio por el derecho de tramitación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas y otra la tasa que se corresponde con el valor del timbre fiscal que se incorpora a la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, la cual es impuesta por la Administración del Distrito Metropolitano para darle legalidad a tal licencia.

Observa quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, impone multa a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003. Así como se le determina a la contribuyente un pago por conceptos de tributos causados por un monto total de Bs. F. 1.082,00, por concepto de tasa de renovación del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004 y 2005, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) y para el año, 2005 la cantidad de Bs. F. 588,00.

Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

Omissis.

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

De las normas antes transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto Constitucional, es el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República.”

Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se sostuvo que:

Omissis

Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos subjetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

Omissis

Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub índice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que la Resolución de Sanción se produjo con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de pagar al Distrito Metropolitano de Caracas los Timbres Fiscales por Renovación del expendio de bebidas alcohólicas, a fin de dar cumplimiento a la obligación tributaria establecida en la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE .

Debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04 de octubre de 2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no hayan creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributo respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BAR RESTAURAT POLO NORTE C.A., plenamente identificada, contra la Resolución de Sanción número: SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0135 de fecha 30 de junio de 2007 y notificada en fecha 05 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

En consecuencia se declara PROCEDENTE: 1.) La multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y 2.) El reparo por concepto de tasa de renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas correspondientes a los períodos fiscales 2004 y 2005, por las cantidades siguientes: a) Para el año 2004, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 494,00) y b) Para el año 2005, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 588,00).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

Se ordena libar boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Sindico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y a la recurrente de marras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011). De Independencia 201º y de la Federacion152º

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. H.R.

BEO/BEO

ASUNTO: AP41-U-2008-000045

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