Decisión nº 1721 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000476. SENTENCIA Nº 1.721.-

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha seis (6) de Noviembre de 2013, los ciudadanos S.G.B. y C.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.278.461 y 5.521.673 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.892 y 36.222 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT CARRACEDO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha primero (1º) de Abril de 1974, bajo el Nº 82, Tomo 22-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00088384-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº SATDC-CJT-US-IDFB-2013-0118 de fecha tres (3) de Octubre de 2013, emanada de la Coordinadora de Jurídico Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), la cual determinó lo siguiente:

CONCEPTO MONTO BS.

Timbre Fiscal (estampilla) no pagado 6.560,00

Sanción (multa) 9.630,00

Intereses Moratorios 2.334,00

TOTAL 18.524,00

Proveniente de la distribución efectuada el seis (6) de Noviembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000476 mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de 2013, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 218/2013 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido en fecha trece (13) de Enero de 2014 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2014, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Venciendo en fecha veinte (20) de Febrero de 2014 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Marzo de 2014, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, fue dictado auto para mejor proveer, solicitándole a la Administración Tributaria nuevamente el envío del Expediente Administrativo de la causa, librándose al efecto en la misma fecha Oficio Nº 97/2014, el cual fue notificado el primero (01) de Abril de 2015, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días de despacho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

El Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente “BAR RESTAURANT CARRACEDO, S.A.”, en materia de Timbre Fiscal que debe adjuntarse a la solicitud de renovación de la autorización de expendio de Bebidas Alcohólicas, para los períodos anuales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emitiendo la Resolución Nº SATDC-CJT-US-IDFB-2013-0118 de fecha tres (3) de Octubre de 2013, por los montos y conceptos antes identificados, luego de señalar que el sujeto pasivo se opuso y obstaculizó el acceso al establecimiento en el cual ejerce su actividad económica, lugar éste donde debía desarrollarse el procedimiento de verificación, razón por la cual el ente exactor no pudo obtener un conocimiento cierto de las fechas en que se realizaron las referidas solicitudes de renovación.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente interpuso el recurso contencioso objeto de análisis y decisión, rechazando los cargos que le son señalados en el acto administrativo impugnado, pues a su decir carecen de veracidad, en razón de que ha cancelado las tasas por timbres fiscales para los períodos que fueron objeto de verificación, consignando copias de los comprobantes de pago y de las comunicaciones dirigidas al Superintendente del SATDC, remitiendo los mismos.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la narrativa anterior, la controversia se circunscribe a dilucidar si la Resolución Nº SATDC-CJT-US-IDFB-2013-0118 de fecha tres (3) de Octubre de 2013, se encuentra ajustada a derecho.

Refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance; así tenemos que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne. En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

En este sentido, este Juzgador observa que en el presente caso la contribuyente no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de desvirtuar que no se opuso y obstaculizó el acceso al establecimiento en el cual ejerce su actividad económica de Bar Restaurant.

En efecto, el hecho de que la contribuyente haya procedido al pago de las tasas por timbres fiscales que fueron objeto de verificación tal como señala en su escrito recursivo, en nada sirve para probar que la misma no se opuso, ni obstaculizó el acceso a su establecimiento en el cual se iban a llevar a cabo las labores de verificación del cumplimiento del deber formal en materia de Timbre Fiscal que debe adjuntarse a la solicitud de Renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, para los períodos anuales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Así se declara.

A consecuencia de ello, la Administración Tributaria, dejó constancia que solo existía en su base de datos el pago del sujeto pasivo a favor del T.d.D.C. en materia de Timbre Fiscal por la solicitud de Renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período que va desde el 14/09/2010 al 14/09/2011, mediante depósito del Banco de Venezuela Nº 2366427 de fecha 22/03/2011, por monto de Bs. 1.300,00.

No obstante lo anterior, la contribuyente anexó a su escrito recursivo, copia de los pagos que se detallan a continuación:

  1. - Período de vigencia 14/09/2009 al 14-09-2010

    Planilla de Depósito Nº 58111104 en el Banco de Venezuela a la cuenta Nº 0102-0552-240000024549, Titular de la Cuenta: GOB DTTO CAPITAL ING RAMO DE LICORES, por monto de Bs. 1.100,00 en fecha 13/01/2010.

  2. - Período de vigencia 14/09/2011 al 14-09-2012

    Planilla de Depósito Nº 17436567 en el Banco de Venezuela a la cuenta Nº 0102-0552-240000024549, Titular de la Cuenta: GOB DTTO CAPITAL ING RAMO DE LICORES, por monto de Bs. 1.520,00 en fecha 18/06/2012.

  3. - Período de vigencia 14/09/2012 al 14-09-2013

    Planilla de Depósito Nº 72821960 en el Banco de Venezuela a la cuenta Nº 0102-0552-240000024549, Titular de la Cuenta: GOB DTTO CAPITAL ING RAMO DE LICORES, por monto de Bs. 1.800,00 en fecha 20/02/2013.

  4. - Período de vigencia 14/09/2013 al 14-09-2014

    Planilla de Depósito Nº 93765611 en el Banco de Venezuela a la cuenta Nº 0102-0552-240000024549, Titular de la Cuenta: GOB DTTO CAPITAL ING RAMO DE LICORES, por monto de Bs. 2.140,00 en fecha 06/09/2013.

    Como tales copias no fueron impugnadas en juicio por la representación judicial del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), las mismas se tienen como fidedignas en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se procede a anular el reparo formulado por el ente exactor por concepto de Timbre Fiscal por Renovación de la Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas para los períodos antes señalados, y por vía de consecuencia las sanciones impuestas conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Adicionalmente, no consta en autos que la contribuyente recurrente haya dejado de ejercer de manera ininterrumpida su actividad de Bar Restaurante para los períodos investigados, en razón de lo cual se estima que ha debido tener vigente en todo momento la Renovación de Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, pagando las veinte (20) Unidades Tributarias en concepto de Timbre Fiscal por cada Renovación, que en todo caso se interpreta debe hacerse a mas tardar el mismo día de entrada en vigencia del período respectivo, y por cuanto de autos se evidencia que para las fechas de inicio de los períodos 14/09/2009 al 14-09-2010, 14/09/2011 al 14-09-2012 y 14/09/2012 al 14-09-2013, los pagos fueron realizados tardíamente el 13/01/2010, 18/06/2012 y 20/02/2013 respectivamente; tenemos que declarar por consiguiente la nulidad del cálculo de los Intereses Moratorios contenida en el acto administrativo impugnado, y ordenar al ente exactor, proceda a su recálculo en atención a lo dispuesto en el presente fallo, procediendo a emitir la Planilla de Liquidación respectiva. Así se declara.

    Por otro lado, en caso que el ente exactor considere que la conducta a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, desplegada por la contribuyente, es susceptible de ser sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, deberá emitir un nuevo acto administrativo, a los fines de que la recurrente pueda ejercer su derecho a la defensa, dado que sería un argumento nuevo del que no tuvo conocimiento en el acto inicialmente impugnado. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (6) de Noviembre de 2013, por los ciudadanos S.G.B. y C.L.D., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BAR RESTAURANT CARRACEDO, S.A.”, contra la Resolución Nº SATDC-CJT-US-IDFB-2013-0118 de fecha tres (3) de Octubre de 2013, emanada de la Coordinadora de Jurídico Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), la cual determinó lo siguiente:

    CONCEPTO MONTO BS.

    Timbre Fiscal (estampilla) no pagado 6.560,00

    Sanción (multa) 9.630,00

    Intereses Moratorios 2.334,00

    TOTAL 18.524,00

    en razón de lo cual se anulan los montos por concepto de Timbre Fiscal no pagado y Sanciones; y se ordena a la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

    Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

    Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.).-----------------------------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000476.

    GAFR/bárbara.-

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