Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.R.V., J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.616, 7.802 y 74.568, respectivamente.

DEMANDADOS: FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 16-A-Sgdo.; y ciudadano F.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.800.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.A.C., C.F.L. e I.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.134, 53.836 y 52.638, en el mismo orden.

JUICIO: CUMPLIENTO DE CONTRATO-REENVÍO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medida preventiva cautelar)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2009-000104

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones procesales al conocimiento de esta Alzada en v.d.R. que haría la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación propuesto en fecha 12 de diciembre de 2008, por la abogada L.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sentencia de fondo dictada en fecha 1 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estimó parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato que incoó la apelante, en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y el ciudadano F.D.B., sin imposición de costas procesales.

Los medios recursivos ejercidos fueron oídos en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, ordenándose la remisión de las actuaciones procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Noveno.

Ese juzgado ad quem, por medio de auto de fecha 26 de enero de 2009, recibió el expediente, le dio entrada y fijó décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

El ad quem, profirió sentencia en fecha 13 de abril de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y la falta de cualidad de uno de los codemandados, sin imposición de las costas procesales del recurso, contra la cual la parte actora anunciaría recurso de casación, en fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 2 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dictar sentencia mediante la cual casó la decisión del mencionado ad quem, anulándose el fallo y, en consecuencia, ordenándose el reenvío.

Hubo inhibición del ad quem en fecha 15 de marzo de 2010, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Quinto quien, a su vez, envío las actuaciones procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por virtud de la procedencia de la revisión constitucional de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió nuevamente a dictar sentencia casando la decisión del mencionado ad quem, anulándose el fallo y, en consecuencia, ordenándose el reenvío.

Correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Tercero que, se inhibiría en fecha 15 de octubre de 2014 y, en consecuencia, ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, para su distribución.

Distribuidas las actas procesales, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa que, por auto de fecha 27 de octubre de 2014, le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, advirtiéndose que una vez cumplidas las mismas, iniciaría el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 17 de abril de 2015, esta Alzada dictó sentencia de fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, e imponiendo las costas procesales del recurso de apelación.

En fecha 27 de abril de 2015, la parte demandante, sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., peticionó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los codemandados, sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y ciudadano F.D.B..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Deferidas las actuaciones procesales al conocimiento de esta Alzada por v.d.R. que haría la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez, por virtud del recurso de apelación propuesto en fecha 12 de diciembre de 2008, por al abogadp L.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sentencia de fondo dictada en fecha 1 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior procedió a confirmar la sentencia apelada mediante la cual estimó parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la apelante, en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y el ciudadano F.D.B., sin imposición de costas procesales.

Así, pues, revisadas las presentes actuaciones procesales, este Juzgado Superior procede a fijar el thema decidendum de la presente incidencia el cual se circunscribe en examinar la fundabilidad o no de la petición de la parte actora, sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., consistente en que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y el ciudadano F.D.B..

Para decidir, esta Alzada observa:

Cabe hacer unas precisiones en cuanto a la precautoria peticionada ante esta Alzada. El decreto de medidas preventivas cautelares, es procedente en cualquier momento del proceso, bien sea en primera instancia o en apelación, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 13 de junio de 2007, exp. Nº 06-1051).

Aunado a lo anterior, cabe recordar que cumplidos los extremos de procedencia de las precautorias, no le es dable al juez negarlas so pretexto de hacer uso de su “discrecionalidad”, puesto que, la discrecionalidad de los jueces cuando actúan facultados por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sólo implica que podrán actuar sin atenerse a reglas o limitaciones previamente establecidas por el legislador, pero no implica que puedan negar pretensiones (principales o precautorias) de las partes sin una motivación lógica (Art. 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en cambio, decidir a capricho. Esto sería permitir la arbitrariedad del Poder Público (del Judicial), lo que se debe evitar.

Por ende, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no avala la posibilidad de decreto o denegación de medidas preventivas cautelares, cuando existen motivos y razones suficientes para negarla en el primer caso, o decretarla en el segundo, según los hechos bajo litis.

Por lo demás, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid., sentencia N. ° RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005), ha proscrito tajantemente la facultad de los jueces de otorgar o denegar “discrecionalmente”, por no decir “arbitrariamente”, medidas preventivas cautelares al tratarse de un derecho constitucional el que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos en que fue conferida, para lo cual sirven las medidas precautorias que, en ese sentido, también son garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y, finalmente, debe traerse a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent. N° RC.00465, de fecha 13 de agosto de 2009), que establece que, la necesidad de una providencia cautelar puede sobrevenir en el iter procesal siempre que se hayan producido cambios en las situaciones de derecho o de hecho, durante el devenir del mencionado iter procesal que ameriten una medida precautoria. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha determinado que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

En este sentido, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Es necesario destacar, que en el decreto de las medidas cautelares, deben concurrir conjuntamente, ciertas condiciones, cuales son:1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo el (periculum in mora), y 2) la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

Podemos observar, que los jueces podrán acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, dejan claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

Se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto o ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento.

La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa y que debe probarse es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Cabría además, en este caso, tener en cuenta la doctrina de la Casación Civil (vid. sentencia N. ° RC.00287, de fecha 18 de abril de 2006), establecida en el procedimiento, que se debe acatar conforme con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en donde se dejó asentado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. …

Partiendo de lo anterior, se constata que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., peticionó una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los codemandados, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano F.D.B., en virtud de que, en la presente causa, esta Alza.p. sentencia definitiva declarando procedente la demanda de cobro de unas cantidades dinerarias correspondientes a los cánones del contrato de arrendamiento existente entre las partes, aunado a las sanciones administrativas y judiciales que le han sido impuestas a los mencionados codemandados.

Pues bien, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, S.A., demandó el cobro de unas cantidades dinerarias correspondientes a los cánones convenidos en un contrato de arrendamiento (acompañado a los autos), declarándose procedente mediante sentencia definitiva de este Tribunal Superior, de fecha 17 de abril de 2015. Empero, sin que una decisión esté supeditada a la otra (la de fondo a la cautelar, o al revés), se observa que la mencionada sentencia proferida por este Tribunal Superior (aún y cuando no esté definitivamente firme puesto que se anunció recurso de casación) constituye un hecho que apreciado sanamente por cualquier tribunal conduce a hacer más palmario o visible el derecho a la satisfacción del derecho de crédito contenido en la demanda (cobro de cánones de arrendamiento), quedando cumplido el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.

Empero, por otro lado y a propósito del periculum in mora, se evidencia que no hay aportaciones probatorias que sirvan para demostrar en qué sentido el pernicioso efecto de la demora o retardo en el trámite procesal podría devenir en lesivo a los derechos e intereses patrimoniales que se pretenden tutelar judicialmente. Por lo demás, cabe recordar que, conforme pacífica interpretación jurisprudencial, la sola demora o retardo procesal no es razón suficiente para considerar acreditada la medida preventiva cautelar.

Aunado a ello, no se constata que exista un peligro evidente de disipación de la prenda común de la parta actora, sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, S.A., a saber, del patrimonio de la demandada, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano F.D.B., por la imposición de multas administrativas, por cuanto, de la aportación de las copias de la publicación web www.Noticias24.com (hecho comunicacional) se evidencia que el señalado hecho se verificó en fecha 2 de diciembre de 2009, es decir, que no es un hecho que actualice un peligro a la futura y eventual satisfacción de la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., sin aportar pruebas que evidencien el estado actual de dicha multa.

No se logró acreditar, asimismo, la insatisfacción de las obligaciones que emanan de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en fecha 29 de noviembre de 2006, pues, ni siquiera se logró evidenciar o acreditar la firmeza o ejecutoriedad de tal decisión o que haya sido burlada su ejecución, que objetivamente apreciados hagan presumir la existencia del requisito que se analiza y así se decide.

De conformidad con lo señalado, se debe estimar improcedente la petición de medida preventiva de embargo hecha por la sociedad mercantil RESTAURANT EL QUE BIEN, S.A., sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano F.D.B., al no cumplirse en forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

ÚNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano F.D.B..

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, al treinta (30) día del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AC71-R-2009-000104

AMJ/MCP/rm.

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