Decisión nº 1911 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000484.- SENTENCIA Nº 1911.-

VISTOS

, sólo con informes de la parte recurrente.

En horas de despacho del día 02 de octubre de 2012, el ciudadano V.J.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.251.915, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.” (RIF Nº J-00168760-2), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 156-A, Pro, siendo su última modificación registrada en la misma oficina de registro en fecha 22 de enero de 2012, bajo el N° 43, Tomo 12-A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Resolución N° 1458/2012 de fecha 14 de mayo 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual se intimó a la recurrente antes identificada, al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales 2010, 2011, y 2012, por un monto total de Bs. 5.400,00 correspondientes a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 90,00), considerándose para el cálculo de las misma, cuando se materialice la figura del concurso de sanciones, el artículo 74 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000484, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria; asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, y un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada contentiva de la orden relativa al tributo impugnado. Siendo libradas dichas boletas de notificación y Oficio N° 296/2012.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano V.J.G.D.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fue consignado un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal N° 3474-8 de fecha 06-12-2011, contentiva de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 184 al 186 de la primera (1ra.) pieza del expediente, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 161, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2012, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente. Asimismo declaró procedente la pretensión de amparo cautelar adminiculada al recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente, en consecuencia se ordeno a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dar apertura del local donde funciona la mencionada contribuyente, una vez notificada, y se ordenó librar boletas de notificación y copia certificada de dicha decisión a los ciudadanos Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador de dicho Municipio, a los fines de dar a conocer el contenido del fallo.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano V.J.G.D.S., ya identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la recurrente, se solicitó copia certificada de la Sentencia Interlocutoria Nº 161, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2012.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la recurrente. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 161 dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y 31 anexos, mediante el cual promovió prueba documental y de informes.

Vencida la oportunidad para promover pruebas, el Tribunal dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, el cual había sido reservado por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha compareció el ciudadano J.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.332.190 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador, quien consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo acompañado de copia certificada de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Bolivariano Libertador .

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 183, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2012, se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la parte recurrente, siendo admitida únicamente la prueba documental.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en el presente proceso, en horas de despacho del día 05 de febrero de 2013, únicamente compareció el ciudadano J.C.T.G., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien presento escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente, aprecia:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente manifestó que el 14 de mayo de 2012, un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se presentó al establecimiento de la contribuyente, rellenó una P.A. previamente firmada en blanco por el Superintendente de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, que lo autorizaba a verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de la recurrente, en relación a la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria y Comercio, inmuebles urbanos Vehículo Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; y adicionalmente, elaboró un informe fiscal signado con el Nº 201-02253 a través del cual se describió la realización de una inspección fiscal a la recurrente, se hizo mención de la ausencia de algunos pagos correspondientes a los años 2010 y 2012; y se emitió la Resolución Nº 1458-2012, la cual a su decir, se encontraba previamente firmada en blanco por el ciudadano Superintendente Municipal.

  1. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    La representación judicial de la parte recurrente Indicó que la Administración Tributaria Municipal parte de un falso supuesto, debido a que los hechos tomados como fundamento para la imposición de multa no fueron debidamente comprobados, asimismo indicó que el acto administrativo es violatorio de derechos constitucionales, injusto, y desproporcionado.

    Sobre la Resolución impugnada manifestó lo siguiente: “Que la aseveración contenida en la resolución Nº 1458-2012 y el Informe fiscal Nº 2012-02253, del 14-05-2012, es falsa puesto que mi representada cumple con todo los deberes previstos en la ordenanzas que regulan la materia y además está solvente totalmente con todos los pagos a que alude al el fiscal…”

    Asimismo indicó que: “…el funcionario actuante afirma que mi patrocinada adeuda al municipio algunos pagos correspondiente[s] al año 2010 al 2011, sin establecer cuales pagos faltan según su apreciación, violando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Corchetes de este Tribunal).

    Asimismo, sobre el alegato formulado por la Administración Municipal sostuvo lo que sigue: “…resulta que dicha aseveración es totalmente falsa y carente de consistencia, ya que mi patrocinada est[á] al día con todos los pagos, según se demuestra y consigna en este acto planillas de pago, correspondientes al primero de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre del año 2011, con estas pruebas se demuestra lo falso que est[á] impregnada la resolución objeto de impugnación…” (Corchetes de este Tribunal).

    En relación a los libros contables, indicó que: “…es totalmente falso lo establecido en la resolución en el sentido que mi representada no tenga los libros contables, ya que los mismos estaban en la oficina para su resguardo, dichos libros fueron consignados en la oficina d[e] fiscalización y cuyas copias acompaño al presente escrito relacionadas con los libros, mayor Diario e Inventario…” (Corchetes de este Tribunal).

    Que después de tener la contribuyente una licencia con más de veintiocho (28) años de otorgada y después de estar pagando impuesto por más de cincuenta y un (51) años, la Administración Tributaria Municipal notó que la contribuyente no tiene la conformidad de uso; alegando además que dicho requisito es para los nuevos contribuyentes que van a tramitar una licencia bajo el imperio de la ordenanza vigente, y no para los contribuyentes que tramitaron su Licencia bajo la vigencia de otras ordenanzas, las cuales establecían requisitos distintos a la ordenanza actual.

    Manifestó lo siguiente: “De los antes expuesto (sic), queda claro que el SUMAT incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta la resolución recurrida puesto que en la misma se impone sanciones sin base ni fundamento alguno.”

    Igualmente, el apoderado judicial de la contribuyente alegó lo que sigue: “En el caso de marras es falso que mi patrocinada haya incumplido con lo dispuesto en la Ordenanza que regula la materia, el vicio denunciado anteriormente es causal de nulidad de la resolución recurrida, por lo cual pido al tribunal así lo declare.”

  2. Desproporcionalidad del acto administrativo impugnado.

    La recurrente alega que el acto administrativo es desproporcionado e injusto, por cuanto resolvió el cierre indefinido del establecimiento, cuando lo que le corresponde a la Administración es adoptar medidas ajustadas al supuesto de hecho de que se trate.

    Que al ordenarse el cierre indefinido y multa a cargo de la contribuyente por la cantidad de Bs. 5.400,00, equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, habiendo en consecuencia el contribuyente pagado dicha multa con la expectativa de la apertura de su establecimiento a pesar de haberla considerado injusta, y al no existir por parte de la Administración Tributaria Municipal reconocimiento de esa situación fáctica, se evidencia que dicha Administración no tomó en cuenta el fin perseguido por el artículo 78 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria y Comercio, el cual establece que para la imposición de las multas previamente se tendrán en cuenta circunstancias tales como: la mayor o menor gravedad de la infracción; las circunstancias atenuante o agravantes; la magnitud del impuesto; y los antecedentes del infractor.

  3. Violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible y de la subsiguiente improcedencia de la sanción de multa y cierre del establecimiento.

    Que la Administración Tributaria con su actuar violó la confianza legitima o expectativa plausible del contribuyente, al no ordenar la apertura del establecimiento comercial inmediatamente después de haber pagado éste la multa impuesta, que a su consideración resultó por demás injusta e ilegal, ya que supuestamente la recurrente adeudaba tributos correspondiente a los años 2010 y 2011; es decir, la recurrente esperaba o suponía que una vez pagada la multa impuesta, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) permitiría la continuación de las actividades habituales de la contribuyente.

  4. Fundamentos jurídicos de orden constitucional que acarrean la nulidad de la resolución Nº 001458-2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), del Municipio Bolivariano Libertador.

    Indicó que en la Resolución impugnada se observan violaciones de orden constitucional, cuando señaló que: “La [A]dministración Tributaria al dictar la resolución Nº 1458-2012, violo la Presunción de Inocencia, todas vez (sic) que los actos administrativos practicado[s] por el funcionario… adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, fueron re[a]lizados simultáneamente, es decir, el día 14 de mayo de 2012, emitió la p.a. Nº 2012-02253, Acta de requerimiento, Informe y Resolución de cierre, y multa, todas estas actuaciones al margen de la [C]onstitución, Código Orgánico Tributario y Leyes y Ordenanzas que regulan la materia…” (Corchetes de este Tribunal).

  5. Violación a la aplicación de una pena perpetua, establecido en el artículo 44 cardinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Manifestó que en relación a la pena impuesta por la Administración Tributaria Municipal, la misma fue cumplida a cabalidad, es decir, la contribuyente acató el orden cierre decretado y además pagó de acuerdo a la planilla de liquidación Nº 0327370 emitida por un monto de Bs. 6.102,00, al Instituto Municipal del Crédito Popular el 28 de septiembre de 2012, sin embargo la orden de apertura no se materializó inmediatamente, en virtud de lo cual se violó de manera ostensible el artículo 44, cardinal 3º de la Constitución Nacional.

  6. Violación al artículo 112, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se refiere a la libertad económica.

    Que la contribuyente, a la fecha del 25 de septiembre de 2012 permanecía cerrada por orden de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, habían transcurrido más de sesenta (60) días hábiles desde el 14 de mayo de 2012, fecha en la cual se ordenó el cierre temporal. Asimismo indicó que con este actuar la Administración Tributaria violó flagrantemente los derechos económicos de la recurrente, al impedírsele su giro comercial en todos aquellos rubros productos o mercancías del lícito comercio para los cuales cuenta con permisos. Indicó además que, dicha situación dejó indefenso a la contribuyente, por cuanto ya habiendo pagado el monto de la multa hubo pérdidas económicas generadas por el tiempo del cierre, cercenándosele su derecho al uso y disfrute de su comercio, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia, aunado al hecho de la responsabilidad frente a los trabajadores del comercio, por cuanto estos no tenían acceso a su lugar de trabajo, así como el compromiso económico con sus proveedores y acreedores del establecimiento y los salarios y tributos nacionales y municipales.

  7. Violación al derecho al trabajo prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Sobre este punto indicó lo siguiente: “Este derecho violado, es evidente ya que al cerrársele indefinidamente [el] comercio denominado BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO C.A., más allá de los lapsos previstos en la Ordenanza De Impuestos Sobre Actividades Económicas De Industria y Comercio Servicios De índole Similar, le impid[ió] trabajar a sus socios… puesto que su lugar de trabajo... fue cerrado en forma indefinida y con afirmaciones falsas por parte del funcionario actuante.” (Negrillas propias de la cita, y Corchetes de este Tribunal).

  8. Violación al derecho de propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguyó la parte recurrente, que efectivamente hubo configuración de la violación del derecho de propiedad por cuanto los socios de la empresa no habían podido disponer libremente de los bienes que se encuentran en el referido local, en atención al cierre temporal decretado por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) desde el 14 de mayo de 2012, lapso mas allá de los cinco (5) días hábiles a que alude el artículo 79 numeral 6 de la Ordenanza, lo que a su vez le produjo perdidas sustanciales a su patrimonio, no pudiendo disponer de su derecho de propiedad del referido fondo de comercio y ejercer libremente la actividad de su preferencia.

  9. Violación al debido proceso y derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la Administración Tributaria Municipal pretendió mantener cerrado el establecimiento sin emitir el acto administrativo de ordenara la apertura del mismo, lo que equivaldría a una arbitrariedad que deriva en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y tipicidad del sanciones.

    Finalmente, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado, y que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    -II-

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    Indicó que el recurso contencioso tributario interpuesto debe ser declarado inadmisible, o en su defecto sin lugar.

    Manifestó que la recurrente fue sancionada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por cuanto el contribuyente no contaba con la documentación necesaria que demostrase al funcionario el cumplimiento de las formalidades contenidas en dicha la norma, al momento de practicarse el procedimiento de fiscalización al mismo.

    Que en relación al alcance de las normas constitucionales que prevén derechos económicos, desde el punto de vista jurídico a su decir, tales derechos si bien son reconocidos como fundamentales por el texto constitucional, no están consagrados en una forma absoluta e ilimitada en cuanto a su contenido o posibilidad de disfrute.

    Arguyendo además, que el ejercicio de la actividad económica puede practicarse sin más limitaciones, restricciones y contribuciones que las establecidas por la Constitución y las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente, utilidad pública o de interés social.

    Finalmente solicitó que se declare inadmisible o en su defecto, improcedente la acción de nulidad interpuesta, en virtud de los argumentos antes señalados.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° 1458-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por los supuestos vicios: (1) Falso supuesto de hecho y de derecho; (2) Desproporción del acto administrativo impugnado; (3) Violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, y de la subsiguiente improcedencia de la sanción de multa y cierre de establecimiento; (4) Violación a la aplicación de una pena perpetua, artículo 44 cardinal 3º de la Constitución Nacional; (5) Violación al artículo 112 de la Constitución Nacional, referido a la libertad económica; (6) Violación al derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional; (7) Violación al Derecho de Propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional; y (8) Violación al debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    PUNTO PREVIO

    Previamente, este Juzgado Superior estima necesario, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

    Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente decisión considera pertinente este Juzgador mencionar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece lo que se transcribe de seguidas:

    Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

    Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

    Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

    Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.

    (Resaltado del Tribunal).

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    . (Resaltado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se dilucidó en un caso similar cual es la característica que debe reunir toda P.A. expedida por la Administración Tributaria, para la práctica del procedimiento de verificación en el establecimiento de un contribuyente o responsable:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio treinta y cinco (35) la P.A. Nº 2012-02253 de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la recurrente “BAR RESTAURANT EL RINCO DEL BUCANERO, C.A.” en los términos siguientes:

    (…)

    P.A. Nº 2012-02253

    P.A.

    En Caracas a los Catorce (14) (Escrito a mano por el funcionario actuante) días del mes de Mayo del año 2012 (Escrito a mano por el funcionario actuante), quien suscribe. J.A.A., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según Resolución Nº 1249, de fecha 24-11-2010, Publicada en Gaceta Municipal Nº 3336-1 de fecha 24-11-2010, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas según la Resolución en comento, en concordancia con lo establecido en los artículos:57 al 61 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar” vigente y 127 del Código Orgánico Tributario vigente, AUTORIZA al funcionario (a): C.M.G. (Escrito a mano por el funcionario actuante), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.313.172 (Escrito a mano por el funcionario actuante), en su carácter de Fiscal de Rentas (Escrito a mano por el funcionario actuante), Código, 594, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de esta Superintendencia, a fiscalizar al Contribuyente: Bar Restaurante el Rincón del Bucanero, C.A. (Escrito a mano por el funcionario actuante), RIF. Nº J-00168760-2 (Escrito a mano por el funcionario actuante), Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia Nº 067319, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Casanova Calle El Colegio, Sabana Grande, El Recreo (Escrito a mano por el funcionario actuante). A los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuesto Sobre: Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; cuerpos normativos reguladores de estos impuestos en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los siguientes períodos impositivos desde: en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los siguientes períodos impositivos desde: 2010 (Escrito a mano por el funcionario actuante) hasta: 2012 (Escrito a mano por el funcionario actuante). (Resaltado de la propia cita).

    Abg. J.A.Á.

    Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E)

    Según Resolución Nº 1249, publicada en Gaceta Municipal Nº 333-1, del 24-11-2010

    (…)

    (Resaltado propio de la cita).

    Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

    (…)

    SUJETO PASIVO:

    Nombre y Apellidos: J.R. (Escrito a mano)

    C.I.: 81346136 (Escrito a mano)

    Carácter: Encargado (Escrito a mano)

    (…)

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, autorizó al ciudadano C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.313.172, actuando en su carácter de Fiscal de Rentas, a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; cuerpos normativos reguladores de estos impuestos en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los períodos impositivos desde el año 2010 hasta el año 2012.

    Sin embargo, este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la recurrente.

    En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a un caso similar, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

    (…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    (…)

    Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía con el criterio supra transcrito, y aprecia que la P.A. Nº 2012-02253 de fecha 14 de mayo de 2012, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente lo relativo a la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

    Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de octubre de 2012, por la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.”; contra la Resolución N° 1458-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.-

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.”, (R.I.F.: J-00168760-2); contra la Resolución N° 1458/2012 de fecha 14 de mayo 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual se intimó a la recurrente antes identificada, al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales 2010, 2011, y 2012, por un monto total de Bs. 5.400,00 correspondientes a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 90,00).

    No procede la condenatoria en costas procesales por haber tenido la Administración Tributaria Municipal fundadas razones para litigar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.)-------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO N° AP41-U-2012-000484.-

    JSA/dgo.-

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