Decisión nº 1183 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de febrero de 2008

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1183

El 12 de febrero del presente año se le dio entrada en el archivo de este tribunal a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN TEMPORAL intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 14 y 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, identificada bajo el número de expediente S-10-08, (nomenclatura de este tribunal) por la ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 40.221, procediendo como representante judicial de la República, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por poder otorgado por el abogado C.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.276.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.261, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, quien a su vez recibió su representación mediante sustitución efectuada por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, el 06 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, sobre los bienes muebles propiedad de la contribuyente BAR, RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de octubre de 2000, bajo el Nº 75, tomo 53-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30749195-7 y ubicada en la Autopista V.C.d.C., N° 5-6, sector el Oasis, Tocuyito estado Carabobo, a los fines de extender la medida de retención preventiva de nueve (09) máquinas traganíqueles retenidas mediante Acta de Retención Preventiva Nº GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-04 del 19 de enero de 2008, levantada con ocasión a la P.A. N° GRTI- RCE-DFA-2008-05- BCIJEA-99 del 16 de enero de 2008, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y al Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-01 de 19 enero de 2008, levantada por el ciudadano L.J.A.M., titular de la cédula de identidad número V-9.473.271, actuando en su carácter de funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, notificada a la contribuyente en esa misma fecha; habiendo sido identificadas las máquinas traganíqueles sobre las cuales pretenden recaiga la medida, como a continuación se indica:

Inventario de Máquinas Traganíqueles

Al: 19/01/2008

Contribuyente: BAR, RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A.

Nº de R.I.F: J-30749195-7

MARCA MODELO SERIAL

Área Restaurant LUCKY SPIN 1 NO POSEE NINGUNO VISIBLE

Área Restaurant LUCKY SPIN 2 NO POSEE NINGUNO VISIBLE

Área Restaurant LUCKY SPIN 3 NO POSEE NINGUNO VISIBLE

Área Restaurant LUCKY SPIN 4 NO POSEE NINGUNO VISIBLE

Área Restaurant LUCKY SPIN 5 NO POSEE NINGUNO VISIBLE

Área Licorería WESTERN VENTURE 1 NO POSEE NINGUNO VISIBLE

Área Licorería TARZAN PLUS 2 NO POSEE NINGUNO VISIBLE

Área Licorería TARZAN III 3 NO POSEE NINGUNO VISIBLE

Área Licorería EXTRA DRAW 4 NO POSEE NINGUNO VISIBLE

TOTAL: Máquinas Traganíqueles (09)

Todo ello en virtud que los cinco (05) días hábiles de jurisdicción administrativa previstos en el Artículo 127 numeral 14 del Código Orgánico Tributario, son a su decir, insuficientes para dar eficiente y eficaz cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cometido, presuntamente, el delito tipificado en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Este Tribunal, visto que conforme a lo dispuesto en el Artículo 298 del Código Orgánico Tributario, las medidas cautelares que sean solicitadas con fundamento en el Artículo 296 eiusdem, deben decretarse dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor; observa que para decidir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, siendo necesario revisar los recaudos consignados por la representación judicial de la República, a fin de precisar si de los mismos se desprenden los elementos suficientes, adecuados y necesarios para acordar lo solicitado procede a la revisión y análisis de los anexos que rielan en el presente asunto, el Tribunal observa que consta en el mismo lo siguiente:

Marcado “A”: Copia certificada del poder otorgado por el abogado C.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.276.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.261, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, el 06 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.

Marcado “B”: Copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente BAR, RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de octubre de 2000, bajo el Nº 75, tomo 53-A.

Marcado “C”: Copia simple de la P.A. N° GRTI- RCE-DFA-2008-05- BCIJEA-99 del 16 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado “D”: Copia simple de la P.A. Nº 0343 del 08 de junio de 2007 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Marcado “E”: Copia simple del Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-01 de 19 enero de 2008, levantada por el ciudadano L.J.A.M., titular de la cédula de identidad número V-9.473.271, actuando en su carácter de funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.

Marcado “F”: Copia simple del Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-2008-05-BCIJEA-99-02.

Marcado “G”: Copia simple del Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-04 del 19 de enero de 2008, en la cual se acuerda la retención preventiva de nueve (09) máquinas traganíqueles que se mencionan en el respectivo anexo.

Marcado “H”: Copia simple del Inventario de Máquinas Traganíqueles Nº GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-03.

Marcado “I”: Original del Reporte del SIVIT llevado por la Administración Tributaria.

Marcado “J”: Copia simple del escrito del contribuyente.

Marcado “K”: Copia simple del Registro de Información Fiscal del contribuyente.

El 21 de febrero de 2008, la representante judicial de la administración tributaria consignó mediante diligencia original del Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2008-05-BCIJEA-99-0006.

A tal efecto, el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:

Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

Considera oportuno este tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar nominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, más en el caso de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario; la situación está sometida a una particularidad, puesto que estas no dependen de un juicio principal (sine pendente lite), por ello en el primero de los casos estas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, sólo ayudan o prestan auxilio a la providencia principal; en el segundo de los casos las tramitadas conforme al procedimiento especial del Código Orgánico Tributario de acuerdo al Artículo 296 eiusdem, están dirigidas en sus efectos, durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, sin necesidad de que exista para el momento de su solicitud un juicio previo y cierto, por lo que la decisión se puede tornar definitiva aunque esté limitada en el tiempo si el órgano jurisdiccional así lo señala.

Revisando los requisitos de procedencia de la medida solicitada, se observa que conforme lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria puede solicitar al Tribunal, con el fin de asegurar la recaudación de los tributos, accesorios y multas ya determinados o en proceso de determinación, o de aquellos que no sean exigibles por causa de plazo pendiente; “medidas cautelares suficientes”; y es el caso que de la documentación que cursa al expediente se desprende que la Administración Tributaria inició un procedimiento de determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios en materia de impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, contra quien solicita obre la medida, en el cual se detectan y sancionan los posibles ilícitos tributarios cometidos, requisito indispensable conjuntamente con la prueba del riesgo en la percepción de los tributos y sus accesorios, para que pueda proceder a solicitar dichas medidas ante estos Tribunales de jurisdicción especial.

Así, luego de una revisión del Acta de Retención Preventiva Nº GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-04 del 19 de enero de 2008, levantada con ocasión a la P.A. N° 0343 del 08 de junio de 2007, a los efectos de fiscalizar al sujeto pasivo en materia de de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, publicada en Gaceta Oficial N° 38.670 del 25 de abril de 2007, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 38.698 del 05 de junio de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así como del Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2008-05-BCIJEA-99-01 de 19 enero de 2008, levantada por el ciudadano L.J.A.M., titular de la cédula de identidad número V-9.413.271 actuando en su carácter de funcionario, facultado mediante P.A. N GRTI-RCE-DFA-2008-05- BCIJEA-99 del 16 de enero de 2008, adscrito a la mencionada División de Fiscalización de dicha Gerencia, en la cual se determinó que el sujeto pasivo; 1) no posee autorización para operar las máquinas antes identificadas, 2) no tiene documentos de propiedad ni contrato de arrendamiento, 3) las máquinas son activadas por medio de mandos ubicados en un lugar distinto al de las mismas, además de no poseer ningún dispositivo por donde introducir monedas o billetes, 4) suministró un inventario con la ubicación de las máquinas, las cuales no tienen ningún serial visible, 5) omitió la presentación de la declaración y al pago de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, y 6) no tiene los registros.

Ahora bien, por cuanto los actos administrativos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a su contenido, y cuyas copias simples corren insertas en autos, estima que la Administración Tributaria tiene justificados motivos para solicitar la medida cautelar cumpliendo con los requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En este sentido se observa de su escrito que es necesario que se prolongue la facultad de la Administración Tributaria para retener los bienes, en razón de que esto inicialmente les permitirá el cálculo de las exacciones debidas, por otro lado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria presume la comisión de ilícitos tributarios, por lo que se evidencia que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que si no se dicta la cautela solicitada, por el vencimiento del lapso establecido del tiempo establecido en el numeral 14 del Artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la devolución de las máquinas traganíqueles a la contribuyente BAR, RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A., retenidas preventivamente, sobre la cual la Administración Tributaria determinó que dicha contribuyente no posee autorización para operarlas, ello pudiera significar la posible pérdida de los elementos de prueba que a juicio de la Administración Tributaria constituyen el cuerpo del delito, para el caso, en que los órganos jurisdiccionales competentes consideren que se incurrió en el delito previsto en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con lo que se frustraría la acción penal a que hubiere lugar. Así se declara.

Así facultado el Juez Contencioso Tributario para dictar cualquier otra medida conforme al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo faculta el numeral 4 del Artículo 296 del Código Orgánico Tributario y en razón de los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Retención Temporal de nueve (09) máquinas traganíqueles identificadas al comienzo del presente fallo por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, a fin de que dentro de ese período la Administración Tributaria remita la documentación certificada respectiva y coordine y ejecute con la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la custodia de las máquinas traganíqueles, y realice todas las actuaciones del caso a que hubiere lugar, consignando ante el Tribunal la prueba del cumplimiento de tales gestiones.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.

S-10-08

JAYG/ms/yg

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