Decisión nº 2081 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000066 Sentencia No. 2081

Vistos

: con Informes de la representación fiscal únicamente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico remitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2011, oficio de remisión No. SNAT/GGSJ/DTSA-2011-0694-0710 de recurso interpuesto por el ciudadano WU WEISEN titular de la cédula de identidad No. 13.944.186 actuando en su carácter de Administrador, de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT FUEN SHING 93, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el No. 70, Tomo 75-A y asistido por JOSE V.OROPEZA PLAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.525, Contra: el Acta Administrativo contenido en la Resolución (Imposición Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-11-3-0047-14477, de fecha 14 de julio de 1998, emanadas Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y planilla de liquidación por concepto de multa No. 01-10-01-2-26-000251, por un monto de 45 U.T. a un valor de la unidad tributaria de Bs. 5.400,00 es decir (Bs. 243.000,00) por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del ejercicio fiscal 14 de julio de 1998, y que parcialmente con lugar decidido en el Recurso que decidió el Jerárquico No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2010/-0543 quedando determinada en la cantidad de (Bs. F. 145,80).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT y remitido por este Órgano a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2011, constante de dos (02) folios útiles y anexos.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2011-000066 y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 21 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 5 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe el apoderado judicial del fisco, consigna escrito de informes constante de dieciocho (10) folios útiles, y en esa misma fecha por auto del Tribunal dice “Visto” y no se abre el lapso para observación de los informes y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    En ésta ocasión tengo discrepancia en contra de dicha multa, la cual fue impuesta por un funcionario a su cargo, donde aplica dicha sanción por incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 48 y 52 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 63, 65 de su Reglamento, Resolución 3.061 de fecha 29 de marzo de 1.996, por emitir facturas de venta que no cumplen con dichos requisitos, así mismo verificaron infracción a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 73 y 74 de su Reglamento, por no mantener los libros de compras y de ventas en el -establecimiento, solicitados en visita fiscal de fecha 15 de enero de 1998. En cuanto a este punto, manifiesto no haber presentado dicho libros por no encontrarse presente la persona encargada, solicitando al fiscal visitante, por favor regresara luego para presentarlos y con elación a las facturas de venta, cumplo con participarles que mi representada tienen en funcionamiento Máquinas Registradora Fiscal y que tal ves, la persona que atendió al fiscal por no hablar ni entender bien el español, en lugar de mostrar los tickets de la caja Registradora, mostró la tarjeta de control que utilizamos internamente. Humildemente solicito no ser sancionado o me sea reconsiderada dicha multa…

  2. - De la representación fiscal

    El apoderado judicial del fisco ejerce su defensa en base a los siguientes argumentos:

    Con relación a la obligatoriedad de mantener (sic) lo libros en el establecimiento.

    Omissis.

    Ahora bien tal ilícito de omisión al igual que el delito de omisión se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando este deja de hacer algo que esta previsto en la Ley Penal.

    La omisión que produce el incumplimiento del deber formal, d lugar a una responsabilidad objetiva, en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa por omiso.

    Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa esta Representación Fiscal, que está plenamente demostrado que le contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no presento los libros correspondientes a compra y venta a que se refiere la Ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, deriva de no mantener los libros en el establecimiento, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas, toda vez que el sólo hecho de permitir la no presentación de los libros es contrario al imperativo legal antes referido.

    Visto que lo alegado por la recurrente, no le eximen de su responsabilidad, tanto la Resolución de Imposición de Sanción como la Resolución impugnada permanecen incólumes en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de los Actos Administrativos, y así solicito sea declarado por ese Tribunal.

    Con relación al alegato de falso supuesto.

    Omissis.

    En el caso que nos ocupa, la recurrente alega el falso supuesto por lo que respecta al fundamento de la sanción motivada a emitir una factura de venta que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 y 65 de su Reglamento, la Resolución 3061 e fecha 29 de marzo de 1996; señalando que posee maquina fiscal, y la persona que atendió al funcionario al momento de la visita fiscal no hablaba ni entendía el idioma bien, lo que pudo ocasionar la confusión en cuanto a los ticket de caja, mostrando las tarjetas de control internas, sin embrago, ni el procedimiento de impugnación en sede administrativa ni en el presente procedimiento judicial promovió prueba alguna que sostenga sus alegatos; razón por la que solicito de ese Tribunal declare sin lugar el alegato de la recurrente

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

    La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

    Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador en el propio Código Orgánico Tributario y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

    Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  3. El transcurso de un determinado tiempo;

  4. La inacción de las autoridades tributarias y

  5. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    El Código Orgánico Tributario de 1994, Capítulo V, Exención disponía.

    Artículo 38º La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1º Pago.

    2º Compensación.

    3º Confusión.

    4º Remisión.

    5º Declaratoria de incobrabilidad.

    6º Prescripción.

    Parágrafo Único: Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    Sección Sexta

    Prescripción

    Artículo 51º La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar

    el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración

    Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52º Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus

    accesorios.

    Artículo 53º El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que

    el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54º El curso de la prescripción se interrumpe:

    1º Por la declaración del hecho imponible.

    2º Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de

    presentación de la liquidación respectiva.

    3º Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4º Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5º Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6º Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido,

    correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55º El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, basta sesenta (60) días después de que la

    Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, Ia iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56º Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva

    expresa del derecho a hacerlo valer.

    Así tenemos que para el caso que nos ocupa el trascurso de la prescripción estuvo vigente tanto el mencionado Código de 1994, como el actual Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual se ha dispuesto también la prescripción a saber:

    Capítulo V

    De los Medios de Extinción

    Artículo 39 °

    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen

    .

    Capítulo VI

    De la Prescripción

    Artículo 55 °

    Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  6. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  7. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  8. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56 °

    En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  9. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  10. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  11. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  12. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  13. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57 °

    La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58 °

    Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59 °

    La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 60 °

    El cómputo del término de prescripción se contará:

  14. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  15. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  16. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  17. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  18. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  19. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61 °

    La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  20. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  21. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  22. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  23. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  24. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62 °

    El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Artículo 63 °

    La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    Artículo 64 °

    Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Artículo 65 °

    El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

    El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.”

    Con relación a esta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2001 mediante Sentencia No. 01215, dejó sentado la siguiente posición:

    En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Con respecto a la suspensión, es la propia legislación la que se encarga de establecer las causas que generan esta situación; en el Código Orgánico Tributario de 1.982, señalaba en su artículo 56 lo siguiente:

    Artículo 56. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de petición o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de éste código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción ésta se suspende de nuevo.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 02 de junio de 1999, mediante la interposición del recurso jerárquico y comenzó a correr nuevamente 60 días después operando la figura del silencio administrativo para el 3 de agosto de 1999 comienza este término prescriptivo superado en creses para el momento de la notificación de la Resolución del Jerárquico No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/

    2010-6150 de fecha 20 de octubre de 2010, notificación al contribuyente 19 de noviembre de 2010, es decir que desde el 3 de agosto de 1999 al 19 de noviembre de 2010, se ha superado en creses cualquier de las dos prescripciones de 4 y de 6 años que en el caso que nos ocupa operaba con el de 4 años y que porterilmente fue remitido al Contencioso Tributario por parte de la Administración Tributaria según oficio de remisión No. SNAT/GGSJ/DTSA-2011-0694-0710 de fecha 4 de febrero de 2010, recibida por ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios en fecha 16 de febrero de 2011.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi once (11) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada el fisco nacional.

    En virtud de la paralización de la causa, la inactividad de la Administración Tributaria al decidir en forma extemporánea el Jerárquico en el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la sanción tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de la notificación en fecha 19 de noviembre de 2010; Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-6150 de fecha 20 de octubre de 2010, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 y 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario del 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRIPCIÓN de la Obligación Tributaria debatida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil sociedad “BAR RESTAURANT FUEN SHING 93, C.A.” en tal sentido se anula confirma el Acta Administrativo contenido en la Resolución (Imposición Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-11-3-0047-14477, de fecha 14 de julio de 1998, emanadas Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT quedando determinada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 145,80) .

    La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    No hay condenatoria en costas.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y cuarenta de la tarde (12:400 PM) a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H. G

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 02:40 p.m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H.

    Asunto AP41-U-2011-000066

    BEO/AH/betz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR