Decisión nº 0948 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2093

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0948

Valencia, 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 29 de junio de 2009, los ciudadanos I.C.S. y T.C.B., titulares de las cédulas de identidad números V-16.005.276 y E- 81.658.011, respectivamente, en su carácter de directores de BAR RESTAURANT EL GALEON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 31 de enero de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07575117-5, con domicilio en la Av. Miranda Nº 118-35, San José, Valencia estado Carabobo, asistidos por la abogada M.Q.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.260, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/0309-69 del 16 de abril de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-214 del 13 de mayo de 2008, en la cual constató que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos formales: 1.- emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias y, 2.- llevaba los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades. Sanción concurrida y convalidada: seiscientas veinticinco (625) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 2008, el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-214, en la cual constato que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos formales: 1.- emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias y, 2.- llevaba los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades, imponiéndole sanción concurrida por un monto mil setenta y cinco (1075) unidades tributarias.

El 22 de octubre de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-214.

El 26 de noviembre de 2008, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-214.

El 16 de abril de 2009, el SENIAT dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/0309-69 en la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-214. Sanción concurrida y convalidada: 625 unidades tributarias.

El 29 de junio de 2009, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/0309-69.

El 13 de julio de 2009, el Tribunal dio entrada a dicho recurso y le asignó al expediente el N° 2093, ordenó las notificaciones de ley y solicitó al SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

El 16 de noviembre de 2009, los representantes de la contribuyente otorgaron poder apud acta.

El 09 de febrero de 2010, este Tribunal mediante auto dio por recibidas actuaciones relacionadas con el presente expediente procedente de la Administración Tributaria.

El 10 de mayo de 2010, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Fiscal General de la República.

El 18 de mayo de 2010, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, quedando el juicio abierto a pruebas.

El 27 de mayo de 2010, la recurrente consignó su escrito de pruebas.

El 28 de mayo de 2010, el SENIAT consignó su escrito de pruebas.

El 02 de junio de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas. El Tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes. Se inició el lapso oposición a la admisión de pruebas.

El 10 de junio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 14 de julio de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.

El 05 de agosto de 2010, venció el término para la presentación de los informes. El representante judicial del SENIAT presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 05 de noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que si cumplió con los requisitos contenidos en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 relacionado con la impresión y emisión de facturas, por cuanto en las misma están claramente determinadas las condiciones y forma de pago. Además no le causó al Fisco Nacional perjuicio alguno ya que canceló oportunamente los impuestos que le corresponden. Adicionalmente afirma que la Resolución N° 320 violenta el principio de la reserva legal por cuanto establece normas en exceso a las establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Rechaza las sanciones determinadas mes a mes por cuanto debía ser considerado como una sola sanción como delito continuado.

Afirma que sí lleva los libros y también registra cronológicamente las operaciones realizadas. Aduce que quedó en estado de indefensión puesto que por un lado la administración decidió no abrir el lapso probatorio y por la otra afirma que la contribuyente no presento elementos probatorios.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo emitió facturas por concepto de ventas, que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, durante los periodos de imposición comprendidos desde mayo hasta noviembre 2007 ya que no señalan la condición de la operación, sea esta de contado o a crédito, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley de impuesto al Valor Agregado y el artículo 63 de su Reglamento, el literal “p” del artículo 2 y el artículo 14 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del código Orgánico Tributario, sancionado conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 2 eiusdem. Sanción concurrida y convalidada. 600 unidades tributarias.

El sujeto pasivo lleva los libros especiales de compras y ventas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades legales, desde julio hasta octubre de 2007, ya que no registra la fecha completa de las operaciones por cuanto no indican ni el mes ni el año de la operación respectiva y no existen registros en los que se indique el número de inscripción en el registro de información fiscal del comprador de los bienes o receptores de servicio o nombre del mismo, infringiendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el 76 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el literal “a” numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme lo establece el segundo aparte del artículo 102 eiusdem incrementada en 25 unidades tributarias por ser reincidente. Sanción concurrida: 25 unidades tributarias.

Acerca de la afirmación de la contribuyente de que sí lleva las facturas conforme a las disposiciones legales, aduce la administración tributaria que la contribuyente no aportó prueba de sus afirmaciones y con base en la presunción de legalidad de los actos administrativos confirma las infracciones en las facturas emitidas. (Subrayado por el Juez).

La administración tributaria señala que el mecanismo del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria, puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario esta materia ya está dispuesta en el artículo 81 eiusdem.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y los criterios esgrimidos por la Administración Tributaria y apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el Juez procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

El SENIAT determinó un reparo por la emisión de facturas sin la condición de operación y por la emisión de los libros de compras y ventas sin indicar la fecha completa y el número de registro de información o nombre del cliente.

La contribuyente para enervar los fundamentos del SENIAT promovió como pruebas copias de las facturas emitidas y de los libros de compras y ventas, consignadas en el expediente a partir del folio 139 de la primera pieza, observando el Juez que ninguna de estas pruebas fue contradicha o rechazada por la administración tributaria en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo.

El literal “p” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 29 de diciembre de 2010 dispone:

Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

(…)

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó la actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

(…).

Verifica el Juez que en las facturas (35 en total) promovidas (folios 139 y siguientes de la primera pieza) aparecen claramente impresas las frases “pagado con tarjeta de débito”, “pagado con tarjeta de crédito”, “crédito a 15 días”, “ pagado en efectivo”, además del nombre de la persona o empresa y su domicilio, por lo cual este Tribunal considera que las facturas están emitidas conforme a la normativa legal al respecto, de acuerdo al tipo de negocio a que se dedica la contribuyente como lo es el de bar restaurante. Como quiera que el SENIAT nada objeto sobre estas pruebas, el Juez declara improcedente el reparo efectuado por el SENIAT a las facturas emitidas por la contribuyente desde julio hasta octubre de 2007. Así se decide.

El SENIAT también sancionó al sujeto pasivo por supuestamente llevar los libros especiales de compras y ventas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades legales, desde julio hasta octubre de 2007, ya que no registra la fecha completa de las operaciones por cuanto no indican ni el mes ni el año de la operación respectiva y no existen registros en los que se indique el número de inscripción en el registro de información fiscal del comprador de los bienes o receptores de servicio o nombre del mismo, infringiendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el 76 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el literal “a” numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Con relación al libro de ventas (folio 174 de la primera pieza), observa el Juez que aparece la fecha completa de la operación (día, mes y año) el número de documento, el número de la factura, el número de RIF, el nombre del cliente, el monto de la operación y el IVA con lo cual el Tribunal considera ajustado a derecho el libro de ventas. Así se decide.

En cuanto al libro de compras la administración tributaria a pesar de que expresa que lo lleva sin cumplir con las formalidades legales, no hace ninguna observación concreta sobre el mismo. No obstante, el juez revisa la prueba promovida por la contribuyente que corre inserta en el folio 223 de la primera pieza y no encuentra ninguna irregularidad en el mismo, por lo cual declara que esta llevado conforme a las normas legales. Así se declara.

Una vez decididas las incidencias anteriores, el Juez considera inoficioso entrar a conocer la figura del delito continuado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos I.C.S. y T.C.B., en su carácter de directores de BAR RESTAURANT EL GALEON, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/0309-69 del 16 de abril de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-214 del 13 de mayo de 2008, en la cual constato que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos formales: 1.- emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias y, 2.- llevaba los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades. Sanción concurrida y convalidada: seiscientas veinticinco (625) unidades tributarias.

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/0309-69 del 16 de abril de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-214 del 13 de mayo de 2008.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia

Exp. Nº 2093

JAYG/dt/mg

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